REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º

PARTE ACTORA: INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1978 bajo el Nº 28, Tomo 105-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMÁN BALI y CARLA LUISA PESTANA PEREIRA, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.622, 58.364 y 80.336, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAVID NAVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-295.100.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS MONTENEGRO LARES abogado inscrito en el Inprabogado bajo el Nº 77.295.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (apelación).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0792-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AP11-R-2009-000399

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

La actual controversia se inició mediante demanda por resolución de contrato, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), el 10 de diciembre de 2008, la cual fue incoada por Inversiones Ibepro, S.R.L., en contra de David Navas (folios 2 al 7). Realizada la distribución de ley le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto del 16 de diciembre de 2008, ordenando de esta manera el emplazamiento de la parte demandada (folios 20 al 21).

Cumplidas las formalidades de ley respecto a la citación, y dada la incomparecencia del demandado a la causa, el a quo mediante auto del 26 de mayo de 2009, acordó y designó como defensor Ad-Litem del demandado, a la abogada Luisa Elena Parisil Mota (folios 56 al 57).
En fecha 2 de junio de 2009, la parte demandada se dio por citada en el juicio (folio 58 al 63), y en fecha 4 de junio de 2009, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 64 al 68).
Estando en su oportunidad legal, tanto la parte actora como la demandada consignaron escrito de promoción de pruebas los días 22 de junio de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente (folio 69 al 109), siendo admitidas el 26 de junio de 2009 (folio 110).
En fecha 3 de julio de 2009, El Tribunal a quo, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la acción intentada (folio 111 al 118).

Posteriormente, el 6 de julio de 2009, la parte demandada apeló del fallo dictado, oyéndose dicha apelación en ambos efectos el 15 de julio de 2009 y remitiéndose la causa mediante oficio 2009-331 (folios 119 al 122).

En fecha 3 de agosto de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y fijó oportunidad para dictar sentencia (folio 123).
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 20 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0792-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 135).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 136).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 30 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar adujó lo siguiente:
1- Que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre Inversiones Ibepro S.R.L. y David Navas, sobre el apartamento marcado con el número y letra 68-B, del edificio Plaza, ubicado en la Avenida San Martín, entre la calle Luzón y la esquina de Capuchinos, Parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, estipulándose como canon de arrendamiento en la cantidad de SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 71,37), la cual fue aumentada a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 89,22) monto estipulado por resolución Nº 000175, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en fecha 28 de enero de 1999.

2- Que el arrendatario ha dejado de pagar las pensiones mensuales de arrendamiento transcurridas desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de noviembre de 2008, ambas inclusive, incumpliendo así con la obligación que tiene de pagar al vencimiento de cada mes, la pensión de arrendamiento.

3- Que el referido incumplimiento, por parte del arrendatario acarrea la resolución del contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en la cláusula undécima del contrato de arrendamiento, por lo cual procedió a demandar: Primero: Que ha incumplido, con la obligación que tiene de pagar al vencimiento de cada mes, los cánones de arrendamiento vencidos, correspondiente a los meses transcurridos desde abril de 2008 hasta noviembre de 2008, ambos inclusive, del inmueble arrendado.
Segundo: Que en virtud de que el contrato de arrendamiento quedó resuelto, debe entregar el apartamento dado en arrendamiento.
Tercero: Que convenga o sea condenado a pagar a titulo de daños y perjuicios la cantidad de SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 713,76), monto equivalente a las pensiones de arrendamiento insolutas.
Cuarto: Que convenga o sea condenado a pagar a partir del 1º de diciembre de 2008, hasta la entrega definitiva del inmueble, a titulo de daños y perjuicios la suma de dinero que esté llamado a producir dicho inmueble, a la ya citada estipulación mensual de OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 89,22) o la que en el futuro autoricen los órganos reguladores competentes.
Quinto: las costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados por el procedimiento.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Como contestación la parte demandada arguyó:
1- Convino en lo alegado por la parte actora, en el sentido de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones Ibepro S.R.L. y David Navas, sobre el apartamento marcado con el número y letra 68-B, del edificio Plaza, ubicado en la Avenida San Martín, entre la calle Luzón y la esquina de Capuchinos, Parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

2- Convino en lo alegado por la parte actora, en el sentido de que el referido contrato de arrendamiento que comenzó a regir desde el 1º de diciembre 1984, es de un año fijo, prorrogable por periodos iguales, siempre que una de las partes contratantes no manifestare a la otra por escrito, su deseo de no prorrogarlo más, con por lo menos 30 días de anticipación al vencimiento del plazo fijo.

3- Convino en lo alegado por la parte actora, en el sentido de que la pensión mensual de arrendamiento estipulada fue de cantidad de SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 71,37), la cual fue aumentada a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 89,22) monto estipulado por resolución Nº 000175, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en fecha 28 de enero de 1999.

4- Convino en lo alegado por la parte actora en el particular tercero del libelo de la demanda, en lo que expresamente se establece en la cláusula undécima del referido contrato de arrendamiento.

5- Negó rechazo y contradijo, que adeude la cantidad de SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 713,76), por concepto de pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses demandados, puesto que dichas cantidades fueron consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la parte actora, haciendo uso de múltiples artimañas para lograr la desocupación del inmueble arrendado, se ha negado en recibir el pago de dichos meses.

DE LOS ALEGATOS EN LA ALZADA
Tanto la parte actora como la parte demandada, en el lapso estipulado para realizar sus informes de la apelación, no realizaron ejercicio efectivo de sus derechos.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1- Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 9 al 12, original de contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Ibepro S.R.L. y David Navas, sobre el apartamento marcado con el número y letra 68-B, del edificio Plaza, ubicado en la Avenida San Martín, entre la calle Luzón y la esquina de Capuchinos, Parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la prueba in comento se aprecia la existencia de la relación locativa, en la cual se estipulan los derechos y obligaciones que asumieron los contratantes. Por tratarse de un documento privado, el cual fue reconocido por la contraparte, se le otorga valor probatorio según lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2- Marcado con la letra “C” e inserto a los folios 13 al 19, copia simple de la resolución Nº 000175 del 28 de enero de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano, de la prueba in comento se desprende que el canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 89,22). Se aprecia que el documento ha sido emanado de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.

Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada, de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

Así las cosas, puesto que la contraparte reconoció dicho documento, este Tribunal, le otorga valor probatorio en base a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1- Reprodujo todas aquellas actuaciones que reposan en el presente expediente y que le sean favorables. Respecto a ello, esta juzgadora advierte, que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, y que el manifestar que reproduce todas aquellas actuaciones que le sean favorable de los autos, no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. Así se decide.

2- Inserto al folio 73 al 109, copias certificadas del expediente 2008-1267 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de la prueba in comento se desprenden las consignaciones realizadas por el hoy demandado David Navas a favor de Inversiones Ibepro S.R.L., y en qué oportunidad fueron realizadas, así como los demás trámites relativos a las mismas. Por cuanto es un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, incoada por Inversiones Ibepro, S.R.L., en contra del ciudadano David Navas, en base a que una vez que analizó el material probatorio aportado a los autos, determinó que los cánones de arrendamientos fueron consignados de manera extemporánea.

En efecto, bajando a los autos, observa esta instancia recursiva que la trabazón de la litis, en relación a la pretensión que dio origen al presente juicio, persigue la resolución de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble constituido por un apartamento marcado con el número y letra 68-B, del edificio Plaza, ubicado en la Avenida San Martín, entre la calle Luzón y la esquina de Capuchinos, Parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de que el contrato es a tiempo determinado y que el arrendatario presuntamente ha incumplido las obligaciones contraídas, dejando de pagar los cánones de arrendamiento, que, -a decir del actor- son los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, a razón de OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 89,22) por mes. Ante tales pretensiones, la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos que alegaba la parte actora, alegando que dichos cánones fueron consignados ante un Juzgado de consignaciones, en virtud de que la parte actora, haciendo uso de múltiples artimañas para lograr la desocupación del inmueble arrendado, se ha negado en recibir el pago de dichos meses.

En ese sentido, es preciso, en primer lugar, determinar la duración de la relación arrendaticia, es decir, la naturaleza del contrato en lo que respecta a su duración, lo cual es fundamental al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción incoada.
Así las cosas, se evidencia del contrato de arrendamiento en su cláusula Tercera lo siguiente:
“La duración de este contrato es de UN (1) AÑO FIJO, que comenzará a contarse a partir del día Primero (1º) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), prorrogable automáticamente por periodos de UN (1) AÑO, convenidos desde ahora, siempre que una de las partes no notificare a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogarlo más. Las prórrogas se considerarán como tiempo fijo.”

Visto ello, se observa que el contrato locativo objeto del presente juicio, siempre fue a tiempo determinado y se encuentra aún vigente, puesto que, en efecto, se ha prorrogado automáticamente por periodos de un año, ya que no consta en autos prueba de que se haya producido notificación alguna por parte de los contratantes de no continuar prorrogándolo. En consecuencia, resulta ajustada a derecho la acción de resolución propuesta. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, observa esta juzgadora, que la norma rectora de la acción de resolución de contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la norma precedente, se evidencia claramente que los elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución, son los siguientes:
I) Que el contrato jurídicamente exista, y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida.
II) Que el actor haya cumplido y ofrecido eficazmente cumplir con su obligación.
III) Que la obligación esté incumplida.
De suerte que, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, se debe pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa esta juzgadora que la parte actora trajo a los autos, el original del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado, aunado a que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato, por lo que, ha quedado de esta forma plenamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio y, por ende, la obligación del demandado, en su condición de arrendatario, de pagar el canon de arrendamiento “con toda puntualidad al vencimiento de cada mes” tal como se estableció en la cláusula segunda del contrato en cuestión.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, es decir, que el actor haya cumplido con su obligación. En el caso bajo examen, se ha verificado, por el hecho de que el arrendatario se encuentra gozando del inmueble arrendado para el momento en que se interpuso la acción.
En cuanto a la última de las exigencias, referente al incumplimiento de la parte demandada, observa esta juzgadora -que a decir del actor- la falta del arrendatario se circunscribe a que no ha realizado el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre del año 2008. Por su parte, alegó el demandado, que dichos cánones si fueron cancelados mediante consignaciones judiciales, en virtud de que la parte actora se ha negado en recibir el pago de dichos meses.
Dadas estas aseveraciones, es menester para quien aquí decide mencionar el contenido normativo de los artículos 506 y 1.354 del Civil:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Las normas mencionadas, establecen en forma similar que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esto denota que el demandante lo que debe es probar la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento, pero es al demandado el que tiene la verdadera carga de probar el cumplimiento por su parte de las obligaciones establecidas en el contrato, lo cual constituye el “thema decidendum” de la presente causa.

Siendo ello así, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el pago en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero (…)
El pago es cumplimiento de una obligación válida (…)”

Pero para realizar el pago en materia inquilinaria o arrendaticia, cuando el acreedor (arrendador – Accipiens) se rehúsa a recibir el canon de arrendamiento, el mismo debe efectuarse a través de la institución de la consignación arrendaticia, consagrada en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que tal institución consagra especialmente requisitos de validez para que la consignación produzca el efecto de extinguir la obligación, tal cual lo establece el propio artículo 51 eiusdem, que señala:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”

De la norma ut supra se desprende que la intención del legislador patrio no fue otra sino la de permitirle al arrendatario, la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional para consignar el monto correspondiente a la pensión de arrendamiento vencida, en virtud de rehusarse expresa o tácitamente el arrendador, a recibir dicho pago.

Tal consignación conforme se infiere del artículo transcrito, debe hacerse, inexorablemente, “dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”; es decir, que el arrendatario no debe depositar mensualidades atrasadas en más de 15 días siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens según el contrato que hayan suscrito.
Ante esto, en el caso de marras, la parte accionada, a fin de cumplir con su carga probatoria y demostrar el efectivo cumplimiento de su obligación, promovió copia certificada del expediente de consignaciones de arrendamiento signado bajo el número 2008-1267, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se extrae que efectuó cada una de las consignaciones de la siguiente manera:
1) El 27 de junio de 2008, consignó los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio del 2008.
2) El 21 de julio de 2008, consignó el canon correspondiente al mes de julio de 2008.
3) El 16 de agosto de 2008, consignó el canon correspondiente al mes de agosto de 2008.
4) El 7 de octubre de 2008, consignó el canon correspondiente al mes de septiembre de 2008.
5) El 29 de octubre de 2008, consignó el canon correspondiente al mes de octubre.
6) El 12 de diciembre de 2008, consignó el canon correspondiente al mes de noviembre de 2008.
En este sentido, las consignaciones debieron hacerse hasta el día 15 siguientes al mes vencido a cancelar, por lo cual, tal como lo estableció el juez a quo, las consignaciones correspondientes a los meses de mayo y junio del 2008, fueron extemporáneas por retardo, razón por lo cual, esta juzgadora en alzada, ratifica dicho criterio y considera, que dichas consignaciones deben entenderse ilegítimamente efectuadas y, por lo tanto, suficiente para dictaminar que sí incumplió el demandado en el pago de dichas mensualidades.
Teniendo en cuenta lo antes analizado, resulta procedente la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto el arrendatario demandado no cumplió con su obligación principal de “pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, prevista en el numeral 2 del artículo 1.592 del Código Civil, en lo que respecta a los cánones correspondientes a los meses de mayo y junio del 2008, y en consecuencia, el juez a quo, no erró al declarar resuelto el contrato y la consecuente entrega real, material y efectiva del inmueble arrendado.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos resulta forzoso para esta operadora del derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Por último, es necesario establecer que una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo, previo a la ejecución del mismo, deberá considerarse lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, en concordancia con la sentencia Nº RC.000502, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2011, en el juicio Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, Exp. Nº 11-146. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, incoado por DAVID NAVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-295.100 en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de julio de 2009.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado, el 3 de julio de 2009, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual declaró con lugar, la acción de resolución de contrato, intentada por INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1978 bajo el Nº 28, Tomo 105-A Segundo, en contra de DAVID NAVAS, antes identificado.

TERCERO: Se condena en costas al apelante recurrente de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
ABG. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0792-12
Exp. Antiguo Nº: AP11-R-2009-000399
ASM/BA/JEG