REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECURRENTE: ciudadana MARISOL LEÓN PINTO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 8.706.353.

APODERADOS JUDICIALES: GERSON JESUS HERNANDEZ ESPITIA y REBECA BARRETO MOLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.243 y 204.882 respectivamente.

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 16 de Junio de 2014, que admitió la apelación en un solo efecto interpuesta en fecha 12 de Junio de 2.014, contra el Auto de fecha 04 de Junio de 2014. Que declaró como no presentado el escrito de promoción de pruebas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2014-000657.-


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud del recurso de hecho interpuesto el 14.03.2012 por los ciudadanos GERSON JESUS HERNANDEZ ESPITIA y REBECA BARRETO MOLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.243 y 204.882 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARISOL LEÓN PINTO, contra el auto dictado en fecha 04.06.2014, el cual admitió la apelación en un solo efecto interpuesta el día 12.06.2014, contra el auto de fecha 04.06.2014, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, en fecha 25.06.2014 (f.214), éste Tribunal dio por presentado el recurso y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes.-
En diligencia de fecha 08.07.2014 (f.215), suscrita por el abogado GERSON JESUS HERNANDEZ ESPITIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL LEÓN PINTO, manifestó lo siguiente:
“…Desisto del Recurso de Hecho interpuesto ante este Juzgado de fecha 18 de junio de dos mil catorce (2014)...”


II.- ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA.
* Precisiones Conceptuales
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”

Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”

En materia Civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Esta renuncia o desistimiento del recurso es una figura procesal que está implícitamente prevista en nuestra ley adjetiva Civil, cuando en su artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en costas de quien desista de cualquier recurso, lo cual significa una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado, al no haber interés alguno de oponerse a ella.
** Del desistimiento sub examine.
Como ya se ha dicho la figura del desistimiento se produce cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, o reconoce la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 CPC). Para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir. El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado el demandante no puede retractarse, lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por los abogados representantes de la parte recurrente pretendiendo retractarse del desistimiento de la demanda no puede dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el tribunal homologue (art. 154 CPC/1688 C.C).
Se desprende del presente expediente, que el apoderado judicial de la ciudadana MARISOL LEÓN PINTO, recurre de hecho del Auto de fecha 16 de Junio de 2014, que admitió la apelación en un solo efecto, dictado por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que habiendo comparecido el apoderado judicial de la parte recurrente-apelante en fecha 08.07.2014, y desiste del recurso de hecho interpuesto, en nombre y representación de la ciudadana MARISOL LEÓN PINTO, queda a esta Juzgadora verificar sí el referido apoderado se encontraba debidamente facultado para desistir del recurso de hecho en nombre de la parte apelante-recurrente.
El instrumento que acredita la representación judicial del abogado GERSON JESUS HERNANDEZ ESPITIA, que riela del folio 137, se encuentra en copia simple en el presente expediente, y se observa que fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 12.07.2013, bajo el Nº 56, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le otorga el valor de fidedigno del contenido del referido mandato judicial en el cual se faculta a los abogados para desistir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, teniendo así facultad expresa y capacidad para ello (art. 264 CPC). ASI SE DECLARA.
En el presente caso, considera este Tribunal Superior, que se cumple en el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la ciudadana MARISOL LEÓN PINTO, todas las exigencias de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente el referido desistimiento con respecto a la apelación realizada por la parte recurrente y consecuencialmente su homologación respectiva. ASI SE DECLARA.

III.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado GERSON JESUS HERNANDEZ ESPITIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL LEÓN PINTO, en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 16.06.2014 por el cual admitió la apelación en un solo efecto interpuesta el día 12.06.2014, contra el auto de fecha 04.06.2014, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante-recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). Años 204° y 155°.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. (11:00 A.m.)
LA SECRETARIA



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. Nº AP71-R-2014-000657
Recurso de Hecho/Int.Def
Homologación de Desistimiento
Materia: Civil.
IPB/MAP/Javier.