REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º

PARTE DEMANDANTE: MATILDE CASTRO DALY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 608.621

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas CARLOS M. ESCARRA, BETANIA GARCIA, PIER PASCERI y LUZ MARIA GIL DE ESCARRA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.880, 62.424, 48.194 y 15.927, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BRUCE BALZA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.561.264, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.240, quien actúa en su propio nombre y representación.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nº: (AH14-V-2000-000045 CAUSA) (12-0784 ITINERANTE).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Suben los autos ante esta instancia en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de enero de 2000, por la parte demandada contar la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de septiembre de 1999 (f. 186 al 191), por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuso la ciudadana Matilde Castro Daly contra el ciudadano Bruce Balza Castillo, ambos identificados en autos, declaró resuelto el contrato de arrendamiento y condenó al demandado a entregar a la actora, completamente desocupado el inmueble arrendado consistente en el apartamento No. 13-A del Edificio Paramaconi, ubicado en la Avenida LUIS ROCHE DE ALTAMIRA; igualmente condenó al demandado a pagar las siguientes cantidades de dinero: Primero: quinientos veinte mil Bolívares (Bs.520.000,00), que comprenden los meses de octubre de 1994 hasta octubre de 1995, ambos meses inclusive; segundo: ciento ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y dos Bolívares con dos céntimos (Bs. 188.882,02), por concepto de cuotas de condominio adeudadas desde el mes de octubre de 1993, hasta el mes de octubre de 1995, y a pagar las pensiones de arrendamiento desde el 14 de noviembre de 1995 hasta la entrega definitiva del inmueble, por concepto de daños y perjuicios a razón de cuarenta mil Bolívares mensuales (Bs. 40.000,00).
Por auto de fecha 14 de enero de 2000 (f.218), el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la parte demandada y en fecha 25 de julio de 2001 (f.222), el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente expediente.
En fecha 24 de octubre de 2003 (f.224 al 233), la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó la perención de la apelación.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2004 (f.239), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia fijo el décimo día siguiente a dicha fecha para dictar la sentencia.
Por último, debe establecerse que en virtud de la Resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:





-II-
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana MATILDE CASTRO, en contra del ciudadano BRUCE BALZA, la cual fue debidamente admitida en fecha 31 de julio de 1996, por el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de agosto de 1996 la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa y asimismo fue entregada al alguacil.
Mediante diligencia de alguacil de fecha 23 de septiembre de 1996 (f.27), el mismo dejó constancia de la imposibilidad en la practica de la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 1996 (f.33), la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Por auto de fecha 27 septiembre de 1996 (f.35), se libró cartel de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 1996 (F.37), la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado cartel de citación.
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de noviembre de 1996 (f.41), dejó Constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 04 de diciembre de 1996 (f.42), la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 1996 (f44), se le designó defensor judicial a la parte demandada recayendo dicho cargo en la abogada ANA GARRIDO.
En fecha 10 de enero de 1997 (f.47), el Alguacil del Tribunal A quo dejó constancia de haber realizado la notificación de la defensora judicial a los fines de que la misma proceda a dar aceptación al cargo recaído en su persona.
En fecha 13 de enero de 1997 (F.49), la abogada ANA GARRIDO aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 13 de enero de 1997 (49), la parte demandada se dio por notificada en el presente juicio, y asimismo revocó la designación de la defensora judicial.
En fecha 22 de enero de 1997 (f.51), la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la dimanada oponiendo las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 ordinales 1, 2, 3, 6, 7. 8.
En fecha 08 de julio de 1997 (f.74al75), el Tribunal A quo dicto sentencia mediante la cual se resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil declarándola sin lugar.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 1997 (f.76), la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia de fecha 08 de julio de 1997 y asimismo solicito la notificación de la parte demandada mediante cartel.
Por auto de fecha 15 de julio de 1997 (f.78), se ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel a los fines informales de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 1997, en esa misma fecha se libró cartel.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 1997 (f.80), la parte actora dejó constancia de haber retirado carteles de notificación dirigidos a la demandada.
En fecha 17 de julio 1997 (f.82), la parte actora consignó carteles de notificación debidamente publicados.
En fecha 01 de agosto de 1997 (f.84), la parte demandada se dio por notificada de la sentencia de fecha 08 de julio de 1997, asimismo solicitó la regulación de la jurisdicción y competencia.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 1997 (f.85), la representación judicial de la parte actora solicitó sea declara extemporánea la regulación solicitada por la demandada, asimismo pidió pronunciamiento en lo que se refiere a las otras cuestiones previas invocadas.
En fecha 19 de septiembre de 1997 (f.87), la representación judicial de la parte demandada ratificó el escrito presentado en fecha 01 de agosto de 1997, en el cual solicitó la regulación de la jurisdicción y competencia por cuanto la sentencia de fecha 08 de julio de 1997, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en el articulo 346 ordinal 1 del C.P.C , asimismo solicitó la nulidad de las sentencia de fecha de 8 de julio de 1997.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 1997 (vto.f.91), el Tribunal de la causa declaró extemporánea por anticipada la solicitud de regulación de la competencia y jurisdicción invocada por la demandada.
En fecha 29 de septiembre de 1997 (f.92) la parte demandada apeló del auto de fecha 25 de septiembre de 1997, en esta misma fecha la parte demandada recusó a la Juez del Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 1997 (f.96), el Tribunal de la causa niega la admisión a la recusación planteada por la demandada.
Por auto de fecha 08 de octubre de 1997 (f.98), el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 28 de septiembre de 1997 por la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 1997 (f.99) la parte actora anunció recurso de hecho contra el auto que oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 15 de diciembre de 1997 (f.105), la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento respectos a las cuestiones previas invocadas por la demandada.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 1997 (f.106), el Tribunal de la causa ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la demandada
En fecha 23 de diciembre de 1997 (f.107 al 109), el Tribunal A quo dicto sentencia mediante la cual se pronunció respecto a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, declarando las mismas sin lugar.
En fecha 8 de enero de 1998 (f.110), la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1997, asimismo solicitó la notificación de su contraparte
Por auto de fecha 09 de enero de 1998 (f.111), el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de informarle de la sentencia de fecha 09 de enero de 1998.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de enero de 1998(vto.f.111), la secretaria del tribunal A quo dejó constancia de haber librado boleta de notificación.
Mediante diligencia de alguacil de fecha 28 de enero de 1998 (f.114), al alguacil titular del Juzgado A quo dejó constancia de la imposibilidad en la realización de la notificación de la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1998.
En fecha 05 de febrero de 1998 (f.116), la representación judicial de la parte demandada solicitó la notificación de su contraparte mediante cartel a los fines de informarle de la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1997.
Por auto de fecha 06 de febrero de 1998 (f.118), el Tribunal A quo ordenó la notificación mediante cartel de la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 1998 (f.121), la representación judicial de la parte actora retiró cartel de notificación a la parte demandada, y en fecha 13 de febrero consignó dicho cartel debidamente publicado.
En fecha 04 de marzo de 1998 (f.127), la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1997.
En fecha 19 de marzo de 1998 (f.129 al 131), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 19 de marzo de 1998 (f.132), el Tribunal A quo agregó a los autos las pruebas promovidas por la actora asimismo fue admitidas
En fecha 28 de septiembre de 1999 (f.191), el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró: Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Matilde Castro Daly contra el ciudadano Bruce Balza Castillo, ambos identificados en autos.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 1999 (f192), la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 1999, asimismo solicitó la notificación de la contraparte.
Por auto de fecha 30 de septiembre 1999 (f194), el Tribunal A quo ordenó la notificación mediante boleta de la sentencia dicta en fecha 28 de septiembre de 1999.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 1999 (f.198), el Alguacil del Tribunal A quo dejó constancia de la imposibilidad en la practica de la notificación del demandado.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 1999 (f.202) el Tribunal A quo ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1999, dado que la misma salió fuera del lapso y de los autos no consta la notificación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 1999.(f.103), la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de su contra parte mediante cartel. En esta misma fecha el Tribunal de la causa ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles de citación.
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de diciembre de 1999 (vto.f.208), la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de la notificación
En fecha 11 de enero de 2000 (f211 al 217), la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1999.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2000 (f.215), el Tribunal Aquo oyó la apelación en ambos efectos.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

Que en fecha 13 de noviembre de 1992, su mandante suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Bruce Balza Carrillo sobre un inmueble constituido por el apartamento Nº 13 A del Edificio Paramaconi, ubicado en la Av. LUIS ROCHE DE ALTAMIRA.
Que desde el mes de octubre de 1994, el demandado ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamientos.
Que de conformidad con la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento se fijó el canon mensual en cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00).
Que el demandado prometió entregar el inmueble en fecha 18 de diciembre de 1994, dado que la actora se lo solicitó en virtud de la necesidad de uso del inmueble ya que su hijo contraería matrimonio en el mes de febrero de 1995.
Que se ha tratado mantener contacto con el demandado siendo infructífera, por lo tanto se considera el contrato incumplido, en virtud de los cánones dejados de cancelar.
Que en fecha 10 de octubre de 1995, se le realizó notificación Judicial y como no se logró la notificación personal se realizó por carteles, a fin de hacerle saber la decisión de la propietaria de no renovar el contrato de arrendamiento, según lo dispone la cláusula segunda del contrato.
Que el demandado dejó de cancelar las cuotas de condominio lo cual se refleja en el anexo marcado “D”.
Que en la cláusula novena del contrato se estableció que el arrendatario debía cancelar mensualmente la cuota de condominio.
Que de conformidad con la cláusula décima primera las partes otorgantes del contrato convienen que el retardo por parte del arrendatario en la entrega oportuna del inmueble a la llegada del término del contrato causará a el arrendador daños y perjuicios, los cuales han sido especificados en la cláusula penal, a razón de dos mil Bolívares Diarios (Bs.2.000,00), desde la fecha en la que finalizó el contrato de arrendamiento conforme a la debida notificación, hasta la fecha que efectivamente se entregue el inmueble.
Que por las razones antes expuestas es que procede a demandar al ciudadano Bruce Balza la resolución del contrato de arrendamiento, los daños y perjuicios con fundamento en los artículos 1.159, 1.167, del Código Civil Venezolano.
En su petitorio, expresó: Primero: la resolución del contrato de arrendamiento aquí invocado. Segundo: el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre de 1994 hasta octubre de 1995. Tercero: El pago de las cuotas de condominio desde el mes de Octubre de 1993 has Octubre de 1995 y el pago de los daños y perjuicios causados desde el 14 de noviembre de 1995 hasta la presente fecha.
Que el monto total de lo adeudado asciende a la suma de un millón ciento ochenta y ocho mil Bolívares con dos sentimos (Bs.1.188.882,02), más el monto que se siga causando por concepto de daños y perjuicios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada no procedió a contestación al fondo de la demanda.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizadas a las actas procesales que conforma el presente expediente, y con base a la falta de contestación oportuna por parte del demandado a la litis planteada, así como, la absoluta inactividad de ésta en la fase probatoria, pasa a pronunciarse este sentenciador a fin de evaluar si operó o no la confesión del demandado, tal como fue decidida mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 1999, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial y posteriormente apelada dicha decisión por la parte demandada en fecha 11 de enero de 2000. Por las razones que anteceden este Tribunal pasa a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta.
En tal sentido, establece la mencionada norma, lo siguiente:
“…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.

La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 ejusdem, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:

“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”

Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente no pudiendo apreciar, quien aquí decide, que corriera inserto a los autos escrito alguno de litis contestación; razón mas que suficiente para que este Tribunal, declare que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa esta Alzada que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la insolvencia alegada, tal y como quedo señalado en la decisión del A-quo, por lo que no demostró el hecho que le hubiere libertado de tales obligaciones de pago y que pudiere llevar a este Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda por resolución de contrato intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener mediante una sentencia de condena la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a un apartamento signado con el No. 13-A del Edificio Paramaconi, ubicado en la Avenida LUIS ROCHE DE ALTAMIRA.
En este estado se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:

“(omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”

Como corolario de todo lo anterior es obligante concluir que, estando en presencia de la insolvencia de los cánones demandados, el cual cabe destacar es causal de la terminación de la relación arrendaticia, esta Alzada debe concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuesto de la ficta confessio. Así se declara.

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada ciudadano BRUCE BALZA CARRILLO identificado en auto, es obligante para este Tribunal declararlo contumaz y confeso, como en efecto es declarado; confirmando así en cada una de sus partes el fallo emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de mayo de 2004, de lo cual trae como consecuencia que la pretensión accionada se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato intentara la ciudadana MATILDE CASTRO DALY, contra el ciudadano BRUCE BALZA CARRILLO ya identificado ampliamente en el presente fallo, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 1999, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas sus partes.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato incoada por la ciudadana MATILDE CASTRO DALY contra el ciudadano BRUCE BALZA CARRILLO.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Itinerante N° 12-0784
CHB/EG/DANI.