REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de julio de do mil catorce (2014)-
204° y 155°

Vista la diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de junio de este mismo año, por la abogada MARINELA ROSELINA BARRIENTOS MARTÍNEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, y en representación del codemandado JOSÉ RAFAEL FIGUERA GONZÁLEZ, mediante la cual anunció recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha nueve (9) de junio de este mismo año, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación."
Por otro lado, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que regula sobre la oportunidad y el procedimiento establecido para la admisión o no del recurso de casación, establece lo siguiente:
“el Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignara su escrito de formalizante en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuere el caso, siguiente a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez un multa entre diez mil y veinte mil bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso”.

La abogada MARINELA ROSELINA BARRIENTOS MARTÍNEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, y en representación del codemandado JOSÉ RAFAEL FIGUERA GONZÁLEZ, anunció, como ya se dijo, recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el día nueve (9) de junio de este mismo año, en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada antes mencionada, en contra de la sentencia dictada por el A quo en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), y como consecuencia de ello, CONFIRMÓ el fallo recurrido, en todas y cada una de sus partes.
Pasa entonces este Juzgado Superior, a analizar la naturaleza jurídica de la sentencia recurrida, a los efectos de determinar si contra la misma es admisible el Recurso de Casación interpuesto.
En ese sentido, la sentencia recaída en este proceso, es a una decisión interlocutoria, dictada en una incidencia surgida en virtud de la articulación probatoria ordenada por el Juzgado Superior Sexto, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), en relación al uso del inmueble objeto de la controversia; y por ende , es admisible contra ella el Recurso de Casación, sí se determina que por la cuantía, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia para ello.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio del año 2.005, estableció:
“… En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. …”

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
“… la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2.005 (…) y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece…”,

Ahora bien, este Tribunal a los fines de la verificación de a estimación del valor de la presente acción, observa:
Que de la revisión efectuada al presente cuaderno de incidencia, no se evidencia que el recurrente trajera a los autos, copia certificada del libelo de demanda, que permita a esta Sentenciadora determinar de manera clara la estimación del presente procedimiento; y, la fecha de la interposición de la demanda intentada, a los efectos de emitir su pronunciamiento respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación formulado por la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Despacho.
A tales efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), con ponencia del Magistrado Dr. Andrés Méndez Carvallo estableció lo siguiente:
“…se reitera siendo que la parte recurrente en invalidación no cumplió con la impretermitible carga procesal de aportar la copia certificada del libelo de la demanda a los efectos de acreditar el interés patrimonial principal del proceso a invalidar, esta Sala, consecuencialmente, debe declarar inadmisible el recurso de casación…”

Asimismo, en decisión dictada el día veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado el siguiente Criterio:
“…el recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del recurso de casación. En consecuencia, está en la obligación de consignar la copia certificada del libelo de demanda en el expediente. En caso contrario, la Corte no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía…de no constar de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio,… debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por ese motivo el recurso de casación debe ser declarado inadmisible…”

Ahora bien, en el presente caso como ya se dijo, el recurrente no cumplió con la carga procesal de traer al presente cuaderno de incidencia, copia certificada del libelo de la demanda, que permitiera a esta sentenciadora establecer la cuantía de lo principal del pleito, a los fines determinar la procedencia o no del Recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada por este Tribunal, en nueve (9) de junio del presente año, en razón de lo cual, lo procedente es negar la admisión del recurso de casación que nos ocupa. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en atención a los criterios jurisprudenciales citados; es forzoso para este Tribunal NEGAR la admisión del Recurso de Casación formulado el día veintiséis (26) de junio de este mismo año, por la abogada MARINELA ROSELINA BARRIENTOS MARTÍNEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, y en representación del codemandado JOSÉ RAFAEL FIGUERA GONZÁLEZ, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

EDAA/jb
EXP. N° 14.263/AP71-R-2014-000336-