REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)

DEMANDANTES: FLORENTINO MEDEROS GONZALEZ y MARIA DE LA CONCEPCION MORA DE MEDEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-2.089.612 y V-2.088.417, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: LISBET REBECA MORET SOTO y CARLOS SIBONI ALFARO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.157, 64.889, respectivamente.

DEMANDADO: EMILIO GUGGINO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-221.035.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSE A. MACHADO, JOSE SILVESTRE PADRON y ANTONIO JOSE MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.3673, 39.557 y 32.932, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMEIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 12-0377


-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 23 de mayo de 2001, por la ciudadana FLORENTINO MEDEROS GONZALEZ y MARIA DE LA CONCEPCION MORA DE MEDEROS, debidamente asistidos por los abogados LISBET REBECA MORET SOTO y CARLOS SIBONI ALFARO, en contra del ciudadano EMILIO GUGGINO CARRILLO, por juicio CUMPLIENTO DE CONTRATO. (f. 01 al 05).
Consta en el folio 112, escrito de reforma de la demanda, presentado por el ciudadano RODOLFO MEDEROS MORA, en su carácter de apoderado de los ciudadanos FLORENTINO MEDERO GONZALEZ y MARIA DE LA CONCEPCION MORA DE MEDEROS, debidamente asistido por los abogados LISBET REBECA MORET SOTO y CARLOS SIBONI ALFARO.
Por auto de fecha 26 de julio de 2001, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y su reforma, ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo(2º) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.(f.118).
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2002, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de no haber logrado la citación personal del ciudadano EMILIO GUGGINO CARRILLO. (f.123)
En fecha 18 de febrero de 2002, el ciudadano EMILIO GUGGINO CARRILLO, compareció asistido por el abogado JOSE SILVESTRE PADRON, dándose por citado, y en esa misma data consignó poder apud-acta otorgado a los abogados JOSE A. MACHADO, JOSE SILVESTRE PADRON y ANTONIO JOSE MARTINEZ. (f. 124)
En fecha 21 de febrero de 2002, los abogados JOSE SILVESTRE PADRON y ANTONIO JOSE MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO ISAAC GUGGINO CARRILLO, consignaron escrito de contestación a la demanda y reconvención. (f. 126)
Mediante auto fechado el 21 de febrero de 2002, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la reconvención opuesta por la demandada, por considerar que la cuantía excedía los límites del juzgado de esa instancia. (f. 132)
En fecha 14 de marzo de 2002, la abogada LISBET MORET actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se declarara la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto no le fue admitida la reconvención. En esa misma data otorgó poder apud-acta a la abogada LEIDYMAR PEREZ RONDON (f.133 Y 134)
Consta en el 135, escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ y JOSE SILVESTRE PADRON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 01 de abril de 2002, los abogados CARLOS SIBONI ALFARO, LISBET REBECA MORET SOTO y LEIDYMAR RONDON, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RODOLFO MEDEROS MORA, presentaron escrito de promoción de pruebas.(f.146)
Mediante diligencia de fecha 1º de Abril de 2002, el abogado JOSE SILVESTRE PADRON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó cómputo de los días transcurrido desde el momento del acto de contestación hasta esta data inclusive. (f. 155)
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2002, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por las partes. (f. 156)
Consta en el folio 157, cómputo realizado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de abril de 2002.
En fecha 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano RODOLFO MEDEROS MORA en contra del ciudadano Emilio GUGGINO CARRILLO. (f 165)
Mediante diligencia fechada el 14 de Noviembre de 2002, compareció el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO ISACC GUGGINO CARRILLO, dándose por notificado de la sentencia proferida el día 16 de septiembre de 2002. (f.173)
En fecha 04 de febrero de 2003, el apoderado judicial del demandado, apeló de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2002. (f. 179)
Mediante auto fechado el 24 de febrero de 2003, el Juzgado de la causa remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 181)
En fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa. (f. 183)
Mediante diligencia el apoderado del demandado, solicitó la acumulación de la presente causa con la que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en auto fechado el 14 de abril de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, Informar acerca de la fecha de citación del demandado. (f.185)
Mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, notificó no haber logrado la citación de la defensora judicial de los ciudadanos ANTONIO GONZALEZ CILLUERUELO, quien es codemandado en el juicio por NULIDAD DE VENTA , DAÑOS Y PERJUICIO, interpuesto por el ciudadano Emilio GUGGINO CARRILLO.(f 188)
En auto de fecha 09 de septiembre de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la acumulación de causas de conformidad con lo establecido en el articulo 79 Y 51 DEL Código de Procedimiento Civil.(f. 190)
En virtud, que el folio 190 se encontraba mutilado, el Juzgado el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a la reconstrucción del auto fechado el 09 de septiembre de 2003.
En fecha 27 de abril 2004 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la acumulación de causas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 51 DEL Código de Procedimiento Civil. (f. 192)
En fecha 25 de Enero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró la inepta acumulación de las causas y ordenó su separación dejando sin efecto el auto de fecha 15 de Junio de 2004.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011. En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión. Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que los ciudadanos FLORENTINO MEDEROS GONZALES y MARIA DE LA CONCEPCIÓN MORA DE MEDERO, adquirieron un inmueble ubicado en la parcela ALTA VISTA , Manzana R, Calle Real, Casa No. 230-A de la Urbanización Alta Vista, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, constituida por dos (02) plantas, según consta en documento protocolizado por ante Oficina Subalterna de lo Primer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de agosto de 1999, bajo el No. 35, Tomo 08-pro.
Que en la primera planta es objeto de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano EMILIO GUGGINO CARRILLO y el ciudadano FRANCISCO GONZALES SARASOLA (anterior propietario), por una duración de seis (06) meses, prorrogable por el mismo lapso, excepto que una de las parte le notificara a la otra su voluntad de no prorrogarlo.
Que en fecha 22 de septiembre de 1999, fue notificado el ciudadano EMILIO GUGGINO CARRILLO, por el Juzgado Decimosexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre quienes eran los nuevos propietarios del referido inmueble y a quien debían pagarle los cánones de arrendamientos.
Asimismo en fecha 23 de enero de 2001, le fue notificado al demandado, la voluntad de los nuevos propietarios de la no prorrogara del contrato de arrendamiento, cuyo vencimiento correspondía al día 31 de junio de 2001, así como su voluntad de vender el inmueble arrendado.
Que sus representados solicitaron ante el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, la regulación de los cánones de arrendamiento el cual fue fijando en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVENCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 118.968,00), según consta en Resolución No. 001223.
Que el demandado no dio respuesta a la preferencia ofertiva en el lapso establecido en los artículos 42, 44, y 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en fecha 09 de abril de 2001, fueron consignado extemporáneamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, por ante el Juzgado Décimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, cuyos cánones no han sido retirado por su representados en ningún momento.
Así también, no se evidencia que el demandado haya pagado los cánones vencidos correspondientes a los meses de abril y mayo, es por ello; que solicitó el cumplimiento del contrato de arrendamiento.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 881, del Código de Procedimiento Civil, 1615 y 1618 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 42, 44, y 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la parcela Alta Vista, Manzana R, Calle Real, Casa No. 230-A de la Urbanización Alta Vista, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Negaron, rechazaron, y contradijeron, que su representado haya celebrado contrato de arrendamiento con los ciudadanos FLORENTINO MEDERO GONZALEZ y MARIA DE LA CONCEPCIÓN MORA DE MEDEROS.
Que los derechos reclamados por la parte demandante son nula de nulidad absoluta, por cuanto dichos derechos, en primer lugar; el día 15 de abril de 1969, fueron cedidos y traspasados el derecho de arrendamiento a la Administradora Abad, C.A., luego fueron dados a la sociedad mercantil INVERSIONES COMIL, C.A., en fecha 1º de septiembre de 1974, por ello, carecen de cualidad procesal.
Impugnaron, objetaron y desconocieron las copias cursantes en los folios 08, 09, 10, 12,13, 15, 16, 17 y 18 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
Que si es cierto que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, cursa juicio de Nulidad de Venta y daños y perjuicios en contra la actora, por haber adquirido el inmueble de marras con un poder que otorgó el 10 de septiembre de 1971.
Por otro lado de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a reconvenir a la parte actora a los efectos que convenga o sea condenado apagar al ciudadano EMILO ISAAC GUGGINO CARRILLO, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00), por haber interpuesto la acción de desalojo en contra de su mandante, causándole daño moral, al exponerlo al desprecio publico relaciones personales y actividades en la sociedad.
Estimó los daños y perjuicios en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.000.000, 00).
Fundamentó su acción en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

III
ANALISIS PROBATORIOS.

Agotada de esta manera la fase alegatoria del presente juicio en Primera Instancia y abierto ope legis la etapa probatoria del mismo, las partes litigantes promovieron los medios probatorios que de seguidas se explanan:
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE ACTORA:
• Poder general de administración y disposición, otorgado por los ciudadanos FLORENTINO MEDERO GONZALEZ y MARIA DE LA CONCEPCION MO0RA DE MEDEROS al ciudadano RODOLFO MEDEROS MORA, debidamente autenticado en fecha 03 de agosto de 1995, por ante Notaria Pública Décima Séptima de Caracas bajo el No. 39 tomo 67 de los libros respectivos, documento poder este que acredita la cualidad de los representantes judiciales de la parte actora, y que se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
Documento de compraventa celebrado entre ANTONIO GONZALEZ CILLERUELO (actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ SARASOLA y AMILIA CILLERUELLO BABON), y los ciudadanos FLORENTINO MEDEROS GONZALEZ y MARIA DE LA CONCEPCIÓN MORA DE MEDEROS, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 03 de Agosto de 1999. En cuanto a este medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio para acreditar la propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Y así se declara.-
Copia certificada del documento privado, relativo al contrato de arrendamiento sucrito entre el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ SARASOLA y Emilio GUGGINO CARRILLO, en fecha 31 de diciembre de 1961 (f.27). En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que se trata de un documento privado, el cual se le confiere pleno valor probatorio para acreditar la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ SARASOLA y Emilio GUGGINO CARRILLO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y el articulo 1363 del Código Civil, en concordancia con las copias certificadas del expediente No. 20000621, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizas por el ciudadano Emilio GUGGINO CARRILLO a favor de la parte actora Rodolfo Medero, los cuales convencen a este Jurisdicente de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. Así se declara.
Notificación judicial emanada del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de septiembre de 1999 y notificación judicial realizada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2001, donde se le participa la voluntad de no prorrogar el contrato a la parte demandada. Estas instrumentales se valoran conforme a la regla contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando de esta manera demostrada la intención del actor en no continuar con la relación arrendaticia. Así se declara.
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA.
• Copia simple del expediente del escrito libelar de Nulidad de venta daños y perjuicios, interpuesto por el ciudadano EMILIO GUGGINO CARRILLO en contra de los ciudadanos FLORENTINO MEDEROS GONZALEZ y MARIA DE LA CONCEPCIÓN MORA DE MEDEROS, al respecto se observa que las misma son netamente impertinentes con el tema debatido, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE DECLARA.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se defieren las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de febrero de 2003, por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano EMILIO ISAACC GUGGINO CARRILLO, contra la sentencia proferida en fecha 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la pretensión del demandante, señalando que:
“… en la obligación que tiene esta sentenciadora de analizar de oficio la naturaleza de la relación arrendaticia ventilada en el presente caso, observa que la representación actora en su reforma de la demanda, modificó la acción de desalojo, y en lugar exige el cumplimiento del contrato de arrendamiento existente entre las partes, y de un análisis que hace a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte actora trajo a los autos, específicamente al folio 18 de autos, una copia simple de un documento privado contentivo de un supuesto contrato de arrendamiento, documento éste que de conformidad con lo previsto en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil no tiene ningún valor probatorio ya que no versa sobre algún documento publico o privado reconocido o tenido como tal, situación que trae como consecuencia que la relación arrendaticia existente entre las partes es de naturaleza verbal indeterminada ya que no fue demostrada la existencia de tal relación escrita, y sus efectos deben ventilarse a través de la acción de desalojo prevista en el literal a del artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliario…omissis… y no la acción de cumplimiento de contrato, como erróneamente lo intentó la representación actora en su escrito de reforma del libelo de la demanda, situación que trae como consecuencia, que la acción interpuesta resulta inadmisible. Y así se decide…”

Del análisis ut supra, este juzgador debe destacar que la presente causa se refiere al cumplimiento de contrato de arrendamiento, por cuanto expiró el tiempo de duración del contrato, interpuesto por el ciudadano RODOLFO MEDEROS MORA, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos FLORENTINO MEDEROS GONZALEZ y MARIA DE LA CONCEPCIÓN MORA DE MEDEROS, en contra del ciudadano EMILIO GUGGINO CARRILLO.
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo que su representado haya celebrado contrato de arrendamiento con los ciudadanos FLORENTINO MEDERO GONZALEZ y MARIA DE LA CONCEPCION MORA DE MEDEROS, por ende; los derechos reclamados por los mismos son nulos de nulidad absoluta, careciendo de legitimidad ad causam e interés procesal.
Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este jurisdicente los límites en que ha quedado planteado la presente causa, el cual está circunscrito en determinar en primer lugar, la procedencia de la falta de cualidad activa opuesta por el demandado, para luego proceder a dilucidar el fondo de la misma.

PUNTO PREVIO.
Considera oportuno indicar este juzgador que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria, que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso, ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa, para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere el actor o al demandado y, es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...
En este orden de idea la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal lo ha sostenido:

“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

Hechas las anteriores consideraciones, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, esta referido a un cumplimiento de contrato de arrendamiento, donde en el acto de contestación la demandada alegó que en ningún momento había celebrado contrato de arrendamiento con los ciudadanos FLORENTINO MEDERO GONZALEZ y MARIA DE LA CONCEPCION MORA DE MEDEROS y por ende carece de cualidad activa.
Asimismo, se observa del expediente No. 2000621 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que el demandado en la apertura de expediente de consignación reconoció al ciudadano RODOLFO MEDERO MORA, como el arrendador del inmueble, en consecuencia, no quedó demostrado la falta de cualidad opuesta por el demandado, por lo que forzosamente este sentenciador declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.
Ahora bien, dilucidado el punto previo opuesto pasa este Juzgado a resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa quien aquí decide, que el inmueble objeto de la presente causa se encontraba sujeto a arrendamiento desde el 31 de diciembre de 1961 para el momento que fue adquirido por los ciudadanos FLORENTINO MEDEROS GONZALEZ y MARIA DE LA CONCEPCIÓN MORA DE MEDEROS, cuya duración se encuentra establecida de la siguiente manera:
“La duración de este contrato, será de seis (06) contando de la fecha de hoy, no obstante se considerará tácitamente prorrogado en lo sucesivo y en cada vencimiento semestral, mientras que una de las partes no comunique a la otra su deseo de rescisión, por escrito y con un mes de antelación a su fecha de vencimiento”.

De la cláusula antes transcrita, se evidencia que el contrato de marras fue suscrito el 31 de diciembre de 1961, teniendo una duración de seis meses siendo este prorrogado sucesivamente por aproximadamente 49 años; asimismo en los folios 37, 38 y 39, se constata la notificación judicial fechada el 22 de enero de 2001, mediante la cual la parte actora comunica al ciudadano EMILIO GUGGINO CARRILLO, su voluntad de no prorrogar el contrato.
En virtud de lo anterior, considera pertinente señalar quien aquí decide, que para el momento en que la actora interpuso la demanda por cumplimiento de contrato en fecha 23 de mayo de 2001, la arrendataria se encontraba gozando de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el literal d del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 38 En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: …D) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…”
En este orden de idea, se hace necesario señalar artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente establece:
Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales”.
La citada disposición legal establece que el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales en que estuviere incurso el arrendatario al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas al vencimiento del plazo prefijado. Por ello, la demanda por cumplimiento al vencimiento del término del contrato de arrendamiento, encontrándose en curso la prórroga legal, a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es inadmisible, esto; para proteger que el derecho de prorroga legal no sea tergiversado; sin que ello sea considerado; como el privilegio especial que tiene el arrendatario en perjuicio de los derechos del arrendador.
Como vista a la jurisprudencia patria para el caso concreto, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 20 de Abril de 2012, (caso: Rosa Isabel Palenzuela Lipari vs.Petra María Molina Castellini), estableció:
“…La jurisprudencia ha sido conteste en dejar claro que para que opere la confesión ficta dentro de un proceso, el demandado debe haber incurrido de manera concurrente en tres supuestos a saber: 1. Que no haya dado contestación a la demanda que se le incoare, 2. Que nada hubiere probado en juicio que le favorezca; y 3. Que la demanda intentada no sea contraria a derecho. De manera que siendo un requisito esencial la concurrencia de dichos requisitos, en el caso de marras se verifica que la demandada no contestó oportunamente la demanda; sin embargo, en el lapso de pruebas realizó una actividad dirigida a desvirtuar la pretensión de la demandante y en virtud de ello constata este Juzgado que no se encuentran llenos lo requisitos necesarios que hagan establecer la confesión ficta del demandado conforme lo establece el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, de manera que en el presente caso sólo existe una presunción de admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda y así se establece. Resuelto el punto previo pasa esta alzada a resolver el fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones: En la causa bajo estudio la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, en base a que presuntamente se encuentra vencido el término pactado a que fue sometido el contrato, la arrendadora mediante comunicación escrita de manera voluntaria se comprometió hacer entrega del bien inmueble libre de personas y cosas y contrario a ello continúo permaneciendo en el mismo. De acuerdo a esa pretensión, es preciso para este juzgador dejar sentado lo siguiente: La acción de cumplimiento de contrato nace por virtud de un incumplimiento por parte de alguna de las partes contratantes a lo pactado en el mismo. En este sentido, cuando se intenta una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino prefijado como duración y cuya pretensión busca la entrega del inmueble al arrendado, para que se haga efectivo el ejercicio de acción es necesario que se haya cumplido la prorroga legal conforme lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: ‘La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…’ La prórroga legal es un derecho irrenunciable que el legislador otorga al arrendatario para entregar el bien inmueble y siendo su uso potestativo para el mismo, ‘pero’ de obligatorio cumplimiento para el arrendador, todo acuerdo o estipulación que impliquen su renuncia debe ser considerado nulo conforme lo instituye el artículo 7 ejusdem. ‘Los derechos que el presente Decreto Ley establece para beneficia o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.’ Adminiculando la norma ut supra al caso de marras, se deduce que como quiera que en el presente juicio quedó reconocida la aludida comunicación que contiene la voluntad de entregar el bien arrendado, por efectos de la norma in comento la misma debe considerarse nula y así se decide. De esta forma, tomando en consideración que quedo demostrado que la relación locativa comenzó el 1-6-1997, siendo el último de los contratos suscritos el de fecha 25-5-2007 con vencimiento el 31-5-2008; se determina que la relación arrendaticia goza de una duración superior a 10 años, por tanto a partir del vencimiento, sin necesidad de desahucio comenzaba a correr la prórroga legal (art. 38.d Ley de arrendamientos Inmobiliarios), por ello al continuar el inquilino en el bien inmueble, no significa que se hallare incumpliendo con el contrato sino por el contrario haciendo uso de su prórroga legal y como consecuencia de ello no le asistía el derecho al arrendador para pedir el cumplimiento del mismo y así se establece. De tal manera conforme lo instituye en artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: ‘Cuando estuviere en curso la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.’ Cabe señalar, que siendo el cumplimiento de la prorroga legal un requisito sine quanon para que proceda una demanda de cumplimiento por vencimiento del término de contrato es deber de todo juez en pro de la economía procesal y el debido proceso, verificar in limine litis si la misma se encuentra cumplida, de lo contrario como bien lo indica la norma en comento debe declararse inadmisible. Y así se establece. No obstante ello, en el caso bajo estudio el juez de causa admitió la presente demanda calificándola por demás como un cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal obviando que la misma no se encontraba cumplida y en virtud de ello erró al no declararla inadmisible. Y así se decide. Los razonamientos antes expuestos conllevan a este Juzgador a declarar INADMISIBLE la presente demanda y así debe constar en el dispositivo del presente fallo…” Ahora bien, comprobado como ha sido, que la acción intentada y catalogada como cumplimiento de contrato por vencimiento del término, es netamente ilegal por haber sido propuesta sin que la prórroga legal hubiese culminado. Por tanto, es concluyente para este Tribunal declara inadmisible la acción propuesta. Y así se decide.”
V
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO ISACC GUGGINO CARRILLO en fecha 04 de febrero de 2003.
SEGUNDO: Queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Septiembre de 2002.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda incoada 23 de mayo de 2001, por los ciudadanos FLORENTINO MEDEROS GONZALEZ y MARIA DE LA CONCEPCION MORA DE MEDEROS, en contra del ciudadano EMILIO GUGGINO CARRILLO, por CUMPLIEMIENTO DE CONTRATO.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA







Exp. N° 12-0377.-
CHB/EG/Yj.-