REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 204º y 155°

ACCIONANTE: CENTRO COMERCIAL LA GLORIA, C.A., sociedad mercantil inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 2 de junio de 1992, quedando anotada bajo el No. 1, Tomo A-39, posteriormente modificado su Estatuto Social en varias oportunidades, siendo la última de dichas modificaciones, la que consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 6 de septiembre de 2011, quedando anotada bajo el No. 143, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.556 y 90.906,respectivamente.

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Decreto de medida cautelar de embargo proferida en fecha 28 de enero de 2014).

TERCERO COADYUVANTE: CORPORACION LA GLORIA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de diciembre de 2012, anotada bajo el No. 2, Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL: JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.595.

TERCEROS INTERVINIENTES: SAUDER VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2011, bajo el No. 23, Tomo 5-A-VII; HIPERMERCADO SIDNEY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2011, bajo el No. 21, Tomo 5-A-VII; e HIPERMERCADO PRAGA, C.A., sociedad mercantil domiciliada y constituida en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2011, bajo el No. 9, Tomo 5-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA y MARIANA QUINTERO MOGOLLON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.794 y 153.631, respectivamente.

JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: AP71-0-2014-000015


I
PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado actuando en sede constitucional, conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA GLORIA, C.A., domiciliada en el estado Anzoategui, representada judicialmente por el abogado Antonio B. Anato C., -antes identificados-, contra la decisión proferida en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de las co-demandadas, hasta cubrir la cantidad de ocho millones seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.667.494,80), correspondiente al doble de la cantidad demandada. Igualmente dispuso que si la medida recaía sobre cantidad líquida y exigible de dinero, la medida de embargo sería por la suma demandada de bolívares cuatro millones trescientos treinta y tres mil setecientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 4.333.747,42), que representa la suma demandada, comisionando para su práctica amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas con sede en El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez que constara en autos expresamente si los bienes sobre los cuales recaería dicha medida se encuentran en dicha circunscripción, en el juicio por cobro de bolívares fundamentándolo en la normativa de la acción pauliana y la doctrina del levantamiento del velo corporativo, incoado en su contra la sociedad mercantil Corporación La Gloria, C.A. por las sociedades mercantiles Sauder Venezuela, C.A., Hipermercado Sidney, C.A. e Hipermercado Praga, C.A.,–todas identificadas supra-.

Así, se inicia la pretensión de amparo constitucional, mediante solicitud de tutela constitucional presentada en fecha 24 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por efectos de la insaculación realizada, correspondió el conocimiento de la misma a éste Juzgado Segundo Superior, siendo remitida por acta de esa misma fecha. Mediante auto fechado 25 de marzo del mismo año, y por recibido el expediente contentivo de la pretensión de amparo cuya solución hoy nos ocupa, se le dio entrada y cuenta al Juez.

Por auto fechado 26 de marzo de 2014, habiéndose verificado la competencia de este Juzgado para conocer de la acción de amparo, se procedió a su admisión al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación de las partes con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública. Cumplidas las mismas, mediante auto de fecha 20 de junio de 2014, se fijó la audiencia constitucional para el día viernes 27 de junio del año en curso, a la 12:30 post meridiem.

En fecha 27 de junio de 2014, previa a la celebración de la audiencia constitucional compareció el abogado Jorge Dickson, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.595, a fin de consignar instrumento poder que le fuera sustituido por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador en fecha 25 de junio de 2014, conferido por el ciudadano Naif Hassoun Yamel, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.078.356 en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Corporación La Gloria, C.A., codemandada en el juicio principal, en su condición de tercero interviniente coadyuvante en la presente acción.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Apoyó el accionante su pretensión de amparo en el contenido de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, arguyendoque otorga su ejercicio a los justiciables cuando consideran que sus derechos constitucionales han sido vulnerados por una decisión judicial dictada por los Tribunales de la República fuera del ámbito de su competencia, con extralimitación de funciones o con abuso de poder como lo es hacer uso del poder cautelar conferido a los jueces de la República, con fines diferentes a asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, comprometiendo de esa forma derechos constitucionales del agraviado y vulnerando de esta forma el principio de seguridad jurídica, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27, 49.1.8 y 115 de nuestra Máxima Norma Rectora, referidos la nulidad de los actos estatales lesivos de derechos constitucionales del accionante, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de las personas a ser amparadas por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el derecho al debido proceso, defensa y el derecho de propiedad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), instrumentos internacionales, estos últimos, que tienen rango constitucional en Venezuela por consagrar derechos inherentes a la persona humana, con fundamento en el artículo 19 del Texto Fundamental.

Adujo que en fecha 30 de septiembre de 2013, las sociedades mercantiles Sauder Venezuela, C.A., Hipermercado Praga, C.A. e Hipermercado Sidney, C.A., interpusieron demanda en contra de la sociedad mercantil Centro Comercial La Gloria, C.A., por cobro de bolívares con fundamento en la acción pauliana y la doctrina del levantamiento del velo corporativo, pretensión de la cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida mediante auto de fecha 9 de octubre de 2013, alegando que en el auto de admisión concedió como lapso del emplazamiento veinte (20) días de despacho, pero no le fue acordado el término de distancia por cuanto las empresas demandadas, están radicadas la en jurisdicción de la población de El Tigre del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, situación ésta que fue expuesta por las demandantes en el escrito contentivo de su demanda, lo que constituye una flagrante violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de su representada, acotando que el proceso de cobro de bolívares se encuentra en fase de citación.

Que en fecha 28 de enero de 2014, el tribunal denunciado como agraviante, decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de las co-demandadas, así: la cantidad de ocho millones seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.667.494,80), monto que corresponde al doble de la cantidad demandada, dispuso también que si la medida recae sobre cantidad líquida y exigible de dinero, el embargo se hará por la suma demandada de bolívares cuatro millones trescientos treinta y tres mil setecientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 4.333.747,42), cantidad que asciende a la suma demandada, comisionando para la practica de la medida.

Que la accionante en amparo solicitó a la Juez del tribual denunciado como agraviante, procediera fijar caución o fianza, a fin de suspender la medida preventiva de embargo decretada, quien mediante auto fechado 6 de marzo de 2014, negó lo solicitado aduciendo que se abstenía de emitir pronunciamiento con relación a lo peticionado por esa representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil Centro Comercial La Gloria, C.A., por no ajustarse tal petición a lo preceptuado en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, librando la comisión para la práctica de la medida en virtud de lo cual procedió esa representación a interponer la acción de amparo constitucional cuya resolución nos ocupa.

Que la decisión de fecha 28 de enero de 2014, que decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles Centro Comercial La Gloria, C.A. y Corporación La Gloria, C.A., fue acordada en los siguientes términos:

“ II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
... Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constata del texto del libelo, así como de los documentos que le sirven de fundamento de la pretensión aducida, la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris). Así se declara.
… En que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el demandante señaló que teme que durante la espera para la ejecución de la sentencias, el demandado “se deshaga de sus pertenencias ”, acompañando las facturas aceptadas por una de las co-demandadas, objeto de la presente acción de cobro de bolívares, lo que considera subsumible este Tribunal en el requisito establecido por el legislador para el otorgamiento de medidas cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de las co-demandadas, hasta cubrir las cantidades siguientes: (…)”.

Que el Juzgado delatado como agraviante obvió el contenido del artículo 243.4, del Código de Procedimiento Civil, y que con tal actuación vulneró los derechos y garantías constitucionales de su representada, referidos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial y a la propiedad, por cuanto la mencionada decisión, adolece del vicio de inmotivación, lo que entraña el orden público, que a su vez infringe principios rectores del derecho como el de congruencia, de su representada, por cuanto motivar el fallo es señalar los hechos y el derecho invocado que en conjunción permite llegar a una conclusión en el conflicto o tema debatido, lo cual conformará el dispositivo del fallo.

Que de la simple lectura y análisis del fallo antes transcrito se evidencia con claridad meridiana el vicio de inmotivación del que está infectado, ya que no se observa –de acuerdo a lo dicho por esa representación-, el proceso lógico jurídico de raciocinio, que llevó a la juez del tribunal denunciado como agraviante a tal conclusión, por la insuficiencia de motivos de hecho y de derecho para soportar su conclusión, es decir que se limitó a señalar, sin técnica de aplicación de juicio inteligente alguno de la situación que le correspondió resolver, limitándose a señalar que “del texto del libelo”, lo que indica que para el decreto atacado en amparo, sólo consideró los dichos y argumentos expuestos por las demandantes y presuntamente de los documentos que sirvieron de fundamento de la pretensión, pero sin indicar cuales documentos la llevaron a concluir que se encontraban llenos los extremos para el decreto de la cautelar de embargo, a saber: la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), y con relación el periculum in mora, adujo el accionante que su verificación, devino de lo afirmado por la representación judicial actora, en su escrito libelar, al aseverar que temía, que durante la espera para la ejecución de la sentencia, el demandado “se deshaga de sus pertenencias”, sin que existiera medio de prueba alguno de la mencionada circunstancia, afirmando que fueron acompañadas las facturas aceptadas por una de las codemandadas, acotando esa representación que en ninguna parte del expediente, consta declaración, aceptación o conformación por parte de ninguna de las demandadas, en de tal aceptación, dando por lleno este extremo el Tribunal de la causa, tan sólo de lo expresado en el escrito libelar.

Que del decreto de medida de embargo atacado mediante la presente acción, resulta quimérico dilucidar, cuales son los medios probatorios en que dice fundarse y los elementos de convicción que emergen de ellos, que llenan los extremos para la procedencia del decreto de la medida cautelar accionada, y que sólo citó de manera general una prueba documental para poder concluir el riesgo de ilusoriedad del fallo, haciendo mención a unas supuestas facturas aceptadas, pero sin determinarlas, describirlas o identificarlas siquiera, lo que originó una conclusión sin cimientos en ese aspecto, situación ésta que erige su inconstitucionalidad, todo lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, incumpliendo con ésta actitud con el deber que tienen los jueces de determinar las circunstancias de hecho que comprueban o no la presencia de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que impone su inmotivación, y así solicitaron a éste Tribunal Constitucional se sirva apreciarlo y declararlo en la definitiva.

Que para el decreto de una medida cautelar, no solo debe ser apreciada la aparente certeza del derecho invocado (fumus boni iuris), sino que debe determinarse también si de los argumentos y recaudos probatorios aportados a los autos por la parte que solicita la cautela se deriva el peligro de infructuosidad del derecho invocado, no solo por el posible retardo procesal, sino también de los hechos que pudieran serle arrogados a la parte contra cuyos bienes recaiga la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, como en efecto lo fue, debiendo ser apreciado en comunidad, y que el solo alegato de demora del pronunciamiento sobre la pretensión no comporta per se un hecho notorio que no requiera prueba, ya que ese solo alegato por si mismo no arrastra a la comprobación del citado requisito de procedencia.

Que de lo expuesto, se evidencia que la inconstitucional decisión, deja en total y absoluto estado de indefensión a su representada sociedad mercantil Centro Comercial La Gloria, C.A., lesiva de los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela efectiva, debido proceso y propiedad de su patrocinada, por lo que solicitan a éste Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales denunciados como vulnerados, conforme con lo establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia, declare con lugar la acción de amparo constitucional incoada, y a fin de restituir la situación jurídica infringida anule la decisión accionada en amparo de fecha 28 de enero de 2014.

Que la presente acción de amparo, reúne los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo atinente a que la actuación judicial atacada fue dictada por un Juez actuando fuera del ámbito de su competencial, y señalaron que con relación a la admisibilidad de la misma, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley señalada supra, por cuanto su representada no se ha conformado, ni ha consentido las violaciones objeto de la presente solicitud, como tampoco ha transcurrido el lapso de seis (6) meses desde la fecha de la efectiva puesta en conocimiento de las actuaciones y providencia denunciada de inconstitucionalidad. Adicionando que la violación a los derechos y garantías constitucionales que se le causa a su representado, el vicio delatado no ha cesado y que, por el contrario, apenas comienzan, en vista de que con dicha sentencia lesiva a los derechos constitucionales de su mandante dictada por el tribunal denunciado como agraviante, al decretar el embargo preventivo y ordenar la ejecución del mismo, le violó y vulneró a su patrocinada, sus derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como componentes y parte integrante del derecho constitucional al debido proceso, además que, inciden perniciosa y perjudicialmente en el mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), en la interpretación de la regla in dubio pro defensa. Que el presente caso, no trata de decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y no existe, ninguna otra acción de amparo fundamentada en los mismos hechos alegados en la presente solicitud.

A fin de sustentar sus afirmaciones, consignó esa representación judicial copia certificada del decreto de la medida cautelar así como de la totalidad del expediente seguido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, hasta esa fecha.

III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Notificadas las partes intervinientes en la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, se efectuó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 27 de junio de 2014, y cumplidas como fueron las formalidades de ley, comparecieron al acto, los abogados ANTONIO B. ANATO C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante en amparo sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA GLORIA, C.A., parte demandada en el juicio principal. Igualmente, compareció el abogado JORGE E. DICKSON U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.595, en su carácter de tercero coadyuvante en la presente acción de amparo y codemandada en el juicio principal sociedad mercantil CORPORACION LA GLORIA, C.A. También, comparecieron los abogados ASDRUBAL GARCIA S. y MARIANA QUINTERO M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.794 y 153.631, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las codemandantes en el juicio principal, Terceros Intervinientes en la presente acción de amparo SAUDER VENEZUELA, C.A., HIPERMERCADO SIDNEY, C.A. e HIPERMERCADO PRAGA, C.A. Asimismo, se hizo presente la representación de la Vindicta Pública ejercida por el abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS G., en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales. Se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la Juez del Tribunal delatado como agraviante. El abogado ANTONIO B. ANATO C., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, intervino a fin de exponer en forma oral y pública sus alegatos, así: “Que en fecha 30 de septiembre de 2013, las sociedades mercantiles SAUDER VENEZUELA, C.A., HIPERMERCADO PRAGA, C.A. e HIPERMERCADO SIDNEY, C.A., por medio de sus apoderados judiciales demandaron a su representada Centro Comercial La Gloria, C.A. y a la sociedad mercantil CORPORACION LA GLORIA, C.A. por cobro de bolívares, acción pauliana y levantamiento del velo corporativo. Que de la causa conoció el tribunal denunciado como agraviante Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda impetrada por auto fechado 9 de octubre de 2013, omitiendo sorpresivamente conceder el término de distancia, por cuanto las empresas demandadas están radicadas en el estado Anzoategui, población de El Tigre, Municipio Simón Rodriguez, hecho que se evidencia del escrito libelar; vulnerando en consecuencia el derecho a la defensa y el debido proceso de su poderdante. Que el mencionado Tribunal en fecha 28 de enero de 2014, decretó la inconstitucional medida de embargo. Que la Juez del tribunal delatado como lesivo a los derechos constitucionales del accionante, decretó la mencionada medida sin fundamentar las razones de hecho por las cuales consideró que se habían llenado los extremos de ley para tal decreto. Que la Sala Constitucional en reiteradas sentencias ha reiterado que el ejercicio de la vía recursiva ordinaria no impide el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Consignó un (1) folio útil emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de donde se evidencia la suspensión de la medida cautelar decretada hasta resolverse la acción de amparo constitucional incoada. Solicitó se declaré con lugar la presente acción. Es todo.”. Ejerció su derecho a réplica afirmando que no se discute la existencia o no de los requisitos del artículo 585 del C.P.C. para el decreto de las medidas cautelares sino la motivación utilizada por la misma para llegar a ellas, la cual resulta a todas luces y en su totalidad inmotivada, lo cual cercena sus mencionados derechos. Ratificó lo dicho inicialmente y la procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida. Que no es óbice para el ejercicio de la acción de amparo constitucional la existencia de la vía ordinaria, por lo que pudo haber solicitado caución, ejercido el recurso de apelación de la cual desistió en razón de la interposición de la presente acción de tutela constitucional. Es todo”. Igualmente, hizo acto de presencia el abogado JORGE E. DICKSON U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.595, en su carácter de tercero coadyuvante agraviado en la presente acción y codemandado en el juicio principal CORPORACION LA GLORIA, C.A, y expuso: “Que representa a Corporación La Gloria, C.A. y que se propuso el levantamiento del velo corporativo lo cual debe hacerse a través del juicio ordinario. Que aparentemente existe un grupo económico y el tribunal sin analizar la veracidad de los hechos afirmados procedió a decretar la medida que se ataca en amparo. Que no hay prueba alguna de que la pretensión quede ilusoria. Que tal actuación vulnera el principio general de inocencia. Que el Juez del Tribunal demandado como agraviante vulneró efectivamente todos los derechos denunciados como infringidos en la presente acción y que no existe otro medio de restablecer la situación jurídica infringida sino a través de la acción de amparo que nos ocupa. Finalizó solicitando que la presente acción sea decretada con lugar. Es todo.” Seguidamente ejerció su derecho de palabra el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, Tercero Interviniente en la presente acción de amparo, quien alegó: “Que considera legítima la medida cautelar decretada, que la misma no vulnera los derechos constitucionales de la quejosa. Que existen requisitos de admisibilidad para la acción que nos ocupa así como requisitos de procedencia para la misma. Que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia de amparo dispone que si existieren y se hiciere uso de los medios ordinarios preexistentes a fin de tutelar los derechos que se denuncian vulnerados o no se hiciere, la acción de amparo deviene en inadmisible. Que el Tribunal denunciado como agraviante no decreta medidas por solo decretarlas sino cuando existen los elementos que la lleven a la convicción de que debe decretarse. Que por lo expuesto solicita que la presente acción sea declarada sin lugar con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que disponía de la vía ordinaria como lo es la caución y en caso de que le fuera negado disponía de la oposición por lo que solicitó que la presente acción sea declarada inadmisible conforme a lo dispuesto en el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o en su defecto sea declarada improcedente. Es todo.”. Concluidas las exposiciones de las partes accionante, intervino la representación del Ministerio Público, ejercida por el abogado CHRISTIAN T. VIVAS G., en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales quien expuso: “En principio, debo preguntar con relación al trámite subsiguiente a la negativa de la caución solicitada, dado a que no consta en el expediente lo tramitado al respecto, a lo que el accionante en amparo respondió: si, ejercí recurso de apelación contra la negativa de fijar caución de lo cual desistí por hacer uso de la vía de amparo ante la practica de la medida decretada. Que solicita que se difiera la audiencia por un lapso de cuarenta y ocho horas (48), a los fines de consignar el escrito contentivo de su opinión, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional No. 7 de 2000, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y así efectuar un estudio exhaustivo y pormenorizado de las actas procesales, en virtud de lo delicado del procedimiento. Es todo”. Finalizadas las exposiciones, intervino el Juez Constitucional quien acordó lo solicitado y reanudada la audiencia procedió a dictar el dispositivo: “1.- Con relación a la causal de inadmisibilidad opuesta, se observa que la parte accionante justificó el ejercicio de la pretensión de amparo en sustitución de las vías ordinarias contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, evidenciando quien decide que resultaba ineficaz; siendo en consecuencia el amparo constitucional la única vía idónea a los fines de restablecer la situación jurídica infringida en virtud del vicio de inmotivación de que adolece el fallo objeto de estudio por vía constitucional que pese a que hace referencia en sus fundamentos la demanda ejercida a la tesis del levantamiento del velo corporativo y el ejercicio de la acción pauliana para constituir como objeto pasivo de la medida de embargo decretada a una persona jurídica que de acuerdo a lo expresado en el texto del fallo no suscribe las facturas cuyo cobro se pretende con respecto de lo cual nada se expresa sobre ese punto, y conforme a lo estatuido en la jurisprudencia patria. Se observa que la decisión atacada en amparo efectivamente carece de motivación por cuanto de la lectura que este sentenciador hiciera a la accionada no se evidencia que haya hecho un análisis propio de los hechos y del derecho aplicado que la condujera a proferir el decreto accionado en amparo, debiendo señalar este Sentenciador que ello imposibilita que el acto sea susceptible de control mediante las vías ordinarias: oposición y tercería, tanto en lo atinente a su legalidad propiamente dicha como al fundamento del acto discrecional, tal y como lo ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector en sentencia No. 1201 fechada 25 de julio de 2007. De ésta forma se evidencia que la acción de amparo constitucional ejercida, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley especial que rige la materia de amparo, y cumple con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose que la decisión accionada fue dictada por el juez del tribunal señalado como agraviante fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, lo que obliga a éste Juzgador actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a declarar ha lugar la presente acción de amparo constitucional por la verificación de la vulneración de los derechos constitucionales delatados como infringidos tanto del accionante como del tercero coadyuvante codemandado en el juicio principal, debiendo restablecerse la situación jurídica infringida por lo que se anula el decreto cautelar de fecha 28 de enero de 2014, dictado por el mencionado tribunal. No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido. Se advierte a las partes que el fallo in extenso será publicado y agregado al presente expediente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esta data, exclusive, Es todo.”.

En fecha en fecha 1 de julio de 2014, la representación del Ministerio Público ejercida por el abogado CHRISTIAN T. VIVAS G., en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, compareció a la Sede de éste Tribunal a fin de consignar escrito contentivo de su opinión constante de ocho (8) folios y sus vtos., en el cual expresó luego de hacer referencia a criterios doctrinales y jurisprudenciales que su opinión del caso objeto de este estudio, debe ser declarado inadmisible sobrevenidamente, en razón que la accionante contaba con las vías ordinarias correspondientes.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior emita la sentencia que corresponde, pasa a hacerlo previa las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO: Este Tribunal debe pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su parte in fine lo siguiente:

“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz”

De tal manera, este Juzgador observa que el acto recurrido lo constituye la decisión emitida por un Juzgado de Primera Instancia que tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, y ajustándonos al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado ratifica su competencia para conocer de la acción de amparo que se ha interpuesto, y Así se declara.

SEGUNDO: Establecido lo anterior, y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que la decisión recurrida lo es el decreto de medida preventiva de embargo de fecha 28 de enero de 2014, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial con ocasión al proceso que cobro de bolívares incoado por las sociedades mercantiles Sauder Venezuela, C.A., Hipermercado Praga, C.A. e Hipermercado Sidney, C.A., teniendo como fundamento normativo de la acción pauliana y la doctrina de levantamiento del velo corporativo, en contra de la quejosa Centro Comercial La Gloria, C.A., a quien se atribuye el carácter de aceptante de las facturas cuyo cobro se pretende y de la codemandada en forma solidaria en dicho juicio Corporación La Gloria, C.A., medida ésta accionada en amparo por adolecer del vicio de inmotivación, lo que a decir del quejoso vulnera sus derechos constitucionales denunciados como infringidos tutelados en el Texto Fundamental en sus artículos 26, 49.1.8 y 115, respectivamente referidos a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y debido proceso y el derecho de propiedad.

En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo, el accionante justificó su ejercicio, aduciendo que en razón de la inmotivación del fallo, su representada no cuenta con otros medios idóneos de protección constitucional a sus derechos vulnerados que impidan la materialización de las lesiones constitucionales acusadas de violación, ya que no existen medios ordinarios idóneos y expeditos de protección judicial que permitan el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que pudiera creerse que la oposición a dicha medida, podría ser la vía para enervar los efectos de la cautelar atacada en amparo pero, en el caso de autos, tal posibilidad es equívoca, dado el hecho de que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, no ha comenzado a correr el lapso para que la oposición pueda proponerse, por cuanto, existe un litisconsorcio pasivo, faltando materializar la citación de la otra codemandada, se remitió la comisión para la práctica de la medida, siendo de esa circunstancia que emerge la imposibilidad de proponer el medio de impugnación ordinario señalado, debiendo tenerse en cuenta no sólo el retardo que implicaría, la tramitación y sustanciación de la oposición a la medida –acotando que no resulta idónea tal medio de impugnación, dada la inmotivación del auto-, sino que también, debe considerarse en sede constitucional, el retardo exagerado en los lapsos de decisión y proveimiento en que ha incurrido el agraviante, en el presente caso, situación que se hace más gravosa porque la espera en las decisiones, incide negativamente en la esfera de los derechos patrimoniales de su representada, lo que hace admisible a todas luces la presente acción de amparo constitucional.

Adicionalmente, el representante judicial de la sociedad mercantil Corporación La Gloria, C.A. en la audiencia constitucional, a la cual asistió en su condición de tercero coadyuvante agraviado por el decreto de la medida cautelar cuestionada, alegó la inmotivación de la cautelar decretada que se dirige en su contra, sin aparecer siquiera mencionado en los instrumentos consignados a los autos como fundamentales de la acción, aduciéndose en dicho juicio la supuesta existencia de un grupo económico para el levantamiento del velo corporativo y fundamentar la demanda en la acción pauliana, que el tribunal denunciado como agraviante sin analizar la veracidad de los hechos afirmados procedió a decretar la medida considerando cumplido lo atinente al buen derecho reclamado con la prescindencia de prueba alguna de que la pretensión quede ilusoria, como segundo requisito; por lo que la tantas veces mencionada actuación judicial vulnera el principio de inocencia y todos los derechos denunciados como infringidos en la presente acción, afirmando la inexistencia de otro medio para restablecer la situación jurídica infringida sino a través de la acción de amparo que nos ocupa.

De su parte, los terceros interesados alegaron la inadmisibilidad en base a la falta de ejercicio de los medios procesales preexistentes, amén de que el quejoso había actuado en el juicio principal solicitando la fijación de una caución o fianza, a fin de suspender la cuestionada medida.

Ahora bien, luego del estudio detallado del decreto de la medida cautelar objeto de revisión por vía de amparo y demás actuaciones que conforman el presente expediente, procede este Juzgador actuando en sede Constitucional a analizar la procedencia o no de la causal de inadmisibilidad que le fuera opuesta contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo: (…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado“(Subrayado del Tribunal)

Así, en primer término, se consagra la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo deviene en admisible, en los supuestos que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional ha venido determinando.

En éste sentido encontramos que para el caso de especie, todos los jueces están investidos del resguardo constitucional, pero ese resguardo debe garantizar su eficacia y efectividad, en razón de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2369, del 23 de noviembre de 2001, aun mantiene el criterio reiterado y diuturno, de que al analizar la presencia de la lesión o violación constitucional, debe precisarse en primer lugar, la injuria inconstitucional y en caso de existir la materialización del agravio la demanda o tutela constitucional, deberá ser declarada admisible, en razón de ello debe examinarse el acto delatado como injuria o lesión inconstitucional y si el mismo reviste intrínsecamente una violación o por lo menos una amenaza suficiente de agravio constitucional, deberá dictaminarse su admisibilidad y procedencia de la vía autónoma de amparo constitucional.

De igual forma tenemos, que el accionante en amparo la ejerce en virtud de la inmotivación del fallo atacado por esa vía que afecta sus derechos constitucionales, el cual fue proferido, así:

“ II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
... Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constata del texto del libelo, así como de los documentos que le sirven de fundamento de la pretensión aducida, la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris). Así se declara.
… En que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el demandante señaló que teme que durante la espera para la ejecución de la sentencias, el demandado “se deshaga de sus pertenencias ”, acompañando las facturas aceptadas por una de las co-demandadas, objeto de la presente acción de cobro de bolívares, lo que considera subsumible este Tribunal en el requisito establecido por el legislador para el otorgamiento de medidas cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se declara.(…).
En éste aspecto, nuestra Sala Constitucional en el caso: José Alberto Sánchez Montiel, No. S.328-2010, de fecha 7 de mayo de 2010 con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero, señaló que es posible la admisión del amparo cuando el medio ordinario resulta ineficaz en los siguientes términos:

(…) Excepcionalmente, ésta Sala ha sostenido como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha tutela constitucional si es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia. (Sentencia No. 1.044/2006 del 17 de mayo) (…).

Se puede alimentar el expresado criterio, con otras decisiones que relacionadas con el tema en cuestión ha proferido la Sala Constitucional, como el máximo interprete del Texto Fundamental, así: Sentencia No. 1202, de fecha 25/06/2007, caso: Arnout de Melo y otros, reitera el criterio fijado en la sentencia No. 2629, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, donde declara la nulidad de decretos de medidas cautelares por no presentar materialmente razonamiento alguno y establece la obligatoriedad del juez de argumentar los decretos que acuerden o nieguen dichas medidas, señalando la imposibilidad del ejercicio de las vías ordinarias, al señalar:

“(…) siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto. (…)”.

De ésta forma, en el caso bajo estudio, se evidencia con claridad meridiana que la parte accionante justificó el ejercicio de la pretensión de amparo en sustitución de las vías ordinarias contenidas en nuestro ordenamiento jurídico (oposición o tercería), evidenciando quien decide que las mismas resultaban ineficaces a los fines ejercer el control de lo decidido; siendo en consecuencia el amparo constitucional la única vía idónea a los fines de restablecer la situación jurídica infringida en virtud del vicio de inmotivación de que adolece el fallo objeto de estudio por vía constitucional, máxime dados los fundamentos legales en que se inspira la demanda, que genera la medida decretada para las codemandadas y que de acuerdo a lo expresado en el texto del fallo, una de ellas no suscribe las facturas cuyo cobro se pretende, con respecto de lo cual nada se fundamenta.

Asimismo, se evidencia de las actuaciones consignadas a los autos que si bien en fecha 31 de enero de 2014, el abogado Antonio Anato, apoderado judicial de la parte accionante en amparo –codemandada en el juicio principal-, solicitó al tribunal que dictó la cautelar objeto de ésta acción que se fijara fianza a los fines de suspenderla, siendo que posteriormente en fecha 6 de marzo del año que discurre el tribunal señalado como agraviante dicta auto mediante el cual se abstiene de pronunciarse respecto a lo peticionado, por cuanto –de acuerdo a su decir-, la misma no cumple con lo dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue objeto de impugnación y negado el recurso arguyendo que el auto apelado es de sustanciación y mero trámite, remitiéndose el despacho al tribunal comisionado, en virtud de lo cual en fecha 24 de marzo de 2014, se impetró la acción de amparo constitucional cuyo conocimiento hoy nos ocupa, por la inminente materialización de la lesión constitucional alegada, lo cual no debe ser interpretado como el ejerció de la oposición propiamente dicha, ya que la sustitución de la medida por caución o fianza, constituye per se la cautela decretada.

En este orden de ideas, encontrándose una injuria constitucional sobre los actos denunciados como lesivos, y las circunstancias fácticas que determinan que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes en el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, debe concluirse que la vía de de amparo constitucional directa, autónoma e independiente en contra del acto denunciado como lesivo a derechos constitucionales, debe ser admisible y al examinarse su inconstitucionalidad, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1.496, del 13 de agosto 2001, y encontrarse en su contenido una lesión ostensible de los derechos o garantías constitucionales, debe obligatoriamente considerarse admisible la pretensión constitucional ejercida, por no disponer de ningún medio procesal breve, idóneo y eficaz que permita satisfacer su pretensión o lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, como consecuencia de ello, es imperativo para quien decide desechar la causal de inadmisibilidad opuesta y Así se decide.

TERCERO: Despejado lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal actuando en sede Constitucional, a emitir pronunciamiento con relación a la procedencia o no de la pretensión de amparo que nos ocupa, en virtud de lo alegado por el accionante con relación a la supuesta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de propiedad, tutelados en los artículos 26, 49.1.8 y 115, respectivamente, referidos a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, debido proceso y el derecho de propiedad, en virtud de la decisión proferida en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de las codemandadas.

De esta forma y luego del análisis de lo alegado por las partes, así como de la revisión de las actas procesales realizada por éste Juzgador, se colige que efectivamente la decisión delatada como lesiva al orden constitucional, adolece del vicio de inmotivación resultando imposible proponer otro medio idóneo de protección a los derechos constitucionales del accionante diferente a la acción de amparo constitucional, que reprima la ejecución de las lesiones constitucionales denunciadas. Del fallo cuestionado se evidencia palmariamente, que el Juzgado que profirió el fallo delatado como lesivo, afirma que la solicitud del decreto cautelar cumplía con el supuesto de presunción de buen derecho “fumus boni iuris”, sin realizar ningún proceso intelectivo, dando por cierto solo lo afirmado por las demandantes en su escrito libelar, y a los documentos que le sirvieron a la parte actora como fundamento de su pretensión, y además, al momento de considerar el presupuesto de existencia de riesgo de que quede ilusoria la pretensión se limitó a expresar que “…el demandante señaló que teme que durante la espera para la ejecución de la sentencia, el demandado se deshaga de sus pertenencias ”, acompañando las facturas aceptadas por una de las codemandadas, objeto de la presente acción de cobro de bolívares, lo que considera subsumible este Tribunal en el requisito establecido por el legislador para el otorgamiento de medidas cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo,…”, tal pronunciamiento, imposibilita el control de legalidad de lo decidido, sin señalar ni indicar que fue lo dicho ni cuáles son esos documentos, y menos aún, que contienen los mismos, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que a su juicio, comprobaban la verificación de los supuestos de procedencia de las medidas cautelares exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De le lectura y estudio realizado al decreto cautelar transcrito supra, se evidencia la ausencia total de los fundamentos de hecho y de derecho que deben sustentar el dispositivo del fallo, observándose que el juzgado agraviante se circunscribió a mencionar, sin erigirse formula de juicio intelectivo alguno, indicando que al examinar los requisitos de procedencia de la medida, ello se constataba del escrito libelar, de donde se desprende que sólo tomó en cuenta lo expresado por los demandantes, y de los documentos que sirvieron de fundamento de la pretensión, sin indicarlos siquiera, obteniendo de ellos la convicción de que se cumplían los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar, cuales son, la presunción del buen derecho fumus boni iuris y seguidamente, respecto al periculum in mora, se desprende la orfandad fáctica, ya que su verificación deviene únicamente de lo argüido por la parte actora en el escrito contentivo de su libelo, cuando manifiesta el temor, de que el devenir del tiempo afecte la ejecución de la sentencia y el demandado se insolvente y/o deshaga de sus pertenencias, sin que existiera elemento probatorio alguno de tal acontecimiento, aseverando mediante un juicio de apreciación sobre el fondo de lo debatido, que se acompañaron facturas aceptadas por una de las codemandadas, sin argüir razones verosímiles y razonadas, mas aun cuando se demanda con base a la normativa que rige la acción pauliana y se cita la doctrina del levantamiento del velo corporativo.

El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que “…El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos No. 25, págs., 31-33)

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en decisión No. 889/2008 de fecha 30 de mayo del mismo año, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”

Así, tenemos que en materia de amparo, debe resaltarse que la Doctrina y la Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que para que la acción de amparo proceda contra decisiones judiciales, se requiere la concurrencia de éstos requisitos imprescindibles:

1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.

2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.

3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En los términos en que se plantea este análisis, y conforme a los requisitos de procedencia citados supra, concluye este Sentenciador que la acción de amparo contra resoluciones o sentencia judiciales efectivamente procede cuando el tribunal usurpa funciones o ejerce unas que no le son conferidas, haciendo uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas lesionando con su actuación derechos o garantías constitucionales –tal y como es el caso sub examine-, dada la falta de motivación derivándose de su contenido una lesión ostensible de los derechos y garantías constitucional de las codemandadas en el referido juicio, por lo que inexorablemente debe quien decide declarar procedente la acción de amparo constitucional ejercida, por cuanto el acto atacado por ésta vía no ofrece como ya se dijo específicamente los hechos y circunstancias que determinen su legalidad, vulnerando los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y de propiedad del accionante en amparo así como del tercero coadyuvante codemandado, lo que determina la declaratoria con lugar de la pretensión amparíl incoada contra el decreto cautelar de fecha 28 de enero de 2014, y a fin de restituir la situación jurídica infringida se anula mediante el presente fallo, y se ordena dictar nueva decisión en dicha causa, sin incurrir en el vicio detectado tal y como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Antonio B. Anato, actuando en su condición de apoderado judicial de la accionante sociedad mercantil La Gloria, C.A., contra la decisión de fecha 28 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda anulada, y a fin de restituir la situación jurídica infringida se ordena dictar nueva decisión a la brevedad con relación a la medida cautelar solicitada, todo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: Dada la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO P.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos post meridiem (3:15 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante quince (15) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO P.




Exp.: No. AP71-R-2014-000015
AMJ/MCP/gloria