REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º
Vistas las diligencias presentadas en fechas 25 y 31 de julio de 2014, por la abogada MARIA FATIMA DA COSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.504, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandante ciudadana JOCELYN TORRES, por el cual solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada el 30 de junio de 2014, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Énfasis de este Juzgado).
Ahora bien, en cuanto al contenido de la solicitud de ampliación y aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2004, N° RH.00004, expediente 2001-000515, determinó lo siguiente:
“...ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire).
En el presente caso, la Sala observa que la aclaratoria solicitada no cumple con los supuestos de procedencia señalados en el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se pretende con ella aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones, ni rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sino que la Sala revise de nuevo las actas del expediente y considere las defensas que a favor del tercero interviniente fueron expresadas en el escrito de aclaratoria, lo que a todas luces resulta improcedente por cuanto sobrepasaría los límites expresados anteriormente, y en todo caso, la solicitud no está referida a esclarecer una duda existente en la parte dispositiva del fallo...”.
Tal como lo estatuye la norma ut supra transcrita, la oportunidad procesal para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia es el día de la publicación de la decisión o el día siguiente, en el sub examine se observa que la sentencia fue publicada el día 30 de junio de 2014, es decir, dentro del lapso previsto para ello, venciéndose el mismo el 28 de julio de este mismo año, inclusive. En fecha 25 de julio de 2014 (f. 63) compareció la abogada MARIA FATIMA DA COSTA, y en su condición de apoderada judicial de la parte demandante solicitó la aclaratoria que luego fue ratificada en fecha 31 de julio de 2014.
Asimismo, se debe indicar que las aclaratorias y ampliaciones de la sentencia definitiva o interlocutoria de que se trate, están destinadas a resolver puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar errores numéricos relativos al dispositivo del fallo, no siendo el fin de la misma extenderse a la revisión de las actas del expediente pues con esto sobrepasaría las funciones para lo cual fue destinada. Además, debe reseñar este Despacho que dicha actuación debe peticionarse el día de la publicación de la decisión o el día siguiente, en el sub examine se observa que la sentencia fue dictada dentro de lapso el día 30 de junio de 2014.
En el sub lite, se observa que la representante judicial de la parte actora hizo la primera solicitud de aclaratoria en fecha 25.7.2014 y luego fue ratificada en fecha 30 de julio de 2014, mediante diligencia cursante al folio 75 de este expediente, siendo el momento que da inicio al lapso para pedir la aclaratoria, a partir del vencimiento del lapso para dictar sentencia esto es el 28 de julio, exclusive, por lo que debió ser ejercida hasta el día siguiente al vencimiento de dicho lapso, y no como lo hizo nuevamente el 31 de julio del presente año de forma extemporánea. Ahora bien, a pesar de que la solicitud de aclaratoria resulta extemporánea por anticipada en el primer caso, estima este Juzgado que la misma debe ser atendida siguiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal que en reiterados fallos ha determinado que la apelación anticipada debe ser atendible por el operador de justicia, mutatis mutandi la solicitud de aclaratoria igualmente lo es, más, tomando en cuenta el error que motiva la petición, que incluso de oficio podría ser subsanado por este Tribunal, y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, el día 25 de julio de 2014, la abogada MARIA FATIMA DA COSTA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana JOCELYN TORRES, pidió aclaratoria o ampliación del fallo proferido en fecha 30 de junio de 2014, en los siguientes términos:
“…en nombre de mi representada, solicitó muy respetuosamente a este Tribunal, dicte aclaratoria en cuanto a la sentencia dictada en fecha treinta (30) de junio de 2014, una vez que en la referida decisión se indica que se declara “con lugar” la apelación interpuesta por las codemandadas, en contra de la decisión dictada por el tribunal cuarto de Primera Instancia Civil; en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, siendo que a este tribunal le correspondió oír en alzada la apelación interpuesta por los co-demandados en contra del auto dictado por el referido tribunal cuarto de Primera Instancia en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, el cual negó la oposición formulada por el abogado Andrés Alfonzo, apoderado del demandado, y el cual fijó una prórroga para la evacuación de pruebas promovida por esta representación, tal y como e evidencia de auto, que consigno en este acto, de fecha 20 de diciembre de 2012, y de diligencia de fecha 17 de agosto de 2013, mediante lo cual el referido abogado a este Tribunal, por el Tribunal de la causa, en la cual claramente se observa que se remite a este Juzgado la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha veinte (2 ) de diciembre de 2012. en tal sentido, solicitó al Tribunal aclare que la referida decisión recae sobre el auto apelado, es decir, en fecha veinte (20) de diciembre de 2012. Es todo...”.
Por su parte el abogado Andrés E. Alfonzo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, mediante diligencias de fecha 29 y 30 de julio de 2014, confirmó lo expuesto por la apoderada judicial de la parte actora, en el sentido de que incurrió en error material al momento de señalar las copias certificadas, remitiendo el tribunal a quo las relacionadas con el auto de fecha 20.12.2012, y no las del otro auto objeto de apelación de fecha 28.9.2011, indicando igualmente que por error se consignó el auto de fecha 26.3.2014 que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto fechado 20.12.2013, y no el que oía la apelación contra el auto de fecha 28.9.2011, arguyendo que no se encuentra en tramite por ante otro tribunal, incidencia alguna con respecto a las apelaciones antes referidas.
Se desprende igualmente de autos, que dicho error igualmente fue inducido en los escritos de informes presentados por ante esta Alzada donde expresamente se recalcó que la apelación que originaba la incidencia objeto de decisión era la ejercida contra el auto de fecha 28.9.2011.
Así las cosas, este Tribunal observa que efectivamente este órgano judicial dictó sentencia en fecha 30.6.2014, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Andrés E. Alfonzo y la adhesión ejercida por el abogado Guillermo Trujillo en fecha 24.10.2013, contra la decisión proferida en fecha 28.9.2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; resultando que efectivamente y como lo reconocen las partes, el auto objeto de apelación y cuyo conocimiento fue deferido a este ad quem lo es el auto de fecha 20.12.2012 y no el auto con respecto al cual se emitió decisión fechado 28.9.2011, en tal sentido, a pesar de que dicho aspecto no puede ser objeto de subsanación vía aclaratoria, resulta aplicable en el presente caso la doctrina referida a la revocatoria en casos excepcionales. Y así se declara.
Así, la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en lo que respecta a los casos de revocatoria in extremis , sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, expediente No. 02-1702, del finado Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, dejó asentado lo siguiente:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…” (subrayado de esta Alzada).
Por todo lo antes explanado y haciendo suyo el criterio jurisprudencial citado, resulta forzoso en el sub iudice revocar el fallo dictado por el tribunal en fecha 30 de junio de 2014 y reponer la presente incidencia al estado de volver a sustanciar la misma, fijando oportunidad por auto separado para la presentación de informes, una vez que conste en autos la notificación de las partes, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (05) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente N° AP71-R-2014-000413
AMJ/MCP.-
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