REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de Julio de 2014
204° y 155°

Vista la diligencia en fecha 17.06.2014, suscrita por los abogados LUIS CARLOS BERMUDEZ ALARCON y JOSE MANUEL ECHEVERRIA MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.045 y 153.418, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana DIAMANTINA MARIA NUÑEZ DE FREAY, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 12.06.2014, que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2014 (f. 39) por los abogados LUIS CARLOS BERMUDEZ ALARCON y JOSE MANUEL ECHEVERRIA MARQUEZ, en sus carácter de apoderados judiciales de las accionantes ciudadanas DIAMANTINA MARIA NUÑEZ DE FREAY y DAISY DE JESUS FREAY NUÑEZ, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2014 (f. 34-37), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual, se declaró inadmisible la Acción Mero Declarativa de Certeza de Venta, por considerar que las pretensiones solicitadas por la parte accionante, pueden ser demandadas a través de una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA intentaran las ciudadanas DIAMANTINA MARIA NUÑEZ DE FREAY y DAISY DE JESUS FREAY NUÑEZ, contra la ciudadana JUDITH CECILIA AGUIRRE PERAZA, ambas partes anteriormente identificadas, por cuanto no cumple con los presupuestos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil necesarios para su admisión.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
CUARTO: No hay especial condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que la diligencia de fecha 17.06.2014, suscrita por los abogados LUIS CARLOS BERMUDEZ ALARCON y JOSE MANUEL ECHEVERRIA MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.045 y 153.418, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana DIAMANTINA MARIA NUÑEZ DE FREAY, en la cual anuncian Recurso de Casación contra la decisión de fecha 12.06.2014, dictada por esta Superioridad, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 13 de Junio de 2014, inclusive, y venció el día 30 de Junio de 2014, inclusive.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que resuelve el fondo de la controversia planteada en este juicio.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (648.000.00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 03 al 05.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).



Ahora bien conforme al criterio previamente transcrito observa esta alzada, que en la presente causa la suma demandada asciende la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (648.000.00), cuyo monto en unidades tributarias asciende a la cantidad 5.102 UT, a razón de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00) por Unidad Tributaria (UT), de acuerdo a la Unidades Tributarias vigente para la fecha de interposición de la demanda.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 5.102 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por los LUIS CARLOS BERMUDEZ ALARCON y JOSE MANUEL ECHEVERRIA MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.045 y 153.418, contra la Sentencia dictada en fecha 12.06.2014, por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

El SECRETARIO ACC.,



Abg. JHONME R. NAREA TOVAR,



IPB/JNT/julio.-
Exp. AP71-R-2014-000327.-