REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-R-2014-000502
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARITZA JOSEFINA PERREZ BARRERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.959.887.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA OLAVARRIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.189.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE MANUEL RAMIREZ CAAVEIRO e IRAIMA ISABEL BARRERA DE RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.880.754 y V- 4.170.241, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA VEGAS RAMIREZ, MARIELA MARTINEZ BLANCO y HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.917, 110.237 y 11.784, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2014, por el abogado HECTOR EDUARDO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JOSE MANUEL RAMIREZ CAAVEIRO e IRAIMA ISABEL BARRERA DE RAMIREZ, contra el auto dictado el 24 de abril de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que Negó la solicitud de intimación de la ciudadana MARITZA JOSEFINA PEREZ BARRERA, por medio de carteles, en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido, y no constaba en autos que se hubiere acordado prórroga alguna.
Cumplida la distribución legal, este Juzgado Superior por auto de fecha 20 de Mayo de 2014 (f. 48), dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y se fijó el trámite de interlocutoria.
En fecha 05 de junio de 2014, la parte apelante por intermedio de su apoderado judicial abogado HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, presentó escrito de Informes.
Mediante auto emitido por esta Alzada en fecha 18 de junio de 2.014 (f. 57), se hizo del conocimiento de las partes, que la presente causa se encontraba en estado para dictar la decisión respectiva, a partir del día 18 de junio de 2.014.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inició la presente incidencia, en virtud de la apelación formulada por el abogado HECTOR EDUARDO RIVAS, apoderado judicial de los ciudadanos JOSE MANUEL RAMIREZ CAAVEIRO e IRAIMA ISABEL BARRERA DE RAMIREZ, contra el auto proferido en fecha 24.04.2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual por distribución le correspondió conocer a esta Alzada.-
Consta a los folios 1 al 3, de este expediente, auto de fecha 05 de marzo de 2014, emitido por el A quo, donde se aprecia la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada, mediante la cual se ordena la intimación de la parte actora ciudadana MARITZA JOSEFINA PEREZ BARRERA, librándose la respectiva boleta de intimación en fecha 13 de marzo de 2014 (f. 11).
El día 23 de abril de 2014 (f. 27), el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, dejó constancia de haberse trasladado en dos oportunidades al domicilio de la parte actora, sin haberle sido posible lograr la intimación de ésta, por lo que al efecto consignó en autos dicha boleta de intimación y sus recaudos.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2014 (f. 37), el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para el acto de informes.
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2014 (f. 39), el apoderado judicial de los demandados, solicitó la intimación de la parte actora por medio de carteles. Ante tal pedimento, el A quo, mediante auto dictado en la misma fecha (f. 40), negó la solicitado, señalando que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido y no constaba en autos prórroga alguna del mismo.
En fecha 28 de abril de 2014 (f. 42), el apoderado de la parte demandada, abogado HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, apeló del auto dictado el 24.04.2014, por el mencionado Tribunal, apelación ésta, que fue oída por el A quo, en Un Solo Efecto, el día 05 de mayo de 2014 (f. 43).
III. DE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA
La materia a decidir en la presente incidencia, la constituye la apelación anteriormente indicada, la cual fue formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado el 24 de abril de 2.014 (f. 40), por el Juzgado de la causa, mediante el cual se negó el pedimento realizado por el apoderado de los demandados, relativo a la intimación por carteles de la parte actora, a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documento por ellos promovida, señalando dicho auto, lo siguiente:
“Vista la diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2014, suscrita por el abogado HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita con urgencia se intime a la parte intimante mediante cartel. El Tribunal al respecto observa: Revisadas las actas del presente asunto, se evidenció que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido y por cuanto no consta de autos que se haya acordado prórroga alguna, es por lo que se niega lo solicitado por el diligenciante”.-
IV.- MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Para decidir esta Superioridad observa:
La doctrina pacífica y reiterada de este nuestro más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan los procedimientos, es decir, éstos no pueden ser relajables por las partes y mucho menos alterados por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidos en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Ahora Bien, es de apreciar que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, entonces, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Ante ello, observa quien aquí juzga, que la prórroga de los lapsos procesales, están sujetos a lo expresado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario... Parágrafo Segundo.- Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”, de lo contrario, dicha prórroga infringe el contenido de la norma parcialmente transcrita, con lo que se podría incurrir en vicios cometidos en el desarrollo del proceso.
En el caso bajo análisis, considera esta superioridad que, a todas luces se desprende del auto apelado dictado por el A quo en fecha 24 de abril de 2.014, que declaró improcedente la solicitud de libramiento de cartel de intimación a la parte actora, pues según lo allí señalado, el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido y no constaba en autos que se hubiere acordado prórroga alguna del mismo.
En este orden de ideas, observa igualmente este Tribunal Superior Primero, que los lapsos procesales, entre ellos, el de evacuación de pruebas, está regido por el principio de improrrogabilidad, según el cual una vez cumplido no podrá abrirse de nuevo, a menos que la ley lo determine expresamente, o una situación de hecho así lo determine, tal como igualmente lo dispone el mencionado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Es de observar, que doctrinaria y jurisprudencialmente, para que pueda discutirse y acordarse lo referente a la prórroga de un lapso procesal, debe solicitarse dentro del propio lapso, pero nunca luego de su vencimiento, pues, en este caso, no se estaría solicitando la prórroga sino la reapertura del lapso.-
Observa además este Juzgado Superior, que al folio 37 de la presente incidencia, cursa auto proferido por el A quo, el 23 de abril de 2014, mediante el cual declara que en ésa fecha (23.03.2014), vencía el lapso de evacuación de pruebas, y conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviera lugar el acto de informes en dicho juicio, todo lo cual evidencia que efectivamente, el lapso de evacuación de pruebas se encontraba íntegramente vencido, no apreciándose antes de haberse dictado dicho auto, que la representación judicial de la parte demandada haya realizado alguna diligencia para solicitar la prórroga del lapso para evacuar la prueba de exhibición de documento, sino que insistió en que se librara cartel de intimación a la parte actora, después de vencido el lapso probatorio; en consecuencia, mal puede esta Alzada declarar la reapertura de un lapso concluido y fijar nuevamente la oportunidad para la evacuación de la prueba promovida, en este caso específico, el libramiento del cartel de intimación a la ciudadana MARITZA JOSEFINA PEREZ BARRERA, sin que con ello, se infrinja la norma prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición legal es realmente incuestionable, cuando dice que: “la única razón para que un lapso o un término procesal deba prorrogarse o abrirse de nuevo después de cumplido, es que así lo haya establecido expresamente la ley, o cuando exista una causa que no deba imputarse a quien solicite la prórroga o se abra de nuevo el lapso o el término”.-
Ante tales circunstancias, y al no existir ninguna disposición legal que en los casos como el presente, exija que se prorroguen o que se abran de nuevo dichos lapsos y términos, aún por causa no imputable a alguna de las partes, y pese a que ninguna de las partes, oportunamente solicitó prórroga, del algún algún lapso o término, es por lo que a juicio de quien aquí Juzga, considerar que el Tribunal de la causa debió abrir de nuevo o prorrogar el lapso probatorio que ya ha precluido, para evacuar la prueba de exhibición de documento promovida por los demandados, sería un grave error, porque como ya se dijo, no hay ley que así lo establezca, de allí que, en el caso que nos ocupa, tal como fue apreciado por la Juez de la causa, considera esta Superioridad, que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido. Entonces, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir un conflicto, son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, considera necesario esta Juzgadora, señalar, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25.7. 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
En efecto, el debido proceso esta concebido como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una “clase” determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, en consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva, de allí que, los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además tienen el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional; ante todo ello, es evidente, que en el presente caso, le fueron garantizados a los demandados tales derechos, al habérsele concedido el lapso procesal establecido en la Ley que rige la materia y fijado las oportunidades correspondientes para la evacuación de las pruebas por ellos promovidas, otorgándosele todas sus garantías legales a los efectos de este juicio, para la mejor defensa de sus intereses, por lo que ante ello, la Juez A quo determinó que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido, y por ello negó la petición de la parte demandada.
De modo que, concluye esta Alzada, que la parte peticionante no fue diligente ni en la evacuación de la prueba de exhibición de documento, dentro del lapso que establece la Ley para ello, ni en haber comparecido ante el A quo antes del vencimiento del lapso probatorio, y solicitar la prórroga de dicho lapso, ni mucho menos la suspensión de la causa por un tiempo determinado, tal como lo manda la norma anteriormente transcrita, lo que en tal caso, le hubiere dado a la peticionante, tiempo suficiente para la evacuación de la prueba por ella promovida, y en consecuencia, ésa inactividad, desinterés o falta de diligencia de la parte apelante, bajo ninguna circunstancia resulta imputable al Tribunal de la causa, sino que al contrario, con ello se demuestra, que los peticionantes abandonaron el destino del ejercicio de su defensa durante ése lapso, so pena de correr con las consecuencias del vencimiento del lapso procesal, como en efecto ocurrió, por lo que, en razón de todo lo explanado, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 24 de abril de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ya que dicho auto se encuentra ajustado a derecho, respetando los principios procesales referidos a la preclusión de los lapsos procesales, y ASI SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA
En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.784, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos JOSE MANUEL RAMIREZ CAAVEIRO e IRAIMA ISABEL BARRERA DE RAMIREZ, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue MARITZA JOSEFINA PEREZ BARRERA, contra JOSE MANUEL RAMIREZ CAAVEIRO e IRAIMA ISABEL BARRERA DE RAMIREZ, ambas partes anteriormente identificadas, en contra del auto proferida en fecha 24 de abril de 2.014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó el pedimento de libramiento de cartel de intimación a la parte actora, y se declaró que el lapso se evacuación de pruebas se encontraba vencido. En consecuencia se CONFIRMA el auto apelado.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, Y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARELA ARZOLA PADILLA.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta de la tarde (02: 30 p.m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/dámaris
Exp. N° AP71-R-2014-000502
Cobro de Bolívares/No prórroga de lapsos procesales/Int.
Materia: Mercantil
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