REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TERRITORIO 0416, C.A.- REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROMULO PLATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 122.393.- .-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOAO ADRIANO CORREIA y JOSÉ MARCELINO DE CASTRO.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Del ciudadano JOSÉ MARCELINO DE CASTRO DE GOMES, el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1.267, asimismo, no consta de las copias certificadas remitidas a este Despacho, que el codemandado JOAO ADRIANO CORREIA, constituyera representación judicial alguna.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
INCIDENCIA DE RECUSACIÓN planteada por la representación judicial del codemandado JOSÉ MARCELINO DE CASTRO, en contra de la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº 14.316/AC71-X-2014-000057.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN planteada por el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHÓN, en su condición de apoderado judicial del codemandado, ciudadano JOSÉ MARCELINO DE CASTRO GOMES, en contra de la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. INDIRA PARIS BRUNI, el día diecisiete (17) de junio de este mismo año, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil TERRITORIO 0416, C.A., contra los ciudadanos JOAO ADRIANO CORREIA y JOSÉ MARCELINO DE CASTRO.-
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior; en auto de fecha dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al expediente; y, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la Juez recusada, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se libraron oficios, el primero de ellos, distinguido con el Nº 293/2014 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, el segundo de ellos, signado con el Nº 292/2014 dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de hacer del conocimiento de la Juez de ese Tribunal, que vencido el lapso probatorio antes referido, se haría el pronunciamiento en la incidencia.
Igualmente, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo, conforme a la Ley.
En fecha tres (3) de julio de este mismo año, compareció el ciudadano LUIS VARGAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó oficios números 293 y 292/2014, debidamente firmados y sellados en señal de haber sido recibidos.
En esa misma fecha se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 0044-2014 , mediante el cual se informó que la causa principal correspondiente al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil TERRITORIO 0416, C.A., contra los ciudadanos JOAO ADRIANO CORREIA y JOSÉ MARCELINO DE CASTRO, había sido redistribuida correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Vencido el lapso probatorio, sin que la parte recusante promoviera prueba alguna; y, estando en la oportunidad para decidir la incidencia de recusación sometida a su conocimiento; lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o con fundamento en la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Julio de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”.-
Ahora bien, observa este Tribunal, que en el presente caso, el recusante fundamentó la recusación en las causales previstas en los ordinales 4º, 9º, y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó planteada así:
“…Dado que los apoderados de la demandante TERRITORIO 0416, C.A., le han comunicado a mi representado que en razón de la elevada suma de dinero que la juez de este juzgado superior le estaría exigiendo para dictarles una sentencia favorable a los intereses de dicha empresa, prefería convenir en él un acuerdo y terminar el juicio de una vez por todas, ofreciéndole en tal conversación la suma de un millón de bolívares para que él desistiera de sus obligaciones, asunto que mi representado no aceptó; ahora, precisamente por no aceptar el señalado arreglo y porque tal ofrecimiento colocó en tela de juicio la honorabilidad, integridad, honestidad, transparencia, capacidad e imparcialidad de la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, lo que contrasta mucho con los atributos de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad y celeridad inherentes a los principios fundamentales de un Estado social de Derecho y Justicia que éste garantiza. Por ende, aun cuando no se quiera prestar oídos al dicho de contendor, sin embargo, esa revelación de la representación de la actora, obliga a sospechar de la imparcialidad de la juez de este superior. Además, importa advertir que esta representación dio su opinión al representado sobre el particular, porque es su obligación y aquél autorizó, precisamente por lo grave del comentario, promover la recusación, aunque sabe quien suscribe lo difícil, delicado y desagradable del encargo. Por eso, como lo que revela el comentario de la representación de la actora encaja en las causales de recusación establecidas en los numerales 4º, 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque si el hecho fuere cierto, resulta obvio en primero lugar, que la Dra. INDIRA PARIS BRUNI tendría un interés directo en el pleito, derivado del pago pretendido por la sentencia; en segundo lugar, implicaría del mismo modo un patrocinio de la juez a los intereses de TERRITORIO 0416, C.A., promovido por el pago que pretendería; y, finalmente, comportaría del mismo modo una amistad íntima de quien preside este superior con los apoderados de esa empresa o con su directivos o accionistas, pues, un pago no se exigiría sino de quien lo garantizaría, y eso significa amistad; de manera que, con base en lo expuesto y fundado en las mencionadas causales de recusación del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO a la Dra. INDIRA PARIS BRUNI…”
En relación a la recusación propuesta, la Juez recusada rindió informe en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), en el cual alegó lo siguiente:
“…omissis…al respecto, me permito puntualizar que desde el punto de vista jurídico y Constitucional como Administrador de Justicia he garantizado el acceso a la Justicia, la imparcialidad, el debido proceso y la estricta aplicación del derecho en todos y cada uno de los procesos judicial, así como he sido garantista de otros principios que no son precisamente legales, pero que tienen que ver con la moral y dignidad con que he actuado en los juicios que me corresponde conducir, pues siempre he mantenido el respeto, apegada a los principios de lealtad, probidad y la honorabilidad que conlleva el cargo de Juez Superior, el cual ostento, lo que se ha traducido en una correcta actuación judicial, siempre idónea y justa, sin ningún interés en causa alguna, de las que me ha correspondido ejercer la noble labor de administrar justicia, es por lo que debo resaltar, de forma categórica que rechazo esta incursa en alguna causal de recusación de las denunciadas, contenidas en los ordinales 4º, 9º y 12º del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, en este juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En este sentido, me permito indicar:
En primer lugar, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada Recusación formulada por el Abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, en fecha 17 de Junio de 2014, por ser falsos, sin soporte alguno, e inciertos los hechos denunciados en la referida Recusación, ya que la afirmación que realizada el Recusante: “…que en razón de la elevada suma de dinero que la juez de este juzgado superior les estaría exigiendo para dictarles una sentencia favorable a los intereses de dicha empresa, preferían convenir en él un acuerdo y terminar el juicio de una vez por todas, ofreciéndole en tal conversación la suma de un millón de bolívares para que él desistiera de sus aspiraciones, asunto que mi representado no aceptó…”, son considerados inciertos.
En este orden de ideas, resulta totalmente falso e incierto, que se le haya solicitado a los apoderados de la empresa TERRITORIO 0416, C.A., algún beneficio particular con respecto a este juicio, y mucho menos de carácter dinerario, pues no conozco a los representantes estatutarios de la citada empresa TERRITORIO 0416, C.A., ni a ninguno de sus Apoderados Judicial, adicionalmente resulta ofensivo e incierto, este alegato, pues, nunca he solicitado a ninguna de las partes en ninguna de las causas que he conocido a lo largo de mi carrera judicial, ningún tipo de beneficio personal, simplemente me he caracterizado por cumplir con mi labor de administrar justicia, teniendo por norte los postulados contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás exigencias legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente.
La anterior afirmación realizada por el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, resulta temeraria y criminosa, ya que no puede ser utilizado un supuesto decir, de un apoderado judicial para pretender ejercer una Recusación sin tener ningún tipo de soporte y poner en tela de juicio la honorabilidad, respeto, acatamiento a la Ley, y la transparencia en el ejercicio de mi actuar como Juez, pues, repito nunca he realizado ninguna solicitud de algún beneficio ni mucho menos de carácter económico, en ninguna de las causas que me correspondido actuar, menos aun le he solicitado ninguna dádiva a los apoderados judiciales de la parte actora, que reitero, a quienes no conozco.
Mi actuación en esta causa, así como en todas las que he actuado, se ha caracterizado por cumplir con las garantías constitucionales referidas al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, resolviendo los mismos, con un pronunciamiento que les permite a los justiciables, encontrar una decisión que resuelve el objeto de la controversia que se plantee, en estricto cumplimiento al contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, busco ofrecer una resolución definitiva a la litis que está en debate, sin esperar ningún aporte ó beneficio de ninguno de los sujetos procesales intervinientes.-
En segundo lugar, con respecto a la denuncia de la causal establecida en el ordinal 4º del artículo 82 ejusdem, por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito, considero que no me encuentro incursa en esta causal, en base al argumento anteriormente señalado, por cuanto no tengo interés directo en las resultas del presente proceso, ni en ninguno de los juicios en los cuales me he desempeñado como Juez, a lo largo de los dieciocho (18) años en que he ejercido mis funciones en los distintos Tribunales del país, ya que no conozco ni en forma directa e indirecta a ninguna de las partes que conforma esta causa ni a sus apoderados judiciales.
En tercer lugar, en cuanto a la denuncia de la causal prevista en el ordinal 9 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. En este sentido, resulta incoherente la proposición de esta Recusación, por cuanto es imposible haber realizado alguna recomendación o prestado algún patrocinio en beneficio de alguna de las partes que integra esta causa, toda vez, que como señalé anteriormente, no conozco ni en forma directa ni indirecta a ninguna de las partes que conforma esta causa, ni mucho menos tengo interés alguno en este proceso judicial, pues jamás he realizado algún pedimento de tipo económico a los apoderados judiciales de la parte actora, para resolver este asunto a su favor, pues, sólo me limité a tramitar la presente causa, es decir, se recibió el expediente en fecha 09 de Junio de 2014, y mediante auto del 12 de Junio de 2014, se procedió a darle entrada a esta causa, y se fijó el trámite procesal correspondiente, sin que se realizara otra actuación distinta, que hiciera sospechar mi actuar en este proceso.-
En cuarto lugar, con respecto al ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de sus litigantes. Me permito informar, que no es cierto que tenga alguna sociedad de interés, ó amistad intima, con alguna de las partes en este juicio ni con sus abogados actuantes. No es cierto, que exista en la actualidad ninguna vinculación patrimonial con alguna de las partes, ni ningún grado de compromiso con la parte actora ni mucho menos con sus representantes judiciales, pues como he venido afirmando a lo largo de esta actuación, no conozco a ninguna de las partes ni sus apoderados judiciales, y jamás he realizado algún pedimento de orden económico a los representantes judiciales de la parte actora, para resolver este proceso judicial a favor de la parte actora, ya que dicho actuar comprometería mi actuación como Juez Superior. Planteada así las cosas, considero que no me encuentro incursa en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 ejusdem.-
En éste orden de ideas, me permito acotar, que no he prestado recomendación, patrocinio, ni tengo sociedad de intereses con la empresa TERRITORIO 0416, C.A., ni con sus Apoderados Judiciales, y tampoco tengo ningún interés directo en éste juicio, ni en ninguna de las causas en donde he actuado como órgano jurisdiccional, ni tengo ningún tipo de agradecimiento con la parte accionante, por cuanto no está inscrito en mi código de conducta, y adicionalmente nunca tuve ni tengo interés, ni desde el punto de vista económico, ni bien de orden profesional, que permitan dudar acerca de mi imparcialidad en el juzgamiento de la presente causa.
Lo que si puedo afirmar, es que la presente recusación es totalmente temeraria, ya que se encuentra escapada de todo fundamento legal y sin ningún medio probatorio que lo soporte, por lo que rechazo en todas y cada una de sus partes la recusación formulada en mí contra, y solicito del Juez que haya de conocer que declare la temeridad de la presente recusación, con la respectiva sanción pecuniaria y disciplinaria, reservándome el ejercicio de las acciones que considere pertinente, en garantía de mis derechos e intereses, que se vinculan directamente con la honorabilidad con la que se ha caracterizado mi actuación como Juez a lo largo de mis años de servicio como administradora de justicia.
Por último solicito que la recusación formulada sea declarada Improcedente, temeraria y criminosa, es todo…”
Seguidamente, el día diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), el abogado RÓMULO PLATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia mediante la cual allanó a la Juez recusada para que siguiera conociendo de la causa, toda vez que a su criterio no existían elementos que hicieran sospechar de la forma correcta con que había actuado en la causa dicha Juez.
Asimismo, adujo el apoderado judicial de la parte actora, que la recusación planteada, era totalmente falsa e incierta; y, que se permitía informar, que nunca había planteado un acuerdo con la parte demandada; y, mucho menos, le había informado al apoderado de dicha parte, que la Dra. Indira París Bruni, le hubiese solicitado cantidad alguna de dinero para dictar sentencia favorable a su mandante.
Señaló igualmente, que la forma de actuar del abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, resultaba contraria a los principios de ética y probidad, que debía tener cualquier profesional del derecho; y que el referido abogado recusante, pretendía crear hechos imaginarios que nunca habían ocurrido; y buscaban poner en tela de juicio, el libre ejercicio de la representación judicial de la parte actora.
Por último, manifestó el apoderado actor, que se reservaba el derecho a ejercer las acciones pertinentes que se derivaran de las grotescas; y ofensivas afirmaciones que había pretendido utilizar el apoderado judicial de la parte demandada, al haber ejercido tan infundada y maliciosa recusación.
Ahora bien, los fundamentos de la recusación que nos ocupa son los siguientes:
Que los apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil TERRITORIO 0416, C.A., le habían comunicado a su mandante, que prefería convenir en la demanda por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y terminar el juicio de una vez por todas; en razón, de la alta suma de dinero que le estaría exigiendo la Dra, INDIRA PARÍS BRUNI, en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para dictar sentencia favorable a dicha empresa, propuesta esta que la parte demanda no había aceptado.
Que tal ofrecimiento había colocado en tela de juicio la honorabilidad integridad, honestidad, transparencia, capacidad e imparcialidad de dicha Juez Superior, y contrastaba con los atributos de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad y celeridad inherentes a los principios fundamentales de un Estado social de Derecho y Justicia.
Que el comentario revelado por la representación judicial de la actora, encajaba en las causales de recusación establecidas en los ordinales 4º, 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que de ser cierto, la Juez recusada tendría interés directo en el pleito, derivado del pago pretendido por la sentencia; asimismo, implicaría un modo de patrocinio a los intereses de la empresa TERRITORIO 0416, C.A., y, comportaría de igual manera una amistad íntima con los apoderados judiciales de la señalada empresa, o con sus accionistas o directivos, pues un pago no se exigiría sino de quien lo garantizaría, lo que significaba amistad.
Asimismo, la Juez recusada rindió informe, como ya se dijo, en el cual negó, rechazó y contradijo la recusación intentada, con base en lo siguiente:
Que era totalmente falso e incierto que hubiese solicitado a los apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil TERRITORIO 0416, C.A., algún beneficio particular con respecto a la causa, y mucho menos de carácter dinerario, puesto que no los conocía, ni tampoco conocía a los representantes estatutarios de la misma, y que adicionalmente resultaba ofensivo e incierto ese alegato, ya que nunca había solicitado ningún tipo de beneficio, a las partes en los asuntos que conoció a lo largo de su carrera judicial, y que simplemente se caracterizaba por cumplir con su labor de administrar justicia, teniendo como norte los postulados de nuestra Carta Magna y demás exigencias legales contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
Que la afirmación anteriormente señalada, resultaba temeraria y criminosa, ya que no podía ser utilizado un supuesto decir de un apoderado judicial, para ejercer una recusación sin tener ningún tipo de soporte, y con ello, poner en tela de juicio la honorabilidad, respeto, acatamiento a Ley, y transparencia en el ejercicio de su actuar como Juez.
En lo que respecta a la causal establecida en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el recusante señaló la recusada, que no se encontraba incursa en ella, por cuanto no tenía interés directo en las resultas del proceso, ya que no conocía de forma directa o indirecta, a las partes que conformaban la causa, ni a sus apoderados.
Que en relación a la denuncia de la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del mismo texto legal, manifestaba que, resultaba incoherente la proposición de la recusación, por cuanto era imposible haber realizado alguna recomendación o prestado algún patrocinio en beneficio de alguna de las partes, ya que como lo había señalado, no conocía a las partes que conformaban la causa, ni a sus apoderados; ni tampoco tenía interés alguno en el proceso, puesto jamás había realizadazo algún pedimento de tipo económico a los apoderados actores para resolver el asunto a su favor; y, solo se había limitado a tramitar la causa, era decir, a darle entrada, y fijar el trámite procesal correspondiente , sin realizar otra actuación distinta, que pudiese hacer sospechar de su actuar.
Adujo la recusada en relación al ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el recusante, que no era cierto que tuviese alguna amistad íntima o sociedad de interés, con alguna de las partes en el juicio ni con sus abogados, igualmente señaló, que no era cierto, que existiera vinculación patrimonial alguna, con ninguna de las partes, así como ningún grado de compromiso con la parte actora, ni mucho menos con sus representantes judiciales; puesto que como lo señaló anteriormente, no conocía a ninguna de las partes ni a sus apoderados, y jamás había realizado algún pedimento de orden económico a la parte actora, a los fines de decidir la causa; ya que, con ese actuar, comprometería su actuación como Juez Superior, razón por la cual consideraba que no se encontraba incursa en la referida causal de recusación.
Por último, manifestó la Juez recusada, que podía afirmar que la recusación intentada era totalmente temeraria, ya que se encontraba alejada de todo fundamento legal y sin ningún medio probatorio que la soportara, por lo que, la rechazaba en todas y cada una de sus partes; y solicitaba al Juez que conociera de la incidencia, la declarara improcedente, temeraria y criminosa, con la respectiva sanción pecuniaria y disciplinaria.
En lo que respecta a las causales de recusación invocadas, se observa:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4º, 9º y 12º establece lo siguiente:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa.
12º Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima con alguno de los litigantes…”
Analizados exhaustivamente los alegatos del recusante, de la recusada y de la representación judicial de la parte actora, se hace necesario hacer las siguientes precisiones:
Primero: El recusante, Dr. LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, fundamenta su recusación en tres causales distintas, como ya se dijo, a saber, las previstas en los ordinales 4º, 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, referidas al interés directo en el pleito del recusado, o parientes consanguíneos o afines, en los grados señalados en la norma; por haber dado el recusado recomendación o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en el que se le recusa; y, por tener el recusado sociedad de interés o amistad íntima con el recusado, respectivamente; las cuales deriva el recusante del mismo hecho; este es, que supuestamente los apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil TERRITORIO 0416, C.A., le comunicaron a su representado que la Juez de la causa, les había exigido a esa representación una cantidad de dinero para emitir una sentencia favorable a la parte demandante; y que prefería convenir con ellos para terminar el juicio de una vez por todas, y ofreciéndole en esa conversación una suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00), para que el desistiera de sus aspiraciones.
Indicó el recusante, que si dicho hecho “fuere cierto”, resultaría obvio que la Dra. INDIRA PARÍS BRUNI, tendría interés directo en el pleito, el cual se derivaría del pago por la sentencia; que implicaría a su vez un patrocinio del Juez a los intereses de la sociedad mercantil TERRITORIO 0416, C.A., promovido por el pago que pretendería; lo cual, a su juicio comportaría además una amistad íntima de la recusada con los apoderados de dicha empresa o con sus directivos o accionistas; pues, para él, un pago no se exigiría sino de quien lo garantizaría; y eso significaba amistad íntima.
Segundo: Se observa además, que el hecho del cual supuestamente deriva el recusante, la recusación propuesta, ha sido manifestad de manera genérica, abstracta y ambigüa, sin señalar específicamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que presuntamente ocurrió el hecho que dio lugar a la recusación que da inicio a estas actuaciones.
En otras palabras, se limita el recusante a decir, que su mandante le dijo que el apoderado de la otra parte le había comunicado que, en razón de la elevada suma que la Juez le había exigido, para dictarle una sentencia favorable a su representada, prefería convenir con él en un acuerdo y terminar el juicio, y le había ofrecido la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para que desistiera de sus aspiraciones.
De modo pues, que tales declaraciones del recusante, están plagadas de imprecisiones. Esto es, si bien indica que fue su poderdante, aunque son varios los demandados, sólo consta en el expediente que el Dr. LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, representa al ciudadano JOSÉ MARCELINO DE CASTRO; pero no señala cuando fue la conversación, ni si fue telefónica o personal, ni cuándo, ni dónde.
En tal sentido, lo primero que cabe señalar respecto de la recusación formulada por el Dr. LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, a que se contrae esta decisión, es que es deber del recusante fundamentar su recusación en hechos concretos, los cuales deben ser pertinentes con algunos de los motivos previstos en la Ley como casuales de recusación; y respectos los cuales, como ya se dijo, deben indicarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron éstos, lo cual constituye presupuesto indispensable para permitir al recusado defenderse en el escrito de informes; y lo cual, sine qua non, debe ser cumplido en la oportunidad en que el medio procesal es ejercido, sin que pueda ser convalidado en ninguna otra oportunidad procesal. Así se establece.
Tercero: Si se examina detenidamente la diligencia en la cual se fundamenta la recusación, se aprecia que, de un comentario que supuestamente le hizo su representado al Dr. LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, referido a una supuesta conversación presuntamente sostenida quien sabe cuándo, como y dónde, el recusante se atrevió sin ningún fundamento a poner en tela de juicio la honorabilidad y respetabilidad de un Juez Superior, cuando señala:”…asunto que mi representado no aceptó; ahora precisamente por no aceptar el señalado arreglo y por que tal ofrecimiento colocó en tela de juicio la honorabilidad, integridad, honestidad, transparencia, capacidad e imparcialidad de la Dra. Indira París Bruni.”
“…Aún cuando no se quiera prestar oídos al dicho del contendor, sin embargo esa revelación de la representación de la actora, obliga a sospechar de la imparcialidad de la Juez…”
Es decir que entiende esta Juzgadora, que el recusante, de un burdo chisme que llegó a sus oídos de una tercera persona, quien sabe cuándo, dónde y cómo, que a su vez supuestamente proviene de su contendor, cuya credibilidad pone en duda y a quien no le quiere prestar oídos; ha puesto en tela de juicio la honestidad de una Juez Superior.
Cuarto: Es de destacar además, que el recusante, no ha comparecido ante este Tribunal, a esta incidencia, ni ha traído ninguna prueba de su afirmaciones.
Quinto: También se debe resaltar que de esos hechos absolutamente imprecisos, genéricos y vagos como se ha dicho, saca conclusiones y hace especulaciones que lo llevan a concluir, que la Juez recusada, por haber supuestamente pedido una cantidad de dinero a la parte actora, es amiga íntima de los abogados de esa parte, o de los directivos o accionistas de la sociedad mercantil TERRITORIO 0416, C.A.
Todas las circunstancias antes anotadas, en especial la ausencia de pruebas que respalden los supuestos hechos imputados a la Dra. Indira París Bruni, en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, llevan a esta sentenciadora a la convicción de que la recusación que nos ocupa, debe ser declarada sin lugar, ya que no quedaron demostrados en esta incidencia, los hechos en los cuales el recusante fundó su recusación. Así se declara.
Además de la improcedencia de la recusación, ya resuelta, observa esta Sentenciadora, que de los anteriores hechos se desprende que la misma ha sido manifiestamente infundada.
En ese sentido, vale la pena indicar el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos establece lo siguiente
“…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso….
De la norma antes transcrita, se evidencia que el legislador ha establecido una presunción iuris tantum, referida a que se presume que una parte ha actuado en el proceso con temeridad o mala fe, cuando deduzca pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.
Ya se explicó suficientemente en esta decisión, que en la forma vaga y genérica como fue planteada la recusación; y al no haber el recusante ni alegado hechos específicos y concretos, con la expresión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como supuestamente ocurrieron; y al no haber probado sus afirmaciones, a criterio de quien aquí decide, hacen de esta recusación, manifiestamente infundada; y por ende, de acuerdo a la norma transcrita, se presume que el abogado Dr. LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, en este caso concreto, ha actuado con temeridad y mala fe, al poner en tela de juicio la “honorabilidad, integridad, honestidad, transparencia, capacidad e imparcialidad” de la Dra. INDIRA PARÍS BRUNI, sin estar seguro de que los hechos eran ciertos; y sin tener pruebas contundentes de tal circunstancia. Así se decide.
En consecuencia de lo aquí resuelto, considera esta Sentenciadora, que la recusación que da inicio a estas actuaciones formulada por el Dr. LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, contra la Dra. INDIRA PARÍS BRUNI, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debe considerase criminosa, ya que, como se dijo, sin prueba alguna, se expuso en un expediente público a la Juez recusada; y se puso en duda y en tela de juicio su actuar dentro del Poder Judicial, lo cual atenta contra la Majestad de la Justicia; y contra los deberes de lealtad y probidad a que están obligadas las partes y sus apoderados o abogados asistentes, conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; así como, contra la ética que debe privar en el ejercicio de la profesión de abogado. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHÓN, en su condición de apoderado judicial del codemandado, ciudadano JOSÉ MARCELINO DE CASTRO GOMES, en contra de la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. INDIRA PARIS BRUNI, el día diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil TERRITORIO 0416, C.A., contra los ciudadanos JOAO ADRIANO CORREIA y JOSÉ MARCELINO DE CASTRO.-
SEGUNDO: Por cuanto la presente recusación se considera criminosa, se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. 4,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Tribunal, el cual actuara de agente del Fisco Nacional, para el ingreso del monto de la multa interpuesta en la Tesorería Nacional.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Juez recusada; y al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense oficios.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las dos y treinta (2:30 p.m.) minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
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