REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO AP71-R-2014-000521.
PARTE ACTORA: JUAN CORNEJO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-22.748.463.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL GUERRERO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.588.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO DOS SANTOS, Venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-24.884.040.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rosangela de Matteo y Mercedes Benguigui, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.306.975 y V-5.419.922, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s. 66.820 y 24.956 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida en fecha 08.04.2014, por la abogada Mercedes Benguigui, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Alberto dos Santos, contra el auto de fecha 07.04.2014, proferido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se pronunció sobre la admisión de pruebas promovidas por las partes, en el juicio que por Desalojo incoara Juan Francisco Cornejo Calderón contra José Alberto Dos Santos.
Cumplida la distribución legal, este Tribunal Superior por auto de fecha 22.05.2014 (f.37), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 09.06.2014 (f. 38-53), la parte actora, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 20.06.2014 (f. 54) esta alzada, advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 20.06.2014, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se trata de un proceso seguido por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Desalojo que sigue Juan Francisco Cornejo Calderón contra José Alberto Dos Santos.
Mediante escrito presentado en fecha 01.04.2014 (f. 27-28), la parte demandada consignó escrito de pruebas.
Por auto dictado en fecha 07.04.2014 (f. 30), el Juzgado A quo procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 08.04.2014, la representación judicial de la parte demandada apeló al auto dictado en fecha 07.04.2014.
Por auto de fecha 09.04.2014 (f. 33-), el Juzgado A quo se pronunció al respecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, oyendo la misma en el sólo efecto devolutivo y ordenó la remisión de las copias indicadas por las partes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* De la materia a decidir
La materia a decidir la constituye la apelación ejercida por la parte demandada, en fecha 08.04.2014, contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07.04.2014 (f.30), que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, por haber negado lo solicitado en el capítulo segundo de su escrito de pruebas, relativo a la exhibición de documentos.
** De las pruebas promovidas por la parte demandada
La parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas, lo hizo de la siguiente manera:
1.- Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Cesar Augusto Campo Molina.
2.- Copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de la Comunidad de la prueba, promovió documento compra venta suscrito entre la ciudadana María José Ramos de Campos y el ciudadano Juan Francisco Cornejo Calderón.
3.-De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Cesar Augusto Campos Molina, en su carácter de arrendador y el ciudadano José Alberto Dos Santos, en su carácter de arrendatario.
*** Del auto objeto de apelación
En fecha 07.04.2014, el Juzgado de la causa procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, indicando referente sobre las aportadas por la parte demandada, entre otras cosa, lo siguiente:
“…En cuanto al Capítulo Segundo, relativo a la exhibición de documentos, se niega su admisión, por cuanto de acuerdo a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, unos de los requisitos para la admisión de la prueba es que el documento en cuestión se encuentre en poder del adversario; cuestión ésta de la cual no existe presunción alguna, más aún cuando dicho instrumento no lo firmó la parte actora.
*** De la exhibición de documentos.
La representación judicial de la parte demandada, señaló en su escrito de promoción de pruebas en lo atinente a la exhibición promovida, lo siguiente:
“… promovemos en este acto la Prueba de Exhibición del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Cesar Augusto Campos Molina, en su carácter de Arrendador y el ciudadano José Alberto Dos Santos, en su carácter de Arrendatario el cual quedó reconocido por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), asentado bajo el Nº 241, Tomo 5 del Libro Diario de Reconocimiento (…), consignó junto con la contestación de la Demanda (…)
Cabe destacar, que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez, respecto de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Una vez realizado este juicio, considera ésta Superioridad que en el caso de encontrar el Juez, cuando el hecho que se trata de probar con el medio aportado, se corresponde con lo señalado en la demanda ó en la contestación, declarará pertinente la prueba y la admitirá, pero si del juicio que realiza el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.
En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…).”
En el caso bajo análisis, las abogadas ROSANGELA DE MATTEO y MERCEDES BENGUIGUI, apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, en el capitulo I, entre otras pruebas, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre Cesar Augusto Campos Molina, en su carácter de arrendador y el ciudadano José Alberto Dos Santos, en su carácter de arrendatario, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 23 de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro, asentado bajo el Nº 241, Tomo 5 del Libro Diario de Reconocimiento llevado por ante esa Notaría y lo consignó marcado “B”, y en capitulo II promovió la exhibición de documento del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil;
La Ley Adjetiva Civil, establece en su artículo 436, lo siguiente.
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen..”
En este orden de ideas, queda claro que el legislador ha establecido que la parte promovente que deba servirse de un documento que según su afirmación, se encuentre en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, y que con la solicitud debe acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En este sentido, el auto patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, al comentar el artículo 436, señala:
“…2.- Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente:
a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario solo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura.
b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidedum del proceso o de un incidente cursante (…), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.
c) El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición, según se verá.
d) Que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido…”
Ahora bien, de la revisión de las actas remitidas a esta Alzada, se evidencia que la representación Judicial de la parte demandada, promovió las prueba de Exhibición, y en el escrito de informes presentados en este Juzgado Superior Primero, señaló la apelante que dicha exhibición se promovió a los fines de demostrar que la acción en el presente juicio no puede ser desalojo del inmueble por falta de pago, basados en un contrato verbal a tiempo indeterminado, sino que la acción que debió intentar el demandante es la Resolución del Contrato, en vista del Contrato de Arrendamiento del cual se pretende su exhibición, igualmente promovió copia simple del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin ser impugnado, ni tachado, ni desconocido por la parte actora.
Esta Superioridad, analizando si la prueba promovida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa lo siguiente:
a.) la parte demandada promovió la prueba de exhibición de documentos, y consignó copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre Cesar Augusto Campos Molina, en su carácter de arrendador y el ciudadano José Alberto Dos Santos, como arrendatario, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 23 de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro, anotado bajo el Nº 241, Tomo 5 del Libro Diario de Reconocimiento llevado por ante esa Notaría, con la cual cumplió la demandada con el primero de los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
b.) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidedum del proceso o de un incidente planteado, la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398, respecto a este requisito observa esta Superioridad que de autos se desprende que la demandada, promueve la exhibición del documento, ya que según su decir, el fundamento de la presente acción no puede ser el desalojo del inmueble por falta de pago, basado en la relación arrendaticia de un contrato verbal, sino que la acción que se debió intentar es la Resolución de Contrato en vista de la existencia del contrato suscrito con el anterior propietario, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos, con lo cual considera esta Superioridad, que con tal alegato el documento del cual se requiere su exhibición, podría tener incidencia en la resolución del presente proceso, por lo que el demandado cumple con el segundo de los requisitos de requeridos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
c.) Respecto al tercer requisito, referido a que el requeriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, en ese sentido, observa este Tribunal Superior, que tanto el demandado como el actor reconocen que la relación arrendaticia deviene de la compra del inmueble objeto de juicio, es decir que el ciudadano Juan Francisco Cornejo Calderón (parte actora), compró el inmueble de autos a la ciudadana María José Ramos de Campos (esposa del ciudadano Cesar Augusto Campos Molina, anterior arrendador), en el cual el ciudadano José Alberto Dos Santos, era el arrendatario (parte demandada). También se desprende de autos que la parte actora en el libelo de demanda aduce que para el momento de la compra del inmueble no se presentó documento de contrato de arrendamiento entre la antigua propietaria y el señor José Alberto Dos Santos (parte demandada), sobre este particular, observa esta Juzgadora, que si bien el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos establece que en caso de la traslación de la propiedad, el nuevo propietario se subroga en el contrato en las mismas condiciones anteriores, dichas obligaciones no son suficientes para demostrar que el actor (en su carácter de nuevo arrendador), tiene en su poder el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Cesar Augusto Campos Molina, en su carácter de arrendador y el ciudadano José Alberto Dos Santos, como lo alega el demandado, ya que de autos no se desprende indicio alguno que permita presumir que el actor tiene en sus manos el documento a indubitar, con lo cual sería impertinente admitir la exhibición del documento antes señalado, ya que no basta con la palabra de promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos, más aún cuando la no exhibición del documento por parte de quien lo tenga en sus manos, produce efectos determinantes, y en este caso, no se constata, ningún indicio de que el actor tenga en sus manos el contrato de arrendamiento a indubitar. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, al no cumplirse con los requisitos de procedencia de la exhibición de documentos, establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho es negar la prueba solicitada en el Capítulo II del escrito de Pruebas de la parte demandada, referente a la exhibición de documentos del contrato de arrendamiento suscrito entre Cesar Augusto Campos Molina, en su carácter de arrendador y el ciudadano José Alberto Dos Santos, como arrendatario, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 23 de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro, anotado bajo el Nº 241, Tomo 5 del Libro Diario de Reconocimiento llevado por ante esa Notaría. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en el caso bajo análisis, lo ajustado a derecho es declarar Improcedente la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte demandada y se confirma el auto apelado, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta en fecha 08.04.2014, contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07.04.2014 (f.30), que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y negó lo solicitado en el capítulo segundo de su escrito de pruebas de la parte demandada, relativo a la exhibición de documentos en el juicio que por Desalojo incoara Juan Francisco Cornejo Calderón contra José Alberto Dos Santos.
SEGUNDO: Inadmisible la prueba de exhibición de documento propuesta por la representación judicial de la parte demandada, por no haberse demostrado en autos, que el documento a indubitar se encuentra en manos de su adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se confirma el auto apelado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y l55 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Asunto AP71-R-2014-000521.
Pruebas/Int.
Materia: Civil
IPB/MAP/lili.-
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