REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º

PARTE ACTORA: Ciudadana ANA JUDITH MENDEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.789.763.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: DELFINA CAMERO SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.830.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HECTOR ANTONIO GALLARDO y ROSA ELENA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 4.417.968 y 4.427545. respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PEDRO J. CABRERA PEREZ, MILTON E MORA PEREZ, EVELYN E. AGUILAR PARRA y RAFAEL COELLO RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.966, 22.969, 29.605, y 7.857, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).

EXPEDIENTE: 12-0741

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El caso que nos ocupa, trata de una pretensión que por cumplimiento del contrato de arrendamiento incoara la ciudadana ANA JUDITH MENDEZ MENDEZ contra los ciudadanos HECTOR ANTONIO GALLARDO y ROSA ELENA VEGAS, antes identificados, mediante libelo de fecha 07 de mayo de 2008.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 09 de mayo de 2008, procedió admitirla ordenando la comparecencia de los demandados al segundo día de despacho después de la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008 (f.49), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se practique la citación personal de los demandados.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008 (f.50) el Tribunal A quo libro la respectiva compulsa al co-demandado Héctor Antonio Gallardo, solicitando a la parte actora los fotostatos necesarios a los fines de elaborar la compulsa de la codemandada Rosa Elena Vegas
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2008 (f.52), la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios a los fines que se lleve a cabo la citación personal del co-demandado Héctor Antonio Gallardo.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2008 (f.58), la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación personal de la parte co-demandada ciudadana Rosa Vargas.
Por auto de fecha 02 de junio de 2008 (f.60), el Tribunal de la causa libró compulsa a la ciudadana ROSA ELENA VARGAS,
Mediante diligencia del ciudadano alguacil de fecha 18 de junio de 2008 (f.61), dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2008 (f. 76), la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Por auto de fecha 26 de junio de 2008 (f.77), el Tribunal de la causa dejó constancia de no haberse agotado los tramites de la citación personal de los demandados, por lo tanto instó a la parte actora a agotar los mecanismos de la citación personal.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2008 (f.79), la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de de la compulsa a los fines de agotar la citación personal del demandado.
En fecha 17 de julio de 2008 (f.88 al 92), la parte demandada se dio por citada en el juicio en su contra y procedió a dar contestación al fondo de la demanda
Por auto de fecha 18 de julio de 2008 (f.93), el Tribunal de la causa fijó un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes acordaran dirimir sus diferencias.
En fecha 23 de julio de 2008 (f.94), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas
Por auto de fecha 25 de julio de 2008 (f.351), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada
En fecha 04 de agosto de 2008 (f.355), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2008 (f.363), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la actora.
En fecha 12 de agosto de 2008 (f.380 al 387), el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara la ciudadana ANA JUDITH MENDEZ MENDEZ contra los ciudadanos HECTOR ANTONIO GALLARDO y ROSA ELENA VEGAS.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008 (f.388 al 389), la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2008.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008 (f.392), el Tribunal de la causa oyó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora
En fecha 13 de octubre de 2008 (f.395), el Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al presente expediente.
En distintas oportunidades las partes solicitaron el debido pronunciamiento, sobre la presente causa.
Así las cosas, en virtud de la resolución 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el referido Juzgado se desprendió del conocimiento del asunto, y remitió la causa a estos Juzgado Itinerantes, la cual fue recibida en fecha 16 de Abril de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte actora.
En síntesis, alegó la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1202, situado en el piso 12, Bloque 10, edificio 02, urbanización Caricuao UD-7, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 16 de febrero de 1987, bajo el No. 20, Tomo 14, protocolo 1º.
Que desde el 28 de Septiembre de 1999, su mandante ha sostenido una relación arrendaticia con los ciudadanos HECTOR ANTONIO GALLARDO y ROSA ELENA VEGAS, sobre el inmueble objeto de la presente acción, siendo el último contrato suscrito en fecha 28 de marzo de 2000, por el término de un año, hasta el 28 de marzo de 2001, con prorrogas, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato.
Que en fecha 14 de Diciembre de 2005, su representada notificó judicialmente a los inquilinos, que no prorrogaría más el último contrato (28 de marzo de 2000) y que, en razón de que la relación para dicho momento, tenía más de cinco años y menos de diez años, se le concedía la prórroga legal de dos años, la cual expiró el 28 de marzo de 2008.
Que vencida la prórroga legal, los demandados se han negado a entregar el inmueble dado en arrendamiento, pese a todas las gestiones amistosas es por lo cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.594 del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que acude por ante esta jurisdicción a los fines de demandar a los ciudadanos ANA JUDITH MENDEZ Y HECTOR GALLADO a los fines de que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la actora sobre el bien objeto de la presente acción, y la entrega del inmueble totalmente desocupado, de personas, bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron.


De la parte demandada.
En síntesis, la parte codemandada ciudadanos HECTOR ANTONIO GALLARDO y ROSA ELENA en su escrito de contestación alegaron lo siguiente:
Que es cierta la existencia del contrato de arrendamiento entre su mandante como arrendatarios y con la actora en su calidad de arrendadora, con vigencia desde el 28 de marzo de 2000 hasta el 28 de marzo de 2001.
Que efectivamente, la relación se ha extendido por sucesivos contratos, desde el 28 de septiembre de 1999; y que, el último de los contratos celebrados, fue en fecha 28 de marzo de 2000.
Que igualmente que, el día 14 de diciembre de 2005, la arrendadora notificó judicialmente a los arrendatarios que no se prorrogaría más el contrato celebrado el 28 de marzo de 2000, siendo extemporánea dicha notificación.
Que el contrato objeto de la presente acción se indetermino, dado que en la cláusula segunda del mismo, las partes establecieron un año con prórroga. Tiempo fijo que culminó el 28 de marzo de 2001, y a partir de allí –según su dicho- comenzaba a correr una única prórroga.
Que la prorroga legal vencía el 28 de marzo de 2002, y que desde dicha fecha, los demandados han continuado ocupando el inmueble de forma pacífica y pagando todos y cada uno los cánones, los cuales ha percibido la arrendadora, operando así, la tácita reconducción.
Que dado que el contrato que se pretende ejecutar es a tiempo indeterminado, la acción debe declararse improcedente en derecho.
Que hacen valer, la confesión judicial realizada por la actora en el juicio seguido por ante el Juzgado 6º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en el cual afirmó de forma categórica la indeterminación del contrato en cuanto a su duración.
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocan la defensa de cosa juzgada, bajo el argumento que, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la anterior demanda, considerándose el contrato a tiempo indeterminado.
Que sus mandantes desde el 28 de abril de 2002 hasta febrero de 2008, han pagado los cánones mediante depósitos efectuados en la Cuenta Bancaria de Ahorro No. 359-50727, la cual pertenece a la arrendadora; que luego fue modificada dicha cuenta por la No. 0102-0359-70-0100050727, la cual también pertenece a la actora y que dichos depósitos demuestran la solvencia y la continuación en la permanencia y ocupación del inmueble.
Que en marzo de 2008, la actora procedió a cerrar la cuenta, y por tal motivo, su mandante acudió por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los fines de asegurar su solvencia depositando los respectivos cánones de arrendamiento.
Por todos los motivos antes expuestos solicita que, sea declarada inadmisible la presente acción.
- III -

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador debe, previamente, determinar los límites en que la misma ha quedado planteada; esto es, determinar el thema decidendum. En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble distinguido con el No. 1202, situado en el piso 12, Bloque 10, edificio 02, urbanización Caricuao UD-7, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según contrato de arrendamiento con sucesivas prórrogas, el cual inició en fecha la relación locativa por un tiempo de seis (6) meses, a partir del día 28 de Septiembre de 1999, prorrogándose en fecha 17 de Marzo de 2000, por cuatro (04) meses más, otra prórroga en fecha 17 de Mayo de 2000, por tres (03) meses más, de fecha 28 de marzo de 2000, y por último prorrogaron la vigencia del contrato por un (01) año comprendido desde el día 28 de Marzo de 2000 hasta 28 de Marzo de 2001; y que con motivo de la notificación judicial practicada en fecha 15 de Diciembre de 2005, participó la no continuación del contrato y por consecuente el disfrute de la prórroga legal. En fin, dado el vencimiento de la prórroga legal, solicita la entrega material del inmueble.
Frente a estos alegatos, la defensa judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora, al alegar que la relación locativa se encuentra indeterminada, y que dicha notificación judicial es extemporánea.
Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos y de la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a los alegatos para decidir.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, es menester resaltar que, corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa.
Pro tanto, a los fines de dilucidar la presente controversia, pasa este Tribunal las causales de admisibilidad de la acción propuesta, la cual debe estar cónsona con el dispositivo legal, así como determinar la temporalidad de la relación arrendaticia en cuando a su determinación o indeterminación, por cuanto de ella deriva irrestrictamente la acción a proponer.
En consecuencia esta Alzada procede a determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en cuanto a determinación de su duración. Para ello, se observa lo dispuesto por el artículo 1599 del Código Civil, el cual dice lo siguiente:
Artículo 1599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

Dicho dispositivo normativo debe ser concatenado, a los efectos de la presente causa, con el artículo 1600 ejusdem, el cual señala lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1600.-Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos a su determinación de tiempo.

De la lectura anterior, se desprenden que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, los cuales culminarán en el día convenido por las partes para ello. Sin embargo, el Código Civil señala que en caso de que haya expirado el contrato de arrendamiento, tal y como lo convinieron las partes, y el arrendatario se mantiene en posesión del bien inmueble, se presume que se ha renovado el contrato de arrendamiento. Sin embargo, una vez que se ha renovado dicha convención, pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Ahora bien, del contrato de arrendamiento y sus sucesivas prórrogas, se desprende la intención de las partes contratantes de establecer la duración en tiempo fijos sin prórrogas automáticas, por tanto dado que los contratos antes referidos fueron admitidos por ambas partes el Tribunal los valora conforme a los dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De tales contratatos, puede evidenciarse que, a partir del día que la voluntad de los contratantes fue la de vincularse en arrendamiento, con determinación del tiempo; es decir, las partes celebraron un contrato con tiempo prefijado o determinado de un año fijo contado a partir del 28 de marzo de 2000 hasta el 28 de marzo de 2001, y a partir comenzaría a disfrutar la prórroga legal, de un (01) año, dado que la duración de la relación arrendaticia es menor a cinco años, tal como lo establece en el artículo 38 literal b de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contempla lo siguiente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.
Culminada entonces la prórroga legal, esto es en fecha 28 de Marzo de 2002, esta quedó continuando en la posesión del inmueble y cancelando ante la propia cuenta bancaria perteneciente a la demandante y ante el Tribunal de consignaciones el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento, lo cual trae como consecuencia que sea aplicado lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, como lo es la indeterminación del contrato en el tiempo. Así se establece.-
Conforme a lo anterior, puede observase que el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda en el presente litigio, es un contrato locativo sin determinación en el tiempo, por tanto la presente acción debió establecerse sobre la base de una acción de Desalojo Inquilinario y no le es permitido al accionante de autos, incoar una acción de cumplimiento de contrato. Así se establece.-
Al respecto esta Alzada observa que, en este orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a doctrina de la casación, contenida en decisión de fecha veinticuatro (24) de Abril del 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haz, caso Juan José Camacaro Pérez, en la cual se dispuso lo siguiente:
“...En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.
(...)
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Con vista al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, resulta evidente que, encontrándonos en presencia de un contrato a “tiempo indeterminado”, la accionante de autos no ha debido ejercer la Acción de Cumplimiento de Contrato, sino que ha debido intentar una Acción de Desalojo Inquilinario, sustentando la misma en la norma contenida en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, circunstancia ésta que fue plenamente señalada por el Juzgador A-quo, declarando la improcedencia de la acción propuesta, criterio este que comparte esta Alzada. Y así se declara.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la pretensión accionada se hace improcedente, en virtud de haberse ejercido una acción no acorde con la situación de hecho planteada, lo cual conduce a que esta alzada, confirma el fallo recurrido y declare sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.-
IV
D I S P O S I T I V A

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento (Apelación), intentara la ciudadana ANA JUDITH MENDEZ MENDEZ contra los ciudadanos HECTOR ANTONIO GALLARDO Y ROSA ELENA VEGAS, ambos identificados al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadana ANA JUDITH MENDEZ MENDEZ, contra el fallo proferido en fecha doce (12) de agosto de 2008, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara la ciudadana ANA JUDITH MENDEZ MENDEZ, en contra de los ciudadanos HECTOR ANTONIO GALLARDO y ROSA ELENA VEGAS.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año Dos Mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA





Exp. N° 12-741
CHB/EG/Daniela.