REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORENO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.180.082.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
JUAN ERNESTO GARANTÓN y JOSÉ ALEJANDRO MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 105.578 y 148.423, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, inscrita inicialmente por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 10.04.1964, bajo el Nº 7, Tomo 5, Protocolo Primero, y cuya última modificación estatutaria consta inserta por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, en fecha 22.06.2004, anotado bajo el Nº 40, Tomo 15, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ENRIQUE TROCONIS SOSA, SANTIAGO GIMON ESTRADA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ, JOSÉ MANUEL GIMON ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT, VICTOR RON RANGEL y CARLOS FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.626, 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 127.968 y 154.719, respectivamente.-
Motivo: Amparo Constitucional
Exp. Nº: AP71-R-2014-000623
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida en fecha 05.06.2014 (f.460 al 463), por el abogado JUAN ERNESTO GARANTON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORENO FERNÁNDEZ, parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 04.06.2014 (f.448 al 458), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional(…)”
Por auto de fecha 17.06.2014 (f. 468), previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, se procedió fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional, por escrito presentado en fecha 08.04.2014 (f. 03 al 30), por el abogado JUAN ERNESTO GARANTON, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORENO FERNÁNDEZ, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB.
Cumplida la insaculación de ley, por auto de fecha 23.04.2014 (f.309 al 340) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, y consecuentemente, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y al Fiscal de Turno del Ministerio Público.
Cumplidos los tramites concernientes a la notificación de las partes, por auto de fecha 22.05.2014 (f.321), el Tribunal de la causa, actuando en sede constitucional fijó la Audiencia Oral y Pública, para el 27.05.2014 a las (10:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el día y hora señalada tuvo lugar la audiencia constitucional, la cual se desarrolló así:
“(…) El amparo que hoy nos ocupa fue interpuesto en contra de la Junta Directiva del Club, en razón de una serie de violaciones constitucionales. Mi representado compró la acción 436 del club, tal y como consta de documento que riela en copia certificada. Posteriormente hizo uso del acceso a las instalaciones del club, con su familia, ejerciendo los derechos como miembro de la referida asociación civil, pagada sus cuotas de mantenimiento, y compartía con sus amistades y familiares. En el mes de julio de 2012 por orden de la Junta Directiva del club se le prohibió el acceso al club, sin informársele el motivo. Se interpuso una acción de amparo constitucional que fue conocida por el Juzgado 2 de Primera Instancia, y la sentencia dictada por dicho juzgado riela a los autos en copia certificada. Allí se estableció que no había una solicitud formal, sin embargo, la asociación civil reconoció que el accionante pagaba las cuotas del club. (sic). Luego de todas estas notificaciones, comparecimos a consignar otros requisitos que faltaban, y el club emitió una decisión en noviembre de 2013, suscrita por la Gerente General del Club, actuando en representación de la junta directiva, por medio de la cual se negó la solicitud formulada por el hoy accionante, por haber acudido al indepabis y a los tribunales civiles, prohibiéndole así el acceso al club (sic). En razón a toda esa situación, queremos pedir que se le permita al accionante el disfrute de las instalaciones (…)”. En este acto se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, quien expuso: La presente acción de amparo es inadmisible, por cuanto la situación jurídica es irreparable. Los efectos de la acción de amparo son restablecedores y nunca constitutivos. Debemos analizar el petitorio de la acción de amparo, en primer lugar, se esta pidiendo un efecto constitutivo, ya que el accionante nunca ha sido miembro de la asociación civil, y sus hijos también deberían pasar por el proceso de admisión. En segundo lugar, nunca ha tenido carnet, ni sus hijos (sic). Así mismo, el accionante ha podido acudir a las vías ordinarias, para solicitar la nulidad de la acción e incluso una acción mero declarativa. Por eso pido se declare inadmisible la acción de amparo. En cuanto a los alegatos del amparo debo decir que ciertamente el accionante compró una acción a un tercero. Luego para ser miembro del club hay que cumplir una serie de requisitos. El club le dio unos pases de cortesía para ingresar al club mientras tramitaba la solicitud de ingreso. No cumplieron con todos los requisitos solicitados, por ello acudieron a la vía de amparo. En cuanto al pago de las cuotas mensuales, el pago se hizo a cuenta de un tercero, el socio original que vendió la acción. Actualmente la acción se encuentra insolvente. Posteriormente, presentan los documentos para ser admitido como miembro principal. La asociación se vio afectada ante las injustificadas acciones de amparo así como ante el indepabis. El accionante no cumplió con los trámites ni acreditó los debidos soportes. (…)”. Se le concede la palabra a la Representación Judicial de la Parte Accionante, quien expuso: Nos acabamos de dar cuenta que la accionada pretende aplicar una norma sublegal, como es un régimen estatutario, y además de manera analógica. Todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de justicia. (sic). Nosotros no estamos pidiendo que nos asocien ya que somos socios. Ni un solo socio nos rechazó, nos aprobaron. (sic). Ciudadano Juez, hemos sido victimas y atropellados por el club. Somos amigos de muchas personas en el club. Nos tocó interponer la acción de amparo que ya ha sido referida y esperamos, entiendo la situación que hemos estado pasando como familia (…). Acto seguido, se le concede el derecho de contrarréplica a la Representación Judicial de la parte accionada, quien expuso: “Se está alegando una violación del derecho de propiedad. No se está violentando dicho derecho ya que el accionante convino en el contrato de compra venta de la acción que si no era admitido por el club, él podía vendérsela a un tercero. (sic). No hay violación a derechos constitucionales. La inadmisibilidad de la presente acción de amparo debe ser declarada. Debemos estar muy claros en que la inadmisibilidad procede en virtud de que la acción de amparo es reestablecedora. El accionante no ha sido socio y no puede constituirse como tal. Es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “En cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo alegada por la accionada, hay que decir que si existe un cumplimiento de requisitos formales, lo que más llama la atención del Ministerio Público es la negativa de la Junta Directiva. No hay fundamento para la negativa. No está claro el marco jurídico tomado por la junta directiva. Es por ello que el Ministerio Público considera que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar (…)”
En fecha 04.06.2014 (f. 448 al 458), el Tribunal de la causa, en sede Constitucional, dictó sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional.
En fecha 05.06.2014 (f.460 al 463), compareció el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y apeló de la decisión definitiva dictada el 04.06.2014.
Por auto del 10.06.2014 (f. 464), el Tribunal de la causa, en sede Constitucional, oyó la apelación, en un sólo efecto, y remitió el presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer en Primera Instancia de la presente acción de amparo constitucional, por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
“(…) en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2009 el ciudadano José Alejandro Moreno Fernández, ya identificado, compró al ciudadano Miguel Casalonga Noblecourt, (sic), la acción número 436 de la Asociación Civil Lagunita Country Club, tal y como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda (…)”
En el mes de junio de 2012, mi representado acudió al club en compañía de sus dos hijos y le informaron que no podía ingresar por orden de la Junta Directiva de la Asociación Lagunita Country Club, sin darle mayores explicaciones.
“Después de agotar todas la instancias amistosas y extrajudiciales ante la agraviante, para que esta permitiera a mi representado hacer uso de las instalaciones del club sin obtenerse una respuesta satisfactoria, se interpuso acción de amparo constitucional la cual previa distribución fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, por violación de los derechos constitucionales de mi mandante (…)”.
“En fecha 31 de julio de 2012 fue admitido el citado amparo, se celebró la correspondiente audiencia y posterior a ello el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas estableció en sentencia de fecha 01 de febrero de 2013 (sic) que se debía realizar la solicitud formal por parte de mi representado para ser admitido como socio principal ante la Asociación Civil Lagunita Country Club (…)”.
“(…) En virtud de la decisión anteriormente citada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, (sic) de fecha 01 de febrero del año 2013 la cual quedó definitivamente firme ya que la agraviante no la recurrió, mi representado procedió a realizar la solicitud formal de admisión ante la Junta Directiva (sic) en fecha 20 de febrero del año 2013 acompañado de un notario (…)”
“(…) A pesar del temor reinante mi representado obtuvo posterior a esta inspección extrajudicial cartas de recomendación suscritas por varios socios de la asociación civil (…)”
“(…) mi representado fue rechazado inconstitucionalmente, sin motivación cierta, en evidente violación de sus derechos constitucionales (sic), como se puede observar mi mandante no se le rechazo por no haber cumplido con los requisitos exigidos por ellos para optar a ser miembro del club. Ni por haber sido rechazado por alguna persona que conforme a la asociación, se le rechazo por hacer uso de su derecho humano y constitucional a la tutela judicial efectiva, defensa y al debido proceso (…)”
“(…) por los razonamientos expuestos que solicito respetuosamente al Tribunal que conozca de la presente acción de amparo constitucional que la misma sea admitida, y declarada con lugar en la definitiva y en razón de ello se salvaguarden los derechos constitucionales de mi representado (…)”
“(…) Se ordene a la junta directiva de la asociación civil la Lagunita Country Club que en virtud de que soy propietario de la acción numero 436 de dicha Asociación, se me considere como Miembro Principal y socio pleno de la misma y por lo tanto se permita el acceso y disfrute de mi persona y aquellos que estatutariamente tengan derecho a disfrutar como asociados a raíz de la condición de socio de mi persona (…)”
“(…) se ordene a la asociación civil la Lagunita Country Club, emitir el respectivo carnet de identificación como socio y miembro principal, a mi persona y como asociado a quienes estatutariamente tengan derecho (…)”
“(…) que se advierta que en caso de no cumplir con el mandamiento de amparo se incurrirá en el delito de desacato previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
** Alegatos de la presuntamente agraviante.
En fecha 27.05.2014 (f. 378 al 390), la parte presuntamente agraviante consigno escrito contentivo de defensa en el cual indicó:
“(…) el ciudadano José Alejandro Moreno Fernández jamás ha sido admitido como socio o Miembro Principal en la asociación civil que representamos, por lo que mal puede pretender que se le restituya tal condición puesto que en el supuesto negado que ello llegase a ser declarado por este Juzgador estaría constituyendo una situación nueva a favor del solicitante y aquellos que pudiesen verse implicados en esa decisión conforme a los estatutos sociales de nuestra representada, ya que el ciudadano José Alejandro Moreno Fernández con la interposición de la presente acción de amparo procura ser admitido como Miembro Principal y ostentar así una nueva condición frente a la asociación civil que representamos, eso por una parte, y por la otra, sí como se ha dicho el ciudadano José Alejandro Moreno Fernández no es miembro principal ni lo son aquellos que pudieren verse implicados en esa decisión mal puede ordenársele a la A.C. Lagunita Country Club la emisión de unos carnets de identificación “a unos ciudadanos que nunca los han tenido ya que nunca han sido miembros principales ni miembros asociados familiares”, ya que solo le corresponden a sus miembros como atribución del carácter que ostenten frente a dicha asociación civil, ya que queda claro que dicha orden de emisión de unos carnets de identificación representaría el carácter constitutivo de una nueva situación jurídica y nunca restituiría una anterior por lo que en consecuencia debe ser declarada sin lugar la presente acción de amparo intentada en contra de nuestra representada y así respetuosamente solicitamos sea declarada por este Juzgado (…)”
“(…) la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible sobre la base cierta de que la pretensión del accionante excede el alcance de la acción de amparo, ya que no puede restablecerse la supuesta situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”
“(…) los recibos de pago son el elemento que constituye la prueba del pago, y el ciudadano José Alejandro Fernández no consigna esos recibos de pago de las cantidades antes indicadas porque no los puede tener a su nombre, ya que los recibos están a nombre del titular de la cuota de participación, señor Miguel Casalonga Noblecourt (…)”
Tampoco es cierto que se le haya rechazado la admisión como miembro principal al ciudadano José Alejandro Moreno Fernández por ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva o al debido proceso, puesto que la negativa a admitirlo como Miembro Principal en la Asociación civil que representamos derivó de la verificación de las actuaciones previstas en los Estatutos Sociales en el artículo Trigésimo Segundo numerales 32.6 y 32.7 (…)”
***Opinión del Ministerio Público:
En su escrito de fecha 28.05.2014 (f. 431 al 439), el abogado AUSLAR LÓPEZ DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, expuso lo siguiente:
“(…) considera esta Representación del Ministerio Público que existe en la negativa emanada de la Asociación civil la Lagunita Conuntry club, una afirmación mediante la cual consideran como hechos graves y suficientes que han causado daños y perjuicios a la Asociación, la acción de amparo intentada por el ciudadano José Alejandro Moreno Fernández, nuevamente sin poderse determinar el fundamento jurídico cierto y efectivo, así como una debida motivación por medio del cual un hecho como lo fue la defensa de los intereses jurídicos del referido ciudadano ante los órganos jurisdiccionales pudiese constituir para la Asociación Civil la Lagunita Country Club, materialización de daños y perjuicios”.
“(…) por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Con Lugar, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal”.
2.- De las aportaciones probatorias.
* Recaudos anexos a la solicitud de Amparo Constitucional.
1. Marcado con la letra “B” (f. 35 al 38) copia certificada de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Ingrid Prieto de Ducournal, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Miguel Casalonga Noblecourt, y el ciudadano José Alejandro Moreno Fernández, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 22.12.2009, anotado bajo el Nº 49, Tomo 150, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Con respecto a la anterior prueba, se trata de un documento privado autenticado, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la celebración de una compra-venta de una acción distinguida 436 de la Asociación Civil Lagunita Country Club a favor del ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTAL MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 290.000,00). ASÍ SE DECLARA.
2. Marcado con la letra “C” (f. 39) original de comunicación emanada de la Junta Directiva de la Asociación Civil Lagunita Country Club en fecha 22.11.2013, dirigida al ciudadano José Alejandro Fernández.
Referente a la prueba in comento, se trata de un documento privado que reviste apariencia de una carta misiva, por lo que de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso; evidenciándose por la Junta Directiva de la Asociación Civil Lagunita Country Club la negativa de ingreso como Miembro Principal de la referida asociación al ciudadano José Alejandro Moreno Fernández, argumentado sobre los siguientes particulares:
i) Haber denunciado injustificadamente a la Junta Directiva de la Asociación Civil La Lagunita Country Club por supuesta “discriminación” por ante el Instituto para la Defensa de Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS);
ii) Haber intentado injustificadamente Acción de Amparo Constitucional contra los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Lagunita Country Club por supuesta “discriminación” por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.
A este respecto, lo fundamenta en los Estatutos de la Asociación Civil Lagunita Country Club, en el Título VI, DE LAS FALTAS Y SUS SANCIONES, Artículo 23°, puntos 32.6 y 32.7, constituyéndose hechos graves.
Bajo el aspecto de instrumento privado reconocido, el documento cuyo estudio nos ocupa encubre un hecho jurídico relacionados con los puntos que se controvierten, verbigracia decisión del gobierno de la asociación que puedan afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos en la libertad de asociación que invoca el quejoso en amparo, por vulnerarse su condición de miembro, ergo, se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
3. Marcado con la letra “D” (f. 40 al 119) legajo de copias certificadas de actuaciones realizadas en el expediente signado con el Nº AP11-O-2012-000090, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4. Marcado con la letra “E” (f. 120 al 130) Copia certificada de informe del Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público, en el expediente signado con el Nº AP11-O-2012-000090, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En cuanto a los medios probatorios de los numerales 3 y 4, observa esta Juzgadora que se tratan de actuaciones procesales contenidas en expediente tribunalicio con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copia certificadas, permitidas su reproducción por éste medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar la instauración de un Amparo Constitucional por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO contra la Asociación civil Lagunita Country Club. ASÍ SE DECLARA.-
5. Marcado con la letra “F y G” (f. 131 al 186) Copia certificada de solicitud e inspección extrajudicial, practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 20.02.2013.
Referente a la inspección extra litem marcada con la letra F, evacuada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, se trasladó en la sede del Club La Lagunita, ubicada en la Avenida Principal de la Lagunita, Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo, dejándose constancia que la misma está referida al inacceso que tiene el quejoso en amparo sobre las instalaciones de la Asociación Civil Lagunita Country Club.
Estos hechos suponen con meridiana claridad la no entrada que tiene el denunciante a la referida asociación civil. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, la inspección extra litem marcada con la letra G, se dejó constancia de la entrega de solicitud formal para ingreso como Miembro Principal de la referida asociación civil sobre lo siguientes recaudos: 1.- planilla de solicitud suministrada por el club; 2.- Fotografía de frente a color tamaño carnet del solicitante; 3.- Copia de la Cédula de Identidad; 4.- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio; 5.- Referencias Comerciales (2); 6.- Referencias Bancarias; 7.- Referencias Personales; 8 Balance Personal; 9 Estado de Cuenta de la Tarjeta de Crédito; 10.- Copia de documento de Cesión; 11.- Copia de las Actas constitutivas de las empresas EVENTOS CAMPESTRES EL ARROYO C.A., y de EVENTOS EL TORO Y EL GALLO, sin entrar nuevamente a la Asociación Civil, dejándose los mismos en la caceta de la vigilancia del club. Y ASI SE DECIDE.-
6. Marcado con la letra “H” (f. 187 al 265) Copia certificada de inspección extrajudicial, practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 04.06.2013.
Con respecto al presente medio probatorio se observa una inspección extra litem, donde a visu se dejó constancia de la presentación de recaudados faltantes sobre la solicitud formal del quejoso en amparo como Miembro Principal de la Asociación Civil Lagunita Country Club, siendo recibidos por la ciudadana Francis Lapresta, quien se desempeña como Coordinadora en el área de Servicios Especiales del Club La Lagunita. Y ASI SE DECIDE.-
7. Marcado con la letra “I” (f. 266 al 267), Original de Misivas suscritas por el ciudadano José Moreno Fernández de fecha 7 de Octubre de 2.013 y 8 de Octubre del corriente año, recibidas por la Lagunita Country Club.
En atención al medio probatorio se observa que se tratan de unas cartas suscritas por el quejoso en amparo y dirigidas a la Asociación Civil Lagunita Country Club, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, acreditándose un sello húmedo de la referida asociación, por lo que esta Alzada le otorgar el valor de simple indicio a la presente documental de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, “que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido.” (Véase. Sala Civil, Exp N° AA20-C-2013-000341 de fecha 06 de Diciembre de 2.013), toda vez que se consideran como recaudos restantes a la solicitud formal presentada por el quejoso en amparo. Y ASI SE DECIDE.-
8. Marcado con la letra “K” (f. 268 al 308) Ejemplar de los estatutos de la Asociación Civil Lagunita Country Club.
En relación a este medio promovido, observa esta Sentenciadora que se trata de un ejemplar de los estatutos de la Asociación Civil Lagunita Country Club, el cual contiene la organización y funcionamiento de la referida asociación. Y al no ser impugnado esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
** Presentadas en la audiencia.
1. Marcado con la letra “A” (f. 391) original de comunicación emanada de la Junta Directiva de la Asociación Civil Lagunita Country Club en fecha 29.04.2014, dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, informando que la participación 436 esta a nombre del señor Miguel Casalonga N.
Marcado N° de Control Fecha A Nombre de Costo (Bs.)
B (f. 932) 00-156659 09.04.2014 Miguel Casalonga 7.510,72
C (f. 933) 00-131749 01.05.2013 Miguel Casalonga 3.360,00
D (f. 934) 00-129584 01.04.2013 Miguel Casalonga 3.360,00
E (f. 935) 00-127578 01.03.2013 Miguel Casalonga 3.360,00
F (f. 936) 00-124970 01.02.2013 Miguel Casalonga 3.360,00
G (f. 937) 00-122832 01.01.2013 Miguel Casalonga 3.360,00
H (f. 938) 00-120986 01.12.2012 Miguel Casalonga 3.360,00
I (f. 939) 00-118985 01.11.2012 Miguel Casalonga 3.360,00
J (f. 400) 00-116777 01.10.2012 Miguel Casalonga 3.360,00
K (f. 401) 00-114919 01.09.2012 Miguel Casalonga 2.240,00
L (f. 402) 00-113029 01.08.2012 Miguel Casalonga 2.240,00
M (f. 403) 00-110889 01.07.2012 Miguel Casalonga 2.240,00
N (f. 404) 00-108925 01.06.2012 Miguel Casalonga 2.240,00
Ñ (f. 405) 00-108498 18.05.2012 Miguel Casalonga 4.480,56
O (f. 406) 00-106936 01.05.2012 Miguel Casalonga 2.240,00
P (f. 407) 00-104862 01.04.2012 Miguel Casalonga 2.240,00
Q (f. 408) 00-102773 01.03.2012 Miguel Casalonga 2.240,00
R (f. 409) 00-100091 01.02.2012 Miguel Casalonga 2.240,00
S (f. 410) 00-098114 01.01.2012 Miguel Casalonga 2.240,00
T (f. 411) 00-096363 01.12.2011 Miguel Casalonga 2.240,00
U (f. 412) 00-094482 01.11.2011 Miguel Casalonga 2.240,00
V (f. 413) 00-092372 01.10.2011 Miguel Casalonga 2.240,00
W (f. 414) 00-090477 01.09.2011 Miguel Casalonga 2.240,00
X (f. 415) 00-089881 05.08.2011 Miguel Casalonga 2.240,00
Y (f. 416) 00-086229 01.07.2011 Miguel Casalonga 1.512,00
Z (f. 417) 00-084297 01.06.2011 Miguel Casalonga 1.512,00
A1 (f. 418) 00-082181 01.05.2011 Miguel Casalonga 1.512,00
B1 (f. 419) 00-077578 01.03.2011 Miguel Casalonga 1.512,00
C1 (f. 420) 00-075237 01.02.2011 Miguel Casalonga 1.512,00
D1 (f. 421) 00-072487 01.01.2011 Miguel Casalonga 1.512,00
E1 (f. 422) 00-070576 01.12.2010 Miguel Casalonga 1.512,00
F1 (f. 423) 00-068444 01.11.2010 Miguel Casalonga 1.512,00
G1 (f. 424) 00-066095 01.10.2010 Miguel Casalonga 1.512,00
H1 (f. 425) 00-079879 01.04.2011 Miguel Casalonga 1.512,00
Con respecto a la anterior prueba, se trata de registro de papeles domésticos que hacen fe contra promovente “Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho”, (Art. 1.378.1° C Civil), ergo, se evidencia erogaciones de cuotas a favor de la Asociación Civil Lagunita Country Club, donde aparece en el Libro de Asientos de Cuota de Participación Sr. Miguel Casalonga. Empero, los hechos controvertidos no devienen de la falta de pago sino de una lesividad al derecho de asociación ante la negativa de ingreso al Club del quejo en amparo por hacer valer reclamos y solicitudes ante los órganos de administración de justicia. Ergo, se desecha su promoción en juicios por ser impertinente. Y ASI SE DECIDE.-
2. Marcado con la letra “J1” (f. 427 al 429) copia simple de escrito realizado por el ciudadano José Moreno Fernández, dirigido al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y notificación a la Asociación Civil Lagunita Country Club
Referente a la prueba incorporada relacionada con un procedimiento administrativo Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y notificación practicada a la Asociación Civil Lagunita Country Club. Debe precisar esta jurisdicente, que las documentales aportadas forman parte de un procedimiento administrativo seguido por ante un organismo público descentralizado. La naturaleza jurídica de las documentales sigue siendo en copia simple, y como lo ha manifestado la doctrina judicial, “para que las mismas pudieran ser apreciadas como pruebas en el proceso judicial, debieron haber sido certificadas por la autoridad competente del mencionado organismo; puesto que el sólo hecho de exhibir el sello de la referida Comisión, no le atribuye a dichas copias fecha cierta ni valor de autenticidad alguno”. (cfr. Sala Civil, n° 452 25 de Octubre de 2.010).
Ergo, carece de valor probatorio al no tener fecha cierta ni valor de autenticidad alguno, máxime que el escrito es un documento apócrifo por tanto ningún valor emerge su presentación en juicio. Y ASI SE DECIDE.-
Del Mérito de la causa
*** De la situación jurídica infringida.
Alega el quejoso en amparo que adquirió una acción distinguida con el N° 436 de la Asociación Civil de la Lagunita Country Club en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2009 al ciudadano Miguel Casalonga Noblecourt, tal y como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda. Posteriormente hizo uso del acceso a las instalaciones del club, con su familia, ejerciendo los derechos como miembro de la referida asociación civil, erogando sus cuotas de mantenimiento. De seguidas, establece que en el mes de julio de 2012 por orden de la Junta Directiva del club se le prohibió el acceso, sin informársele el motivo.
En efecto, interpuso una acción de amparo constitucional que fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde estableció que no había una solicitud formal conforme a los estatutos de la referida asociación civil, declarándose Sin Lugar la pretensión de amparo.
Conviene hacer notar que el quejoso en amparo consignó requisitos con la solicitud formal para ser miembro de la referida asociación, tales como: 1.- planilla de solicitud suministrada por el club; 2.- Fotografía de frente a color tamaño carnet del solicitante; 3.- Copia de la Cédula de Identidad; 4.- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio; 5.- Referencias Comerciales (2); 6.- Referencias Bancarias; 7.- Referencias Personales; 8 Balance Personal; 9 Estado de Cuenta de la Tarjeta de Crédito; 10.- Copia de documento de Cesión; 11.- Copia de las Actas constitutivas de las empresas EVENTOS CAMPESTRES EL ARROYO C.A., y de EVENTOS EL TORO Y EL GALLO, y el club emitió una comunicación en noviembre de 2013, suscrita por la Gerente General del Club, actuando en representación de la junta directiva, por medio de la cual se negó la solicitud formulada por el hoy accionante, por haber acudido al INDEPABIS y a los tribunales civiles, prohibiéndole así su condición de miembro principal ante la referida Asociación Civil. De allí, pues, que argumenta la violación al derecho a la libre asociación contenido en el artículo 52 y 49 de la Constitución Nacional
Sobre lo planteado y que es el objeto de la presente contienda judicial de orden constitucional, quiere manifestar quien sentencia, su preocupación de que este tipo de pleitos en el ejercicio de derechos a la propiedad, a la libre asociación, tutela judicial efectiva y el acceso a los órgano de administración de justicia, referido al equilibrio, entre una persona que pueda constituirse en asociaciones con fines lícitos y reconocidas por el Estado, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las mismas y la facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propios mecanismos de organización y funcionamiento. Tal estatuto representa el pactum associationis de la institución creada por el acto asociativo
En el primer caso, hay que decir que, la Junta Directiva de la Lagunita Country Club, mediante una comunicación de noviembre de 2.013, en aplicación de lo establecido en los Estatutos de la Asociación Civil, en el Título VI, intitulado De las Faltas y sus Sanciones, Artículo 23, puntos 32.6 y 32.7, improbó el ingreso como Miembro Principal del ciudadano José Moreno Fernández por acudir a hacer valer sus derechos ante la administración pública.
Para entender el asunto planteado, se transcribe a continuación el basamento estatutario por medio de la cual se niega el ingreso como Miembro Principal al quejoso en amparo, conforme a las normas que a la letra dicen:
Artículo 32.- Los Miembros, sus familiares y sus invitados incurrirán en falta cuando violen alguna de las normas estutarias o reglamentarias del club o las decisiones de la Asamblea o la Junta Directiva. Se considerarán faltas graves, entre otras, las siguientes:
32.6.- Asumir actitudes o compromisos que afecten a este Asociación Civil.
32.7°.- Demandar judicialmente, injustificadamente o temerariamente, a esta Asociación Civil.
Es claro, y así se evidencia de las actas procesales, que, por una parte, está presente un conflicto para ingresar como Miembro del Club en su categoría “Principal”; facultad que está reservada a la Junta Directiva la cual podrá delegar en el Comité Disciplinario y de Admisiones designado por ella, el estudio de los expedientes y la recomendación específica en cada caso (vid. Art. 24° Estatutos, Título IV. Intitulado: De las Admisiones y causas de extinción de la condición de miembro del Club)
Ahora bien, el título que representa la cesión de la acción del quejoso no surte efectos per se inmediatamente frente a la Asociación, siendo que hay que cumplir con el requisito previo de admisión como socio y la consecuente inscripción de la cuota de participación en el libro de socios, conforme lo establece los estatutos, toda vez que tales mecanismos de organización y funcionamiento crean valores de autodeterminación asociativa (Art. 52 CRBV), habida consideración que se establece que hasta tanto el cesionario no haya sido admitido por la Junta Directiva de la Asociación Civil Lagunita Country Club conforme al Reglamento y los Estatutos de la mencionada asociación, y a su vez se inscriba el traspaso correspondiente en el Libro de Asiento de Cuotas de Participación (vid. Art. 6.3 y 6.4 de los Estatutos), no se tomara en cuenta la condición de socio propietario.
Empero, el vituperio atiende, en principio, a sus específicos intereses grupales y a la independencia organizacional inherente a la libertad de asociación, cuando no hay una disposición legal que regule lo contrario, no obstante, en el caso sub examine, se negó la solicitud formal de ingreso del ciudadano José Alejandro Moreno Fernández como Miembro Principal de la Asociación Civil Lagunita Country Club, porque el quejoso acudió a los órganos de administración de justicia; e igualmente realizó denuncia por supuesta discriminación por ante el Indepabis -hoy Superintendencia de Precios Justos-, surge así la necesidad que tiene un sujeto de derecho, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión ante la lesión de un derecho supuestamente infringido para que se le reconozca un daño injusto, personal o colectivo.
Para armonizar el derecho a la libre asociación hay que partir de las garantías relativas a la creación y a la autodeterminación por voluntad de los asociados. Naturalmente, frente a la facultad de “autoorganización”, también pueden que se desconozca por el ente “alguna conducta, hecho u omisión que impida que una persona o grupo de personas se constituyan en una asociación con la finalidad de conseguir algún objetivo común, o que estando integradas a ésta, se les imposibilite disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la misma”. (vid. Sala Constitucional TSJ, Exp. Nº 11-1485 del 8 de Agosto del 2.013)
Adicional a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 132 del 15 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, en la cual se precisó con respecto al derecho de asociación contenido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“(…) según expusieron los accionantes, la conducta omisiva, por la ausencia de convocatoria, en que ha incurrido la actual Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, para que se efectúe el proceso comicial dirigido a elegir a las nuevas autoridades para integrar la nueva Junta Directiva de esa Asociación, les viola los derechos consagrados en los artículos 52 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El primero de los mencionados dispositivos constitucionales, consagra el derecho que posee todo ciudadano de asociarse con fines lícitos, para cuya violación es imprescindible que alguna conducta, hecho u omisión, proveniente de alguna persona (agraviante), impida que otra o un grupo de personas (agraviado) se constituyan en una asociación con la finalidad de conseguir algún objetivo en común, o que estando integradas a ésta no puedan disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la misma. Ahora bien, en el caso subjudice no se desprende del examen efectuado, que pueda considerarse violado o amenazado de violación dicho derecho, toda vez que no constituye un hecho controvertido el que los accionantes se encuentren en la actualidad obrando en su condición de socios de la Asociación Civil sin fines de lucro CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, no evidenciándose, en consecuencia, que los mismos estén excluidos del Club o limitados en el ejercicio de sus derechos.
Por el contrario, los accionantes han manifestado que forman parte integrante de tal asociación en su condición de socios, por lo que considera la Sala, que los presuntamente agraviados se encuentran en ejercicio y goce del derecho que reclaman como violado, esto es, del derecho de asociación, el cual en criterio de este Alto Tribunal, no es extensible al derecho de elegir sus autoridades. De allí que resulte forzoso concluir que no se evidencia la violación del citado artículo 52 constitucional (…)”.
Por otra parte, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 614 del 16 de abril de 2008, con respecto al referido artículo Constitucional, precisó lo siguiente:
“(…) en este contexto hermenéutico, el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del siguiente tenor:
‘Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho’.
Del análisis de la disposición transcrita se desprende, que el constituyente, en el marco del principio de libertad (artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que informa como valor fundamental al ordenamiento jurídico venezolano, desarrolló el derecho a la libertad de asociación, como una situación jurídica activa o, en términos de Santamaría Pastor (Principios de Derecho Administrativo (3° Edición). Madrid. 2002), una situación de poder, categorizada dentro de los derechos de la esfera pública (conjuntamente con la libertad de expresión, libertad de cátedra, derecho a reunión, derecho a manifestar y a participar de los asuntos públicos).
Visto desde la perspectiva positiva, el citado derecho versa sobre la capacidad de formar agrupaciones de interés común, sin más limitaciones que las legalmente establecidas, lo cual, permite deducir la vertiente negativa del derecho in commento, según la cual, la situación de libertad conlleva la prohibición general de agruparse con fines ilícitos y, al mismo tiempo, el imperativo de observar el marco legal impuesto a las formulas asociativas en las cuales existen diversos intereses sociales, con lo cual, se reconoce el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental.
De esta manera, la libertad de asociación y, con ella, la unión común bajo un régimen auto impuesto, se encuentra correlacionada con el principio regulatorio, en los casos en que la agrupación trasciende el interés privado y, en consecuencia, el legislador limita la autodeterminación asociativa, imponiendo un marco normativo que ajusta la actuación de los asociados a determinados parámetros.
La situación descrita, en la cual, por una parte, los asociados pueden determinar la estructura organizativa creada, así como su funcionamiento y, por otra, se encuentran sometidos a una regulación impuesta por vía legislativa, hace necesario la máxima de equilibrio según la cual, los valores -libertad y regulación- están llamados a convivir armoniosamente, y ello implica que las exigencias de cada uno de ellos no sean asumidas con carácter absoluto, sino en un sentido amplio que posibilite su concordancia.
De este modo, el referido equilibrio, entre la libertad de un grupo a establecer la regulación correspondiente a la organización y funcionamiento de la asociación, y por otra parte, la sujeción a la ley, se verifica salvaguardando la voluntad de los asociados, en aquellos casos donde el legislador no ha intervenido o lo ha hecho, sólo respecto de ciertos asuntos, garantizando la voluntad de los asociados para los supuestos no previstos en la ley.
Así, ante la previsión legal, los asociados deben atender el dispositivo del artículo 52 del Texto Fundamental, y adecuar su organización y funcionamiento a los imperativos legales correspondientes, sin menoscabo del derecho a auto determinar aquellas situaciones de la asociación, que no fueron taxativamente normadas por el legislador (…)”.
Bajo tal predicamento, tenemos que la comunicación que data del mes de noviembre de 2.013, es la no adopción del quejoso como Miembro Principal del Club, a través de una actividad de las asociaciones que de ninguna forma están exenta del control judicial, en un Estado de derecho al surgir conflictos entre un socio y la asociación no puede tener más salida que el control jurisdiccional. Al respecto, nos dice el maestro José Peña Solis, en su obra Lecciones de Derecho Constitucional Venezolano, p. 259 que: “la facultad de autoorganización de la asociación, forma parte del derecho, se ha impuesto la tendencia jurisprudencial, alguna veces positivizada, de limitarla en el sentido de admitir el ejercicio de recursos judiciales por parte de los asociados, contra los actos de asociación, verbigracia de expulsión del ente asociativo, así como cualquier otra decisión que afecte los derechos subjetivos o intereses legítimos de éstos.
En fin, el control judicial recae básicamente sobre actos de la Administración Pública que lesionen el derecho de asociación, pero también puede eventualmente tener incidencia sobre actos de las propias asociaciones. Desde luego, que el control puede extenderse en el marco de la jurisdicción constitucional, (sic) que afecten el contenido esencial del derecho”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 469 de fecha 25 de Julio de 2.000, estableció la posibilidad del control judicial sobre los estatutos en cuanto a los procedimientos y los actos propios de la asociación, argumentándose que:
“(…) los tribunales pueden revisar tanto sus estatutos, en cuanto a su legalidad y legitimidad democrática, como sus decisiones, en cuanto al respeto del procedimiento debido, la veracidad u objetividad de los hechos determinados y la claridad o racionalidad de las valoraciones realizadas por los cuerpos de decisión de dichas asociaciones.(…)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
A modo de ejemplo, se puede revisar la sentencia del Tribunal Constitucional Peruano (vid. Disponible en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/05780-2008-AA%2000104-2009-AA.pdf), al argumentar la libertad de asociación y la admisión de socios en el hecho de determinar el control jurisdiccional de sus estatutos, que:
“(…) Los requisitos del acceso de nuevos socios forman parte de la facultad de autoorganización de las asociaciones. Ello no implica que se pueda plantear reglamentos que contravengan los principios elementales del Estado Constitucional.
La libertad de asociación, como cualquier otro derecho, tiene límites. El problema, sin embargo, será el determinar cuando, en qué caso en concreto el estatuto, o parte del estatuto de una asociación, es contrario a los principios elementales del Estado Constitucional. (…)”
Esta realidad es la que se observa en el presente asunto sub examine, donde se establece el vituperio de una condición de socio propietario por acudir y hacer valer reclamos o denuncias bien sea porque se siente menoscabado en sus derechos, tanto en vía judicial como en sede administrativa. De suerte que, quien llevará su caso o inquietud a los órganos jurisdiccionales, apoyado en elementos que consideró en su momento harían procedente su solicitud, denuncia o petición, por sentirse conculcado en sus derechos, no puede entenderse como una amenaza o una conducta lesiva, por cuanto ello constituye una reserva natural de los ciudadanos de su derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales a dirimir sus controversias. Distinto fuera que hubiera temeridad o como se sostiene a través de un hecho delictual específico que exista la falsedad en sus declaraciones, lo cual debe ser declarado expresamente por el órgano judicial (vid. Sala Social, en su sentencia Nº 1443 del 22.09.2006). En consecuencia, la formulación de una solicitud, reclamo o pretensión por ante los órganos jurisdiccionales o ante la Administración Pública (INDEPABIS: hoy Superintendencia de Precios Justos), cuando haya algún elemento que apreciado sanamente pueda al menos presumir o insertar la incertidumbre de la existencia de una lesión a los derechos, el mismo se encuentra amparado en el artículo 26 de la Carta Magna que consagra a toda persona la facultad de acudir ante el órgano jurisdiccional competente para hacer valer sus derechos e intereses, amen de aquel aforismo que reza Nullus videtur dolo facere, qui suo iure utitur, vale decir, el que usa de su derecho no se considera que obra con dolo.
Dicho esto, debe quien juzga examinar por la manera como se ha llevado a cabo el procedimiento de evaluación de la solicitud para el proceso de admisión como Miembro en su categoría principal del quejoso en amparo, constituyen conductas de la junta calificadora indudablemente arbitraria, opuesta desde toda óptica respetuosa a los derechos constitucionalizados (Art. 49, 26 y 52) no solamente, sino en normas internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 20 Libertad de Asociación), Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos (art. 22 Derecho de Asociación), Convención Americana sobre Derechos Humanos ( art. 16 Libertad de Asociación).
Es importante destacar que si bien los estatutos garantizan las reservas (facultad de autodeterminación) en el seno de una junta calificadora a razones objetivas para tomar los procesos de admisión de socios. El artículo 32.7 de los estatutos de la referida asociación civil al expresar: .-Demandar judicialmente, injustificadamente o temerariamente, a esta Asociación Civil, sería contrario a los principios elementales de todo Estado Constitucional, en obstáculo especialmente a la facultad que tienen todos los ciudadanos de poder acceder a los órganos de administración de justicia.
Ahora bien, para considerarse que se haya demandado judicialmente y de forma <>, nos define la referida locución el autor Manuel Ossorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, p.518 que es: No probado. Sin ley o norma que lo ampare. Sin pacto que lo consienta. Constituye, pues, término de que el uso de un derecho frente a la administración de justicia no debe interpretarse arbitrariamente injustificado ya que la ley ampara al justiciable o el administrado para hacer valerlos cuando se sienta menoscabo en los mismos, ergo, los elementos que caracterizan la no admisión como miembro en su categoría Principal de la Asociación Civil Lagunita Country Club, en la comunicación establecida en noviembre de 2.013, sobre el quejoso en amparo, son violatorios –como se repite- a nuestra Carta Magna y al derecho a asociarse, sobre este particular, resulta pertinente mencionar, que la representación fiscal a cargo del Dr. Auslar López Domínguez, coincide con el criterio sostenido por este Tribunal Superior, tal y como consta en su escrito de fecha 28.05.2014, cursante a los folios 430 al 439, de tal manera, que en el caso de autos, es evidente la falta de justificación suficiente para negarle al actor el uso, goce y disfrute de la acción distinguida con el N° 436 de la Asociación Civil La Lagunita Country Club C.A. ASÍ SE DECIDE.
Sobre el particular, es de subrayar que si bien el establecimiento de determinadas conductas consideradas como faltas, así como las sanciones que por su comisión se pudieran imponer, forman parte del derecho de autoorganización protegido por la libertad de asociación, ello no supone invalidar la condición de socio por el uso de un derecho ante la administración de justicia, ello daría lugar en el ejercicio de derechos parafraseándole a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Título relativo a la función jurisdiccional, "que su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto (...) que pueda afectar sus derechos”.
Cabe advertir, por otro lado, que al existir un título de cesión de una cuota de participación de una acción distinguida con el N° 436 a favor del quejoso, cuyo documento autenticado riela a los autos, y haberse presentado una solicitud formal de ingreso a la referida Asociación Civil Lagunita Country Club, cuya negativa la establece una estipulación en los Estatutos de rango sublegal que es un obstáculo para acceder a la justicia y obtener la tutela judicial efectiva, amen como lo dice la doctrina judicial que los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva son derechos fundamentales del ciudadano que no pueden ser disminuidos, suspendidos ni condicionados…”. (vid. Sentencia de fecha 16-06-2003. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 03-0757).
En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, cabe señalar que los derechos fundamentales no se pueden derogar, convenir y mucho menos renunciar, por lo que, cualquier estipulación con la cual se pretenda establecer un obstáculo para acceder a la justicia y obtener la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, constituye un agravio constitucional que determina la procedencia de la acción de amparo que con ese objeto se interponga para resguardar y reestablecer los derechos constitucionales denunciados como conculcados. Y ASI SE DECIDE.-
En el caso particular, tenemos que la conducta desplegada por los miembros de la Junta Directiva del Club Lagunita Country Club, al impedir la entrada del ciudadano José Moreno Fernández por no tener la condición de socio propietario, en el entendido que el quejoso alega que estableció todos los procedimiento previos para su admisión y la negativa de la misma fue por acceder a los órganos competentes en contra de la referida asociación, es inaceptable por considerarse una posición totalmente arbitraria e injusta a la luz del orden constitucional.
Congruente con lo anteriormente expuesto, se evidencia que dicha conducta vulnera directamente el derecho de propiedad del accionante en amparo constitucional al no permitírsele ejercer el uso, goce y disfrute de las instalaciones; habiéndose cumplido con una solicitud formal de ingreso por el quejoso en virtud de ser titular de la acción, tal y como quedó demostrado en autos, por lo que debe forzosamente esta sentenciadora declarar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial actora y declarar con lugar la acción de amparo constitucional impetrada, y en consecuencia revocar el fallo apelado y, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Como demostración a lo anterior, y al existir un estudio previo del expediente y la presentación de una solicitud formal para el ingreso del Club del ciudadano José Alejandro Moreno Fernández por la Junta calificadora del Club. Y a su vez, teniendo presente el contenido literal de la transcripción realizada en los fundamentos de la comunicación que data del mes de noviembre de 2.013, en la razón esgrimida para la no aceptación como asociado activo se sustentan en flagrante violación a los derechos a la libre asociación, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y propiedad. Luego, entiende esta Superioridad que se ha llevado un procedimiento por la Junta Directiva o al Comité Disciplinario y de Admisiones de la Asociación Civil Lagunita Country Club, donde fue deliberada la evaluación que se determinó en las tantas veces razones arbitrarias ya conocidas, y que no responden a cuestiones meramente objetivas que amparen una situación legal. Empero, la no toma en cuenta de otros motivos como especial sintomático para improbar el ingreso del quejoso en amparo responden implícitamente al cumplimiento de los requisitos que ya fueron evaluados por la Junta del Club.
A razón de lo anterior, se ordena a la Junta Directiva de la Asociación Civil de la Lagunita Country Club a dar cumplimiento a lo establecido en el Título II, intitulado DEL PATRIMONIO DE LA ASOCIACIÓN Y DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN, en su artículo 10° de los estatutos, toda vez que se ostenta una cuota de participación del ciudadano José Moreno Fernández distinguida con el N° 436, donde fue llevada a cabo una solicitud formal de ingreso y las razones que fueron esgrimida en la comunicación de noviembre de 2.013 no dieron a otro tipo de motivaciones para improbar su solicitud como Miembro en su categoría Principal de la referida asociación, con lo cual esta Superioridad puede concluir, que no existe otra razón que limite el ejercicio de uso y goce de la acción adquirida por el accionante en amparo.
En tal sentido, considera esta Alzada que si bien el denunciante como agraviado tiene derecho como copropietario al ostentar una Cuota de participación distinguida en una acción N° 436 para considerarse como Miembro en su categoría Principal de la referida asociación civil, se evidencia que dicha conducta de la Junta Directiva vulnera directamente el derecho de propiedad del accionante en amparo constitucional sobre la decisión tomada, al negársele el uso, goce y disfrute que le corresponde en virtud de ser titular de la acción y cumpliendo con todos los lineamientos en una solicitud formal, tal y como quedó demostrado en autos, por lo que debe forzosamente esta sentenciadora declarar procedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial actora y declarar con lugar la acción de amparo constitucional impetrada, y en consecuencia revocar el fallo apelado y, ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso, no cabe dudas para esta Superioridad, que la utilización de esta acción de Amparo Constitucional, resulta la vía idónea para la restitución inmediata de los derechos constitucionales alegados en el escrito libelar que encabeza las presuntas actuaciones, por cuanto es a través de este medio donde se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas, y por consiguiente, es esta acción la que está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados ó amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias en la institución de amparo constitucional de conformidad con la Ley que rige la materia, lo cual ha sido verificado por este órgano jurisdiccional, en el presente asunto bajo análisis, por tanto, ha sido verificado las violaciones constitucionales alegadas por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las consecuencias, a que el hoy denunciante se le otorguen carnets de identificación a él y a sus parientes, quiere precisar esta juzgadora, que la Junta Directiva del Club deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Título II, intitulado DEL PATRIMONIO DE LA ASOCIACIÓN Y DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN, para proceder a los mecanismos de organización y funcionamiento para el uso, goce y disfrute de las instalaciones por parte de los familiares, frente a la Asociación Civil dentro de un plazo de tres (3) días conforme al artículo 32 literal c) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, observa este Tribunal de Alzada que la solicitud hecha por parte del apoderado judicial del accionante referente a la violación del derecho a la libre asociación, propiedad, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva es ajustada a derecho al tomarse una decisión arbitraria por la Asociación Civil Lagunita Country Club. ASI SE ESTABLECE.
III.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 05.06.2014 (f.460 al 463), por el abogado JUAN ERNESTO GARANTON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORENO FERNÁNDEZ, parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 04.06.2014 (f.448 al 458), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional(…)”
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO FERNANDEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LA LAGUNITA COUNTRY CLUB C.A. En consecuencia, se ordena a la Junta Directiva de la Asociación Civil de la Lagunita Country Club a dar cumplimiento a lo establecido en el Título II, intitulado DEL PATRIMONIO DE LA ASOCIACIÓN Y DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN, en su artículo 10° de los estatutos, toda vez que se ostenta con una cuota de participación por el ciudadano José Alejandro Moreno Fernández distinguida con el N° 436, donde fue llevada a cabo una solicitud formal de ingreso y las razones que fueron esgrimida en la comunicación de noviembre de 2.013 no dieron a otro tipo de motivaciones para improbar su solicitud como Miembro en su categoría Principal de la referida asociación, dentro de un plazo de tres (3) días hábiles de conformidad con el artículo 32 literal c) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so riesgo de incurrir en desacato por la Junta Directiva del Club en referencia, debiendo la parte presuntamente agraviante notificar a este tribunal el estricto cumplimiento de esta decisión que es objeto de tutela constitucional.
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte presuntamente agraviante, Asociación Civil Lagunita Country Club de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de un particular.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). Años 204° y 155°.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m). Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2014-000623
Definitiva/Amparo Constitucional
Materia: Civil.
IPB/map/Miguel
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