REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA (INTIMANTE)
Ciudadano LUIS ALBERTO TORRES DARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.033.618, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.732. APODERADOS JUDICIALES: Oswaldo Fuenmayor Feo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.671.
PARTE DEMANDADA (INTIMADA)
Ciudadano ALAIN CHARLES BOUEDO, de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.365.879. APODERADOS JUDICIALES: Ana Lucia Cabezas Landazury y Elvia Martinez De Roullier, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.355 y 28.184, respectivamente.
MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 13 de marzo de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 14 de febrero de 2013 por el ciudadano Oswaldo Fuenmayor Feo en su condición de apoderado judicial de la parte intimante en contra de la decisión dictada el 09 de octubre de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Luís Alberto Torres Darias en contra de Alain Charles Bouedo.
Mediante auto del 22 de marzo de 2013, el ciudadano Juez Titular de este tribunal se abocó al conocimiento y revisión de la causa, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes.
A través de diligencia de fecha 22 de mayo de 2013 el apoderado judicial del ciudadano Luís Alberto Torres Darias, solicitó la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de mayo de 2013 el abogado Luís Alberto Torres Darias compareció por ante este Órgano Jurisdiccional consignando escrito, a través del cual solicitó la reposición de la causa al estado de la apertura de la articulación probatoria del procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2013, solo la parte intimada consignó su respectivo escrito de informes por ante esta alzada.
Siendo el 26 de junio de 2013 la oportunidad correspondiente para la presentación de las observaciones a los informes, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que se dijo “vistos” entrando la causa en estado de sentencia a partir de esta data exclusive.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales de fecha 11 de agosto de 2010 el abogado Luís Alberto Torres Darias demandó por estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado al ciudadano Alain Bouedo por actuaciones extrajudiciales.
Admitido el referido libelo el 01 de octubre de 2010 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la citación del intimado de la forma siguiente: “… para que comparezca ante este Juzgado AL PRIMER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas de despacho establecidas en la tablilla de los Tribunales … a fin de que en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste alegue lo que a bien tenga, con respecto a la reclamación del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES DARIAS y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno…”
Mediante diligencia del 6 de octubre de 2010 el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo (?) solicito ante el Juzgado de la causa se oficiara a la ONIDEX para solicitar el movimiento migratorio de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Juzgado de la causa el 11 de octubre de 2010 y cumplido el 04-11-2010.
El 22 de noviembre de 2010, fue recibido por el a quo oficio Nº RIF-G-20008889-3, 53212010, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), fechado 08-11-2010, informando que el ciudadano Alain Charles Bouedo, no registraba movimientos migratorios.
Por diligencia del 13 de enero de 2011 el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo (?) solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Juzgado de la causa en fecha 28 de enero de 2011, librándose los mismos.
A través de escrito presentado el 28 de marzo de 2011 el abogado Luis Alberto Torres Darias, asistido de abogado, procedió a reformar la demanda.
Mediante auto de fecha 1º de abril de 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la reforma de la demanda, por el mismo procedimiento seguido en el auto de admisión primigenio (del 01-10-2010).
A través de diligencia del 07 de abril de 2011 el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo, consigno por ante el Juzgado de la causa instrumento poder a través del cual acredita su representación y solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue denegado por el a quo.
Por diligencia del 10 de mayo de 2011 el mandatario del intimante solicitó librar oficio al S.A.I.M.E. para obtener el último domicilio de la parte intimada, lo cual fue acordado mediante auto del 17-05-2011, recibiéndose respuesta de esa entidad el 13-06-2011, señalando el domicilio registrado la misma.
El 29 de junio de 2011 el patrocinante del actor consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, dejándose constancia de que se libró la misma el 07-07-2011. Asimismo, el día 08 del mismo mes y año, consignó los emolumentos del Alguacil, manifestando este último el 20-07-2011 que no fue posible practicar la citación del intimado, por cuanto la dirección estaba incompleta.
Habiendo resultado infructuosa la citación de la parte demandada en la presente litis el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del intimado, la cual fue acordada por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 4 de agosto de 2011 y retirado el cartel por el mandatario del actor el 23-09-2011.
La Secretaria del tribunal de la causa dejó constancia el 13 de enero de 2012 que fue inadecuada la fijación del cartel en la dirección cursante en autos, por cuanto esta última estaba incompleta.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2012 el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de Defensor Judicial a la parte demandada.
A través de auto dictado el 24 de enero de 2012 el tribunal de la causa, en virtud de la exposición de la Secretaria de esa entidad judicial, acordó fijar el cartel en la cartelera del mismo.
El 28 de enero de 2012, la representación judicial del intimante solicitó nombramiento de Defensor Judicial al accionado.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas designó al abogado Carlos Andrés Agar Villasmil como DEFENSOR AD-LITEM de la parte intimada, librando la correspondiente boleta de notificación.
Notificado el Defensor, compareció el 09 de marzo de 2012 y aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 12 de marzo de 2012 se presentó por ante el a quo la abogada Lucía Cabezas Landazury, consignando poder otorgado en la ciudad de París, Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Francia, el cual acreditaba la representación que ejercía del ciudadano Alain Charles Bouedo, alegó la nulidad del auto de admisión, así como del procedimiento al haberse vulnerado lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tramitándose el juicio como intimación de honorarios judiciales, cuando se trataba de honorarios extrajudiciales, por lo que solicitó la reposición de la causa.
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2012 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, solicitando despacho saneador a los fines de que el intimante aclarara su reforma del libelo, igualmente como punto previo la prescripción de la acción y contestación al fondo de la demanda.
En auto dictado el 15 de marzo de 2012, el a quo, en vista de la contestación del intimado, ordenó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión de fecha 09 de octubre de 2012 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció como punto previo sobre la prescripción de la acción, considerándola procedente y en tal virtud declaró sin lugar la demanda, condenando en costas al intimante.
Mediante diligencia del 14 de febrero de 2013, el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo en su condición de apoderado judicial de la parte intimante, ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión.
III
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN
Vista la denuncia realizada por la demandada (el 12-03-2012) sobre la violación al derecho a la defensa y el debido proceso de la accionada, alegado por la misma en la contestación de la demanda, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Esta alzada observa:
En virtud de la denuncia planteada, este Órgano Jurisdiccional considera necesario examinar las actas del expediente, de las cuales se constatan los siguientes eventos procesales:
A.- Mediante escrito libelar presentado el 11-08-2010, el abogado Luís Alberto Torres Darias intimó honorarios al ciudadano Alain Charles Bouedo, fundamentándose en el artículo 22 de la Ley de Abogados, Primer Aparte, referido al procedimiento breve, por cuanto las actuaciones que reclamaba se ocasionaron extrajudicialmente (Fls. 3-6);
B.- De los folios siete (07) al veintidós (22) del expediente, se observan una serie de pruebas documentales consignadas por el intimante, pretendiendo demostrar actuaciones ocasionadas por servicios extrajudiciales;
C.- El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la demanda dando el siguiente trámite para la comparecencia del intimado: “… para que comparezca ante este Juzgado AL PRIMER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas de despacho establecidas en la tablilla de los Tribunales … a fin de que en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste alegue lo que a bien tenga, con respecto a la reclamación del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES DARIAS y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno…” (Fls. 23-24);
D.- Posteriormente (el 28-03-2011), la parte actora reformó la demanda, admitiéndose el 01-04-2011 la misma y dándosele el mismo trámite especial para actuaciones judiciales, que se le diera en el auto de admisión primigenio (Fls. 47-52);
E.- Asimismo se evidencia que el 12 de marzo de 2012, compareció la representación judicial de la parte intimada, quien mediante escrito solicitó la nulidad del auto de admisión y del procedimiento, y la reposición de la causa, por haberse vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso de la misma al no dársele trámite de juicio breve a la acción incoada;
F.- El 15 de marzo de 2012, el a quo, en vista de la contestación del intimado, ordenó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
G.- El 09 de octubre de 2012 el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, pronunciándose sobre la prescripción de la acción alegada por la intimada, declarando sin lugar la demanda.
Analizadas las anteriores actuaciones, es preciso destacar que en cuanto al procedimiento que debe procurarse cuando el abogado reclama honorarios, es el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. ” (Resaltado y subrayado propio).
De la precitada norma se deriva meridianamente que los honorarios profesionales variarán según la naturaleza de las actuaciones intimadas, es decir, si las mismas son judiciales o extrajudiciales.
De manera que, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales, deberá sustanciarse por la vía del juicio breve establecido en nuestra ley adjetiva civil, por lo que, el abogado deberá estimar de una vez el valor de las actuaciones que afirme haber realizado. Por otro lado, el demandado en la oportunidad de la litis contestatio podrá hacer valer las defensas que considere apropiadas, así como previamente podrá acogerse al derecho de retasa si no está conforme con la estimación realizada.
Igualmente, si lo que se intima son actuaciones judiciales, se harán en la oportunidad en que se demanden los honorarios, bien sea en cuaderno separado al expediente donde se llevaron a cabo tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo.
Este ha sido un criterio reiterado en innumerables fallos de la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, así como, el establecido por la Sala Plena mediante decisión número 7, de fecha 22 de enero de 2008, (caso: Víctor Barroeta Hernández, contra Belkis Coromoto Pacheco Hernández), que estableció lo siguiente:
“…De igual forma, la Sala Plena reitera el criterio establecido por ella, en decisión dictada en fecha 17 de enero de 2007, caso: Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, C/ Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), en la cual dejó sentado:
(… Omissis)
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martínez Franco), establece:
“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A)…” (Subrayado, resaltado y negrillas de la decisión).
De modo que, conforme a la doctrina transcrita de la Sala, y a la luz de lo previsto en la normativa del artículo 22 de la Ley de Abogados, se hace evidente de las actuaciones señaladas que en el caso bajo estudio, ciertamente, el proceso fue subvertido totalmente, ya que una demanda por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, fue admitida por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y el jurisdicente de la causa en vez de tramitarla y ordenar la intimación del demandado conforme al procedimiento breve, fijó la comparecencia del intimado para el primer (1º) día de despacho siguiente a que constara su citación, y lo hiciera o no, ese Tribunal resolvería dentro de los tres (3) días siguientes, y de haber algún hecho que probar, abriría una articulación probatoria de ocho (8) días, resolviendo al noveno (9º), lo cual se corresponde con el trámite dado a las reclamaciones del abogado por actuaciones judiciales.
En efecto, el referido juez ante la evidente subversión del proceso denunciada por la intimada el 12 de marzo de 2012, en vez de reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda o de modificación del mismo, como era su deber, procedió incorrectamente a ordenar la apertura de una articulación probatoria (el 15-03-2012) conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa la contestación de la demanda, y a dictar sentencia en fecha 09 de octubre de 2012, limitándose a pronunciarse sobre la prescripción alegada como defensa preliminar por la accionada, infringiendo de este modo en forma flagrante lo establecido en la primera parte del artículo 22 de la Ley de Abogados, atinente al cobro de honorarios extrajudiciales. De manera que, con ello se vulnera el derecho de defensa y el debido proceso de la parte demandada, lo que conlleva a la reposición de la causa y a la nulidad parcial del auto de admisión (del 01-04-2011) de la reforma de la demanda por la omisión en el mismo de la orden de emplazamiento a la parte accionada para el segundo (2º) día de despacho como lo establece el artículo 881 y Ss. del Título XII, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil, lo que vulneró el derecho de defensa y el debido proceso de la parte demandada al otorgársele a ésta un lapso menor al previsto en la ley para el despliegue de sus defensas.
De modo que, la reposición de la causa se hará al estado de que el auto parcialmente anulado (01/04/2011) sea modificado por el tribunal de instancia que por distribución corresponda, en el sentido de que sea ordenado el trámite del asunto y el emplazamiento de la parte accionada en la forma prevista en los artículos 881 y Ss. de la ley adjetiva civil.
Vale destacar que en el proceso, es el Juez quien debe conocer el derecho, por el principio iura novit curia, y quien debe dirigirlo apropiadamente, por lo que debe enfatizarse, sin lugar a dudas, que el a quo generó una total subversión procesal, vulnerando lo dispuesto en el artículo 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, privando a los sujetos de la relación procesal, de los medios, derechos y facultades que la Ley les otorga, lo que conlleva a la reposición de la causa al estado de que sea modificado el auto (del 01/04/2011) mediante el cual se admitió la reforma de la demanda, debiendo ordenarse en el mismo a trámite el presente asunto de conformidad con los artículos 881 y Ss. ibidem, a objeto de que sea garantizado el derecho de defensa y el debido proceso de las partes.
Asimismo al encontrarse éstas a derecho no será menester nueva citación, sino que simplemente dicho auto habrá de ser notificado por razones de seguridad jurídica y una vez que se haya cumplido con todos los lapsos y actos respectivos, el tribunal de la causa deberá dictar nueva sentencia, como lo prevé el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se declaran nulos todos los actos verificados en primera instancia con posterioridad al auto (del 01/04/2011) parcialmente anulado.
En consecuencia, dada la reposición de la causa acordada con antelación se hace inoficioso ingresar al análisis de otras alegaciones o emitir pronunciamiento sobre otros puntos.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ANULA PARCIALMENTE, en la forma establecida en la motiva del presente fallo, el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado el 01 de abril de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones subsiguientes verificadas en Primera Instancia con posterioridad al mencionado auto, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios extrajudiciales incoara el letrado Luís Alberto Torres Darias en contra del ciudadano Alain Charles Bouedo;
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el tribunal al que le sea asignado el presente proceso, proceda, en forma inmediata, a la modificación del auto parcialmente anulado (del 01/04/2011), debiendo ordenar aquel a trámite el asunto conforme al artículo 881 y Ss. del Título XII, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil y notificar de dicha resolución a las partes.
Dada la reposición acordada no se hace menester ningún otro pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la presente decisión siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
Exp. N° AP71-R-2012-000197 (10.528)
ACE/AMV
Interl.
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