REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadana XIOMARA FELICIA TOVAR ALONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.422.130. APODERADA JUDICIAL: SARA EUNICE GUARDIA SOTO, abogada en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 69.346.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano NELSON JOSÉ CEDEÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.498.306 respectivamente. APODERADA JUDICIAL: No consta en autos representación judicial.

MOTIVO
DIVORCIO
(Medida innominada)

I

Con motivo de la decisión dictada el 07 de marzo de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora, en el juicio que por Divorcio sigue la ciudadana XIOMARA FELICIA TOVAR ALONZO en contra del ciudadano NELSON JOSÉ CEDEÑO MARCANO, ejerció recurso de apelación el 12-03-2014 la abogada Sara Guardia Soto, apoderada judicial de la accionante.

Oído en un solo efecto el recurso el 24 de marzo de 2014, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento el 15-05-2014, asentándose en los registros de Archivo el 20-05-2014.

Por oficio Nº 14.0204 del 20-05-2014 esta Superioridad remitió la presente incidencia al Tribunal de origen, a los fines de subsanar errores de foliatura.

Recibido el presente asunto, por auto del 12 de junio de 2014 el ciudadano Juez titular de este Despacho se abocó al conocimiento y revisión del mismo, fijando el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes de las partes.

En el acto de informes verificado el 02 de julio de 2014, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrado la causa de marras en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante auto del 11 de febrero de 2014, el Tribunal A-quo aperturó el cuaderno de medidas, a los fines de emitir pronunciamiento sobre las cautelares peticionadas.

Agregadas a los autos las respectivas copias cerificadas, se desprende del escrito libelar, que la abogada Sara Guardia Soto, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA FELICIA TOVAR, demandó por Divorcio basado en las causales 2da. y 3era. del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano NELSON JOSÉ CEDEÑO MARCANO, y solicitó dos (2) medidas cautelares: la primera, alusiva a que la parte actora continuara ocupando el apartamento del domicilio conyugal, y la segunda, de embargo que allí se especifica, siendo negada esta última por resolución judicial del 11-02-2014.

Por escrito del 19 de febrero de 2014, la representación judicial de la accionante peticionó medida innominada, en el sentido de que se ordenara desalojar al cónyuge demando del apartamento número 31, situado en la tercera planta del Edificio “Residencias Las Nieves”, ubicado en la tercera etapa de la Urbanización Palo Verde, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, que constituye el hogar común.

Mediante decisión proferida el 07 de marzo de 2.014, el Tribunal de la causa negó la medida innominada solicitada por la parte demandante en su escrito del 19-02-2014, la cual fue recurrida, constituyendo aquella el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 07 de marzo de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Divorcio, basado en las causales 2da. y 3era. del artículo 185 del Código Civil, sigue la ciudadana XIOMARA FELICIA TOVAR ALONZO en contra del ciudadano NELSON JOSÉ CEDEÑO MARCANO, el Juzgado de la causa negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.

En la mencionada decisión del 07 de marzo de 2014, el A-quo estableció lo siguiente:

“(...) observa esta Juzgadora, que en el caso de marras, no se evidencia de manera fehaciente, que con la Cautelar Innominada solicitada, se busque garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la Sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, que es el fin último de las Medidas Cautelares Innominadas, y tampoco se evidencia que se cumpla con los requisitos de ley a los cuales se hizo referencia anteriormente por lo que este Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, NIEGA la Medida Cautelar INNOMINADA solicitada por la parte actora, en virtud de que la misma no llena los extremos de Ley. ASI SE DECIDE....”


Negada la medida en referencia, la abogada Sara Guardia Soto, representante de la actora, recurrió la mencionada decisión el 12 de marzo de 2014, la cual fue oída en un solo efecto el 24-03-2014.

Con respecto al fallo sometido al conocimiento de esta Superioridad, la representación de la parte accionante-recurrente, no compareció ante esta Alzada al acto de informes, a los fines de argumentar sus defensas sobre la procedencia de la cautelar negada por al A-quo o fundamentar su apelación.

Esta Alzada Observa:

El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, las que constituyen el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, lo cual significa que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

En el caso de autos, solicita la representación de la parte actora medida innominada, en el sentido de que se ordene al ciudadano NELSON JOSÉ CEDEÑO MARCANO (esposo) desalojar el apartamento número 31, situado en la tercera planta del Edificio “Residencias Las Nieves”, ubicado en la tercera etapa de la Urbanización Palo Verde, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Para la procedencia de las medidas innominadas, además de las exigencias del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere del periculum in damni, es decir, el peligro o temor fundado de que se le pueda causar a la parte, en este caso a la actora, una lesión grave o de difícil reparación, como lo contempla el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem.

En cuanto a las medidas preventivas, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, Exp. Nº 06-457, Caso: MAVESA, S.A. y PRODUCTORA EL DORADO, C.A Vs. DANIMEX, C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., que ratifica la del 24 de octubre de 2007, bajo el Nº 2006-001046, lo siguiente:

“…La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem.

De allí que la Alzada, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, concluyó que no estaban cumplidos los extremos para decretar la medida.

Con base a lo anotado, estima la Sala que el Juez Superior interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo; en consecuencia, no se configura en la recurrida la infracción denunciada. Así se establece…”. (Resaltado y subrayado de este tribunal).”


De las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritas, se evidencia que para el decreto de las medidas cautelares, siendo el caso de autos la innominada, debe apreciarse no solo el hecho de la tardanza del juicio, su prolongación en el tiempo, el retardo procesal que guarda estrecha relación con el peligro en la mora, sino que el factor determinante es que el demandado durante ese tiempo efectúe o tenga la intención de realizar y manifieste ese intención, de actos destinados a burlar la decisión que deberá recaer en el proceso de un posible fallo favorable de su contraparte, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio o realizando actos tendientes a eludir la resolución judicial.

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas del cuaderno principal del expediente N° AH15-X-2014-000007 (nomenclatura del A-quo), las cuales tienen el valor previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, no se desprende la presunción de buen derecho a favor de la accionante, ni que este hubiese demostrado la existencia del “periculum in mora”, por lo que la falta de copulación de los tres requisitos hace improcedente la medida.

En este sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la accionante ante el Juzgado de Primera Instancia, no aportó ningún elemento que lograre llevar al convencimiento del Juez de algún daño inminente, antes de una posible declaratoria de disolución del vínculo conyugal.

Asimismo, se constata de autos que ante esta Alzada no se aportó ningún tipo de prueba que haga factible a este Órgano Jurisdiccional la procedencia de la cautelar solicitada.

De conformidad con el análisis precedente y de las actas que conforman la presente incidencia, no se deriva meridianamente el “fumus boni iuris”.

En lo atinente al segundo requisito “periculum in mora”, referido a la presunción de que la ejecución quede ilusoria, se observa que para que pueda verificarse el mismo, como presupuesto de la medida cautelar, deben existir circunstancias de hecho que hagan presumir que el caso está verdaderamente enmarcado en un temible daño inherente a la no satisfacción del derecho, por lo que, para que proceda el decreto de la medida, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el demandante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, lo cual no se evidencia en el caso bajo análisis.

Y en lo inherente al tercer requisito, “periculum in danni”, este Órgano Jurisdiccional no observa en autos instrumento o medio de prueba que acredite un fundado temor en la actora de que se le pueda causar una lesión o se le esté acarreando algún daño, atribuible a la parte demandada.

De igual forma, es menester destacar que las medidas innominadas son eminentemente autorizatorias o prohibitorias, sin embargo lo pretendido por la demandante es un desalojo que corresponde a una acción principal, y no a una medida preventiva como lo peticiona la parte actora, elemento que coadyuva en la improcedencia de la referida cautelar.

En consecuencia, no habiéndose demostrado la presunción de buen derecho a favor de la accionante, ni que este hubiese demostrado la existencia del pericumum in mora, la falta de copulación de los requisitos hace improcedente la medida innominada peticionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión recurrida, declarándose sin lugar la apelación y condenándose en costas a la recurrente.-

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma, de acuerdo a la motivación precedente, la decisión dictada el 07 de marzo de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida innominada solicitada por la actora en el juicio que por Divorcio sigue la ciudadana XIOMARA FELICIA TOVAR ALONZO en contra del ciudadano NELSON JOSÉ CEDEÑO MARCANO, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V


En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MOVENO V.


EXP. N° AP71-R-2014-000497
10.833
AJCE/nmm
Int.