REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º
PARTE ACTORA: ANDREA MUJICA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.528, actuando en su propio nombre.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDREA MUJICA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.528, quien actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: LA EMPRESA MERCANTIL TROPIGAS, S.A.C.A, anteriormente denominada DIGAS TROPIVEN S.A.C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1955, bajo el Nº 3, Tomo 12-B, cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la compañía, celebrada en fecha 27 de agosto del 2001, y registrada en fecha 24 de septiembre del 2001, bajo el Nº 40, Tomo 183-A-Pro, y cuya última modificación del documento constitutivo estatutario, consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 06 de septiembre del 2000, quedando inserto bajo el Nº 61, Tomo 161- A-Pro.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLO LONGO FALSETTA, MILADIS MARTINEZ FEBRES, IRMA BONTES CALDERON, RICARDO ORTEGA RODRIGUEZ, CARLOS LOPEZ DAMIANI, JUAN JOSE AVILA MENDOZA, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, LUCIA TUFANO POLICASTRO y SILVIA RUFO OROZCO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 23.661, 37.014, 50.082, 64.369, 75.216, 98.479 Y 105.148, 48.321 Y 104.900, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Exp Nº 13- 0879 Tribunal Itinerante.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inició por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante demanda incoada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001), por la ciudadana ANDREA MUJICA FERNANDEZ, quien actúa en sus propios derechos y representación, contra la EMPRESA DI-GAS TROPIVEN, S.A.C.A en la persona de su Presidente ciudadano MANUEL SANCHEZ FREIRE y/o ciudadano JOSE MARIA VARAS MARTIN, la cual correspondió ser conocida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida dicha demanda en fecha quince (15) de octubre de dos mil uno (2001), ordenándose así la intimación del demandado (f.03).
Seguidamente en fecha siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001), se libró compulsa de citación a la parte demandada (f.04).
Mediante diligencia de fecha (10) de junio de dos mil dos (2002), el Alguacil del Juzgado presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación de la parte demandada (f.06).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2002 (f.07), la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de correo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil dos (2002) (f.11), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar correo certificado a la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2003, (f.17) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido correo certificado y ordenó agregarlo a los autos.
El día diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003) (f.19 al 33), la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, mediante la cual alegó oposición a la estimación e intimación de honorarios, entre otras defensas.
En fecha 28 de febrero y 19 de marzo de 2003 (f.39 y 42), la representación judicial de la parte demandada, ratificó escrito de oposición a la procedencia de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por la parte actora.
En fecha 22 de septiembre de 2008 (f.71), la abogada Andrea Mujica solicitó el cumplimiento de la sentencia, lo cual fue negado en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado (f.72), ya que se constató que no corría inserta sentencia alguna sobre la cual ordenar su cumplimiento.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2012 (f.90), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud realizada por la parte actora, verificó que no existe sentencia alguna sobre la cual ordenar su ejecución.
Consta en autos reiteradas diligencias donde la parte actora solicita se dicte sentencia, siendo la última solicitud en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), (f.93).
Por auto de fecha catorce (13) de mayo de dos mil trece (2013), (f.94) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), este Tribunal le da entrada al presente expediente (f.97).
Mediante nota de Secretaría de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), se levantó Acta Nº 75, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la segunda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia(f.99).
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
• Que actuó en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la empresa demandada DI-GAS TROPIVEN. S.A.C.A.
• Que se vio en la necesidad de interponer Amparo Constitucional por violación de sus derechos constitucionales y de su grupo familiar, ya que dicha empresa los dejó sin el servicio de gas, desde el día 03 de marzo hasta el día 02 de agosto de 2001.
• Que en fecha 02 de agosto de 2001, el Tribunal 12 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia sentenció a su favor, y declaró con lugar una Acción de Amparo con condenatoria en costas, por resultar totalmente vencida, y ordenó el reestablecimiento del servicio de gas, al apartamento distinguido con el Nº 202-B, piso 20, del edificio Residencias Velásquez, Santa Rosalía, Caracas.
• Es por lo que intimó sus honorarios profesionales en dicha acción especialísima y Extraordinaria de Amparo Constitucional en la suma de diez millones de bolívares (10.000.000 Bs.).
En síntesis, la parte demandada en la contestación de la demanda alegó lo siguiente:
• Que en fecha 26 de abril de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la referida acción de Amparo Constitucional que la parte actora interpuso.
• Que en fecha diecisiete (17) de julio de 2001, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual resolvió la acción de Amparo Constitucional, y ordenó cumplir a la querellante con la certificación previa de las tuberías de su residencia, sin lo cual no podría haberse reestablecido el servicio de gas.
• Alegó la suposición de reclamación judicial del pago de unos presuntos honorarios profesionales, mencionados por la parte actora en su escrito de intimación.
• Que la parte actora trató de excusar el incumplimiento de su carga procesal, ya que se limitó a manifestar que los argumentos fácticos en que fundamentó su reclamación eran de absoluto conocimiento del Tribunal y de su representada.
• Que la parte actora incurrió en un grave defecto, al no haber expresado o referido ninguno de los fundamentos de Derecho en los cuales se encontrara soportada su pretensión, por lo que violentó la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Que a tenor del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en el tiempo, que es imperativo que la ley determina a cargo del actor, para que en su escrito de demanda, señale todos los elementos constitutivos de la pretensión.
• Que dicha omisión impide la continuación del proceso y determina su extinción.
• Alegó la inexistencia de la Cosa Juzgada e invocó sentencia número 263de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2000.
• Que el Juzgado en fecha 17 de julio de 2001, dictó decisión que ponía fin a la solicitud de tutela constitucional, y que como la misma no había sido revisada por el Juzgado Superior correspondiente, dicha decisión no goza del carácter de cosa juzgada, por lo que mal puede pretender la parte actora intimar honorarios profesionales en un juicio que no ha concluido.
• Que el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales es absolutamente inadmisible, por extemporáneo, ya que el juicio al actual se refiere no ha concluido, lo que equivale a una falta absoluta de interés jurídico tutelable.
• Alegó la falta de interés del Intimante ya que con la decisión de fecha 17 de julio de 2001, el respectivo tribunal lo que hizo, fue señalar a su mandante que debía reestablecer el servicio de gas al apartamento que ocupa la parte actora, siempre que esta cumpliera con la presentación de un certificado de hermeticidad de las instalaciones del inmueble en cuestión.
• Que la condenatoria en costas es una sanción que expresamente le impone el legislador a la parte que es totalmente vencida en un proceso o incidencia, y que en el caso de marras, no se llegó a materializar, ya que su representado no fue totalmente vencido y que por lo tanto no existió título alguno que soporte la condenatoria en costas, lo que determina una carencia de título o interés jurídico tutelable.
• Alegó la inaplicabilidad del procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales en materia de Amparos Constitucionales.
• Que es criterio de la Sala Constitucional que las acciones de Amparo Constitucional, no pueden ser estimadas en dinero, ya que los intereses tutelados no son susceptibles de valoración económica, lo cual trae como consecuencia la imposibilidad de la existencia de la condenatoria en costas, y que por lo tanto no se puede aplicar lo dispuesto en el artículo 28 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
• Que es por lo que en aquellas pretensiones que no sean susceptibles de ser estimadas en dinero, la parte perdidosa no puede ser condenada a pagar costas, ya que las mismas no pueden ser calculadas ni tabuladas porque no existe un valor de lo litigado.
• Alegó la aplicación del procedimiento indebido de los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados lo cual motiva para que el procedimiento surgido resulte incompatible con el juicio del que se le pretende derivar.
• Que en los casos en los cuales la demanda que de origen a la estimación e intimación de honorarios profesionales no se hubiera podido estimar en bolívares, la estimación de honorarios profesionales tendría que realizarse a través de una demanda independiente y autónoma que deba llenar los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 40 del Código de Ética del Abogado.
• Citó sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de mayo de 2000.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse, con base a los siguientes términos:
Plantea el actor, su derecho al cobro de honorarios profesionales en defensa de sus propios derechos e intereses, en el proceso por ACCION DE AMPARO el cual interpuso contra la Sociedad Mercantil EMPRESA DI-GAS TROPIVEN S.A.C.A, conociendo del mismo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente en fecha 17 de julio de 2001, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la que resolvió la acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, señala el demandado lo siguiente: Que no se puede determinar el valor de las actuaciones judiciales cuyo pago se reclama en el presente caso, ya que las acciones de amparo constitucional no pueden ser estimadas en dinero, y que por lo tanto, la demanda es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 28 y 286 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se pretende fundamentar la acción intimatoria en el supuesto de una acción especialísima de Amparo Constitucional.
Asimismo, alegó que se evidencia entre otras defensas, la aplicación del procedimiento indebido por parte de la actora.
Así pues, corresponde a este sentenciador revisar como defensa previa al fondo de la demanda, el alegato relacionado con la inadmisibilidad de la demanda, así como la improcedencia de la demanda en base a la aplicación del procedimiento indebido.
En ese sentido, observa este sentenciador que en esta materia quedó establecido mediante sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y en donde se fijó el siguiente criterio:
“El inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que éstas, en cuanto a los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero; pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados.
Dada la naturaleza de la acción de amparo, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables.”
En virtud del fallo anteriormente transcrito, se observa que la presente decisión corresponde efectivamente a una acción de Amparo Constitucional, la cual no puede ser estimada en dinero, lo cual trae como consecuencia la imposibilidad de la existencia de la condenatoria en costas.
En consecuencia, debe declararse Inadmisible la pretensión de intimación de honorarios que incoara la abogada ANDREA MUJICA FERNANDEZ en contra de la EMPRESA DIGAS TROPIVEN S.A.C.A. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la presente demanda que por intimación de honorarios incoara la abogada ANDREA MUJICA FERNANDEZ en contra de la EMPRESA DIGAS TROPIVEN S.A.C.A. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 13-0879
CHB/EG/Noris.
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