REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º

PARTE ACTORA: INVERSIONES KALU C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo el No. 24, tomo 145-A, cuya ultima modificación fue por ante la oficina del Registro Mercantil en fecha 16 de febrero de 2000, bajo el No. 45, Tomo 32-A-segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO HUNG C y WAI PING HUNG A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.741 y 113.790.
PARTE DEMANDADA: CIRO ANTONIO QUINTANA DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. V-14.874.863.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ELENA QUITIAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.625.

MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento (Apelación)

EXPEDIENTE Nº: 12-0681

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante demanda que por Resolución de contrato de arrendamiento interpusiera Inversiones KALU C.A., contra el ciudadano CIRO ANTONIO QUINTIAN. Correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a admitirla mediante auto de fecha 22 de marzo de 2007.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2007 (f.28), parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que sean elaboradas las respectivas compulsas.
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de marzo de 2007 (f.32), la secretaria del Tribunal A quo dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2007 (f.34) la representación judicial de la parte actora consignó las expensas necesarias al alguacil del Tribunal de la causa a los fines de que el mismo practique la citación personal del demandado
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2007(f.36), el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 20047 (f.47), la representación judicial de la parte actora solicito la citación mediante carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2007 (F.49), el Tribunal A quo ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel.
En fecha 10 de mayo de 2007 (f.52), la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación dirigido a la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2007 (f.54), la parte demandada por medio de su apoderada judicial se dio por notificada de la demandada rechazándola negándola y contradiciéndola. Y asimismo consignó depósitos que acreditan su solvencia.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2007 (f.67), el Tribunal A quo llamo a las partes a los fines de realizar un acto consolatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2007 (f.68), la representación judicial de la parte demandada consignó anexos contentivos de serie de recibos bancarios que acreditan su solvencia.
En fecha 16 de mayo de 2007 (f.139), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de mayo de 2007 (f.141) se llevo a cabo el acto consolatorio entre las partes mediante el cual se suspende el juicio por dos días.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2007 (f.143), el Tribunal de la causa procedió a pronunciarse respecto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 23 de mayo de 2007 (f.144), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 11 de junio de 2007 (f.146) el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de cinco (05) días de Despacho siguientes.
En fecha 18 de junio de 2007 (f.147 al 154), el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró: Primero: IMPROCEDENTE la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES KALU C.A. en contra del ciudadano CIRO ANTONIO QUITIAN DUARTE. Segundo: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
En fecha 19 de junio de 2007 (f.155), la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 18 de junio de 2007.
Por auto de fecha 22 de junio de 2007 (f.158) el Tribunal A quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora en fecha 19 de junio de 2007.
Por auto de fecha 04 de julio de 2007 (f.160), fue recibido el expediente por el Juzgado de Alzada encargado de conocer el recurso de apelación. Dicha apelación correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y fijó el décimo día de Despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 13 de febrero de 2012, fue enviado el presente expediente a este Juzgado, el cual le correspondió el conocimiento de este proceso en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, según se desprende de nota de secretaría de fecha 22 de enero de 2013, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, tal y como fue ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a las siguientes consideraciones:

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
Que su mandante mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano CIRO ANTONIO QUINTIAN DUARTE desde el día 01 de octubre de 1985, lo cual consta en la cesión y traspaso de contrato de arrendamiento por parte de la Administradora Faisa C.A., en fecha 31 de Mayo de 1994, sobre el inmueble distinguido como: apartamento No. 26 piso 2 el cual forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS AEREAS, ubicado en la A.V. José Antonio Páez de la urbanización el Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de conformidad con la Cláusula Tercera del contrato, la vigencia del mismo sería de un año contado a partir del Primero (1) de octubre de 1985, prorrogable por periodos iguales, sí ninguna de las partes manifestara por escrito lo contrario con por los menos 60 días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de algunas de sus prorrogas.
Que desde el 01 de octubre de 1985 hasta el 24 de noviembre de 2006 el contrato se fue renovando automáticamente, hasta que en esta última fecha el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se traslado al inmueble objeto de la presente acción a los fines de notificar al arrendatario el deseo de su mandante de no prorrogar mas el contrato de arrendamiento, lo cual costa en la documental Marcada con letra “C”.
Que en la cláusula segunda se estableció el monto del canon de arrendamiento el cual era de Bs. 2.176,35, mensuales pagaderos por mensualidades vencidas el primero (1º) de cada mes.
Que las partes fueron ajustando la pensiones arrendaticias fijando la misma en Doscientos once mil Trescientos Noventa y cuatro Bolívares (Bs.2.11.394, 00).
Que durante la relación arrendaticia el arrendatario ha procedido a consignar los pagos de los cánones mediante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el último pago en fecha 06 de Abril de 2005, del cual anexan copia del escrito presentado por la ciudadana MARÍA OLMEDA QUINTIAN GONZALEZ, en carácter de representante autorizada del ciudadano Ciro Antonio Quintian, el cual cursa en el expediente No. 98-16008267, encontrándose para la fecha 01 de mayo de 2005 hasta la presente fecha en estado de insolvencia en el pago correspondiente, debiéndole a su mandante la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta Mil Seiscientos Sesenta y ocho Bolívares (Bs.4.650.668,00), correspondiente a un total de 22 mensualidades, cada una de ellas por la suma de doscientos once mil trescientos noventa y cuatro Bolívares (Bs.211.394.00).
Que de conformidad con la cláusula Décimo Octava del contrato de arrendamiento se estableció que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones del arrendatario daría a la arrendadora el derecho a exigir sin plazo ni aviso la desocupación inmediata del inmueble, sin perjuicio de las demás acciones civiles a que hubiera lugar.
De conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano solicitó la resolución del contrato de arrendamiento.
A los fines de fundamentar su demandada, lo hace con base a los artículos 1167, del Código Civil, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todas las razones antes expuestas, solicita Primero: que se declaré Resuelta la Relación contractual de arrendamiento sobre el inmueble distinguido como: apartamento No. 26 piso 2 el cual forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS AEREAS, ubicado en la A.V José Antonio Páez de la urbanización el Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital. Segundo. Segundo: Que haga entrega material o a ello sea condenada por el Tribunal mediante el Decreto de Desalojo, libre de personas y bienes, Tercero: que pague o a ello sea condenado las costas y costos de la acción.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Que es totalmente falso e incierto que su representada que su representada se encuentre en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento a tal efecto consigna los vouchers de depósito cuyos montos fueron depositados en la cuenta corriente No.0003-0012-87-000-1037592 del Banco Industrial de Venezuela y debidamente recibidos por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio
de la siguiente forma
VOUCHERS NO. FECHA MONTO AÑO
823735 04/01/2006 212.000 2006
0672755 23/02/2006 212.000 2006
0672756 08/03/2006 211.400 2006
861766 06/04/2006 211.400 2006
928951 04/05/2006 211.400 2006
862924 02/06/2006 211.400 2006
898871 10/07/2006 211.400 2006
890027 04/08/2006 211.400 2006
880814 04/09/2006 211.400 2006
930769 05/10/2006 211.400 2006
925586 08/11/2006 211.400 2006
840376 07/12/2006 211.394 2006
0687528 08/01/2007 211.394 2007
923609 05/02/2007 211.394 2007
923612 05/03/2007 211.394 2007
942897 04/04/2007 211.394 2007
942900 03/05/2007 211.394 2007

- III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil Inversiones Kalú C.A., a sus apoderados judiciales, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 10 de Octubre de 2006, quedando anotado 94, tomo 105, el Tribunal lo valora conforme a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando así demostrada el carácter con que actúan los representantes judiciales.
Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 08 de octubre de 1985 entre Maria Escilda Gonzalez de Quintana y Ciro Antonio Quintian Duarte en su carácter de arrendatarios y la administradora Faisa Compañía Anónima, quien según se desprende en fecha 31 de mayo de 1994 cedió a la sociedad mercantil Inversiones KALU C.A. todos los derechos contenidos en el cuerpo de dicho contrato. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que retrata de un documento privado traído en original suscrito por las parte aquí intervinientes, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido por las partes se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación contractual existente entre las partes. Así se establece.
Copia de acta constitutiva de la sociedad Mercantil KALU, en cuanto a este medio probatorio quien aquí sentencia considera que el mismo constituye prueba suficiente a los fines de demostrar la cualidad con que actúa la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de de noviembre de 2006. En cuanto a este medio probatorio observa este sentenciador que se trata de un documento público el cual no fue impugnado ni desconocido en juicio y, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio para acreditar el acto celebrado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Copia certificada del Expediente No. 98-0082687, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se encuentran las consignaciones arrendaticias desde julio de 2004 hasta abril de 2004 a favor de la actora. Al respecto, observa este Tribunal que dichas consignaciones fueron efectuadas en favor del arrendador del inmueble, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1384, le otorga pleno valor probatorio, quedando de ésta manera verificar su tempestividad en la parte motiva del presente fallo.
Copia simple de los Voucher Depositados en la cuenta No.000300012870001037592, del Banco Industrial de Venezuela. Observa este sentenciador que dichos pagos no son objeto de discusión en el presente proceso, por lo que los declara impertinentes. Y así se decide.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión de la parte actora obedece a la resolución de un contrato de arrendamiento por la falta de pago de ciertos cánones de arrendamiento que se causaron en el transcurso de la relación arrendaticia.
Conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a analizar las consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal y el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de demostrar la tempestividad de las mismas, a la luz de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:

Articulo 51.- “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

En base a la norma antes trascrita, este sentenciador considera que el pago de los cánones de arrendamiento deben efectuarse dentro de los quince (15) días continuos, siguientes al vencimiento de la mensualidad, siendo éste los primeros cinco (05) días por mes vencido. De tal manera, veamos la tempestividad de los pagos efectuados por la parte demandada:
VOUCHERS NO. FECHA MONTO Año Oportunidad
823735 04/01/2006 212.000 2006 Anticipado
0672755 23/02/2006 212.000 2006 Anticipado
0672756 08/03/2006 211.400 2006 Anticipado
861766 06/04/2006 211.400 2006 Anticipado
928951 04/05/2006 211.400 2006 Anticipado
862924 02/06/2006 211.400 2006 Anticipado
898871 10/07/2006 211.400 2006 Anticipado
890027 04/08/2006 211.400 2006 Anticipado
880814 04/09/2006 211.400 2006 Anticipado
930769 05/10/2006 211.400 2006 Anticipado
925586 08/11/2006 211.400 2006 Anticipado
840376 07/12/2006 211.394 2006 Anticipado
0687528 08/01/2007 211.394 2007 Anticipado
923609 05/02/2007 211.394 2007 Anticipado
923612 05/03/2007 211.394 2007 Anticipado
942897 04/04/2007 211.394 2007 Anticipado
942900 03/05/2007 211.394 2007 Anticipado

Esta Alzada, con relación a este punto, estima que si bien el demandado consignó las pensiones de arrendamiento del inmueble arrendado en forma anticipada, ello en manera alguna configura la causal contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no debe castigarse al arrendatario vale decir, declararlo insolvente por la extrema diligencia demostrada al consignar antes de su vencimiento el pago de sus obligaciones contraídas con ocasión al contrato, lo contrario sería sacrificar la justicia por formalismos inútiles. Por lo que este juzgador coincide con el criterio del A-quo, ya que es evidente que la parte demandada cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento dentro del lapso legal fijado para ello, por lo que la pretensión de desalojo debió declararse improcedente, en consecuencia se confirma la sentencia proferida por el A-quo en fecha 18 de junio de 2007. Así se declara.

- V -
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en este proceso por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007). En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber sido vencida en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día siete (07) de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.-
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA.



Exp. 12-0681
CHB/EG/dg.