REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º
DEMANDANTE: IVAN MANUEL TORRES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.356.318.
APODERADOS
JUDICIALES: JUAN LUIS AGUANA FIGUERA y RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.608 y 12.967, respectivamente.
DEMANDADO: ASOCIANCIÓN CIVIL EL ROSAL 702, sociedad mercantil inscrita ente la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de febrero de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 14, Protocolo 1º.
APODERADOS
JUDICIALES: DAVID E. CASTRO ARRIETA y ANA TERESA ARGOTTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.060 y 117.875, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestiones previas)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000788
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de julio de 2013, por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, contra la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esa representación contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en la acción de cumplimiento de contrato seguido contra la mencionada sociedad mercantil por el ciudadano IVÁN MANUEL TORRES MARTÍNEZ, expediente signado con el Nº AP11-V-2013-000152 (nomenclatura del aludido Juzgado).
Mediante auto fechado 9 de julio de 2013, el juez de cognición oyó la preindicada apelación en el solo efecto devolutivo y ordenó la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicaran las partes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el tribunal superior jerárquico vertical que resultara sorteado, decidiera la misma.
Verificada la insaculación de causas, en fecha 26 de julio de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 31 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en la misma fecha de recepción, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones conforme lo establecido en el artículo 519 ejusdem y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.
El día 14 de agosto de 2013, compareció ante esta alzada el abogado DAVID E. CASTRO ARRIETA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702 y consignó escrito de informes constantes de dos (2) folios útiles y anexos constantes de ocho (8) folios útiles, en el cual argumentó: 1) Que del libelo se aprecia que se demanda: a) El cumplimiento de contrato, con la tradición del inmueble; b) Se le declare solvente en el pago del precio; c) Se le reembolse la suma de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 93.000), pagados en concepto de abonos a los ajustes decididos por la Junta Directiva de la demandada, siendo esta acción, la de repetición; d) Pagar una multa por cada día de retraso en la entrega del inmueble; y e) La inaplicación de la Cláusula Sexta de los Estatutos Sociales de la Asociación. Señaló que como se aprecia, la actora pide por vía principal la tradición, luego la declaratoria de solvencia, la repetición de sumas de dinero, la inaplicación de la Cláusula Sexta de los Estatutos Sociales que prevé la rescisión unilateral del contrato y el pago de la multa que allí se señala; indicó a su vez que no podrá el tribunal sentenciar por vía principal las pretensiones libelados en el orden sucesivo planteado sin que incurra en incongruencia y contradicción. 2) Señaló que no hay secuencia desencadenadamente lógica de las pretensiones ya que, los efectos procesales pretendidos por el demandante son planteados en sentido inverso, por cuanto, se pide la tradición para que después se le declare solvente en el pago de las cuotas y se le inaplique las disposiciones estatutarias de la Asociación Civil que previenen la rescisión contractual por insolvencia del asociado, por lo que, resulta la inepta acumulación de pretensiones dado el orden petitorio de la manera que fue planteado. Indicó que de acordar –en sentido hipotético negado- en primer orden la tradición, sin que previamente se haya declarado la solvencia del actor y la inaplicación de la Cláusula Sexta de los Estatutos Sociales de la Asociación se incurriría en el vicio de incongruencia de la sentencia que la haría nula a tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 4 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de observaciones constante de dos (2) folios útiles donde señaló lo siguiente: 1) Que su representado intentó demanda por cumplimiento de un contrato en la que la demandada se comprometió a formalizar y registrar a favor de su mandante la titularidad del derecho de propiedad sobre un apartamento identificado en autos, y en atención a su incumplimiento, se procedió al ejercicio de la presente acción, con el objeto de que la sentencia que eventualmente resulte favorable a su representado sirviere de título de propiedad sobre el mencionado inmueble, adicionándosele otros petitorios de contenido patrimonial lícito derivados de tal situación. 2) Que las acciones intentadas, contenidas en el libelo de la demanda, en modo alguno concretan o configuran las causales legales establecidas en el numeral 11 del artículo 346, toda vez que la exigencia judicial de cumplimiento de contrato, es jurídicamente admisible, y la misma se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, concretamente en el artículo 1.167 del Código Civil, así como en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. 3) Que por los razonamientos antes expuestos, se colige que la sentencia apelada, en lo que respecta al pretendido alegato de inadmisibilidad de la demanda, esgrimido por la parte demanda, se encuentra totalmente ajustada a derecho, así como el resto de los dispositivos contenidos en el fallo apelado.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2013, este Juzgado dejó constancia que el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, comenzó a transcurrir a partir de esa misma fecha exclusive. Asimismo, en fecha 4 de noviembre de ese mismo año, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes la mencionada fecha, exclusive.
Cursan en estos autos las siguientes actuaciones:
• Copia certificada del escrito libelar presentado por los ciudadanos JUAN LUIS AGUANA FIGUERA y RAUL AGUANA SANTAMARÍA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.608 y 12.967, respectivamente, en representación del ciudadano IVAN MANUEL TORRES MARTÍNEZ, mediante el cual interpone acción de cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702.
• Copia certificada del auto de admisión de fecha 26 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Copia certificada del escrito de reforma de la demanda, y su admisión por el a quo, en fecha 25 de abril de 2013, por lo que se ordenó nuevamente el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.
• Copia certificada del escrito interpuesto en fecha 30 de mayo de 2013, constante de catorce (14) folios útiles, donde el demandado opone la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de escrito constante de un (1) folio útil, consignada en fecha 12 de junio de 2013, donde la parte demanda indica que la actora admitió la cuestión previa opuesta en su contra.
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta.
• Copia certificada de la diligencia presentada por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, mediante la cual apela de la desición dictada en fecha 27 de junio de 2013.
• Copia certificada del auto de fecha 9 de julio de 2013 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que oyó la apelación en el solo efecto devolutivo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2013, por la abogada ANA TERESA ARGOTTI en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, contra la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, fallo que es como sigue:
“…En el presente caso, se constata que la acción intentada en el presente juicio es de cumplimiento de contrato, la cual lejos de estar prohibida por la ley, está expresamente regulada en los artículos 1.159 al 1.168 del Código Civil, en tal sentido, siendo el documento fundamental de la demanda subsumible en lo previsto en los referidos artículos y verificado por el Tribunal al momento de admitir la demanda; en consecuencia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitir la demanda. Así se establece.
Por cuanto la representación judicial de la demandada, fundamentó la prohibición expresa de la ley en el artículo 78 y 341, del Código de Procedimiento civil, es pertinente revisar su contenido, y en ese sentido dispone la primera de las normas lo siguiente:
…omissis…
En esta norma se consagran tres prohibiciones legales a la acumulación de pretensiones a saber: a) En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir; al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra; la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. b) No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente. c) se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una subsidiaria de la otra.
En supuesto inicial de esta norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí; entendiéndose, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyan porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la Doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución; en el caso que nos ocupa se percata quien aquí decide que no se acumularon acciones distintas; ya que las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, cumplimiento de contrato y los efectos que de ellos pueden derivarse sin entrar al fondo, sino de una revisión como efecto procesal inmediato en el análisis de la admisión, y como cuestión previa, no se excluyen mutuamente; ni resultan contrarias entre sí; por lo contrario son afines en razón de la materia que se discute y corresponde tramitarse ambas en el mismo procedimiento; para concluir lo expuesto; el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones en el que los procedimientos no lo sean. Así se declara.
En igual orden en el artículo 341 de la Norma Adjetiva, se establecen tres supuestos con los cuales debe contratar el Juzgador de la demanda, como el principio dispositivo, del demandante para acceder a la administración de justicia, en el ejercicio del derecho e intereses, al disponer lo siguiente:
…omissis…
Al respecto, la norma transcrita establece que la admisión de la demanda es un auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constituidos de la acción ejercida, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley, y obliga al Juez a proveer respecto a la admisión o negación de la demanda; y en este sentido en el caso de marras, fue admitida la demanda en virtud de las atribuciones conferidas al Juez para examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y por cuanto al momento de admitir la demanda, sometida a consideración de este Juzgado, se actuó ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso y al debido proceso. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la cuestión previa opuesta del numeral 11, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, debe declararse SIN LUGAR. Así se decide…”
Establecido lo anterior, corresponde establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar la procedencia o no del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada ANA TERESA ARGOTTI en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702 contra la decisión incidental dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de junio de 2013, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inadmisibilidad de la acción, por considerar que la misma, lejos de estar prohibida por la ley, está expresamente regulada en la misma; así como que de las pretensiones propuestas por el actor, no se evidencia inepta acumulación, por el contrario, son afines en razón de la materia que se discute y corresponden tramitarse por el mismo procedimiento; y que según las atribuciones conferidas al juez de cognición de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción no aparece de manifiesto que sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Vistas las premisas esgrimidas por el a quo, la representación judicial de la parte demandada alegó que no hay secuencia desencadenadamente lógica de las pretensiones ya que, los efectos procesales pretendidos por el demandante son planteados en sentido inverso, por cuanto, se pide la tradición para que después se le declare solvente en el pago de las cuotas y se le inaplique las disposiciones estatutarias de la Asociación Civil que previenen la rescisión contractual por insolvencia del Asociado, por lo que, resulta la inepta acumulación de pretensiones dado el orden petitorio de la manera que fue planteado. Así, en vista de los argumentos expuestos por la parte demandada, se ve obligado este sentenciador a examinar lo concerniente a la cuestión previa opuesta, siendo éste el único punto a revisar por esta Alzada.
Así, en la presente causa se hace referencia a la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…omississ…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.”
Al respecto, estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:
“…Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…
…la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad…
… tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional…” (Resaltado de esta Alzada).
De igual forma, aclaró la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 02597 de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:
“…Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de esta Alzada).
Así, de acuerdo a las disposiciones legales y jurisprudencia ut supra trascritas, considera oportuno este sentenciador señalar que dicho ordinal establece dos situaciones en las cuales la demanda interpuesta sería inadmisible, las cuales son:
1.- Que la disposición legal expresamente así lo establezca o bien que de alguna disposición legal se pueda entender la imposibilidad de ejercer la acción.
2.- Que la ley sólo permita admitir la demanda por causales determinadas que no fueron alegadas en la interposición de la demanda.
Al respecto, expresa el autor José Ángel Balzán en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, página 397, lo siguiente:
“…La prohibición legal de que se admita una acción equivale a declarar su inexistencia, a negarla formalmente. La Ley en muchos casos expresa en forma categórica dicha prohibición, pero no es necesario que lo manifieste en tal forma, sino que ello puede inferirse de que aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta. (…) siendo uno de estos casos, aquél que niega acción contra el padre o contra la madre para obligarlos a que se les hagan una donación por causa de matrimonio o por cualquier otro título. También se niega y no se admite la acción de repetición de las obligaciones naturales que se hayan pagado en forma voluntaria; no se puede repetir la deuda de juego pagada voluntariamente…”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 82, lo siguiente:
“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. En estos casos la casación, sigue siendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción…”
Por otro lado, resulta oportuno indicar que la no contradicción dentro de los (5) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición de la cuestión previa opuesta a lo que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso impiden la revisión por el juzgador no siendo aplicable lo referido a la institución de la confesión ficta, en consonancia al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 09-473, en fecha 1 de junio de 2010.
Ahora bien, se evidencia de autos que la parte actora interpone contra la demandada una acción de cumplimiento de contrato, en virtud de una supuesta inactividad por parte de éste, en hacer la tradición legal de un inmueble destinado a vivienda, y en vez de ello, procedió a rescindir el contrato suscrito con el actor por encontrarse el actor, a su decir, en mora con pagos de cuotas convenidas, en un período de tiempo. Por otro lado, la actora alega que lo pactado fue unilateralmente modificado ya que la demandada aplicó dos aumentos en distintas fechas, así como que disminuyó el metraje del inmueble, el cual se encontraba ya establecido y asignado según la cuota de participación No. 100. Es por ello, que el demandante –a su decir- se considera solvente, en vista de unos supuestos aumentos, establecidos de manera unilateral por la demandada.
Se evidencia a su vez, que la parte demandante solicita la inaplicación de la cláusula sexta de los estatutos de la empresa demandada, por considerarla inconstitucional y por ende, como ilegal la rescisión unilateral del contrato de adhesión existente y vinculante entre las partes.
Ante todo este cúmulo de pretensiones, no se evidencia que los mismos sean contrarios unos con otros, ni que se traten de pretensiones que expresamente la Ley niegue la posibilidad de acción, sino por el contrario, la vía principal intentada es el cumplimiento de contrato, pretensión, como señala la recurrida, se encuentra amparada suficientemente por la Ley Adjetiva Civil y cuya aplicación le corresponde al juez de la causa, mediante el análisis de los hechos y defensas invocadas por las partes.
Aunado a lo antes dicho, este Juzgado no observa que en presente asunto se esté ante una acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones, figura procesal contenida en la norma adjetiva, resultando necesario citar los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“…Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sena contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
Pues bien, de las normas antes transcritas se colige que la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, procede cuando se trata de asuntos que no tengan procedimientos distintos o incompatibles, o cuando se traten de pretensiones que se propongan para ser resueltas una como subsidiaria de la otra. En el caso de marras, no se evidencia incompatibilidad de procedimientos en virtud de las pretensiones esgrimidas por el actor, por lo que, el argumento expuesto por la parte demandada en informes al respecto, no resulta viable para este Juzgador, por lo que la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada no puede prosperar, ya que no existe una causal legal para que la acción de cumplimiento de contrato ejercida por el ciudadano IVAN MANUEL TORRES MARTINEZ, ya identificado, resulte inadmisible, en virtud de que, como lo sostiene la doctrina y jurisprudencia patria, dicha causal debe ser clara y expresa por el legislador; situación que no ocurre en el presente asunto. Así se decide.
En conclusión, quien aquí decide considera que el a quo, se mantuvo ceñido a los lineamientos de Ley, y a su vez, actuó ajustado a Derecho cumpliendo tanto al momento de admitir la demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como al declarar sin lugar la cuestión previa propuesta. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, lo que de suyo hace que deba confirmarse, con la motivación aquí expuesta, la decisión recurrida y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2013, por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, contra la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se confirma la misma con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, contra la parte accionante, ciudadano IVAN MANUEL TORRES MARTÍNEZ, ya identificado, en el juicio por cumplimiento de contrato contenido en el expediente signado con el Nº AP11-V-2013-000152 de la nomenclatura del tribunal a quo.
TERCERO: Se condena a costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del eiusdem.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, primer (1) día del mes de julio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
Expediente Nº AP71-R-2013-000788
AMJ/MCP/dsb.-
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