REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano ANTONIO JOSÉ CUDEMOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-804.924. APODERADO JUDICIAL: LEÓN F. CAMPOS S., letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.843.
PARTE DEMANDADA
LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS LUCIANO EVARISTO DÍAZ GIL, quien vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. V-6.049.216. APODERADOS JUDICIALES: No se evidencia de autos apoderado judicial alguno, ni defensor judicial designado por el a-quo.
TERCERO INTERESADO
DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.565.166. APODERADOS JUDICIALES: No se evidencia de autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble (local interno) dentro del terreno donde funciona el fondo de comercio Servicios de Automóviles Flordorcar, C.A. propiedad del arrendador, ubicado en la Calle Real de Sarria, con área aproximada de cien metros cuadrados (100 M2), Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 17 de junio de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 14 de mayo de 2014 por el abogado Domingo Argenis Plaza Estrada, actuando como Director de la empresa Servicios de Automóviles Flordolcar C.A., contra el auto dictado el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara el ciudadano ANTONIO JOSÉ CUDEMOS en contra del ciudadano LUCIANO EVARISTO DÍAZ GIL (fallecido) y posteriormente en contra de los Herederos Conocidos y Desconocidos del de cujus LUCIANO EVARISTO DÍAZ GIL.

A través de decisión del 27 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando a trámite el recurso, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada data para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de julio de 2014, se suspendió el término para decidir la apelación interpuesta por la parte recurrente, en vista de que esta alzada conocía del recurso de hecho en contra del auto aquí recurrido.

En fecha 07 de julio de 2014, habiéndose declarado improcedente el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Domingo Plaza, quien actúa en su propio nombre y representación y como director de la empresa SERVICIOS DE AUTOMOVILES FLORDORCAR C.A. (tercero interviniente en el juicio principal) y encontrándose suspendido el término para decidir la apelación interpuesta por la parte recurrente en la causa principal esta alzada ordenó su reanudación.

Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2014, el ciudadano Domingo Plaza, quien actúa en su propio nombre y representación y como director de la empresa SERVICIOS DE AUTOMOVILES FLORDORCAR C.A., consignó sus respectivos alegatos.

Por auto de fecha 18 de julio de 2014, este órgano jurisdiccional advirtió a las partes que la sentencia sería dictada dentro de los siete días de despacho siguientes a dicha data.
II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 23 de abril de 2008 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ANTONIO JOSE CUDEMOS, asistido por el abogado FRANCISCO RODOLFO OBREGON, interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO en contra del ciudadano LUCIANO EVARISTO DIAZ GIL, emplazándosele a comparecer por ante dicho Juzgado a los fines de dar la contestación respectiva.

Verificado el acto citatorio (20/06/2008), el ciudadano Luciano Evaristo Díaz, asistido por el abogado Domingo Plaza, actuando en su carácter de parte accionada, mediante escrito del 26 de junio de 2008 opuso cuestiones previas, dio contestación a la demanda y reconvino a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado de la Causa declaró inadmisible la reconvención propuesta junto a la contestación de la demanda. Dicha resolución judicial no fue recurrida por el accionado.

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2008, el abogado Francisco Obregón, apoderado judicial de la parte actora, procedió a contestar las cuestiones previas opuestas por el demandado, ratificando la demanda interpuesta.

En la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas (01/07/2008); emitiendo el a-quo el pronunciamiento respectivo en fecha 02 de julio de 2008.

A través de auto de fecha 02 de julio de 2008, el tribunal de causa convocó a las partes a un acto conciliatorio, con la finalidad de tratar puntos relacionados con los incidentes surgidos en la causa, mismo que no pudo llevarse a cabo en virtud de la incomparecencia de la parte actora.

Por medio de diligencia fechada 07 de julio de 2008, el abogado Francisco Obregón, apoderado judicial de la parte actora, procedió a tachar las testimoniales evacuadas en la fase probatoria, por ser parte interesada en las resultas del proceso y por haber sido demandados por su representado, promoviendo pruebas, y posteriormente admitidas por el a-quo en fecha 10 de julio de 2008.

En escrito de 14 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones, ratificándolas en fecha 15 de julio de 2008.

Por decisión dictada el 28 de julio de 2008 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2008, el abogado Francisco Natale, apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 28 de julio de 2008 proferida por el Tribunal A-quo. Dicha apelación fue negada por auto del 11 de agosto de 2008, considerando que fue interpuesta de manera extemporánea ya que había precluido el lapso que la Ley confiere.

Por medio de diligencia de fecha 09 de marzo 2012 el ciudadano Antonio Cudemos (parte actora) asistido por la abogada Mirna Peinado, solicitó se decrete la Ejecución de la sentencia, ordenando el a-quo el 26 de marzo de 2012 la reanudación de la causa y la notificación de la parte demandada, la cual a la postre resultaría infructuosa.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo 2012 el ciudadano Antonio Cudemos (parte actora) asistido por el abogado Iván Guadarrama, consignó acta de defunción del ciudadano Luciano Evaristo Díaz; procediendo el a-quo en fecha 08 de junio de 2012 a suspender el curso de la causa hasta tanto constase en autos la citación por edicto de los herederos conocidos y desconocidos.

Verificada la fijación y publicación del referido Edicto, en fecha 10 de diciembre de 2012 el ciudadano Antonio Cudemos (parte actora), asistido por el abogado Iván Guadarrama, solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada (herederos del de cujus Luciano Díaz), dejando sin efecto tal solicitud en la misma fecha.

Mediante diligencia del 18/12/2013 el abogado Iván Guadarrama, apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la ejecución de la sentencia, siendo acordado esto por el a-quo en fecha 08 de enero de 2013, concediéndose a las Herederos Conocidos y Desconocidos del de cujus Luciano Evaristo Díaz Gil, un lapso de tres días de despacho (exclusive) a la fecha para que dieran el cumplimiento voluntario al fallo definitivo.

En diligencia del 14/01/2013 el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la ejecución forzada de la sentencia, acordando el a-quo la entrega material del bien y librando al efecto Mandamiento de Ejecución.

A través de escrito presentado el 27-02-2013 el ciudadano Domingo Argenis Plaza Estrada (tercero), asistido por el abogado Alberto Mejía Pidghirnay, procedió a formular Oposición a la Ejecución de la Sentencia; y revisada la misma, el a-quo mediante auto de fecha 04 de marzo de 2013 aperturó una articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas remitiera a la brevedad el Mandamiento de Ejecución y sus resultas, la cuales fueron recibidas por el Tribunal de la causa en fecha 20 de marzo de 2013. En la fase probatoria de la incidencia sólo el tercero opositor promovió pruebas (26/03/2013), emitiendo el a-quo el pronunciamiento respectivo en fecha 04 de abril de 2013.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, el tribunal de causa convoco al ciudadano Antonio José Cudemos (accionante) y al ciudadano Domingo Plaza (tercero) y su representante a un acto conciliatorio el 21-05-2013, declarándose desierto el mismo.

Mediante decisión del 30 de septiembre de 2013 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2013.

En diligencia de fecha 29 de abril de 2014 el ciudadano Antonio Cudemos (parte actora), asistido por el abogado León Campos, solicitó se fijara oportunidad para que se realizara la entrega material de la cosa en litigio,

Motivado a la solicitud realizada por la parte accionante en fecha 12 de mayo de 2014 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó fecha para que se llevase a cabo la entrega material del inmueble objeto del juicio.

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2014, el abogado Domingo Argenis Plaza Estrada (tercero) actuando como director de la empresa Servicios y Automóviles Flordorcar, C.A., ejerció recurso de apelación contra el mencionado auto.

Oída en un solo efecto la apelación el 26 de mayo de 2014, se remitieron las actuaciones en copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo previa distribución el conocimiento de la causa a esta alzada.

III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 14 de mayo de 2014 por el abogado Domingo Argenis Plaza Estrada (tercero), actuando como director de la empresa Servicios y Automóviles Flordorcar, C.A. en contra del auto dictado el 12 de mayo del año 2014 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CUDEMOS en contra del ciudadano LUCIANO EVARISTO DIAZ GIL LUCIANO EVARISTO DÍAZ GIL (fallecido) y posteriormente en contra de los Herederos Conocidos y Desconocidos del de cujus LUCIANO EVARISTO DÍAZ GIL.

Mediante decisión del 28 de julio de 2008 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara ANTONIO JOSÉ CUDEMOS en contra del ciudadano, LUCIANO EVARISTO DÍAZ GIL (fallecido) y posteriormente en contra de los Herederos Conocidos y Desconocidos del referido de cujus.

Mediante decisión del 30 de septiembre de 2013 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2013, en virtud de la oposición formulada por Domingo Argenis Plaza Estrada (tercero) actuando como director de la empresa Servicios y Automóviles Flordorcar, C.A., en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara ANTONIO JOSÉ CUDEMOS en contra del ciudadano LUCIANO EVARISTO, LUCIANO EVARISTO DÍAZ GIL (fallecido) y posteriormente en contra de los Herederos Conocidos y Desconocidos del de cujus LUCIANO EVARISTO DÍAZ GIL.

En cuanto al auto recurrido de fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la entrega material del inmueble objeto del litigio, señalando lo siguiente:

“(…) Vista la diligencia de fecha 29 de Abril de 2014, por el ciudadano ANTONIO CUDEMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-804.924, debidamente asistido por el abogado LEON CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.843, parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la entrega del inmueble, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, el tribunal fija para el dia martes veintisiete (27) de Mayo de 2014 a las 09:00 a.m., a los fines de la entrega material del bien inmueble.- Cúmplase.- (…)”Folio 295 (Negritas de este Tribunal)

En contra del referido auto, ejerció recurso de apelación el Tercero Opositor, el cual fue oído en un solo efecto y que constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.


Con respecto al auto referido, el ciudadano Domingo Argenis Plaza Estrada, mediante escrito presentado ante esta alzada señaló lo siguiente:

• Que en fecha 30 de septiembre de 2013 el a quo dictó sentencia ordenando la paralización de la causa motivado a la oposición realizada por el tercero SERVICIOS DE AUTOMOVILES FLORDOLCAR, C.A., arrendataria de la misma superficie de terreno ocupada por LUCIANO EVARISTO DIAZ, con contrato de arrendamiento celebrado por ANTONIO JOSÉ CUDEMOS;
• Que SERVICIOS DE AUTOMOVILES FLORDOLCAR, C.A., no tiene vinculación con el demandado, ni con su herederos o causahabientes;
• Que en el terreno ocupado existen construcciones realizadas por su representada cuyo valor supera en la actualidad la cantidad del millón de bolívares (Bs.1.000.000,00);
• Que desde que nació la relación arrendaticia su representada entregó al ciudadano Antonio Cudemos un cheque por la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00) por concepto de depósito y que asimismo le fue entregado en presencia de testigos la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00)en efectivo, que hoy niega haber recibido, sin embargo realizó deposito por el versado cheque en su cuenta particular del Banco del Caribe;
• Que se encuentra pendiente juicio penal interpuesto por Antonio Cudemos en contra del ciudadano Domingo Plaza, por el delito de invasión, ello como acción premeditada por la parte accionante de desalojar por esa vía, la cual creó prejudicialidad;
• Que el ciudadano Antonio José Cudemos no es propietario ni administrador de los terrenos objeto del arrendamiento y que los mismos forman parte de la expropiación que hizo el Dr. Rafael Caldera Rodríguez, para la Construcción del Distribuidor Paramacony hoy llamado Cota Mil;
• Que el ciudadano Antonio Cudemos no puede exhibir documento de propiedad, ni contrato de arrendamiento suscrito con el verdadero propietario, con facultades de subarrendar y percibir cantidades de dinero por el uso del inmueble, inclusive se espera que acredite su condición ante la Jurisdicción Penal;
• Que su representada hizo oposición en el acto de entrega material del inmueble arrendado sobre el local interno donde funciona el fondo de comercio, por cuanto fueron realizadas por cuenta del arrendatario labores de reconstrucción y reparaciones y que una vez acomodado el lugar pretende la parte accionante desalojarlo;
• Que el a quo ordenó la reanudación del proceso (26/03/2012) vista la inactividad de las partes desde el 11 de agosto de 2008, siendo suspendida posteriormente como consecuencia de la oposición formulada por su representada el 30 de septiembre de 2013;
• Que durante el mes de abril de 2010 el demandado Luciano Díaz falleció en un accidente automovilístico (antiguo arrendatario), la demanda debe seguir en contra de los herederos del mencionado ciudadano;
• Que al constituirse el Juzgado Ejecutor de Medidas con la finalidad de ejecutar la entrega material del bien objeto del litigio, encontró que el local estaba ocupado por un tercero extraño a la litis (Servicios de Automóviles Flordorcar, C.A., que ocupa el terreno y el local donde funciona como consecuencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado con la parte actora;
• Que la relación arrendaticia comenzó en el mes de marzo de 2011, pagando la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs.1400,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento;
• Que la empresa FLORDORCAR, C.A., realizó oposición respectiva por las razones esbozadas en el escrito consignado ante el a quo;
• Que la parte actora solicitó la reanudación de la causa a los fines de la materialización de la entrega del inmueble objeto del litigio;
• Que en el presente caso la ejecución de la sentencia recayó en la persona de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Luciano Evaristo Díaz Gil;
• Que no se nombró Defensor Judicial a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Luciano Díaz;
• Que se observan omisiones cometidas por el a quo, tales como la falta de notificación a la Procuraduría General de la República vista la titularidad que posee el Estado sobre los terrenos.
Esta Superioridad Observa:

De la revisión de las actas procesales remitidas por el a-quo en copias certificadas, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

La pretensión por la cual se contrae el presente proceso es la Resolución de Contrato, incoada por el ciudadano Antonio José Cudemos en contra del ciudadano Luciano Evaristo Díaz Gil (hoy fallecido) y posteriormente en contra de sus herederos conocidos y desconocidos.

Advierte esta Alzada, que en el presente juicio la parte actora, consignó acta de defunción del ciudadano Luciano Evaristo Díaz (parte demandada), procediendo el a-quo en fecha 08 de junio de 2012 a suspender la causa hasta tanto se diera cumplimiento al articulo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas 231 y 232, eiusdem, los cuales estatuyen lo siguiente:

“artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

“artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (…)”

“artículo 232: Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.”

De manera que, con fundamento en las normas precedentemente expuestas, una vez acreditada en las actas procesales la muerte de alguna de las partes, los interesados con el fin de reanudar la causa, deben cumplir con la carga de solicitar que sea librado el respectivo edicto para citar a los herederos, a que alude el artículo 144 ibidem, sean éstos conocidos o bien desconocidos, ya que si bien el artículo 231 ídem parte de la hipótesis de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello no es posible.

Por otra parte, del contenido y alcance de la norma pautada en el artículo 231, antes citado, se desprende que el Legislador reguló una forma de citación especial como es la de edictos y su aplicación está subjetivamente delimitada a los herederos desconocidos de una persona fallecida que sea parte en un juicio.

Conforme al artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que transcurra el lapso fijado en el edicto para la comparecencia y ésta no se verifique, el Tribunal debe proceder a nombrar un defensor a los herederos desconocidos. Esta designación tiene el fin de que se forme la relación jurídica y pueda desarrollarse el proceso válidamente, permitiendo así que la causa prosiga hasta sentencia, lo que redunda en beneficio no solo del actor, sino que se cumple con el principio de celeridad procesal.

Asimismo, el defensor judicial asume el rol de procurador del ausente o no presente, atribuyéndosele las mismas facultades del mandatario judicial, pero con la diferencia de que su encargo proviene de la Ley, garantizándose así el derecho a la defensa del patrocinado, lo que contribuye a sanear el proceso de reposiciones futuras.

Es el Juez como director del proceso quien tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionales de las partes, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales en el juicio, que puedan dar lugar a un estado de indefensión a los intervinientes en éste, siendo la designación del defensor ad-litem el efectivo ejercicio de la garantía constitucional del derecho a la defensa de la parte que patrocine, y en consecuencia, una materia que interesa al orden público, y tal y como lo expresa la Sala, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, aún cuando las partes estén de acuerdo en ello.

Ahora bien, si en la causa ya se hubiere producido sentencia definitivamente firme, como en el caso de autos, no se exime del nombramiento de defensor judicial, pues es éste el llamado a garantizar la defensa de los intereses de los causahabientes ausentes en la fase de ejecución y así evitar que a aquellos puedan conculcarse sus derechos en cualquier momento del juicio.

Las precitadas normas objetivas no distinguen etapa o fase en que se hace menester la publicación de edictos y el nombramiento de defensor, por lo que debe entenderse que es cualquier momento del juicio, aun en la etapa de ejecución, momento procesal donde el propio juez, como rector del proceso, debe velar porque los herederos de las partes cuenten con una defensa técnica que coadyuve en el desarrollo del debido proceso, en el cual se pueda tener acceso a la tutela judicial efectiva y desplegarse plenamente cualquier actividad defensiva que propenda a la salvaguarda de los derechos e intereses de las partes.

El incumplimiento de las exigencias previstas en las normas adjetivas ya mencionadas (ARTS. 144,231 y 232 C.P.C.) produce como consecuencia la nulidad del acto irrito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Revisados los autos, esta Alzada constata, meridianamente, que en el caso sub-iudice se ordenó y se cumplió con la publicación de edictos en la prensa nacional; empero, no consta que se hubiese acordado la designación de defensor judicial, en clara infracción de lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, lo que ineluctablemente conlleva a la nulidad de las actuaciones verificadas con posterioridad al acto irrito.

De allí que al haberse constatado violación de norma legal expresa que limita el ejercicio del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de los herederos desconocidos de la parte demandada, debe acordarse la nulidad del auto de fecha 12 de mayo de 2014 y ordenarse al Tribunal de la causa que proceda con tiempo perentorio a la designación de defensor judicial de los herederos desconocidos del finado LUCIANO EVARISTO DIAZ GIL.

En lo atinente a la denuncia formulada por el tercero recurrente, en el sentido de que no se ha dado cumplimiento a la notificación de la Procuraduría General de la República, esta alzada insta al tribunal de la causa a los fines de que emita, si aún no lo ha hecho, pronunciamiento respecto a la mencionada notificación.

Dada la nulidad del auto recurrido, no es menester ingresar al análisis de otras alegaciones distintas a la resolución revocada.


En consecuencia, queda anulado el auto recurrido el 12 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que debe declararse con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Domingo Plaza, actuando como Director de la empresa SERVICIOS DE AUTOMOVILES FLORDORCAR C.A. (tercero), en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara el ciudadano ANTONIO JOSÉ CUDEMOS en contra del ciudadano LUCIANO EVARISTO DÍAZ GIL (fallecido) y posteriormente en contra de sus herederos conocidos y desconocidos.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:


PRIMERO: Se ANULA, con base en las motivaciones anteriores, el auto dictado el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había fijado oportunidad para la entrega material del bien inmueble objeto de la pretensión, en el juicio por Resolución de Contrato seguido inicialmente por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CUDEMOS en contra del ciudadano LUCIANO EVARISTO DÍAZ GIL (hoy fallecido) y posteriormente en contra de sus HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de la causa que proceda, en un lapso perentorio, a la designación de defensor judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano LUCIANO EVARISTO DÍAZ GIL (difunto).

TERCERO: Se insta al Tribunal de la Causa a los fines de que emita, si aún no lo ha hecho, pronunciamiento respecto a la notificación de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente no produciéndose especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.


Regístrese, publíquese la presente decisión.

Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10.850
(AP71-R-2014-000644)
AJCE/AMV/aa.