REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º
PARTE DEMANDANTE: JOSEFA MARIA HIDALGO DEL NOGAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.880.628.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO DEL NOGAL y ANTONIO JOSE DEL NOGAL HIDALGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.104 y 41.140, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO GAMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.398.542.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO GAMEZ RODRIGUEZ, (actuando en su propio nombre) abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4.801.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No: 13-0889.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por demanda de Desalojo seguido por la ciudadana JOSEFA MARIA HIDALGO de DEL NOGAL, en contra del ciudadano ORLANDO GAMEZ RODRIGUEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de ley.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2.008 (f.47), fue admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando tramitarla mediante el procedimiento breve.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo 2008 (f.52), el Alguacil dejó constancia de que el ciudadano ORLANDO GOMEZ RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandada se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 26 de mayo de 2008 (f.55), el ciudadano ORLANDO GOMEZ RODRIGUEZ, se dio por citado.
En fecha 30 de mayo de 2.008, (f.56 al 60) la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2008 (f.70).
En fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011. En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 01 de agosto de 2013, el secretario dejó constancia, de haberse recibido el presente expediente, y se procedió a asentar el mismo, en los libros respectivos.
En fecha 14 de noviembre de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión. Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:
Que en fecha 01 de abril de 1998, su representada, en su carácter de propietaria y arrendadora y el ciudadano Orlando Gamez Rodríguez, quien es demandado, suscribieron un contrato de arrendamiento privado por plazo fijo y único hasta el 31 de marzo de 1999, mediante el cual dio en arrendamiento un apartamento, distinguido con el Nº 2, ubicado en la Avenida el Cortijo de la segunda planta de las residencias San José, identificado con el Nº 14, Urbanización los Rosales, Caracas.
Que según la cláusula segunda del contrato, se acordó el canon mensual de arrendamiento, en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000, 00), pagaderos la mitad del monto del canon, al vencimiento de cada quincena.
Que según la cláusula Tercera, se convino en el plazo fijo y único de un (01) año hasta el 31 de marzo de 1999, y, vencido el plazo improrrogable, las partes continuaron la relación arrendaticia en las mismas condiciones y términos estipulados, salvo en la cantidad del canon cuyo monto variaba en el tiempo, hasta alcanzar el monto fijado en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000, 00) hoy día seiscientos bolívares (Bs.600, 00).
Que en fecha ocho (08) de mayo de 2007, el inquilino resolvió pagar el canon de arrendamiento a través del pago por consignación ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo expediente quedó signado con el Nº 2007-0737.
Que en fecha 24 de septiembre de 2007, se admitió una demanda por desalojo incoada por su representada contra el arrendatario, en la cual alegó la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2007, la cual fue declarada sin lugar en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 16 de enero de 2008, la referida sentencia recurrida, fue confirmada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Fundamentó su acción en los artículos 1.600, 1.614, 1.592 del Código Civil, artículos 33, 51, 53, 54, 56 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Pretende el desalojo del inmueble arrendado libre de bienes y personas.
Estimó la acción en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.200, 00), producto de la acumulación de los cánones de un (01) año, a razón de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), hoy día seiscientos bolívares (Bs.600,00), mensuales.
En síntesis, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, manifestó lo siguiente:
Que es cierto que en fecha 01 de abril de 1.998, suscribió privadamente un contrato de arrendamiento con la ciudadana Josefa Hidalgo de Del Nogal, sobre un inmueble conformado por un apartamento destinado a uso familiar, distinguido con el Nº 2, ubicado en la avenida Los Cortijos, segunda planta, de las residencias San José, Nº 14, Urbanización los Rosales, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que se convino en la cláusula segunda del referido contrato, un canon de arrendamiento mensual en ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000, 00), hoy día, ciento cuarenta bolívares (Bs.140, 00), para ser pagados los primeros Bs.70.000, 00, hoy día, (Bs.70, 00) los días quince y Bs. Bs.70.000, 00, hoy día (Bs.70, 00), los días últimos de cada mes, y que la falta de pago de dos quincenas consecutivas en la oportunidad de sus vencimientos daría derecho a la arrendadora a dar por terminado dicho contrato.
Que se estableció en la cláusula tercera, la duración del contrato sería por el plazo único y fijo de un (01) año, contado a partir del 01 de abril de 1.998 y hasta el 31 de marzo de 1.999, ambas inclusive, y que para el supuesto de que las partes desearan continuar sus relaciones contractuales de arrendamiento, se obligarían a suscribir una nueva convención, y que como quedó aceptado el contrato era improrrogable.
Que una vez vencido el plazo improrrogable, las partes continuaron la relación arrendaticia en las mismas condiciones y términos estipulados, salvo en la cantidad del canon cuyo monto variaba en el tiempo, hasta alcanzar el monto fijado en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), hoy día, (Bs. 600,00), mensuales.
Negó, Rechazó y Contradijo que haya adeudado lo correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2007, ya que las consignaciones deben hacerse por mensualidades vencidas, lo cual se puede evidenciar en el expediente de consignaciones y en los recibos de pagos de los cánones de arrendamientos debidamente suscrito por la arrendadora.
Que fue un hecho público y notorio que el único Tribunal de Consignaciones que existía en el Área Metropolitana de Caracas, era el Juzgado Veinticinco de Municipio, y que la resolución Nº 2007-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2007, resolvió que ningún Tribunal daría despacho desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, y que solo en materia de Amparo Constitucional se consideraría habilitado todos los días del periodo antes mencionado y que el paso previo para las consignaciones, era el pago del canon de arrendamiento, por ante cualquier oficina del Banco Industrial de Venezuela del Área Metropolitana de Caracas y que dichos pagos los realizó en su debida oportunidad.
Que los pagos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2007, fueron efectuados en forma tempestiva, el mes de agosto fue cancelado mediante depósito en el Banco Industrial de Venezuela el 01 de septiembre de 2007 y consignado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 18 de septiembre de 2007, debido al receso judicial, y el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2007, fue cancelado el 09 de octubre de 2007 y se consignó el mismo día.
Citó al Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, según el cual :” En tal caso el arrendatario puede, tratándose de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado consignar fuera del lapso de los quince días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad y se encontrará solvente si consigna no dejando transcurrir esos dos meses dentro de la previsión de las normas especiales, es decir, si paga mediante consignación no dejando transcurrir los quince (15) días en referencia correspondientes al vencimiento de la segunda mensualidad”.
Por último solicitó que la demanda sea declara sin lugar.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió copia certificada del expediente de consignación signado con el Nº 2007-0737 emanada del Juzgado 25 º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Instrumento probatorio éste que, mediante el cual la parte demandada demostró su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2007, folio (27 y 28), alegados como adeudados por la parte actora en su libelo. Al respecto, este sentenciador lo considera como documento judicial y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando en la parte motiva del presente fallo, la valoración con respecto a la tempestividad del pago realizado. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió Copia Certificada del expediente de consignación Nº 2007-0737, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ya fue valorado anteriormente quedando pendiente su tempestividad, la cual será analizada en la parte motiva del presente fallo.
Promovió legajo contentivo de libelo de demanda de los mismos actores en contra del demandado Orlando Gamez Rodríguez, incoada por ante el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el expediente Nº 44623. La misma se desecha, por cuanto los hechos que se pretenden acreditar no guardan relación directa con los que son objeto de demostración en el juicio, por lo que la misma se desecha. Y así se decide.
Promovió copia simple de sentencia dictada en dicho expediente, la cual declaró sin lugar la demanda incoada, con recibo de los cánones de arrendamiento y escrito dirigido a la jueza Sexta Superior en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. Dicha sentencia se desecha, por cuanto los hechos que se pretenden acreditar no guardan relación directa con los que son objeto de demostración en el juicio, por lo que la misma se desecha. Y así se decide.
Copia Simple de escrito dirigido a la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dichos escrito se desecha, por cuanto los hechos que se pretenden acreditar no guardan relación directa con los que son objeto de demostración en el juicio, por lo que las mismas se desechan. Y así se decide.
Promovió veinticuatro (24) folios útiles recibos originales por pago de cánones de arrendamiento. Dichos recibos se desechan, por cuanto los pagos que se pretenden acreditar no guardan relación directa con los pagos que son objeto de demostración en el juicio, por lo que las mismas se desechan. Y así se decide.
- IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
La demanda de desalojo, se encuentra regulada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado a letra reza:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Como se desprende del artículo antes citado el arrendador puede ejercer una acción de desalojo. De tal manera que la Ley consagra dos requisitos:
A) Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.
B) Que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
Habida cuenta de lo expuesto, pasa este Tribunal a revisar el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de desalojo, vale decir, la existencia del contrato de arrendamiento verbal o escrito.
De manera que, observa este sentenciador que efectivamente ha sido demostrado que entre las partes existe una relación arrendaticia, ya que al momento de la interposición de la demanda, consignó copia certificada de expediente en el cual consta contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, con lo cual la parte actora ha probado la existencia de la relación contractual, cumpliendo de esa manera con la carga que le impone el artículo 434 del Código de Procedimiento de Civil, de traer a los autos el documento fundamental de la demanda.
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
(Negritas del Tribunal)
En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrada la existencia de una relación arrendaticia y se pasa a analizar el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de desalojo, vale decir, que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
Observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe en la insolvencia del pago del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2007, por parte de la demandada.
Ahora bien, luego de haber sido probada la existencia de la obligación de pago de los cánones mensuales de arrendamiento, correspondía a los obligados demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa.
En ese sentido, la parte demandada ratificó el expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias traído a los autos por la actora, a fin de demostrar los cánones demandados como insolutos.
Habida cuenta de lo antes expuesto, pasa esta alzada a verificar la tempestividad de dichas consignaciones, tomando en consideración que conforme a la cláusula segunda del contrato locativo, las partes pactaron la forma de pago del canon de arrendamiento, en dos (02) quincenas, esto es, una primera parte el día 15 y la segunda parte los días 30 de cada mes, por tanto interpreta dicha cláusula conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
Artículo 7: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
De manera que, siendo que la intención de las partes contratantes en cuanto a la oportunidad del pago de los cánones de arrendamiento, es al vencimiento del mes en cuestión, lo que se trae a colación lo dispuesto en el mismo cuerpo de Ley en su artículo 51, que establece:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Veamos los pagos efectuados por la parte demandada, según:
CANON DEMANDADO FECHA EN QUE SE REALIZÓ LA CONSIGNACIÓN OBSERVACIÓN
MES AÑO DÍA MES AÑO ________
Agosto 2007 01 Septiembre 2007 Dentro del Lapso
Septiembre 2007 09 Octubre 2007 Dentro del Lapso
Por lo que de la revisión de la presente causa se evidencia, que los pagos de dichos cánones de arrendamiento fueron realizados de manera oportuna por parte de la arrendataria.
En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que no se cumplió con el segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo incoada, y por lo tanto la pretensión de la parte actora debe ser declarada sin lugar, por cuanto no se demostró la extemporaneidad de los pagos efectuados por la parte demandada. Y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR La pretensión contenida en la demanda que por desalojo incoara la ciudadana JOSEFA MARIA HIDALGO de DEL NOGAL, contra el ciudadano ORLANDO GAMEZ RODRIGUEZ.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. No. 13-0889.
CHB/EG/.Noris.
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