REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: ciudadana NEYDA COROMOTO PÉREZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-648.591.
Representante judicial de la parte actora: Ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO LEAL y JUAN ESCOBAR MILLÁN, abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 44.908 y 4.995 respectivamente.
Parte demandada: Ciudadanos DIEGO EFRAIM GONZÁLEZ GRATEROL Y YELITZA MARGARITA MARCANO venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.307.504 y V-14.690.577, respectivamente.
Representante judicial de la parte demandada: Ciudadano IVAN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.226.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Expediente: Nº 13.996.-
- II -
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por escrito de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), por el abogado JOSÉ GREGORIO GUERRERO LEAL, identificado en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana NEYDA COROMOTO PERÉZ ROSAS, en contra de la sentencia dictada en fecha dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana NEYDA COROMOTO PERÉZ ROSAS, contra los ciudadanos DIEGO EFRAIM GONZALEZ GRATEROL Y YELITZA MARGARITA MARCANO, ya identificados, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución efectuada, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión en cuanto ha lugar en derecho; y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos DIEGO EFRAIM GONZÁLEZ GRATEROL Y YELITZA MARGARITA MARCANO, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda intentada en su contra.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), el ciudadano DIMAR RIVERO, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la compulsa librada a la parte demandada; y, dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.
El primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación de la parte demandada en su domicilio conyugal o en su lugar de trabajo; lo cual fue acordado por el a-quo en auto del cuatro (4) de noviembre del mismo año.
El día cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano ANDRY RAMÍREZ, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la compulsa librada a la codemandada YELITZA MARGARITA MARCANO; y, dejó constancia que dicha ciudadana se había negado a firmar; y en acta de fecha diecinueve (19) de noviembre del mismo año, el mencionado alguacil consignó la compulsa librada al codemandado DIEGO EFRAÍN GONZÁLEZ GRATEROL; asimismo, manifestó haberse traslado en dos oportunidades a la dirección señalada; y, no haber podido practicar la citación de dicho codemandado.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran carteles de citación a la parte demandada.
En diligencia del primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), compareció ante el Juzgado de la causa el abogado IVAN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, consignó poder otorgado por la parte demandada; y, se dio por citado en nombre de sus representados.
En auto del seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), el a-quo ordenó la citación de la codemandada YELITZA MARGARITA MARCANO, mediante boleta de notificación y la citación del codemandado DIEGO EFRAIM GONZALEZ GRATEROL, mediante cartel de citación; auto que fue dejado sin efecto posteriormente, por el a-quo el diez (10) de enero de dos mil once (2011).
El día diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), compareció el apoderado judicial de la parte demandada; y, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
El día quince (15) de febrero de dos mil once (2011), la parte actora presentó escrito de pruebas, y posteriormente en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, lo hizo el representante judicial de la parte demandada.
En auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), el a-quo dejó constancia de haber agregado las pruebas promovidas por ambas partes a los autos, en la oportunidad correspondiente.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas consignadas por su contra parte; y, posteriormente el día primero (1º) de marzo del mismo año la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada.
En auto del cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada; e igualmente admitió las pruebas promovidas por ambas partes; auto que fue apelado por la parte demandada el nueve (9) de marzo del mismo año; y oída en un solo efecto por el a-quo dicha apelación, el diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).
En fechas doce (12) y trece (13) de mayo de dos mil once (2011), la parte demandada presentó escrito de informes; y, posteriormente el veintitrés (23) de mayo del mismo año, lo hizo la representación judicial de la parte actora.
El día tres (3) de junio de dos mil once (2011), la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su contra parte.
En fecha dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana NEYDA CORMOTO PERÉZ ROSAS en contra de los ciudadanos DIEGO EFRAIM GONZALEZ GRATEROL Y YELITZA MARGARITA MARCANO; y, condenó en costas a la parte actora; decisión esta que fue apelada por el representante judicial de la parte actora en escrito del veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) y oída en ambos efectos la mencionada apelación, el veintiocho (28) de septiembre del mismo año.
Recibida la causa por distribución en esta Alzada, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados; dejando constancia posteriormente en acta del diez (10) de diciembre del mismo año, que ninguna de las partes ejerció ese derecho.
En auto de fecha siete (7) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal fijó el vigésimo día de despacho para que las partes consignaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por ambas partes en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013).
El día tres (3) de abril de dos mil trece (2013), la parte actora consignó escrito de observaciones.
Estado dentro del lapso para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA RECURRIDA
Como ya fue señalado, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), dictó sentencia en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, dio inicio a este procedimiento.
Contra dicha sentencia, la parte actora, a través de su representante judicial, ejerció recurso de apelación e invocó ante esta Alzada, vicios de silencio de prueba; referido concretamente a la prueba de inspección judicial, promovida a los efectos de los mensajes recibidos por parte de la demandante; y, vicio referidos a la valoración dada por el a-quo a las testimoniales rendidas en la causa.
En relación con los alegatos anteriormente señalados, pasa esta Sentenciadora, a examinar la sentencia recurrida y, a tales efectos, observa:
El Juzgado de la causa, en su fallo, estableció lo siguiente:
“Se puede entender el daño como la lesión de la voluntad de un sujeto jurídico efectuada mediante un comportamiento contrario al previsto en la norma.”. (Giusiana, citado por Brebbia (1967), Daño Moral. Editorial Orbir. Rosario, Argentina). Para ello, la persona que se siente perjudicada por dicho daño, puede acudir ante los órganos de administración de justicia a fin de solicitar la indemnización por daños y perjuicios, el cual consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
La presente causa incoada por la actora se encuentra fundamentada jurídicamente en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que establecen textualmente:
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a las de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.”
Adentrados al conocimiento del fondo de lo demandado se hace menester el establecimiento conceptual de lo que se conoce doctrinalmente como “Daños y Perjuicios”. Según lo explicado nuestros autores patrios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, se entiende por daño la pérdida de un bien; por perjuicio, la ganancia que se deja de obtener; y así agregan que con ocasión el daño se repara o resarce, mientras que en el caso del perjuicio, éste se indemniza.
En nuestro país la doctrina coincide en una misma noción de daño, y lo entiende como la disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio como un todo, incluyendo, las pérdidas materiales sufridas también como la lesión que sufre la víctima en su salud, psiquis o en su vida.
El Código sustantivo civil da un tratamiento igualitario a los conceptos de daños y perjuicios, praxis ésta que ha ido superándose doctrinariamente con el devenir de los años y el avance de la ciencia del derecho. La doctrina moderna habla actualmente de responsabilidad por daños, y la corriente alemana trata el tema como “Derecho de daño”, enfatizando así el elemento fundamental que hace nacer la obligación de reparar.
Ahora bien, las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: las contractuales, son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento; y las extracontractuales, son aquellas que no proceden de un contrato, su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.
Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar en cabeza del demandante sobre las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de una obligación o por la realización de un acto ilícito; siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fáciles en el ámbito teórico, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción.
Dicho y delimitado lo anterior es conveniente para el desarrollo de la presente motivación enunciar los requisitos exigidos para que pueda intentarse la acción de Daños y Perjuicios, distinción ésta recogida por los autores Maduro y Pittier, así: 1. Debe ser cierto; 2. El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legitimo; 3. El daño debe ser determinado o determinable; 4. El daño no debe haber sido reparado; 5. El daño debe ser personal a quien lo reclama.
En el presente caso nos encontramos ante un reclamo en ocasión a unos presuntos daños y perjuicios, los cuales según señala la parte actora en su escrito libelar, en fecha 28/08/2009 se realizó la venta de un inmueble –apartamento– el cual fue vendido por los ciudadanos DIEGO EFRAIM GONZALEZ GRATEROL y YELITZA MARGARITA MARCANO, siendo que desde la fecha de protocolización del documento, no se hizo la formal entrega del inmueble al comprador ya que no se encontraba desocupado por los vendedores, acordándose con éstos –compradores– una prórroga de entrega de ocho (8) días, debiendo los demandados entregar en perfecto estado, libre de personas, bienes, gravámenes y cualquier otra deuda por servicios el inmueble en cuestión.
Ahora bien, dadas las características atípicas de la entrega del inmueble, según el dicho del comprador demandante, al entrar en posesión del mismo se evidenció destrucción en la estructura (huecos), muebles empotrados desarticulados con violencia, puertas de madera con perforaciones, closet con destrucción de rieles, pocetas con drenaje tapados, grifería en general en mal estado, destrucción en el cableado eléctrico, exposición de los mismos en condición de peligrosidad, destrucción del calentador, ausencia de encendedores y tomacorrientes, suciedad en general, y falta de pintura en las paredes, trayendo como consecuencia daños materiales en el inmueble vendido a la actora, y por ende, un menoscabo económico en su patrimonio.
En materia de daños y perjuicios la jurisprudencia patria ha sido abundante siendo una de las más elocuentes y claras la dictada en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 1.995 bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, en la que se estableció lo siguiente:
“…el actor debe en su libelo señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…”.
Ahora bien, quien decide en ésta oportunidad, y a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente, que de la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Juzgador de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo observar que la parte demandada en su escrito de contestación el cual riela del folio 154 al 178, alega lo siguiente:
“…1) Niego y rechazo tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES interpuesta por la ciudadana NEYDA COROMOTO PEREZROSAS, por ser inocuos y carentes de toda lógica fáctica y jurídica, invirtiéndose la carga de la prueba… 2) Niego y rechazo que mis poderdantes hayan ocasionado daños intencionales o no… Que la inspección llevada a cabo en data 09 de octubre de 2009, por la parte actora, aún probando la existencia de los daños, no debe pasar por alto que según reconocimiento libelar , la parte accionante acepta que estuvo en posesión efectiva del inmueble desde el 08/09/2009, un (1) mes después de tener posesión y disposición efectiva del bien, pudiendo la parte demandante provocar deliberadamente dichos daños para justificar la presente querella dado el tiempo transcurrido entre la entrega del inmueble y la inspección…en el absurdo medio de prueba sub-examine, podemos observar unas fotografías adicionadas a la inspección, que para que posean validez, deben contener un elemento objetivo que permita conocer, cómo, cuándo, y dónde de realizaron las fijaciones fotográficas (leyenda de lectura), y dicha situación no se evidencia de la copia certificada de la inspección. 3) Impugna la irrita inspección extralitem como instrumento fundamental de la demanda, las presuntas facturas por concepto de imaginarias reparaciones consecuencia de los destrozos, supuestamente hallados en el inmueble…. Es deber hacer hincapié, en el hecho que la pretensión de la totalidad de los cobros pretendidos, ha debido estar plenamente probada a priori con la introducción de la demanda y sus recaudos, porque de estos elementos, se extrae directamente el derecho reclamado… 4) Niego y rechazo que mi representada este obligada al pago de unos supuestos honorarios del abogado HUGO LUIS DAM, inscrito bajo el I.P.S.A. Nº 13.761, por lo pagado en virtud de la inspección extrajudicial Nº AP31-S-2009-005151, practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…. 5) Niego y rechazo que los codemandados estén obligados a pagar la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por concepto de honorarios médico psiquiátricos, por el presunto trauma que le ocasionó encontrar que el inmueble no se hallaba pintado, o con polvo, y con supuestos hoyos en puertas y paredes ocasionados, a su decir, por los aquí demandados, pero que de los recibos ferreterías y/o recibos no se desprende la compra de los bienes necesarios para su reparación…. IMPUGNO de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento “C” inserto al folio 42, emanado del CENTRO PSIQUIATRICO CARACAS C.A., por ser un instrumento emanado de un tercero ajeno a la presente causa. Igual consideración merecen los instrumentos marcados “D” alusivas a las facturas Nros. 0530 y 0542 de fecha 10/09/2009 y 25/03/2010 emitidas por el ciudadano JUAN MANUEL BRITO VASQUEZ, por unos montos de Bs. 150,00 y Bs. 200,00, respectivamente, por concepto de honorarios por consultas psicoterapéuticas, que quedan así objetadas… 6) Niego y rechazo que mis poderdantes estén obligados a pagar la insólita petición de daño moral hasta por la astronómica cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 472.390,77), equivalentes al más del cien por ciento 100% adicionales sobre el valor de venta del inmueble, lo que constituye el grueso de su reclamo…”
La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la pruebas en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.
Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios sino que es el tema probatorio per se del incumplimiento lo que debe marcar la pauta en este procedimiento debiéndose probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Así mismo, se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.
Es por ello, que constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Este precepto establece los límites del oficio del Juez, de lo que se desprende su obligación de decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem.
Al respecto, establece nuestra ley adjetiva en su artículo 506, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Entre las pruebas presentadas por la parte actora junto con el escrito libelar se pueden señalar las siguientes: 1) Inspección Judicial Extra Litem signado con el número AP31-S-2009-005151, practicada por del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 7 al 39), 2); Informe Psiquiátrico suscrito por el Médico Psiquiatra Doctor Juan Manuel Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.720.196, MSAS Nº 21.698 (F.42); 3) Facturas originales emanadas del Dr. Juan Manuel Brito (F.43 al 44); 4) Recibos emanados del abogado Hugo Dam (F. 45 al 49); 5) Original de recibos y facturas por reparaciones generales al inmueble (F.50 al 77); 6) Avisos de cobro y estado de cuenta de los servicios de condominio y gas (F. 78 al 79).
Así mismo, en la oportunidad procesal pertinente se promovieron: 1) Original Inspección Judicial Extra Litem emanada del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas marcada con el Nº 1 (F. 231 al 238); 2) Fotografías marcada con el Nº 2 (F.240 al 249); 3) Copia simple identificada con el Nº 3 del documento de venta de un inmueble de propiedad de la ciudadana Neyda Coromoto Pérez Rosas a la ciudadana Ramona Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.954.914 protocolizado en el Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, Número 2009.563, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 217.1.1.14.690, correspondiente al libro del folio real del año 2009; 4) Copia simple identificada con el número 4 contentivo de la compra de un inmueble por parte de los demandados en fecha 07/07/2009, en la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, bajo el Número 16, Folio 17; 5) Copia simple identificada con el número 5, contentiva de una constancia de residencia, expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre, de fecha 28/08/2010; 6) Las testimoniales de los ciudadanos: Juan Manuel Brito, Hugo Dam, Germán Meza, Henry Trompetero, Romel Gómez, Kirsy Gallardo Daza, Ana Rendón. 7) Finalmente, Promueve y reproduce el merito favorable de la prueba documental marcada “E” anexa al escrito de contestación de la demanda y anexa al escrito de promoción de pruebas identificada con el número 6.
Con relación a las pruebas presentadas por la parte demandada se señalan las siguientes: 1) Copia certificada marcada con la letra “A” contentiva del contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre, de fecha 28 de agosto de 2009 (F. 184 al 204); 2) Copia simple de un material referente al Clonazepam marcada con las letras “B” y “C” (F. 206 al 212); 3) Copia certificada marcada con la letra “D” del contrato de compra-venta protocolizada ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador (F.215 al 219); 4) Documento en el que se le cedió plazo adicional en la opción a compra-venta.
Ahora bien, de la evacuación de las testimoniales se encuentra la del ciudadano Juan Manuel Brito, en dicho acto se dejó constancia que la parte demandada no compareció al mismo; del interrogatorio efectuado al testigo se evidencia el reconocimiento de las documentales marcadas “C” y “D" en su conjunto indicadas como médico tratante de la señora Neyda Pérez parte demandante en el proceso, el cual respondió que si son auténticos ya que fueron emitidos y suscritos por él. En esa misma fecha se llevó a cabo la testimonial del ciudadano Hugo Luís Dam Suárez, en ese estado procedió el apoderado judicial de la parte actora abogado José Gregorio Rodríguez Graterol a realizar el interrogatorio entre las cuales se mencionan: si el testigo conoce de vista, trato y comunicación a la demandante Neyda Pérez, quien respondió afirmativamente, señalando que la conoce desde julio de 2009, también se le preguntó que si el testigo estuvo en el inmueble vendido el día 8 de septiembre de 2009, al cual respondió que si estuvo presente, y le solicitó a título personal y no profesional para que lo acompañara a recibir el apartamento, ya que los vendedores no se presentaron sino que se limitaron a enviarle un mensaje de texto a su teléfono personal para informarle que las llaves se encontraban introducidas dentro de la reja anterior a la puerta principal para que las buscara, cuando entraron al inmueble estaba presuntamente dañado en su totalidad puertas, baños, cocina, cuartos principales, closet, dañado el calentador el recibo y el comedor, no había luz porque estaba cortada y habían varios recibos de condominio sin pagar, en ese momento entró en crisis la señora Neyda Pérez, el cual se tuvo que llamar a los bomberos para calmarla, luego me ordenó redactar la inspección judicial que se practicó por el citado Juzgado el día 09/10/2012, en el que se dejó constancia de los presuntos daños ocasionados; seguidamente, se le preguntó que la forma en que se le entregó el inmueble es la más ajustada a la ley y las costumbres, este contestó que la señora Neyda Pérez no estuvo asistida por abogados, entregó unas arras en calidad de aseguramiento del inmueble para la compra venta, luego solicitó el crédito hipotecario ante el Banco Industrial de Venezuela, luego la institución bancaria no le acreditaron los recursos y por ende no se podía firmar el documento definitivo de compra venta, en ese momento los demandados le aplicaron una cláusula que fue de cinco millones bolívares, de ahí que le dieron 15 días para el otorgamiento definitivo que fue el día 28 de agosto pero la opción se venció el 25 de agosto y le volvieron a cobrar cinco millones mas, fue así que la venta se hizo el 28 de agosto de 2009 y en esa oportunidad no le entregaron ni las llaves, ni el inmueble, el día de la protocolización incumplieron los vendedores con la entrega del inmueble, como estaban molestos con ella es porque presuntamente y estoy casi seguro que ellos entregaron el inmueble de esa manera, es todo, le correspondió al abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol realizar las siguientes preguntas, si el testigo como afirma que no posee interés en la presente causa cuando por un lado informa que ofreció sus servicios profesionales a la demandante y por otro señala que la actora le solicitó de forma personal y no profesional su colaboración en los hechos debatidos en la presente causa, el testigo respondió que su relación profesional comenzó para los actos anteriores a este, la ciudadana Neyda Pérez solicitó mis servicios profesionales como abogado para asistirla a pagar la cláusula penal, en la recepción del inmueble y la inspección judicial, pero para la solicitud de testigo en colaboración y obsequio a la justicia si vengo a título personal; seguidamente se le preguntó el testigo afirma que la demandante no estuvo asistida de abogado pero del contenido de las deposiciones reconoce que estuvo presente personalmente en reuniones como las que se discutió la aplicabilidad de la cláusula penal por encontrarse vencida el tiempo para otorgar el documento definitivo y entregar el correspondiente cheque a la venta, el testigo respondió que cuando redactó el contrato de opción a compra venta la señora Neyda Pérez manifestó que no tenía abogado y ella solicita mis servicios profesionales, cuando estaba desesperada y por recomendación de otro abogado de nombre Luís Alberto Tomedes Ojeda que si era su abogado para que la asistiera a la reunión de la cláusula penal, con mi presencia se llegó a un acuerdo para que le pagara y le dieran otro plazo, es todo. En esa misma fecha, se llevó a cabo el acto testimonial del ciudadano Francisco Germán Meza Pérez, estando presente el apoderado de la parte demandada, procede el abogado José Gregorio Guerrero apoderado de la parte actora a interrogar el testigo, quien le pregunta si reconoce como hecho suyo el documental marcado “F”, quien contestó afirmativamente. En esa misma fecha, se fijo el acto testimonial del ciudadano Henry Trompetero estando presente ambos apoderados judiciales, se dejó constancia que no compareció el testigo promovido, declarándose desierto el presente acto, asimismo, se declaró desierto el acto de testigos de las ciudadanas Ana Rendón y Kirsy Gallardo Daza; finalmente, se llevó acabo el acto testimonial del ciudadano Romel David Gómez Sánchez, entre las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora José Gregorio Guerrero Leal, se encuentran: si el testigo es amigo o enemigo de las partes, si tiene algún interés en el juicio o si ha recibido algún dinero para venir a declarar, respondiendo que es amigo, compañero de trabajo, dinero jamás y ningún interés, se le preguntó si reconocía la fotografía que se le presentaba y este contestó que si son las del domicilio, seguidamente se le preguntó si por el conocimiento que tiene del domicilio puede dar fe y como encontró el inmueble enunciado en autos, este contestó que se encontraba destrozado, que fue al apartamento porque trabaja con la demandante, ya que realiza trabajos de electricidad y telefonía entre las 5:00 y 5:30 p.m. al apartamento ubicado en palo verde, habían huecos en las paredes, los cuartos estaban picoteados; otra pregunta es si el testigo por el conocimiento que tiene por los destrozos por el mencionado cuando fue la fecha exacta y por que le consta, contestando que la fecha exacta fue el 8 de septiembre de 2009, y le consta porque fue con la hija y estaba nerviosa fue al Centro Diagnostico Integral (CDI) le dieron una constancia; luego procedió a interrogar el testigo el apoderado judicial de la parte demandada, quien le preguntó cual es la relación personal que tiene con la ciudadana Neyda Pérez y desde cuando la conoce, y este le contestó que es su compañera de trabajo, y que tiene como dos años conociéndola, le preguntó la fecha en que ingresó por primera vez al inmueble objeto del juicio y la hora, respondiendo el 8 de septiembre de 2009 de 5:00 a 5:30 p.m., así mismo, le preguntó al testigo mediante el reconocimiento de las presuntas fotografías insertas a los folios 240 al 249 sin haber sido testigo presencial, y este respondió que la señora Neyda le dijo cual iba a ser el cuarto de su hija y también su cuarto, luego se le preguntó que si tiene algún interés que la ciudadana Neyda Pérez repare los daños que dice ella tener el inmueble, respondiendo el testigo que le dijo a la demandante para que se buscara un técnico particular pues es un trabajo bastante fuerte; por último, se le preguntó la hora en que fue comunicado para que se trasladara al inmueble de ese día, y este respondió que no le comunicaron fueron a buscarlo, es todo.
De las testimoniales evacuadas en fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano Jean Carlos Zavala López, estando presentes la representación judicial de ambas partes, entre las preguntas formuladas por la demandada se encuentran: si el testigo sabe y le consta que los ciudadanos Diego Efraim González y Yelitza Marcano (vendedores) estuvieron presente el día 8 de septiembre de 2009 en horas del mediodía para entregar el apartamento Nº 95 del piso 9 de las Residencias Parque Plaza II ubicado en Palo Verde Municipio Sucre del Estado Miranda a la ciudadana Neyda Pérez (compradora), este respondió afirmativamente, otra pregunta fue si al testigo si sabe y le consta que la compradora del inmueble concedió autorización para que dejaran las llaves del inmueble entre la reja y la puerta en virtud que venía retrasada para la entrega, este respondió que si, porque antes de salir del apartamento el señor Diego contestó la llamada y le preguntó que si autorizaba a dejar las llaves entre la reja y la puerta y tuvo que contestarle que sí porque el señor Diego dijo OK aquí se las dejo; otras de la preguntas fue si el testigo sabe y le consta el estado físico en que fue dejado el apartamento antes señalado para el día 8 de septiembre de 2009, este contestó que en perfecto estado, se le preguntó también por qué se encontraba acompañando a los ciudadanos Diego Efraim González y Yelitza Marcano el día y la hora de la entrega del apartamento antes señalado, respondiendo que se encontraba recogiendo las últimas cajas de la mudanza, otra de las preguntas fue según lo que pudo apreciar en el interior del inmueble sobre el estado de las paredes y puertas así como las cañerías, este contestó que según lo apreciado todo estaba bien, se le preguntó además si tenía algún interés en el presente juicio, respondiendo que ninguno, también se le preguntó que relación tenía con los demandados en los actuales momentos y en aquella oportunidad, respondiendo ninguna, fue contratado para la mudanza; asimismo, se le preguntó que si reconocía los presuntos daños que se presentaban en las fotografías insertas en el expediente a los folios 21 al 35, respondiendo ninguno; seguidamente procedió el apoderado judicial de la parte actora a repreguntar lo siguiente si el testigo por el conocimiento que tiene de los señores Diego González y Yelitza Marcano estuvieron presentes en el día por él indicado para ejercer la presunta desocupación y entrega del inmueble identificado en autos, respondiendo que si estaban los dos, también le preguntó si reconocía el sitio que expresa las fotografías mostradas desde los folios 240 al 249, respondiendo que no lo recordaba porque fue cuando estaba todo desocupado, también se le preguntó si oyó la presunta comunicación telefónica que él relata entre las partes del presente juicio, respondiendo afirmativamente. En esa misma fecha se fijó el acto testimonial de los ciudadanos Jonhatan Mauricio Zavala López y José Jimmy Goncalves de Barrios, declarándose desierto, ya que los mismos no comparecieron. En esa misma fecha, se llevó a cabo el acto testimonial del ciudadano Jean Carlos García Flores, estando presentes la representación de ambas partes, procedió a efectuar el interrogatorio el abogado de la demandada entre las cuales se pueden mencionar las siguientes: si el testigo sabe y le consta que los ciudadanos Diego González y Yelitza Marcano estuvieron presentes el día 8 de septiembre de 2009 en horas del mediodía para entregar el apartamento Nº 95 del piso 9 de las Residencias Parque Plaza II ubicado en Palo Verde Municipio Sucre del Estado Miranda a la ciudadana Neyda Pérez (compradora), este respondió afirmativamente, la siguiente pregunta fue si el testigo sabía y le constaba que la compradora del inmueble concedió autorización para que dejaran las llaves del inmueble entre la reja y la puerta en virtud de que venía retrasada para la entrega, respondiendo afirmativamente, otra de las preguntas fue si sabía y le constaba el estado físico en que fue dejado el apartamento antes señalado para el día de la mudanza y si podía recordar la fecha, respondiendo que si recordaba fue el 8 de septiembre de 2009 y le constaba porque fue el día que los llamaron para hacer la mudanza, otra de las preguntas fue si el testigo recordaba el estado en que se encontraba el inmueble para el momento en que se ejecutó las labores de mudanza, respondiendo que estaba en buen estado, también se le preguntó si para el momento de la mudanza observó en el inmueble los presuntos daños que se observan en las fotografías del folio 21 al 35 del expediente, el cual contestó que no. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora advirtió al tribunal que en razón de las preguntas hechas por el testigo la mayoría de ellas son inducidas para que el mismo responda en consideración al tiempo, hora, lugar y modo de sus presuntos dichos, de forma tal que el testigo no haga ejercicio real de su memoria para poder soportar sus dichos, procedió después de esto a realizar las repreguntas entre las que se pueden mencionar: si el testigo reconoce el sitio que expresa las fotografías que se le mostraban desde los folios 240 al 249, respondiendo que la 245 la reconoció como la entrada del apartamento y la anterior cree que era la habitación principal , la 246 la reconoce como la cocina pero que no tenía nada, la 247 la reconoce como la sala, la 248 la reconoce como parte de la sala, se le repreguntó si por el conocimiento que tiene de la presunta conversación telefónica sabía y le constaba que se dijeron las partes, respondiendo que exactamente no, escuchó que él dijo está bien yo te dejo las llaves en la reja, con lo que el le dijo estaba afirmando lo que ella le informó, en la siguiente repregunta si reconocía el sitio de las fotografías indicadas desde el folio 21 al 35, respondiendo negativamente, finalmente se le repreguntó si sabía que las fotografías referidas con anterioridad corresponden al inmueble donde él estuvo practicando la presunta mudanza, ya que dichas fotos corresponden a la inspección judicial identificada en autos que fue practicada en el inmueble de autos, respondiendo que reconocía la foto superior del folio 22, 33 pero que el recuerde no estaba así. Posteriormente, se llevó a cabo el acto testimonial de la ciudadana Kirsy Gallardo, estando presente los apoderados judiciales de ambas partes, procedió en primer lugar el apoderado judicial de la parte actora a realizar las preguntas entre las cuales se pueden señalar: Si la testigo por el conocimiento que tiene de la señora demandante, cuando fue la primera vez que se dirigió al inmueble objeto de la presente causa, respondiendo que fue en febrero o marzo de 2009, cuando la señora Neyda iba hacer la negociación con los señores que estaban allí presentes, la esposa del señor Diego fue la que nos mostró el apartamento mientras llegaba su esposo, estaba en óptimas condiciones, excelente apartamento, nos mostró las habitaciones, los baños y todo estaba en excelentes condiciones; otra de las preguntas fue si la testigo por el conocimiento que tiene del inmueble objeto del juicio puede identificar en las fotografías que se le presentarán a su vista, los lugares que constituyen dicho inmueble, respondiendo que era el cuarto del bebe, no se le olvida porque era precioso (folio 240), este es el cuarto, ella dijo cuarto pero es como una sala de estar, tiene una computadora allí, también está bello, vendría siendo como el segundo cuarto (folio 241), este viene siendo el cuarto de baño, creo que es del cuarto por esto, también estaba en buenas condiciones, todo perfecto (folio 242), este es el baño de afuera, el de visita vamos a decirlo así, también estaba en buenas condiciones, excelente (folio 243), este es el cuarto principal, el cuarto principal de los señores (folio 244), esta es la entrada hacia el apartamento estaba en buenas condiciones (folio 245), y este viene siendo la cocina, por aquí quedaba el comedor, de este lado la sala, todo en perfectas condiciones (folio 246), esta es la parte de la sala, estaba todo como se ve ahí, bien bonito excelente, perfecto (folio 247), esta es la parte del comedor, donde estaba sentada la señora Neyda, su hija, la esposa del señor que no se como se llama, luego llegó la esposa del señor Diego, llegaron a su acuerdo que iban a firmar y todo eso (folio 248) esta es la parte de la cocina, estaba en excelentes condiciones, tenía una rejita para que el bebé no pasa para allá, otra de las preguntas era cuando la testigo tuvo la segunda oportunidad de estar en el inmueble identificado en autos como en la respuesta anterior, señaló que fue el 8 de septiembre de 2009, que era el día en que iban a entregar el apartamento, en ese momento se encontraba con la hija de la señora Neyda que estaban haciendo una diligencia y entró la llamada de su mamá diciendo que se fuera urgentemente al apartamento porque había pasado algo con la entrega del apartamento, la señora estaba llorando y fuimos hasta allá era como las tres y tres y algo de la tarde, ella bajo abrirnos la puerta y explicó que estuvo bastante tiempo abajo para que el señor abriera el apartamento alrededor de una hora, hora y media, ella llamó a los señores y no le contestaban, iban caminando y en el ascensor estaba llorando porque todavía no sabían que había pasado, la sorpresa cuando entraron al apartamento estaba hecho un desastre, las puertas no se si con un cuchillo o eso que se pica el hielo, como que si con mucha rabia le habían dados a las puertas, algo punzante, había un hueco en la parte de la cortina, no era nada de lo que había visto la primera vez en el apartamento, sucio, el cuarto del bebé estaba como si le habían dado con un martillo, las lámparas como si las hubieran arrancado en la parte del mármol, le cortaron donde están los cajetines del intercable, allí cortaron el cable, la parte del baño donde estaban las toalla también la arrancaron, la señora todo el tiempo llorando y nos dijo que las llaves las encontró entre las rejas y así fue que pudo entrar al inmueble, otra de las preguntas cuando fue la tercera vez que se presentó al inmueble, esta respondió cuando fue un fiscal a inspeccionar el apartamento, luego le correspondió al apoderado judicial de la demandada quien señaló que en las fijaciones fotográficas se debe consignar el film fotográfico o en su defecto la memoria digital con la totalidad de las fotografías tomadas, señalar con precisión la cámara, modelo, serial así como la persona que realiza las fijaciones y promover su testimonial conforme al artículo al 431 del CPC, requisito sin los cuales carece de valor probatorio tanto las fotografías como las aseveraciones que se hacen en torno a ellas, procedió luego de esto a realizar las repreguntas entre las que se pueden mencionar: si la testigo puede señalar la hora que se retiró del inmueble en la segunda visita, la misma respondió que no tenía la hora exacta, otra pregunta fue si la testigo podía señalar la dirección en que se encontraba cuando recibió la llamada de la ciudadana Neyda el día de la entrega del inmueble, respondiendo que ella no había recibido la llamada sino que fue la hija y estaban en el IPASME. Finalmente, en fecha 12 de abril de 2011, se realizó el acto testimonial del ciudadano José Jimmy Goncalves de Barros, estuvieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes, procedió a preguntar el abogado Iván Rodríguez, entre las que se puede señalar: si recuerda la fecha en que fue contratado para la realización de la mudanza de los ciudadanos Diego González y Yelitza Marcano, respondiendo el 9 de septiembre de 2009; otra de las preguntas fue si recordaba la hora en que llegó al inmueble para efectuar la mudanza y cuanto se demoró, y la hora en que se retiró, respondiendo a las doce y media y se retiró entre las tres y media y cuatro, también se le preguntó al testigo si tuvo la oportunidad de ingresar al inmueble, respondiendo afirmativamente, se le preguntó si pudo constatar el estado físico del inmueble y si los servicios sanitarios se encontraban o no operativos, respondiendo excelentes condiciones el baño y el apartamento, se le pregunto si recordaba la fecha de la mudanza y si regresó al inmueble, respondiendo que no solo el 8 de septiembre de 2009, posteriormente le correspondió al abogado José Gregorio Guerrero, realizar las preguntas entre las cuales se puede señalar la siguiente, cual era la vinculación que tenía con el señor Diego González, respondiendo si se llama diego es porque escuchó que así lo llamaban y la vinculación fue hacerle la mudanza, es todo.
Analizando con ponderación las indicadas testimoniales evacuadas, se debe señalar que la tarea probatoria es esencial en el resultado de la litis y la columna vertebral del proceso, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que consideren las partes y que estén contemplados en la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza y/o veracidad de la existencia de los hechos controvertidos.
Ahora bien, se debe señalar que la doctrina patria ha dado tratado con minuciosidad el tema de la prueba testimonial, siendo que sobre el tema el tratadista Aristides Rengel Romberg ha publicado:
“El testimonio, por su estructura, no consiste solo en una declaración o narración de un hecho, sino fundamentalmente en un juicio, porque el testigo narra el hecho como ha sido percibido por él a través de sus sentidos (homo iudicans), lo que no excluye que pueda también narrar hechos realizados por él y que no son objeto de su percepción”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen IV, 2003, pág. 289).
Al respecto, los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº 2012-000104, de fecha 13 de junio de 2012, expresa lo siguiente:
“…El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones…”
Es por ello, que el máximo Tribunal de la República ha dejado sentado reiteradamente que el artículo in comento no es una norma jurídica expresa para la valoración de la prueba testimonial, sino que son solo pautas y que dicha prueba se debe valorar conforme a las reglas de la Sana Critica, la cual consiste en:
“…el sistema de la Sana Crítica, exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, pues como lo afirma el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal “la sana Critica supone métodos, reglas de la lógica, reglas de la experiencia e incluso reglas sociales, costumbres, etc, que permiten al juez valorar y apreciar una realidad jurídica determinada….la cual deviene de una situación histórica concreta, por ello el Juez debe hacer una apreciación integral, en el cual estén presentes los métodos del pensamiento, todo el acervo probatorio y las determinaciones sociales, psicológicas e históricas…”.
Para el caso sub iudice, se evidencia que los testigos de la parte actora solo se dedican a señalar que el apartamento se encontraba en buenas condiciones antes de la compra pero que después de la entrega fue entregado en malas condiciones -destruido-; así mismo, los testigos de la parte demandada afirmaron que el apartamento se encontraba en perfectas condiciones al momento de realizar la mudanza. Lo alegado por los testigos de ambas partes no demuestran las condiciones reales del apartamento al momento de recibirlo la parte actora el día 8 de septiembre de 2009, y al mismo tiempo se evidencia que varios testimonios son contradictorios, de lo que de las testimoniales evacuadas no concuerden con lo que pretenden probar las partes involucradas en el proceso.
Con relación a la deposición del testigo Hugo Luís Dam Suárez, el cual riela del folio 311 al 315, se evidenció que si bien dicho testigo al ser abogado y haber realizado trabajos profesionales para una de las partes litigantes se considera un “testigo calificado”. De sus deposiciones se evidencia una clara parcialidad, ya que al haber asistido como profesional del derecho a la ciudadana Neyda Pérez en el proceso de compra del apartamento objeto de la controversia mal podría este Tribunal dar valor a sus dichos, más aún cuando en el petitorio del escrito libelar existe una partida dineraria que en caso de resultar favorable la demanda a la actora sería destinada a pagar honorarios profesionales al referido abogado, en tal consideración se desestima la declaración del testigo Hugo Luís Dam Suárez de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La inspección judicial preconstituida o llamada también inspección ocular extra litem, se requiere mediante un procedimiento de jurisdicción graciosa (inaudita alteram parte), dada la premura de la eventual desaparición de unos hechos, ha sido prevista por nuestro legislador con la finalidad de guardar una relación de los hechos así no haya partes. Al respecto, el procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su Obra “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”, expresa:
“(…) El temor de la desaparición de esos hechos y la incertidumbre de no saberse quien será la futura parte, creemos que fueron tomados en cuenta por el legislador para crear esta especial inspección ocular, la cual, por carecer al formarse del control de la contraparte del futuro juicio donde se le haga valer, tendrá una eficacia probatoria que no puede ser sino la de un indicio, y eso, si el temor fundado existió y que efectivamente las marcas y señales desaparecieron…” (p. 27)
Al respecto, los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de julio de 1993, ratificada el 14 de agosto de 1996, sostuvo sobre el particular lo siguiente:
“(…) Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio (inspección judicial preconstituida)…, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata…Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad. No tiene el promovente que demostrar ante el Juez a quien se le pide su evacuación, la urgencia o el perjuicio por retardo: tan sólo se ha de jurar su urgencia, y con ello basta para que el Juez la acuerde. (…) es posteriormente, cuando la prueba preconstituida sea producida en juicio, que debe demostrarse la urgencia o el retardo perjudicial. Esto es, la necesidad de haberla practicado antes del proceso. Esta exigencia procura justificar el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el participar en su evacuación para hacer las respectivas observaciones durante el proceso. La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios. (…) La prueba de la urgencia se puede realizar por… una nueva inspección judicial…constituye prueba de la urgencia el hecho de que la nueva inspección judicial, no pueda ser evacuada sobre los mismos particulares, por cuanto éstos se modificaron o desaparecieron…”.
Este criterio de la Sala de Casación Civil fue modificado por sentencia del 20 de octubre de 2004, pues no sólo exige alegar la urgencia sino también demostrarla ante el órgano jurisdiccional que conozca de la solicitud. A fines ilustrativos se trascribe parcialmente la referida decisión:
“(…) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”.
Aunado a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso -artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que la inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP31-S-2009-005151, el cual riela del folio 16 al 18, no cumple con las condiciones señaladas por nuestro máximo Tribunal de la República, ya que la misma debe ser practicada con urgencia, para el caso de marras esta fue realizada un (1) mes después de haber recibido el apartamento, es decir, el día 09 de octubre de 2009, impidiendo demostrar el estado real en que se encontraba el inmueble el día de la entrega definitiva en fecha 08 de septiembre de 2009. Aunado a esta característica de tiempo es evidente, como se dijo anteriormente, que dicha solicitud fue practicada sin la presencia de la parte demandada, impidiéndole de esta manera el control sobre la prueba, vulnerando así su derecho a la defensa.
En definitiva, concluye quien decide que la inspección judicial extra litem no constituye plena prueba, sino por el contrario, debe ser tomada o valorada con un carácter indiciario que al no haber alguna otra prueba que se le pueda adminicular para tener un efecto probatorio pleno no demostró la veracidad de los hechos demandados por la actora y ASI SE DECIDE.
Finalmente este Tribunal en virtud de que la parte actora no demostró fehacientemente los hechos demandados en su escrito libelar considera que la presente demanda debe ser desechada conforme a lo pautado en los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente analizados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios incoada por la parte actora ciudadana NEYDA COROMOTO PEREZ ROSAS, en contra de los ciudadanos DIEGO EFRAIM GONZALEZ GRATEROL y YELITZA MARGARITA MARCANO, plenamente identificados en la primera parte de la presente decisión; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Ante ello, el Tribunal observa:
Antes de pronunciarse sobre los referidos vicios, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
El caso bajo estudio, como se ha indicado, se inició este proceso, por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, interpuesta por la ciudadana NEYDA COROMOTO PERÉZ ROSAS, contra los ciudadanos DIEGO EFRAIM GONZALEZ GRATEROL Y YELITZA MARGARITA MARCANO, todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.
Se observa, que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó la inepta acumulación de pretensiones e impugnó la cuantía por exagerada.
El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda sentencia debe contener:
“… Omissis…”
“…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”

De la norma anteriormente transcrita se observa que expresamente este requisito se refiere a la congruencia, es decir, que la sentencia se ajuste a las pretensiones del actor y del demandado, lo cual si no se cumple en la sentencia, da lugar al vicio de incongruencia.
Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:
“…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763, No. 0134 del 3 de abril de 2003)

Ahora bien, el Juzgado de la causa en el dispositivo de la sentencia recurrida, dejó sentado que:
“…Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente analizados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios incoada por la parte actora ciudadana NEYDA COROMOTO PEREZ ROSAS, en contra de los ciudadanos DIEGO EFRAIM GONZALEZ GRATEROL y YELITZA MARGARITA MARCANO, plenamente identificados en la primera parte de la presente decisión; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”



En torno a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
En sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, dispuso:
“…rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243 ord. 5º del mismo Código, por lo cual, no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”

Asimismo, en sentencia del cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), la Sala de Casación Civil, dispuso:
“…El juez omitió totalmente el pronunciamiento que ordena hacer el artículo 38 del C.P.C., en donde se ordena decidir sobre la estimación en capítulo previo de la sentencia definitiva, por lo tanto la decisión recurrida infringe el Ord. 5º, del artículo 243 del C.P.C, por falta de decisión expresa, positiva y precisa sobre la materia, así como los Art. 12 y 38 eiusdem….”

En el presente caso, del análisis realizado tanto de la parte motiva como del dispositivo del fallo recurrido, se desprende que el Juzgado de la instancia inferior omitió el debido pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, así como de la inepta acumulación de pretensiones, en su escrito de contestación a la demanda propuesta en su contra, por lo que a criterio de esta Alzada, al haber el a-quo dejado de resolver sobre esas defensas efectuadas oportunamente por la representación de la demandada, tal circunstancia vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito en este capítulo. Así se establece.
En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), debe ser anulada. Así se declara.-
Como quiera que ha sido anulada, como ya se dijo, la sentencia impugnada en apelación por la parte actora, por los motivos antes señalados, se hace inoficioso pronunciarse sobre los otros vicios denunciados.
Igualmente, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…”.

Esta sentenciadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y declarada como ha sido la nulidad del la sentencia definitiva dictada en este proceso por el a-quo, pasa a resolver la presente causa; y, al respecto observa:
-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
La ciudadana NEYDA COROMOTO PERÉZ ROSAS, estando debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO GUERRERO LEAL, Inpreabogado Nº 44.908, adujo en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que era propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, el cual había adquirido con dinero de su propio peculio, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,00), mediante crédito hipotecario otorgado por el Banco Industrial de Venezuela C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo); el cual había quedado gravado a favor del banco con hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).
Indicó que el referido inmueble había sido vendido por los ciudadanos DIEGO EFRAIM GONZÁLEZ GRATEROL Y YELITZA MARGARITA MARCANO, y el mismo se encontraba situado en la planta novena del edificio Residencias Parque Plaza II, ubicado en la calle 16, parcela Nº 15 de la manzana 541-24 de la urbanización Palo Verde, III etapa Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que desde la fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha de la protocolización del documento no se había entregado el inmueble vendido, debido a que dicho inmueble estaba todavía ocupado por lo vendedores; por lo que había acordado con los vendedores una prórroga de ocho (8) días, en cuyo caso, los vendedores debían entregar en perfecto estado el referido inmueble, libre de personas, bienes, gravámenes; y, cualquier otra deuda por servicios del inmueble.
Manifestó que dado que el inmueble de su propiedad donde residía, lo había vendido para adquirir el mencionado inmueble; que ante su obligación de desocupación inmediata a favor de la nueva adquiriente; y, vencido como había estado el lapso para la entrega del inmueble identificado en autos, valía decir, el cinco (5) de septiembre de dos mil nueve (2009), había comenzado a llamar a los demandados para intimarles la desocupación acordada.
Que dicha situación no había sido acogida con agrado por los demandados, por lo que habían comenzado a torturarla con la indicación de que ellos, desocuparían cuando les conviniera.
Alegó que había sido así, cuando el día ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009); y, dada su insistencia ante la amenaza del demandado de continuar en dicho inmueble; y estando casi en la calle por la desocupación de su residencia, el ciudadano DIEGO EFRAIN GONZÁLEZ GRATEROL, le había indicado por vía telefónica desde su celular que el apartamento estaba desocupado y la llaves estaban entre la reja y la puerta, hecho que era fácilmente comprobable mediante una inspección judicial, la cual solicitaba.
Que presa de un marcado nerviosismo por la actitud poco responsable de los vendedores por no haber hecho entrega formal de las llaves personalmente; y, de levantar un acta, del estado del inmueble, había llegado a la rapidez de sus posibilidades al inmueble, acompañada de los ciudadanos JORGE ORTIZ PÉREZ y el abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ, a quien les había pedido que le asistiera para la redacción del acta, propia de esos menesteres.
Invocó que había solicitado a la ciudadana conserje del edificio y otras personas residentes que le permitieran la entrada, trasladándose todo el grupo al apartamento; que había encontrado el manojo de llaves entre la reja y la puerta de la entrada del citado inmueble; y, al lograr entrar, se había encontrado con una situación terrible de destrucción en la estructura (huecos), muebles empotrados desarticulados con violencia, puertas de madera con perforaciones, closet con destrucción de rieles, pocetas con drenajes tapados, grifería, en general, en mal estado; destrucción en el cableado eléctrico y exposición de los mismos en condiciones de peligrosidad; destrucción del calentador; ausencia de encendedores y tomacorrientes, suciedad en general, falta de pintura de las paredes, situación que no había esperado.
Que como había afirmado, el grupo había entrado al interior del inmueble y habían presenciado de primera mano, los destrozos antes indicados, por lo que presa de un fuerte estado de nervios; y, entre llantos, por la impotencia y la rabia, como había podido había cerrado el inmueble y se había dirigido al domicilio que para ese momento era su hogar, no sin antes, el abogado que la asistía llamar telefónicamente a los vendedores quienes no habían atendido a sus llamados.
Señaló que ante la imposibilidad de hacer contacto con los vendedores; y, recordar el impacto dejado en su mente por los destrozos en el inmueble descrito, no había podido conciliar el sueño; no había podido consumir bocado de comida alguna; y había presentado además ansiedad y llanto constante; por lo que había acudido el diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009), ante el médico psiquiatra, Dr. JUAN MANUEL BRITTO, quien ante el cuadro perturbador, le había puesto tratamiento psiquiátrico específico para el cuadro clínico presentado.
Que en la actualidad continuaba bajo tratamiento psiquiátrico tal y como lo había ordenado el médico tratante y cuya labor profesional ascendía hasta el momento de la interposición de la demanda, a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
Argumentó que con suma dificultad había acudido a un prestamista para obtener el dinero para contratar los servicios del abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ, para proceder a tomar acciones para de defender sus derechos perturbados por los vendedores ante los hechos narrados, cuya labor había ascendido a la suma de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.150,00).
Que ante la necesidad de habitar su vivienda; y, bajo supremos sacrificios económicos había podido, poco a poco, reparar los daños ocasionados por los vendedores al inmueble y había logrado mudarse a él, en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009); y, que dichas reparaciones habían ascendido a la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.698,17).
Igualmente señaló que, como era necesario habitar el inmueble y ante la cobarde actuación de los vendedores de dejar el apartamento objeto de la presente demanda con una fuerte deuda de condominio, electricidad y gas doméstico, había tenido que pagar, con mucho sacrificio económico, dichas deudas para poder disfrutar de los servicios indicados.
Que por tales motivos acudía a demandar a los ciudadanos DIEGO EFRAIM GONZÁLEZ GRATEROL Y YELITZA MARGARITA MARCANO, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a pagar:
1.- La suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.698,17); por concepto de daños y perjuicios, causados por la reparación en la infraestructura del inmueble.
2.- La suma de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.150,00), por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios causados por el pago de los honorarios profesionales cancelados al abogado que había tenido que contratar.
3.- La suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios causados por el pago de los honorarios profesionales al médico psiquiatra.
4.- La suma de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.261,06), por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios causados por el pago que había tenido que hacer para restablecer los servicios de gas doméstico y condominio dejados de pagar por los vendedores.
5.- La suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 472.390,77), por concepto de daño moral propinado por los demandados, al incurrir en el acto ilícito de provocar los destrozos descritos.
6.- Solicitó indexación de las sumas demandadas; y, la condenatoria en costas y costos procesales a los vendedores.
Basó su demanda en los artículos 19, 46, 55, 75, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1185, 1196, 1271, 1494, 1504, 1506, 1511 y 1518 del Código Civil; y en el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y la estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación a la demanda, el representante judicial de la parte demandada, abogado IVAN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, alegó lo siguiente:
Que de la simple lectura del libelo, se desprendía que la parte actora había demandado el pago de los daños y perjuicios por las reparaciones que había hecho, supuestamente por la presunta destrucción ocasionada por sus mandantes al inmueble identificado en autos; la suma de honorarios profesionales de abogados; los honorarios médicos; la suma cancelada por reestablecimiento los presuntos servicios insolutos del inmueble, cuando por disposición del Servicio Autónomo de Registro y Notarías para protocolizar un contrato de compra venta, era necesaria la presentación de las solvencias, no sólo de impuestos municipales y nacionales, sino también en lo alusivo a los servicios; así como el daño moral, lo cual era insólito, pues, no podía explicarse las circunstancia exactas de cómo se había producido; y la indexación de la suma total de la cantidad demandada.
Indicó que convenía y señalaba como cierto que sus poderdantes habían celebrado un contrato de compra venta por el inmueble descrito en autos; que la demandante y sus patrocinados una vez firmada la transferencia de propiedad habían convenido en una prórroga para la entrega material del apartamento, pero no de ocho (8) días sino hasta el ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009); fecha en la cual, se había pactado la entrega efectivamente, autorizando la propietaria a que se le dejaran las llaves entre la reja y la puerta.
Que negaba y rechazaba tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la pretensión de daños y perjuicios y daños morales interpuesta por la parte actora, por ser inocuos y carente de toda lógica fáctica y jurídica, invirtiéndose la carga de la prueba, salvo los que se encontraban expresamente admitidos.
Manifestó que negaba y rechazaba que sus poderdantes hubieran ocasionado daños intencionales o no sobre el inmueble identificado en autos, vendido por sus patrocinados a la parte actora; pretendiendo el pago de una indemnización por la presunta destrucción ocasionada por sus representados, lo cual sorprendía a sus mandantes, por lo aficionado de las fantasías en que había sustentado su reclamo.
Que la parte actora a los fines de intentar probar sus supuestas afirmaciones había consignado como instrumento fundamental una inspección extrajudicial evacuada a espaldas de sus mandantes casi, un mes después que la propia accionante hubiese afirmado que le habían entregado el inmueble, teniendo posesión y disposición efectiva del bien, para hacer dentro de él lo que quisiera libremente.
Que de manera que, como sus patrocinados no habían tenido oportunidad de ejercer el control sobre la formación de la referida prueba, en ese acto impugnaba por inconstitucional, ilegal e inconducente el medio pr,obatorio.
Alegó que si la parte demandante pretendía mantener con vigor la fuerza probatoria de la actuación judicial señalada, había debido intentar la solicitud de retardo perjudicial, pues al existir un temor fundado de la actora, al haber hecho uso de ese medio hubiera tenido que citar legalmente a sus representados a los efectos de que pudieran controlar y contradecir la mencionada prueba que se levantaba en contra de ellos.
Solicitó la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de conformidad con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 del mismo texto legal, para ser resuelta como punto previo al fondo.
Que en el supuesto negado que el Tribunal decidiera valorar la inspección extra litem evacuada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio y sin que constituyera aceptación de su validez y contenido procedía a realizar las siguientes consideraciones:
Invocó que la inspección llevada a cabo en fecha nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009), por la parte actora, aún probando la existencia de los daños, no debía pasar por alto que según reconocimiento libelar, la parte accionante aceptaba que había estado en posesión efectiva del inmueble desde el ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009), pero la inspección consignada en copia certificada había sido realizada un mes después de tener posesión y disposición efectiva del bien, pudiendo la demandante provocar deliberadamente dichos daños, para justificar la presente demanda.
Que dado el tiempo transcurrido entre la entrega del inmueble y la inspección, sin dejar de considerar el polvo que por lógica se podía haber acumulado en el tiempo que no había estado habitado el inmueble, era una máxima de experiencia que el Juez debía valorar.
Que del absurdo medio de prueba podía observarse unas fotografías adicionadas a la inspección, que para que poseyeran validez, debían contener un elemento objeto que permitiera conocer, cómo, cuándo y dónde se había realizado las fijaciones fotográficas y dicha situación no se evidenciaba de la copia certificada de la inspección.
Señaló que el medio de prueba debía por sí mismo, bastarse para que los hechos que trajera al juicio, cumpliera con la tarea de fijación como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad. Que para que se cumpliera esa labor de fijación, se requería que el medio de prueba contuviera en sí dos elementos fundamentales, como era la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, por lo que era forzoso concluir que las fijaciones fotográficas habían sido ilegalmente incluidas en la inspección por lo que deberían ser desechadas al momento de su valoración.
Que escudriñadas las fotografías, lo que hacía era confirmar aún más el desatino jurídico que había presentado la ciudadana NEYDA COROMOTO PERÉZ, a través de sus apoderados, pues el bien vendido estaba en perfecto estado; por lo que negaba nuevamente que el inmueble hubiera tenido los destrozos que presuntamente se habían presentado para el momento de la entrega; y, que se intentaban probar con la írrita inspección.
Igualmente impugnó además de la írrita inspección extralitem como instrumento fundamental de la demanda, las presuntas facturas por concepto de imaginarias reparaciones consecuencia de los destrozos, supuestamente hallados en el inmueble; pues se evidenciaba con meridiana claridad que la mayoría de los recibos que había presentado la actora para su cobro y/o reembolso, no cumplían con los requisitos de validez ordenados por el SENIAT, mediante su publicación en Gaceta Oficial, lo que hacía a los recibos y facturas una fuente de prueba incontrolable y de fácil obtención, a los fines de demostrar una deuda dineraria, por demás inexistente.
Que ciertamente, la pertinencia de la prueba devenía directamente de los hechos que se pretendían probar, los cuales habían quedado delimitados por la trabazón de la litis; por lo que, se desprendía que al pretender la devolución de cantidades presuntamente debidas, no cabía dudas de su conexión al proceso respectivo.
Que lo que sí se cuestionaba era la legalidad de las presuntas facturas o recibos, cuando se observaba que no existía un mecanismo de control para su emisión; ni habían sido realizadas por una imprenta autorizada; y, ni siquiera se había apegado a la regularización vigente para la emisión válida de esa clase de documentos.
Arguyó que con respecto a las presuntas deudas de servicios inherentes al inmueble, sus representados negaban tal acusación, pues, era del conocimiento público, que por orden del Servicio Autónomo de Registro y Notarías, era obligatoria la presentación de las solvencias del inmueble para proceder a la negociación del mismo.
Que la parte actora había argumentado que se había dejado pendiente una deuda de condominio, pero dentro de los instrumentos fundamentales no se demostraba que hubiera pagado esos servicios, uno de los requisitos indispensables para que procediera su reembolso.
Que era deber hacer hincapié en el hecho que la pretensión de la totalidad de los cobros pretendidos, había debido estar plenamente probada a priori con la introducción de la demanda; y, sus recaudos, porque de esos elementos, se extraía directamente el derecho reclamado; por eso el legislador prevía la no posibilidad de consignarlos luego; ya que, sólo en el acto de la litis contestación se le daba oportunidad a los actores de contradecir a plenitud los hechos y los medios de pruebas producidos junto con el libelo; y, de los cuales dependería no sólo la trabazón de la litis, sino el propio tema a decir.
Indicó que la parte actora había llegado al límite, al señalar que al arribar al inmueble en fecha ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009), lo había abierto por primera vez, con diversas personas que habían levantado un acta de forma privada para determinar los daños ocasionados, asombrosamente, casi en predicción de la situación con la cual se encontraría.
Que era así cuando la demandante junto con un supuesto grupo de acompañantes, se había atribuido facultades autenticantes al levantar un acta que era propia de los Juzgados, Notarías, Registros o Autoridades Públicas competentes para ello, para dejar constancia de presuntos hechos, hartamente invocadas en el escrito como inexistentes.
Manifestó que en relación al cobro de los honorarios profesionales de abogado señalados por la demandante, negaba y rechazaba que su representada estuviera obligada al pago de los supuestos honorarios del abogado HUGO LUIS DAM, por lo pagado en virtud de la inspección; pues, no eran reembolsables, ya que la parte actora había solicitado los servicios de un profesional del derecho para llevar a acabo la inspección extrajudicial, un pago que si efectivamente se había realizado, era inevitable; y, en todo caso, para su cobro que se hacía de forma indirecta a sus poderdantes, requerían un diligenciamiento separado de esa litis; como lo era la acción de intimación de honorarios.
Que la parte actora intentaba el cobro de unos presuntos honorarios de abogados basándose en supuestos recibos que impugnaba en ese acto; por ser, documentos emanados de terceros; y, que adicionalmente, no podían existir documentos a ratificar por que los documentos presentados no cumplían con los requisitos establecidos por el SENIAT.
Que al analizar el concepto de los írritos recibos no se podía observar en nada que tuvieran que ver con el concepto reclamado en el particular segundo; pues, carecían de determinación, no señalaban a que procedimiento se refería, no señalaban con precisión a cuál acto o expediente específico se referían; por lo que, mal podía oponerse al cobro de dichos conceptos, ajenos a lo realmente pretendido por la actora.
Que ese cobro derivado de la aludida inspección intentada agregaba unos costos al presente litigio que no se había, generado dentro de él; y, que además, ni siquiera derivaban de los presuntos daños al inmueble, sino que yacían del afán de probar lo inexistente mediante la irrita inspección; y que, así lo denunciaba.
Alegó que en relación al cobro de honorarios por consulta psiquiátricas negaba y rechazaba que los codemandados, estuviesen obligados a pagar la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00), por concepto de honorarios médicos, por el presunto trauma que le hubiera ocasionado encontrar el inmueble, sin pintura o con polvo, y con supuestos hoyos en puertas y paredes ocasionados, a su decir, por los aquí demandados, pero que de los recibos de ferreterías y/o recibos no se desprendía la compra de los bienes necesarios para su reparación.
Que en ese acto impugnaba de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento marcado “C” emanado del CENTRO PSIQUIÁTRICO CARACAS C.A., por ser un instrumento emanado de un tercero ajeno a la presente causa; que igualmente objetaba las facturas 0530 y 0542.
Invocó que, sin embargo, en el caso que el Tribunal decidiera, erróneamente, valorar el informe y sus facturas, señalaba que la demandante, pretendía hacer creer que se había visto en la necesidad de acudir a un licenciado en psiquiatría por el presunto impacto de los daños de origen material hartamente negados, que había hallado en el interior de su vivienda, haciéndose merecedora del medicamento clonazepam, el cual era un anticonvulsionante, indicado para el trastorno de pánico maníacos y/o para personas epilépticas, lo cual no se correspondía nunca con un estrés como lo afirmaba.
Que no obstante, era necesario enlazar la logicidad y conexidad de la petición con tras expuestas en la acción incoada a los fines de que se produjera su descartamiento forzado; pues, la petición derivaba de los falsos daños materiales encontrados en la vivienda, lo que evidentemente, hacía concluir que lo accesorio sigue la suerte de los principal.
Que en ese orden de ideas, habiendo quedado impugnada la inspección extra judicial; y, siendo que los supuestos daños psicológicos epilépticos se habían producido, presuntamente, por el impacto de ver daños materiales en su vivienda adquirida, se podía extraer a título conclusivo que no existía conexidad entre esa petición, con la de los daños materiales no probados respecto de los psicológicos que eran derivados de aquéllos, por lo que, necesariamente debía desecharse.
Señaló en relación a la petición del daño moral, que negaba y rechazaba que sus poderdantes estuvieran obligados a pagar la insólita petición de daño moral hasta por la astronómica cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 472.390,77); equivalente a más de cien por ciento (100%) adicional sobre el valor de venta del inmueble, lo cual constituía el grueso de su reclamo; y, un planteamiento a todas luces absurdo jurídicamente.
Que el ininteligible petitorio quinto no poseía fundamento en la parte motiva de la demanda, lo que hacía imposible contradecirla plenamente; que en ese aspecto, de valorarse, violaría el derecho a la defensa de los demandados al encontrarse imposibilitados de conocer cómo, cuándo, dónde y porqué se habían producido esos daños extrapatrimoniales.
Que bajo esa inexistencia y/o exigüa motivación que impedía el ejercicio del contradictorio, lo único que se podía extraer del planteamiento libelar en torno al tema, era que existía una grave contradicción entre lo que significaba un daño presuntamente patrimonial; y, un daño directo en la esfera psíquica afectiva del individuo que lo había llevado a realizar su petitum dolores.
Argumentó que no comprendía cómo se había producido sufrimiento en la escala moral interna de la demandante, derivado de unos supuestos daños materiales que no habían sido causados directamente en la humanidad o a sus sentimientos; pues, la reclamación resultaba improcedente, no sólo porque acordarla sin que la actora explicara detalladamente como le había aparecido el desequilibrio emocional de forma pormenorizada, evitaba que la parte a quien se le había peticionado, como ya se había dicho, contrahiciera lo señalado por aquella, pero adicionalmente, dado el origen del daño material imaginariamente causado por sus poderdantes, se podía concluir que la petición no se sustraía de la esfera interna de la presunta sufrida.
Que era raro que el fundamento sobre la petición de sufrimiento de la accionante distaba diametralmente del que hipotéticamente podría ser procedente, pues no se evidenciaba un agravio físico o psico-afectivo directo y evidente, lo que había generado su descartamiento forzado por el órgano jurisdiccional.
Que era obligación de la contraparte demostrar el hecho generador del daño tal, citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (31) de octubre de dos mil (2000).
Que en consecuencia no extendía el hecho generador por lo que resultaba imposible condenar a los demandados por daño moral sin el nexo que presuntamente lo había provocado.
Que era insólita la petición de la accionante, pues, había incurrido en un error reconocible cuando solicitaba indexación de la suma total demanda; ya que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia establecía que la indexación procedía cuando existiera deuda de valor o condenatoria material de las sentencias; y, que en cuanto al daño moral, la misma no procedía por cuanto era un daño que era intangible y cuya deuda se creaba, sólo si el juez decidía acoger tal indemnización.
Igualmente arguyó, como consideraciones finales, que era del conocimiento de la demandante que el codemandado DIEGO GONZÁLEZ, era accionista de la sociedad mercantil MOTO TIENDA DIEGO`S; por lo que, resultaba evidente que pretendiera obtener un beneficio infundado de sus falsas acusaciones; lo que resultaba presuntivo del por qué se había ejercido la presente querella, todo en aras de obtener un beneficio económico por un mecanismo legal pero tramado, lo cual advertía al Tribunal ante un posible fraude que podría instaurarse, a los fines de que se observara con detenimiento, lo que allí se pretendía y se decidiera con apego a la justicia.
Que el valor de venta del inmueble era de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,oo), tal y como lo había reconocido la actora; pero con el ejercicio de la presente querella obtenía un beneficio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), valor de la estimación de la demanda, quantum superior al valor con el cual había adquirido la vivienda vendida, constituyendo evidentemente un enriquecimiento indebido y sin causa; sobre todo, cuando los supuestos daños al inmueble sólo ascendían, según su alegre e iluso pedimento, a la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.698,17), incluyendo, herramientas, piezas para remodelar; y, un centro de entretenimiento y pilas alcalinas, por nombrar algunas compras presentadas al cobro de las más exorbitantes.
Que sus representados habían tenido siempre la buena fe necesaria con la demandante; ya que, cuando se había celebrado el contrato de opción de compra venta de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), aún cuando se le habían vencido a la demandante, el plazo y su prórroga adicional, el diecinueve (19) de agosto del mismo año, con una mínima penalización para que ésta pudiera firmar sin perder las arras y obtener su inmueble, le había cedido un plazo adicional.
Indicó que por último no se debía olvidar que en la práctica, no existía inmueble vendido, sin que antes el comprador lo revisara exhaustivamente; por lo que, sin que implicara reconocimiento alguno, la vendedora estaba al tanto de las condiciones en las que se encontraba el inmueble para el momento de su venta, aceptado la misma; solicitó se declarar sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En escrito de Informes presentado ante este Juzgado Superior, el apoderado judicial de la parte demandante, alegó lo siguiente:
Que el Juzgado de la Instancia inferior en la sentencia apelada, nada había expuesto referente a la prueba numerada “1”, anexa al escrito de promoción de pruebas descrita suficientemente en el capítulo II del dicho escrito probatorio, el cual había sido debidamente admitido.
Indicó que la prueba en comento, era la inspección judicial emanada del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual había sido solicitada con la urgencia de dejar evidencia de la existencia de mensajes de texto a ser identificados y preservar la prueba mediante la referida inspección; de forma tal que dichos mensajes no pudieran ser borrados por causa distintas o por extravío del teléfono celular objeto de la inspección judicial.
Que en dicha inspección judicial el Juez dejaba constancia que el teléfono del demandado, valía decir 0412-2478948, se habían emitido mensajes de texto los días dos (2) y (8) de septiembre de dos mil nueve (2009), al teléfono 0412-5698947, propiedad de su representada, en donde había dejado expresa constancia de la mala fe del demandado y el hecho controvertido de que había dejado las llaves entre la reja externa y la puertas del inmueble vendido por el demandante; y, que por esa vía no convencional había abandonado dichas llaves sin hacer la entrega formal del bien adquirido por su mandante, como era a reiterada práctica entre la gente de bien.
Manifestó que era claro que el Juez de la causa había omitido esa importante prueba, al no analizar ni juzgar dicha prueba, en relación de su sagrado deber de ser un rector eficiente del proceso, amén de no administrar justicia; en descarto a lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, pedía se anulara la sentencia apelada, por estar viciada de nulidad, al no haber cumplido con la Ley y se declarara con lugar la demanda presentada por su representada.
Que destacaba a todo evento que la prueba que anteriormente había mencionado y que había sido emitida por el a-quo se debía apreciar conjuntamente con la inspección judicial emanada del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual demostraba los daños que los demandados habían provocado, al no haber entregado el inmueble vendido con las formalidades de ley; valía decir; haber dejado las llaves del inmueble entre las rejas del inmueble vendido ese día acordado entre su representada y los demandados; tal como se había demostrado en autos y donde además se había comprobado la mala fe de los demandados.
Alegó que era prudente mencionar, como otra causa de rechazo a la sentencia recurrida, el hecho de que al valorar las testimoniales presentadas por su representada en juicio, las mismas habían sido desestimados; sin categorizar o clasificar la calidad de los testigos como presénciales, referenciales y terceros que ratificaban pruebas, echándolos en saco roto, todos por igual; sin ni siquiera, darles valor indiciado sobre los hechos por ellos traídos como ciertos a juicios, transformando la sana crítica en criterio de valoración caprichoso, sin valoración de la concordancia de las testimoniales entre sí y de éstas con otras pruebas llevadas a juicio por su mandante; distrayendo así lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Que los testigos que había traído a juicio su mandante, eran personas serías y que habían dicho la verdad de lo que ellos, conocían sobre la causa; amén, de que habían ratificado pruebas documentales vinculadas a la causa.
Invocó que como constaba del documento constitutivo de hipoteca entre su mandante y el Banco Industrial de Venezuela C.A., las partes se habían obligado a la tradición legal del inmueble vendido; y, al saneamiento de Ley.
Que era importante aclarar; a todo evento, como se había demostrado en juicio y admitido por los demandados, que ellos, no habían hecho acto de entrega material del inmueble hasta el día ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009). A tales efectos, citó el artículo 1494 del Código Civil.
Señaló que en que cabeza cabía que la compradora demandante iba a comprar el inmueble objeto de la demanda en las condiciones en que ella; había localizado el inmueble, sin que los demandados vendedores hubieran hecho entrega formal de la cosa vendida, la cual se había protocolizado el veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009).
Que asimismo, los vendedores demandados habían violado el saneamiento de Ley al cual estaban obligados; y, que los daños provocados intencionalmente en el inmueble por los vendedores demandados, no habían permitido que su mandante ocupara de forma inmediata su inmueble comprado con tanto sacrificio; por ser ella, mujer de precarios recursos económicos; con lo cual, se había echado por tierra, el absurdo alegato de los demandados, que según ellos, había sido su mandante la que había provocado los daños.
Que adicionalmente señalaba que su mandante requería de habitar perentoriamente el inmueble vendido por los demandados; ya que, le había solicitado la desocupación del inmueble que era suyo; y que, había vendido, para completar el dinero requerido para la negociación del inmueble vendido por los demandados, tal como había quedado demostrado.
Que su representada había sido víctima de la mala fe de los demandados, ante la comisión de los hechos dañosos; pues, los mismos recaían directamente en ellos; por lo que, no sabía como el Juzgado de la causa había sentenciado en sentido contrario a la Ley; echando por tierra impunemente la responsabilidad de los demandados en los daños provocados al inmueble vendido a su mandante.
Solicitó se declarara con lugar la apelación y se desechara la sentencia pronunciada por el a-quo, la cual había violado el ordenamiento jurídico que regía la materia, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada por ser ellos, los únicos responsables de los daños producidos al inmueble vendido a su mandante.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito de Informes presentado ante este Juzgado Superior, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
Inicialmente realizó un breve resumen de los antecedentes del proceso.
En relación a los hechos que habían quedado demostrados en la oportunidad probatoria; y, aquellos que debían ser desechados, señaló que la parte demandante había ratificado los documentos y fotografías consignadas junto al libelo de demanda; pero que, los mismos se encontraban debidamente impugnados en su totalidad, en el acto de la contestación de la demanda, alegatos que daba por reproducidos.
Que adicionalmente, la parte actora había promovido inspección judicial extra litem para demostrar la presunta mala fe en la entrega del inmueble; la cual había versado sobre un supuesto equipo electrónico celular que presuntamente contenía un mensaje de texto de sus patrocinados; pero que era, ineludible recordar que los sucesos devenían de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009); y, si la parte que había traído a los autos el medio probatorio, había logrado demostrar que para la fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), después de admitida la demanda, aún conservaba la prueba incólume, ésta había debido ser promovida como inspección ocular dentro de la etapa probatoria en el juicio, para que a sus representados se les garantizara el derecho al contradictorio, derecho inseparable del también fundamental derecho a la defensa.
Indicó que no existía posibilidad de ligar el supuesto mensaje de texto como emanado de sus poderdantes; ya que, no había prueba en autos de que el número telefónico que se reflejaba, no hubiera sido manipulado; o más grave aún, que ese número celular perteneciera a sus representados, lo cual hacía que no se pudiera determinar de quien había emanado el mensaje digital que se pretendía imponer a los codemandados, por lo que no podía en derecho, extraerse elementos de convicción sobre la prueba que se había analizado.
Que la actora había promovido en el capítulo III de su escrito de pruebas, la prueba de informes a la CORPORACIÓN DIGITEL para que informara si el número telefónico celular 0412-2478948 pertenecía o perteneció a alguno de los demandados; y, si los mensajes de textos registrados en el capítulo anterior, estaban registrados, resultando el impulso de la parte demandante extemporáneo; pues, lo había realizado después de vencido el lapso de evacuación de pruebas, no habiendo sido diligente en impulsar su prueba tempestivamente, debiendo desecharse incluso las resultas de arribar a los autos fuera del lapso.
Manifestó que la parte demandante había traído a los autos unas supuestas fotos tomadas por la entidad financiera que le había otorgado el crédito; y, al ser un instrumento emanado de tercero, tal y como así lo había reconocido, había debido ser ratificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, amén del incumplimiento de los requisitos intrínsecos de validez para la apreciación de la prueba fotográfica explicados en el escrito de contestación y oposición realizado por su representación; lo cual hacía invalorable el medio, correspondiendo entonces que el mismo fuera desechado.
Que la demandante había agregado diversas documentales, que resultaban inconducentes o impertinentes a los efectos de coadyuvar a la resolución de la causa; que igualmente había promovido testimoniales sin especificar cuales promovía, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y cuales conforme al artículo 482 del mismo texto legal; pero más grave era aún, que no había señalado que pretendía probar con las mencionadas testimoniales.
Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Que el relación a la testimoniales promovidas por la demandante, de los ciudadanos JUAN MANUEL BRITO, HUGO LUIS DAM, GERMAN MEZA, HENRY TROMPETERO ROMEL GOMEZ, KRSY GALLARDO DAZA Y ANA RENDON, la misma no había señalado qué pretendía probar con las mencionadas testimoniales; asimismo realizó una serie indagaciones respecto de las declaraciones por los ciudadanos HUGO LUIS DAM, ROMEL DAVID GÓMEZ SÁNCHEZ Y KIRSY GALLARDO.
En relación al documento de prórroga de la opción de compra venta señaló que resultaba incongruente y hasta extravagante, establecer que sus representados tuvieron intención de proporcionarle daños malsanos e intencionados a una desconocida para el momento del negocio, sin una razón aparente y fundada; pues, cuando sus representados habían tenido la oportunidad de ocasionarle un daño de origen legal contractual por vencimiento del lapso original otorgado en el contrato de opción de compra venta, éstos amistosamente, le habían concedido una prórroga para que adquiera su inmueble, en el lugar de considerarlo liberado y venderlo a un tercero como había podido hacerlo, perdiendo la actora las arras otorgadas por concepto de daños y perjuicios a favor de los aquí demandados por el negocio no efectuado, por aplicación de la cláusula penal, que sus representados había actuado de buena fe.
Arguyó que era improcedente los conceptos demandados, pues la inspección judicial evacuada como medio fundamental, había sido después de que la propia acciónate había afirmado que le había sido entregado el inmueble, era decir, el día ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009), teniendo la posesión y disposición efectiva del bien, para hacer dentro del él lo que quisiera, libremente sin que sus patrocinados tuvieran oportunidad de ejercer el control sobre la formación de la referida prueba.
Que la accionante afirmaba que sus poderdantes habían causado los daños demandados, pero no demostraban fehacientemente tal hecho, en este proceso, ya que no existía prueba que vinculara los daños con sus causantes; pues, en el discurso del libelo y del discurrir probatorio, ninguno de sus testigos señalaban haber visto a sus representados ocasionar los presuntos daños demandados, sino que sólo se extraía una presunción de que habían sido ellos, era decir, no existía un señalamiento expreso de su culpabilidad, por lo que se podía concluir que la demanda se había basado en hechos presuntivos sobre los autores de los supuestos daños y nunca ciertos y peor aún no demostrados.
Que en el caso de autos no existía prueba de los autores de los daños materiales presuntamente hallados en el inmueble vendido.
Igualmente señaló, que con respecto al daño moral devenía de unos daños con consecuencias económicas y patrimoniales, lo cual estaba vedado por la legislación venezolana y así lo había entendido el máximo Tribunal en sus diversos fallos; pues no se evidenciaba un agravio físico o psico afectivo evidente y directo, sino que derivaba de una supuesta pérdida de origen patrimonial que tenía una base legal separada para ser resarcida.
Que no existía en autos la presunta mala fe, o deseos de provocar daños a la parte actora, pues se le había permitido que obtuviera el inmueble sin perder las arras, que era evidentemente una cantidad mucho más apreciable en relación a lo demandado; realizó un análisis de las testimoniales promovidas por su representada y evacuadas por el Tribunal, así como del documento de compra venta definitivo.
Que en el transcurso del proceso el actor no había originado pruebas que pudieran demostrar sin equívoca, la urgencia de preconstituir la mencionada prueba; y, muchos menos, porque había demorado tanto el tiempo para su evacuación; ello, sin dejar de considerar el derecho a la defensa debido contra aquél al que se le oponía la prueba, derecho que se veía conculcado, al no tener control sobre la misma, como correctamente lo había considerado el Tribunal de la instancia.
Solicitó de declarara sin lugar la apelación y se confirmara el fallo apelado condenado en costas a la parte actora.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
El representante judicial de la parte actora, en la oportunidad de presentar observaciones a los informes de su contraparte, ante este Juzgado Superior, señaló lo siguiente:
Que rechazaba el escrito de informes traído a juicio por la parte demandada, ya que lo alegado por los demandados lleno de preciosismos, en nada desvirtuaba una verdad tan clara como lo alegado en el informe presentado por su persona en defensa de su representada.
Indicó que no era posible que el escrito de informes producido por los demandados iban a cambiar el hecho de que el Juez de la causa, en la sentencia recurrida, no se había pronunciado sobre la prueba promovida y evacuada numerada “1” anexa al escrito de promoción de pruebas, la cual había sido admitida.
Que el hecho de que al valorar las testimoniales presentadas por su representada en juicio, hubieran sido desestimadas sin categorizar o clasificar la calidad de los testigos como presenciales, referenciales y terceros que ratificaban pruebas, echándolos a un saco roto todos por igual; sin siquiera darles valor indiciario sobre los hechos por ellos traídos como ciertos a juicios, había transformado la sana crítica en criterio valoración autárquico o caprichoso, sin la valoración de la concordancia de las testimoniales entre si y de estas con otras pruebas llevadas a juicio por su representada, distrayendo así lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Que los demandados no habían hecho acto de entrega material del inmueble, tal como estaba convenido en el contrato, violando el saneamiento de Ley al cual estaban obligados.
Que los daños provocados intencionalmente en el inmueble por los vendedores no permitieron que su mandante ocupara el inmueble de forma inmediata, por sus precarios recursos económicos; lo cual echaba por tierra el alegato de que su mandante había causado los daños provocados; pues su mandante había sido victima de la mala fe de los demandados.
Rechazó el escrito de informes presentado por su contra parte, solicitando se desechara y se declarara con lugar la apelación, desechando la sentencia dictada por el a-quo, por ser violatoria al ordenamiento jurídico.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, procede esta Sentenciadora a examinar los puntos que a continuación se indica:
PUNTOS PREVIOS
-A-
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó como defensa, la inepta acumulación de pretensiones, para lo cual, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“Ciudadana Magistrada, el segundo petitum, se eleva a la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.6150,00), por concepto de erogaciones por honorarios profesionales del abogado HUGO LUIS DAM, que tampoco son reembolsables de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, que faculta el cobro de honorarios a quien lo contrate. En este caso, la parte actora solicitó los servicios de un profesional del derecho para llevar a cabo la inspección extrajudicial, un pago que si efectivamente se realizó, e inevitable, y en todo caso, para su cobro, que se hace de forma indirecta a mis poderdantes, requieren un diligenciamiento separado de esta litis, como lo es la acción de intimación de honorarios procedimental y abiertamente distinto al juicio ordinario, siendo incompatible su acumulación en este mismo proceso. En otras palabras, para poder acumular, las pretensiones deben versar sobre la misma materia y tramitarse por el mismo procedimiento, de lo contrario se incurre en INEPTA ACUMULACIÓN. Y así lo alego.”.

Ante ello, el Tribunal observa:
La Doctrina ha venido estableciendo en relación a la inepta acumulación contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
Nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la inepta acumulación de pretensiones atañe al orden público, y el Juez debe revisar si se encuentra en presencia de ésta, y proceder de oficio (verbigracia: Sentencia Nro. 0099, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001), Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ); razón por la cual, procede este Tribunal a pronunciarse acerca de la inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial de la parte demandada, y, al respecto se observa:
La inepta acumulación de pretensiones, se encuentra establecida y definida en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Por su parte, el autor RENGEL ROMBERG, en su obra de “TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, Tomo II, en lo que respecta a la inepta acumulación de pretensiones, ha expresado que:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, en torno a esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00486, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejo sentado lo siguiente:
“…un asunto atinente al normal desenvolvimiento del proceso es la posibilidad de la parte de acumular sus pretensiones bajo ciertas condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, el referido artículo 78, encabezamiento, admite la acumulación de las pretensiones de las partes para sustanciar en un solo proceso y decidir en una sola sentencia todas ellas, siempre que no sean contrarias entre sí, que no se excluyan mutuamente, o que por razón de la materia no correspondan su conocimiento al mismo tribunal, o cuyos procedimientos no sean compatibles.
Sobre el particular, esta Sala ha explicado las razones por las cuales las pretensiones que cumplen con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem deben ser acumuladas, así mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, caso: Ángel Briceño contra Carlos Basmagi y otros), se estableció lo siguiente:
“...la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se ratifica la posibilidad de acumular pretensiones en una única causa bajo las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 78), todo esto con la finalidad de que sean comprendidas en una sola decisión y evitar eventuales fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Aun más, la procedencia de la acumulación se hace imprescindible a los fines de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo exigen los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna…”


De modo pues que, ha sido el criterio imperante tanto en la doctrina, como en la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en torno a este ámbito, que no pueden acumularse pretensiones en un mismo libelo que: se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y, aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Ahora bien, precisado lo anterior, con respecto a alegato de la parte demandada, referido a que la demandante no había acumulado pretensiones y/o peticiones que se excluían entre sí; observa este Juzgado, lo siguiente:
La ciudadana NEYDA COROMOTO PÉREZ ROSAS, demanda DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, con fundamento en los artículos 1185, 1196, 1271, 1494, 1505, 1506, 1511, y 1518 del Código Civil; producto de los supuestos daños ocasionados a la infraestructura del inmueble identificado en autos, para lo cual indicó en su petitorio del libelo de demanda, lo que a continuación se transcribe:
“…PRIMERO: La suma de bolívares fuertes DIEZ Y NUEVE MIL SEIS CIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 17/100 (Bs. 19.698,17) por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por reparaciones en la infraestructura del inmueble indicado en la Inspección Judicial, practicada el 09-10-2009, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número AP31-S-2009-005151, anexo marcado “A” y “F”. SEGUNDO: La suma de bolívares fuertes SEIS MIL CIENTO CINCYUENTA CON 00/100 (Bs. 6.150,00) por concepto de resarmiento de daños y perjuicios causaos por el pago que tuve que hacer de honorarios profesionales al abogado Hugo Luis Dam Suarez, titular de la cedula de identidad número V-4.073.684; quien elaboro y gestionó la inspección Judicial, practicada el 09-10-2009, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente número AP31-S-2009-005151, anexos marcados “A” y “E”. TERCERO: La suma de bolívares fuertes QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 500,00), por concepto resarcimiento de daños y perjuicios causados por el pago que tuve que hacer de honorarios profesionales al médico psiquiatra Dr. Juan Manuel Brito, quien ante el cuadro perturbador, impuso tratamiento psiquiátrico especifico para el cuadro clínico presentado por mi persona; tal y como se detalla en anexos marcados conjunto “C” y “D”. CUARTO: la suma de bolívares fuertes UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON 06/100 (Bs. 1.261,06) por concepto resarcimiento de daños y perjuicios causados por el pago que tuve que hacer para restablecer los servicios de Luz, Gas domestico y Condominios, dejados de pagar por los vendedores; tal como se demuestra en anexo conjunto marcado “G”. QUINTO: la suma de bolívares fuertes CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON 77/100 (Bsf. 472.390,77) causados por los daños morales que propinaron los demandados previamente identificados, al incurrir en el acto ilícito de provocar los destrozos descritos…”.

De lo anterior se desprende que, como ya se dijo, la demandante, alega la existencia de unos supuestos DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, provenientes de los supuestos hecho ilícitos cometidos por los vendedores, hoy demandados; al provocar daños materiales, al inmueble identificado en autos; por lo cual solicitó el pago de dichos daños, con base, en los artículos 19, 46, 55, 75, 82 y 115 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; artículo 1185, 1196, 1271, 1494, 1504, 1506, 1511 y 1518 del Código Civil; y, en consecuencia, pidió que fueran pagadas todos los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dichos hechos.
Tales circunstancias, llevan a la convicción de esta Sentenciadora de que, en este asunto específico, no se observa que la parte actora hubiera incluido en su libelo, pretensiones que, conforme a la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia transcritas precedentemente, se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; pues el hecho de que la parte pretenda que los demandados, le que paguen como daños y perjuicios los honorarios cancelados al abogado como consecuencia de la ocurrencia de los supuestos hechos ilícitos que se demanda; no implica que estemos ante la presentencia de un procedimiento de intimación de honorarios, tal como fue planteado por la parte demandada; pues lo reclamo, tal como fue señalado anteriormente, ya que tal pedimento deriva de los supuestos daños ocasionados por los demandantes al inmueble identificado en autos; razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, no se evidencia que la hoy demandante hubiera incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, siendo forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el alegato de la parte demandada. Así se decide.
-B-
DEL RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA,
OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Se da inicio a estas actuaciones, como ya se dijo, con demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, intentada por la ciudadana NEYDA COROMOTO PÉREZ ROSAS, contra los ciudadanos DIEGO EFRAIM GONZALEZ GRATEROL Y YELITZA MARGARITA MARCANO todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.
La parte demandante en su libelo de demanda al momento de estimar su demanda, señaló lo siguiente:
“…SEXTO: A los solos efectos de determinar la competencia por cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de bolívares fuertes QUINIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 500.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.

Ahora bien, aprecia este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló lo siguiente:
“…Observe ciudadana Jurisdicente que el valor de venta del inmueble es de Bs. 470.000,00, tal y como lo reconoce el actor, pero con el ejercicio de la presente querella obtiene un beneficio de Bs. 500.000,oo (valor de estimación de la demanda) quantum superior al que adquirió la vivienda vendida, constituyendo evidentemente un enriquecimiento indebido y sin causa, sobre todo, cuando los supuestos daños al inmueble sólo ascendieron, según sus alegre e iluso pedimento, a diecinueve mil seiscientos noventa y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 19.698,17), incluyendo, herramientas, piezas para remodelación y centro de entretenimiento y pilas alcalinas, por nombrar algunas compras presentadas al cobro de las mas exorbitantes…”.
Observa esta Sentenciadora que el apoderado de la parte demandada, en escrito de contestación a la demanda, rechazó la estimación de ésta, como ya fue apuntado.
Ante ello, tenemos:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente, lo siguiente:
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”.

Ahora bien, observa este Tribunal, lo siguiente:
Con respecto a la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a las diferentes hipótesis que pueden presentarse, dejó establecido, lo siguiente:
“…El vigente C.P.C., en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…(…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual C.P.C…(…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, el debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada) (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda. Sentencia No. 0276/ Reiterada en sentencia del 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. No. 012)

En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, también del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0580 del 22 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, así:
“…la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que la indemnización solicitada se sustenta en una pérdida patrimonial traducida en el hecho de no haber percibido un precio anual en razón de la constitución de la servidumbre, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda. Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hechos y de derechos improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada…considera esta Sala…, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada…”

En el presente caso, en atención a los criterios plasmados por nuestro Máximo Tribunal, en Salas Civil y Político Administrativa, considera esta Sentenciadora, que en los supuestos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante estima la acción, en este caso concreto la parte demandada, dentro de los límites del precepto citado, si así lo considera, puede impugnarla o rechazarla, por insuficiente o exagerada; y, por el otro, alegar y probar el hecho nuevo del cual se pueda deducir, que efectivamente ésta es, exagerada o insuficiente según sea el caso.
En este asunto concreto, este Tribunal observa, que la parte demandada, como ya se dijo, estimó su demanda, en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); y la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló específicamente que el valor de estimación de la demanda era un quantum superior al monto de la adquisión de la vivienda, constituyendo eso un evidente enriquecimiento indebido y sin causa, sin señalar de manera precisa si la consideraba exagerada o insuficiente, ni alegó un hecho nuevo del cual pudiera deducirse que era de una u otra forma, sino que se limitó a señalar que era un enriquecimiento indebido y sin causa; y; por lo cual, a criterio de quien aquí decide, debe tenerse como no hecha y queda firme la estimación de la demanda efectuada por la parte demandante, conforme a los criterios antes transcritos. En consecuencia se declarara sin lugar la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL FONDO DEL ASUNTO
Resueltos los puntos previos anteriormente señalados y planteada como quedó la controversia, en los términos antes expuestos; y, revisados los alegatos de las partes, pasa este Tribunal a pronunciar su decisión sobre el fondo del asunto; y a tales efectos, observa:
Tanto la doctrina jurídica como la jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
A este respecto, el Tribunal observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de inspección judicial Nº AP31-S-2009-005151, practicada en fecha cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección apartamento Nº 95, piso 9, Edificio Residenciar Parque Plaza II, ubicado en la calle 16 parcela Nº 15, manzana 541-24, urbanización Palo verde III, etapa Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los efectos de demostrar el daño causado por los demandados al inmueble identificado en autos.
En dicha inspección el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“Primero: El Tribunal deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido el mismo se encuentra libre de bienes y personas. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que en la sala contigua al pasillo de la entrada principal, específicamente del techo de esta sala, se observa un hueco, se observa desniveladas varias puertas de los gabinetes de la cocina, se observa humedad y desprendimiento de una Loja en el techo de la cocina, se observa la cocina completamente sucia, en la sala principal se observan huecos en la pared donde esta ubicado el ventanal, así como desprendimiento de cajetines de electricidad, se observan dos puertas de dos habitaciones con varios huecos y un par de ellas sin perillas, en la habitación que esta detrás de la sala principal se observan huecos en las paredes y desprendimiento de la madera del closet en la habitación principal se observa huecos en las paredes la poceta del baño principal se observa dañada, no baja el agua, la puerta del baño del pasillo se observa que tiene unas rejillas de madera rotas, en las paredes de dicho baños se observan huecos donde deben ir los cajetines de electricidad, la tubería del lavamanos de este baño se observa desprendida y tiradas en el gabinete de dicho lavamanos en general el apartamento se observa sucio…”

Respecto a la referida inspección judicial, la parte demandada en su contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
“… la parte accionante, a los fines de intentar probar sus supuestas afirmaciones, consigna como instrumento fundamental una Inspección Extrajudicial inserta a los folios 07 al 39, evacuada a espalda de mis mandante, en fecha 09 de octubre de 2009, por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Exp: AP31-S-2009-005151) casi un mes después que la propia accionante afirma que le fue entregado el inmueble (el 08-09-2009), tendiendo posesión y disposición efectiva del bien para hacer dentro de él lo que quisiera libremente. De manera que, como quiera que mis patrocinados no tuvieron oportunidad de ejercer control sobre la formación de la referida prueba en este acto IMPUGNO por inconstitucional, ilegal e inconducente el medio probatorio, ya que viola el principio de concentración, contradicción y control de la prueba…
…omissis…
De manera que, si la accionante pretendía mantener con vigor la fuerza probatoria de la presente actuación jurisdiccional fuera de un proceso, ha debido intentar la solicitud de RETARDO PERJUICIAL, prevista por el legislador en los artículo 813 del Código de Procedimiento Civil que señala (…). De modo que, de haber existido dicho temor infundado de la accionante, haciendo uso de este medio, hubiera tenido que citar legalmente a mis mandantes, solo a los efectos de que los ciudadanos DIEGO EFRAIM GONZALEZ GRATEROL Y YELITZA MARGARITA MARCANO, pudieran controlar y contradecir la mencionada prueba que se levantaba en contra de aquellos…”
En lo que se refiere a este punto, el Juzgado de la primera instancia, dejó establecido lo siguiente:
“…La inspección judicial preconstituida o llamada también inspección ocular extra litem, se requiere mediante un procedimiento de jurisdicción graciosa (inaudita alteram parte), dada la premura de la eventual desaparición de unos hechos, ha sido prevista por nuestro legislador con la finalidad de guardar una relación de los hechos así no haya partes. Al respecto, el procesalita Jesús Eduardo Cabrera, en su Obra “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”, expresa:
“(…) El temor de la desaparición de esos hechos y la incertidumbre de no saberse quien será la futura parte, creemos que fueron tomados en cuenta por el legislador para crear esta especial inspección ocular, la cual, por carecer al formarse del control de la contraparte del futuro juicio donde se le haga valer, tendrá una eficacia probatoria que no puede ser sino la de un indicio, y eso, si el temor fundado existió y que efectivamente las marcas y señales desaparecieron…” (p. 27)
Al respecto, los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de julio de 1993, ratificada el 14 de agosto de 1996, sostuvo sobre el particular lo siguiente:
“(…) Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio (inspección judicial preconstituida)…, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata…Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad. No tiene el promovente que demostrar ante el Juez a quien se le pide su evacuación, la urgencia o el perjuicio por retardo: tan sólo se ha de jurar su urgencia, y con ello basta para que el Juez la acuerde. (…) es posteriormente, cuando la prueba preconstituida sea producida en juicio, que debe demostrarse la urgencia o el retardo perjudicial. Esto es, la necesidad de haberla practicado antes del proceso. Esta exigencia procura justificar el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el participar en su evacuación para hacer las respectivas observaciones durante el proceso. La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios. (…) La prueba de la urgencia se puede realizar por… una nueva inspección judicial…constituye prueba de la urgencia el hecho de que la nueva inspección judicial, no pueda ser evacuada sobre los mismos particulares, por cuanto éstos se modificaron o desaparecieron…”.
Este criterio de la Sala de Casación Civil fue modificado por sentencia del 20 de octubre de 2004, pues no sólo exige alegar la urgencia sino también demostrarla ante el órgano jurisdiccional que conozca de la solicitud. A fines ilustrativos se trascribe parcialmente la referida decisión:
“(…) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”.
Aunado a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso -artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que la inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP31-S-2009-005151, el cual riela del folio 16 al 18, no cumple con las condiciones señaladas por nuestro máximo Tribunal de la República, ya que la misma debe ser practicada con urgencia, para el caso de marras esta fue realizada un (1) mes después de haber recibido el apartamento, es decir, el día 09 de octubre de 2009, impidiendo demostrar el estado real en que se encontraba el inmueble el día de la entrega definitiva en fecha 08 de septiembre de 2009. Aunado a esta característica de tiempo es evidente, como se dijo anteriormente, que dicha solicitud fue practicada sin la presencia de la parte demandada, impidiéndole de esta manera el control sobre la prueba, vulnerando así su derecho a la defensa.
En definitiva, concluye quien decide que la inspección judicial extra litem no constituye plena prueba, sino por el contrario, debe ser tomada o valorada con un carácter indiciario que al no haber alguna otra prueba que se le pueda adminicular para tener un efecto probatorio pleno no demostró la veracidad de los hechos demandados por la actora y ASI SE DECIDE.

En torno a este tema, el Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las inspecciones practicadas extra-litem, ha dejado sentado el siguiente criterio, en sentencia de la Sala de Casación Civil, del treinta (30) de noviembre de dos mil (2.000), Expediente RC 00-071, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:
“…En cuanto a la inspección judicial extra-litem, la Sala da por reproducido lo señalado respecto a ésta en la primera denuncia de fondo anteriormente analizada, donde se señaló que si bien es cierto que durante el proceso no fue probada respecto de la citada inspección judicial preconstituida, la urgencia o el retardo procesal, la misma fue aportada al juicio por la parte demandada, hoy formalizante, por lo tanto, en criterio de esta Sala no puede el recurrente en su beneficio hacer valer ahora su propia torpeza para obtener la revocatoria del fallo recurrido, pues habiendo sido la parte demandada la promovente de la referida inspección judicial extra litem, correspondía a élla la carga de probar su urgencia, lo cual no hizo, por tanto, resulta inaceptable que luego que el juzgador de alzada sustentó su decisión en la prueba preconstituida presentada por la demandada, sea esta misma quien recurra en casación cuestionando la validez del referido instrumento, pretendiendo con base en esa omisión imputable solo a ella, obtener la revocatoria del fallo de alzada.
En consecuencia, esta Sala considera improcedente la presente denuncia, por supuesta infracción de los artículos 12 y 256 del Código de Procedimiento Civil, asì como de los artículos 1.401, 1.429 y 1.585 del Código Civil, y así se declara.

En lo que se refiere a la Inspección Ocular Extra-litem, en primer lugar, observa este Tribunal, de acuerdo con el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, debe estar probada la circunstancia de la urgencia en la práctica de la misma que acredite la conducta legítima del promovente de la inspección antes de que el juicio se iniciara, por el peligro que hubiera significado tener que esperar la oportunidad ordinaria para la evacuación en juicio de ese medio, que en virtud de ese retardo hubiera conllevado a la pérdida o modificación de los hechos y cosas examinadas, observa este Juzgado Superior, al introducir la parte demandante su solicitud ante el Tribunal de Municipio que practicó la inspección, invocó que solicitaba la misma, conforme a los artículos 1428, 1429, y 1430, del Código Civil; para lo cual solicitó la habilitación del tiempo necesario.
Además, es de destacar en este caso concreto, que por la naturaleza de los hechos que pretendían demostrarse con la promoción de esta inspección, referidos a los daños causados en el inmueble identificados en autos, por los demandados, antes de producirse la entrega material, por parte de los mismos de forma personal; a la demandante, debido a la urgencia de reparar los daños ocasionados por la demandante ante su necesidad de habitar su vivienda, a criterio de quien aquí decide, eran hechos que iba a ser modificados, debido a la necesidad, como ya se dijo, de la parte actora de ocupar el inmueble en cuestión, al haber vendido el inmueble de su propiedad donde residía para adquirir el bien, ya mencionado.
Por otro lado, observa esta Sentenciadora que si bien es cierto que la inspección judicial extralitem, fue practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; no es menos cierto, que dicha inspección fue debidamente solicitada por la parte demandante, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), tal como consta del sello estampado por el Circuito Judicial Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas.
En otras palabras, ante la necesidad de la demandante de mejorar las condiciones del inmueble, por su urgencia de ocupación. En vista de lo anterior, a criterio de esta Sentenciadora, la inspección extralitem promovida cumple los requisitos establecidos, para que pueda considerársela válida; no considera esta Juzgadora, que se le haya violado el derecho a la defensa a los demandados. En consecuencia, se le atribuye valor probatorio y la considera suficiente para demostrar que efectivamente, fueron ocasionados los daños al inmueble identificado en autos, debidamente detallados en el acta de inspección judicial. Así se decide.
2.- Original de Informe médico Psiquiátrico de fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), emitido por el médico Psiquiatra Dr. JUAN MANUEL BRITO V., a la ciudadana NEYRA PEREZ ROSAS; y copias simples de facturas Nros 0530 y 0542 de fecha diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) y veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), expedidas por el Dr. JUAN MANUEL BRITO VÁSQUEZ médico Psiquiatra a nombre de la ciudadana NEYDA PERÉZ; los cuales fueron debidamente ratificados ante el a-quo; por el ciudadano JUAN MANUEL BRITO; mediante la prueba testimonial, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011); que cursa al folio trescientos ocho (308) y trescientos nueve (309), del presente expediente, en virtud de la prueba testimonial solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos de demostrar el estado de perturbación psicológica que había sufrido producto de los daños ocasionados al inmueble por los demandados; así como los gastos por consultas y tratamiento que había tenido que desembolsar producto de los daños malintencionados provocadas por los demandados al inmueble identificado en autos.
Observa este Juzgado, que dicho medios probatorios fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas procesales, que dichos medios probatorios fueron debidamente ratificados en la presente causa, por la parte de quien emanan, este Tribunal, desecha, la impugnación de la parte demandada, y le concede valor probatorio a los documentos antes señalados, sólo en cuanto a que la demandante asistió a consulta Psiquiátrica, fue puesta en tratamiento y pagos los gastos por consultas. Así se decide.
3.- Originales de cinco (5) recibos de pagos emitidos por el abogado HUGO DAM SUAREZ, Inpreabogado Nº 13.761, a nombre de la ciudadana NEYDA PERÉZ ROSAS, de fechas diecinueve (19) de agosto; ocho (8) de septiembre; nueve (9) de septiembre; siete (7) de octubre; dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), respectivamente; a los efectos de demostrar que había tenido que contratar los servicios de un abogado para el asesoramiento y emprendimiento de acciones judiciales ante la agresión propinada por los demandados, al dañar el inmueble identificado en autos.
Observa este Juzgado, que dicho medios probatorios fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a las actas procesales que la parte actora promovió en la oportunidad del lapso probatorio la prueba testimonial del ciudadano HUGO DAM SUÁREZ, a los efectos de la ratificación de dichos medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; la cual cursa al trescientos (310) al trescientos catorce (314) del presente expediente.
En presente caso, observa esta Sentenciadora que si bien, como fue ante señalado la parte actora promovió la prueba testimonial del ciudadano HUGO DAM SUÁREZ, a los efectos de la ratificación de los documentos privados emanados como de él; y que la misma fue admitida por el Juzgado de la causa conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se puede constatar de dicha testimonial al momento de ser evacuada, que la misma hubiera sido realizada conforme a la norma ante señalada; es decir, conforme a una mera prueba testimonial, que solo pudiera atribuírsele valor probatorio de su ratificación, pues, no se puede constatar de la declaración rendida por el testigo que el Tribunal hubiera presentado a la vista los documentos a ser ratificados; y que este hubiera ratificados los documentos sobre los cuales se solicitó la prueba testimonial, por lo que se declara procedente la impugnación realizada por la parte demandada y se desechan dichos medios probatorios del proceso. Así se decide.
4.- Original de cuatro (4) recibos emitidos; el primero, por el ciudadano GERMAN MEZA, de profesión Carpintero; el segundo, por el ciudadano WILLIAM E VEGAS, de profesión Albañil; el tercero, por el ciudadano JOSE DELGADO de profesión Plomero de fecha quince (15) de noviembre de dos mil nueve (2009); y, el cuarto, por el ciudadano HENRY TROMPETERO de profesión Plomero; a los efectos de demostrar las obras y reparaciones que había tenido que realizar en el inmueble identificado en auto, producto de los daños causados por los demandados.
Observa este Juzgado, que dicho medios probatorios fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a las actas procesales que la parte actora promovió en la oportunidad del lapso probatorio la prueba testimonial de los ciudadanos GERMAN MEZA Y HENRY TROMPETERO, a los efectos de la ratificación de los recibos emitidos por ellos; de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas procesales, al folio trescientos quince (315), la declaración del ciudadano FRANCISCO GERMAN MEZA PERÉZ, y al folio trescientos cincuenta y seis (356), la declaración del ciudadano HENRY TROMPETERO CLEMENTE, mediante la cual fueron ratificados los recibidos como emanados de ellos; este Tribunal al haber sido ratificado dichos medios probatorios en la presente causa, por la parte de quien emanan, se desecha la impugnación de la parte demandada, y le concede valor probatorio a los documentos antes señalados, sólo en cuanto a que la demandante realizó obra y reparación de carpintería y plomería en el inmueble identificado en autos. Así se decide.
En relación a los recibos emitidos por los ciudadanos WILLIAM E VEGAS, de profesión Albañil y JOSÉ DELGADO de profesión Plomero, antes descritos; este Tribunal por cuanto dichos documentos privados emanan de terceros, que para que puedan ser apreciado debe ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por lo cual, y como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Original de Informes de inspección y presupuesto de mano de obra realizados por el ciudadano HENRY TROMPETERO, Técnico Electricista, en el inmueble identificado en autos; a los efectos de demostrar los daños causados por los demandados a nivel eléctricos en el inmueble mencionado, así como el costo de dichos daños.
Observa este Juzgado, que dicho medios probatorios fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a las actas procesales que la parte actora promovió en la oportunidad del lapso probatorio la prueba testimonial del ciudadano HENRY TROMPETERO, a los efectos de la ratificación de dichos medios de pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas procesales, al folio trescientos cincuenta y seis (356), la declaración del ciudadano HENRY TROMPETERO CLEMENTE, mediante la cual, ratificó los medios de pruebas antes señalados como emanados de él; este Tribunal al haber sido ratificado los mismos en la presente causa, por la parte de quien emanan, se desecha la impugnación de la parte demandada; y le concede valor probatorio a los documentos antes señalados, sólo en cuanto al hecho de que fue realizado en el inmueble identificado en autos, inspección por el ciudadano antes mencionados, a los efectos de determinar daños nivel eléctricos en el inmueble. Así se establece.
7.- Originales de facturas: S/N, emitida por FERRETERÍA ALADINO SRL, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), a nombre de la ciudadana NEYRA PERÉZ; Nº 14508 emitida por FERRETERÍA FEMAC de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009); a nombre de la ciudadana NEYRA PERÉZ; Nº 025273, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009); a nombre de la ciudadana NEYRA PERÉZ; Nros 37814, 26486, 24887, 37812 y 9147 emitida por FERRETEÍA EPA C.A., de fecha dieciocho (18) de diciembre, once (11) de octubre; veintinueve (19) de octubre; veintiséis (26) de diciembre; todos del año dos mil nueve (2009), respectivamente, a nombre de la ciudadana NEYRA PERÉZ; Nº 7470 emitida por INVERSIONES FERREPOR C.A., de fecha doce 812) de diciembre de dos mil ocho (2008) a nombre de la ciudadana NEYRA PERÉZ; S/N emitida por el CENTRO FERRETERO EL FAISAN C.A., de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), a nombre de la ciudadana NEYRA PERÉZ la quinta; Nº 006690, emitida por INVERSIONES PANAPUL C.A., de fecha nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009); Nº 0057, emitida por SALMERON MATUTE, CARLOS ENRIQUE, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), a nombre de la ciudadana NEYRA PERÉZ ; Nros 00012130, 00013937, 00005157 y 00014165, emitidas por INVESIONES FERRESTOP 2005, C.A., en fechas veintiocho (28) de octubre, nueve (9) de noviembre; dieciocho (18) de diciembre y nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009), respectivamente, a nombre de la ciudadana NEYRA PERÉZ y Nº 00005158, emitida por EL REY DEL CALENTADOR C.A., de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), a nombre de la ciudadana NEYRA PERÉZ; a los efectos de demostrar la compra de los materiales para la ejecución y reparación de los daños causados por los demandados en el inmueble identificado en autos.
Observa este Juzgado, que dicho medios probatorios fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto dichos medios probatorios son documentos privados que emanan de terceros, que para que puedan ser apreciados deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por lo cual, y como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Original de aviso de cobro emitido por la ADMINISTRADORA DEMUS C.A., y estado de cuenta emitido por PDVSA GAS, sobre el inmueble identificado en autos; a los efectos de demostrar el estado de morosidad intencional de los demandados después de la fecha de protocolización del inmueble.
Observa este Juzgado, en relación al primer medio probatorio antes mencionado que la parte demandada impugnó el mismo en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y en relación al segundo lo impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del mismo texto legal.
Ahora bien, este Tribunal en cuanto el recibo de aviso de cobro, es un documento privado que emana de tercero, que para que pueda ser apreciado debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial; por lo cual; y ,como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al estado de cuenta del gas expedido por PDVSA, este Tribunal desecha dicho medio probatorio, ya que el mismo no aporta ningún elemento probatorio relacionado con la presente causa. Así se decide.
Abierto el lapso probatorio, la parte demandante promovió los siguientes medios de pruebas:
a.- Original de inspección judicial extrajudicial Nº AP31-S-2010-005740, practicada en fecha primero (1) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada sobre un teléfono móvil, marca Nokia, modelo 2630, serial 0562344AQ20GB, cuyo número asignado es 0412-5698947; a los efectos de demostrar el día y como se había hecho la entregada de las llaves del apartamento identificado en autos por parte de los demandados.
En dicho medio de prueba, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“…De seguida, se deja constancia que se encuentra presente en este acto la parte solicitante, ciudadana Neyda Coromoto Pérez Rosas, ya identificada. Acto seguido, se procede de seguida con la práctica de la Inspección Judicial peticionada sobre un teléfono móvil, marca Nokia, Modelo 2630, Serial 0562344AQ20GB, al cual se encuentra asignado el número telefónico 0412-5698947. A continuación, se deja constancia que en fecha 02.09.2009, siendo las cinco y diecisiete de la tarde (5:17 p.m.) se produjo un mensaje de texto, del número de teléfono 0412-2478948, que textualmente dice “Si me deja en paz le entrego el martes en la mañana tengo q trabajar nos vemos el martes a las 12 medio día en el apt.”. Posteriormente, el día 08.09.2009, siendo las cinco y cuarenta y nueve de la tarde (5:49 p.m.) se produjo otro mensaje de texto del mismo número de teléfono que textualmente dice “Su apt sta desocupado las llaves están entre la reja y la puerta”. Seguidamente, ese mismo día siendo las cinco y cincuenta y cuatro de la tarde (5:54 p.m.), se produjo nuevo mensaje de texto del mismo número de teléfono que textualmente dice “Su apt sta desocupado las llaves estan entre la reja y la puerta”…”
En relación a dicho medio de prueba observa este Tribunal, que aún cuando la misma fue practica extralitem, sin que la parte contraria tuviera el correspondiente control de la prueba, la misma no fue impugnada por la parte demandada, aunado al hecho de que fue un hecho aceptado expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación en la demanda que había dejado las llaves del inmueble identificado en autos, entre la reja y la puerta, el día ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009), por lo que este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b.- Prueba de informes, a los efectos de que se oficiara a la empresa DIGITEL, solicitando información sobre a quien pertenecía el número telefónico 0412-247-89-48; y si estaban registrado los mensajes enviados para la entrega del inmueble identificado en autos; observa este Tribunal que, a pesar que dicho medio probatorio fue admitido por el Juzgado de la causa, en auto del cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011), no consta en autos sus resultas, por lo que, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
c.- Diez (10) fotografías del inmueble identificado en autos, tomadas por la entidad financiera que le otorgó el crédito al momento de hacer el avalúo; a los efectos de demostrar el buen estado en que se encontraba el inmueble, antes de que los demandados realizaran la entrega del mismo.
En torno a este tipo de medios de pruebas, conocidos “como pruebas libres”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil nueve (2.009), con ponencia de la Magistrada, Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció lo siguiente:
“…El autor Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a los medios de prueba libres, señala:
“...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama.
(Omissis)
Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.
(Omissis)
Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil.
(Omissis)
La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.
...los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.
El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.
...Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una declaración…
Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa...
Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio.
Esta situación hace imprescindible que cuando se proponga una prueba libre, se indique expresamente dentro de la promoción de prueba cuales son los testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad...creemos que el promovente –al menos- debe indicar cuales son los testigos que va a utilizar para probar la autenticidad y fidelidad del medio libre.
...El que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones...”. (Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
“...La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al nacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Como la ley no puede regularlos a todos por su diversidad o porque su invención y práctica es la posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. La falta de aplicación por analogía de estas reglas da lugar a la irregularidad de la prueba atípica y a su consiguiente ineficacia procesal; siendo incluso denunciable en casación (Art. 320, segundo párrafo)...”.
Si el juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio probatorio previsto por el Código Civil, o considera que la semejanza es accidental y que la aplicación analógica de las normas sustantivas típicas distorsionarían la esencia y la finalidad de la prueba atípica, así lo motivará en el auto que dicte y procederá a fijar la forma de promoción y de evacuación (o calificar la promoción ya hecha), de acuerdo a lo señalado en la parte final de este artículo 395. De hecho así lo prevé en términos generales –como fundamento de la parte final de esta disposición- artículo 7°...”. (Henríquez La Roche, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2000, p. 225-226).
En igual sentido, el autor José Pedro Barnola Quintero indica:
“...La ampliación del número de medios de prueba admisible al extenderse dicha admisibilidad a medios de prueba consagrados en leyes distintas a las del Código Civil, como ha sido tradicional en este punto. Igualmente se consagra la posibilidad de emplearse en el proceso cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley. En este sentido, reflejo del Código Modelo Iberoamericano de Derecho Procesal, resulta la disposición del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Dicha disposición consagra que estos otros medios de prueba se promueven y evacuan aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, o atendiendo a la disciplina judicial de las formas procesales, al estatuir que en defecto de normas la evacuación se llevará a cabo en la forma que señale el juez...”. (Barnola Quintero, José Pedro. “XIX Jornadas Iberoamericana de Derecho Procesal. Derecho Probatorio Nuevas Tendencias, INVEDEPRO, Caracas, 2004, P. 519-520).
Por su parte, el autor Antonio Rosich Sacan, en su obra, “Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, expresa:
“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...
(Omissis)
El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.
(Omissis)
Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.
No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.
Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso.
(Omissis)
Vigente desde mucho antes de la promulgación del CPC de 1987, la institución de la impugnación en Venezuela ha pasado desapercibida, o tal vez descuidada por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia patria. Prueba de ello resulta la persistente confusión que en el foro se observa en relación a este medio de contradicción de las pruebas.
Modernamente la doctrina contemporánea ha distinguido en la institución de la impugnación, como medio de contradicción de las pruebas, dos subtipos claramente definidos. Así la impugnación ha sido desarrollada en relación a la dirección en que se orienta el ataque al medio. Aquella que tiene por objeto la erradicación de medios obtenidos en detrimento de la ley o ilegitimidad por el promovente, ha sido denominada impugnación por ilegitimidad del medio de prueba. Por otro lado, aquella que busca eliminar la eficacia probatoria del medio de prueba por contener falsedades, es conocida como impugnación por falsedad del medio de prueba
Tramitación de la impugnación por falsedad de la prueba audiovisual.
Hemos destacado anteriormente la especial situación en torno a este novedoso medio de prueba. Corresponde ahora resolver el dilema de la tramitación del mecanismo impugnatorio que permita la contradicción del no promovente durante la evacuación de la prueba.
No obstante, tenemos distintas alternativas aplicables al trámite impugnatorio. Debemos consecuencialmente explanarlas para adoptar entre ellas la que consideramos más efectiva a los fines de la presente investigación.
Como señalamos en diversas oportunidades, el problema sustancial en torno a la impugnación radica en la ausencia de formas procesales legalmente establecidas. Así el CPC no aporta regulación expresa de los tramites impugnatorios, ni en cuanto a la consagración de la impugnación como medio de contradicción de la prueba, ni la fijación de lapsos ni oportunidades para su tratamiento.
Para solventar esta Laguna de Ley, encontramos una doble salida que el mismo CPC nos plantea. Primeramente el artículo 395 del texto aludido, al referirse a los medios de prueba libre, en su único aparte señala: ...
Vemos, pues, como el propio texto de la norma permite la aplicación analógica de formas legales semejantes contempladas en el CC, en cuanto a la promoción y evacuación de estos medios (lógicamente, incluimos el control y contradicción de la prueba en este enunciado). Asimismo, se faculta expresamente al juez para señalar las formas de tramitación de este tipo de pruebas, en caso de ausencia de formas análogas.
Entonces, el Juez tiene dos salidas claras, por una parte la analogía aplicada por mandato expreso del artículo 395 del CPC en concordancia del artículo 4 del CC; y por la otra, la implementación de formas propias para la tramitación en el proceso de los medios de prueba libres, también recogida en el contenido del artículo 395 del CPC, aunado a la facultad para crear formas legales que le confiere el artículo 7 del mismo texto adjetivo...”. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).
Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.
En el caso que nos ocupa, el juez de la causa no estableció la forma mediante la cual debía sustanciarse la impugnación y evacuación de la prueba de VHS, y al no hacerlo omitió el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y, por ende, no convalidables por las partes, vulnerando los requerimientos de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber procedido el juez de instancia de la manera establecida en la ley, esta Sala declara de oficio el quebrantamiento de forma con menoscabo del derecho de defensa de las partes, y repone la causa al estado en que el juez de primera instancia establezca el trámite para que la prueba de VHS sea incorporada al expediente, y especifique las formas procesales que garantice el debido proceso que permita la contradicción de esa prueba.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, declara la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada no advirtió el error cometido por el sentenciador de primera instancia. Así se establece…”

Observa este Tribunal, que la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ROMEL GÓMEZ y KIRSY GALLARDO DAZA a los efectos de hacer valer autenticidad y veracidad, del medio probatorio antes señalado; los cuales rindieron declaración ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de marzo) y treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), respectivamente.
Pasa de seguida este Tribunal a examinar dichas pruebas testimoniales y al efecto observa:
g.1.- El ciudadano ROMEL DAVID GÓMEZ SÁNCHEZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
Que si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana NEYDA PÉREZ; Que era amigo de las partes, compañero de trabajo, que no había recibido dinero jamás y no tenía interés alguno. Que si conocía el domicilio de la señora Pérez. Que había estado en el domicilio el ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010). Que si reconocía las fotografías del domicilio que se le presentaban. Que por conocimiento que tenía del domicilio podía dar fe que se encontraba destrozado, ya que él había ido al apartamento porque trabajaba con la señora Neyda, que él hacía trabajos de electricidad y telefonía, que había llegado a las 5:00 a 5:30pm al apartamento que estaba ubicado en Palo Verde; y, cuando había llegado al apartamento y lo había visto destrozado, le había dicho que tenía que buscarse un electricista que fuese profesional, que había huecos en las paredes, los cuartos estaban picoteados por una piqueta y le había dicho que tenía que buscarse un carpintero; en cuanto a la telefonía le había dicho que tenía que buscar un técnico particular porque cuando él se había ido de la CANTV había entregado sus equipos. Que la fecha exacta había sido el 8 de septiembre de 2009 y le constaba porque había ido con la hija y estaba nerviosa y había ido al Centro Diagnostico Integral (CDI) y le había dado una constancia. Que no había vuelto en fechas posteriores al inmueble. Que si reconocía las fotografías presentadas por el Tribunal a la vista y que así era que había visto el apartamento. Que se preguntaba porque si las fotografías que le habían enseñado inicialmente estaba tan bonito el apartamento, porque estaba tan deteriorado.
Dicho testigo al ser repreguntado, contestó:
Que era compañero de trabajo de la ciudadana NEYDA PÉREZ, y tenía más de dos años conociéndola. Que la mencionada ciudadana luego de haber ingresado al inmueble había ido al Centro Diagnostico Integral CDI, ya que ella trabajaba allí; y que había pedido una pastilla para los nervios a los médicos cubanos. Que había ingresado en fecha (8) de septiembre de dos mil nueve (2009); al inmueble de 5:00 a 5:30 p.m. Que reconocía las fotos presentadas por la ventana. Que las reconocía las fotografías cursantes a los folios 240 al 249, porque la ciudadana NEYDA le había dicho cual iba a ser el cuarto de su hija y también su cuarto. Que por el conocimiento que tenía de haber estado en el inmueble podía señalar que el mismo tenía 3 habitaciones, 2 baños. Que en el inmueble se encontraba la señora NEYDA y su hija que si mal no recordaba se llamaba Carolina. Que él le había dicho a la ciudadana Neyda que buscara un técnico particular, pues el trabajo era bastante fuerte y le interesaría a ella misma. Que no le había comunicado para ir al inmueble, sino lo había ido a buscar.
Por su parte la ciudadana KIRSY GALLARDO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
Que si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana NEYDA PÉREZ. Que era amiga de su hija Carolina Ortiz, no había recibido ningún dinero y no tenía ningún interés de ninguna de las partes; Que la primera vez que había ido al apartamento había sido en febrero o marzo que estaban allí presente, estaba ubicado en Palo Verde, Lomas de Ávila, del edificio Parque II, piso 9, no recordaba el número del apartamento, y que allí estaba la esposa del señor Diego que les había mostrado el apartamento mientras que llegaba su esposo, que estaba en óptimas condiciones, excelente apartamento, les había mostrado las habitaciones, los baños y todo estaba en excelente condiciones. Que podía identificar en las fotografías presentadas los lugares que constituían dicho inmueble, al folio 240 estaba el cuarto del bebe, que no se le había olvidado porque estaba precioso; al folio 241 estaba un cuarto pero era una sala de estar, tenía una computadora allí, que ese vendría siendo el segundo cuarto; que al folio 242, estaba el baño que creía que era el del cuarto, que estaba también en buenas condiciones; al folio 243, era el baño de afuera, el de la visita, y también estaba en buenas condiciones; al folio 244 estaba el cuarto principal de los señores; al folio 245 estaba la entrada hacía el apartamento estaba en buenas condiciones; al folio 246 estaba la cocina, por allí quedaba el comedor de ese lado la sala y todo estaba en perfectas condiciones; al folio 247 era la sala estaba todo como se veía ahí bien bonito, excelente, perfecto; al folio 248 era la parte del comedor donde había estado sentada la señora Neyda, su hija, la esposa del señor que no sabía como se llamaba, y luego había llegado la esposa del señor Diego, y habían llegado a su acuerdo de que iban a firmar y todo eso; al folio 249 estaba la parte de de la cocina; que estaba en excelentes condiciones tenia una rejita para que el bebe no pasara para allá. Que la segunda oportunidad que había estado en el inmueble había sido el ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009), el día en que iban a entregar el apartamento; que en ese momento ella se encontraba con la hija de la señora NEYDA que estaban haciendo una diligencia y había entrado la llamada de su mama diciéndole que se fuera urgentemente al apartamento por que había pasado algo con la entrega del apartamento; que la señora estaba llorando y habían ido hasta allá, eran como las tres y algo de la tarde, cuando había llegado al apartamento ella había bajado a abrirle la puerta y les había explicado que había estado bastante tiempo abajo para que el señor abriera el apartamento alrededor de una hora y media; que ella había llamado a los señores y no le habían contestado, que iban caminando y en el ascensor estaba llorando porque todavía no sabíamos que había pasado, la sorpresa cuando habían entrado al apartamento era que estaba hecho un desastre, las puertas no sabía si había sido con un cuchillo o un pica hielo con mucha rabia le habían dado a las puertas, algo punzante; que había un hueco en la parte de la cortina; que no era nada, de lo que había visto la primera vez en el apartamento, sucio, el cuarto del bebé que era el que le había llamado la atención estaba como si se le hubiera dado con un martillo, las lámparas como que si las hubieran arrancado; en la parte del mármol como si le hubiesen dado con un martillo, le habían cortado donde estaban los cajetines del intercable, habían cortado todos los cables, donde estaban la parte del televisor; se había venido toda la pared porque lo había arrancado, que no sabía que había pensado la persona que estaba haciendo eso en ese momento; que la parte del baño donde estaban las toallas se las habían arrancado también; que a la poceta del baño de afuera, le había echado algo verde feo; y, estaba trancada, que se bajaba la poceta y lo que hacía era subirse toda el agua; y que la señora en ese momento, todo el tiempo se la pasó llorando, y les había dicho que las llaves las había encontrado entre la rejas y así era que había podido entrar al inmueble; que ningún momento los señores habían estado allí como debía ser cuando uno va entregar un apartamento; que el inmueble debió haber estado en óptimas condiciones como lo habían visto, sin los artefactos eléctricos y las cosas de los señores; pero eso había quedado horrible y de allí se había ido a hacer unas diligencias; y, ella se había ido porque el asunto era netamente familiar; que la señora estaba inconsolable; que como era posible que le hubieran hecho eso, ya que el otro apartamento que ella había vendido la señora le estaba pidiendo el apartamento porque tenía cáncer y necesitaba descansar en su apartamento y para la fecha pues la señora se había muerto. Que en la tercera vez que había ido al apartamento y seguía en las mismas y que no se podía tocar nada: que podía reconocer las fotografías que se le presentaban a su vista; al folio 21 era el hueco que ella había dicho que estaba en la sala, que parecía que más bien que hubieran halado el cortijero; y que en la foto de la sala habían arrancado la lámpara; al folio 22, uno de los enchufes, la cocina en la parte del tope de granito le habían dado con un martillazo habían tumbado una de las puertas de la parte de abajo la reja no estaba, había aceite o algo así regado entre las cosas y el piso; la lámpara que estaba arriba la había quitado; y, también estaba la otra parte de la cocina, la puerta que había dicho; y la otra parte de la cocina, los gaveteros, al folio 23; y al folio 24, era el calentador que había una parte que se estaba botando el gas, y habían tenido que corregirlo, la parte cuanto había arrancado la lámpara, todo había caído al piso; al folio 25, era la parte del intercable que habían cortado toda esa tapita, la parte del cajetín del telefono, todo eso lo habían cortado; todo estaba sucio; y que también estaba lo que había narrado de las puertas, como que si le habían dado con un pica hielo; que al folio 26, estaba la parte de la lavadora, y la parte del cuarto del bebé, que parecía que le hubieran dado con un martillo; que al folio 27 era una de las partes que estaba en una de las paredes, la cual parecía que la hubieran arrancado; que ello tenía una cuestión pegada de la pared y eso lo habían arrancado de allí; al folio 28, era el baño de afuera, de la visita, era el baño en el que la poceta estaba tapada destruido, olía horrible; que esa parte la habían maltratado como que si hubiesen dado con el pie , era la parte de la puerta del baño; al folio 29, era la poceta que estaba tapada con algo verde; al folio 30, era la parte donde iba el cajetín de intercable y del teléfono; y lo otro, era donde iba el televisor; al folio 31, era donde ella había dicho que le habían dado un martillo; y era un hombre porque la fuerza con que le había dado para que quedara la marca, tenía que haber sido un hombre, estaba sucio; al folio 32, estaban los cajetines de intercable, los de las lámparas estaban destruidos; al folio 33, también estaba la parte de la cocina como había dicho, había escombros y todo sucio; al folio 34, eran las puertas; y, algo que estaba colocado en las paredes; al folio 35, las puertas de manillas.
Dicha testigo al ser repreguntada, contestó:
Que su profesión u oficio era Licenciada en Administración, asistente administrativo. Que estaba empleada desde el año 2006 en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez. Que su horario de trabajo era de 8am a 12m y de 1pm a 4 pm. Que tenía 10 años de amistad con la hija de la señora NEYDA PÉREZ. Que no tenía una hora exacta de cuando se había retirado del inmueble en su segunda visita; ya que, había llegado, había verificado y había salido, porque la señora no quería estar allí, por como habían dejado el apartamento, en muy mal estado, ya que ella pensaba encontrar el apartamento en óptimas condiciones como lo había visto al principio. Que ella no había recibido la llamada había sido la hija de la señora y estaban en el IPASME su hija Carolina….”
Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, de dichas testimoniales se infiere que estas personas dicen tener conocimiento del estado en que se encontraba el inmueble identificado en autos, luego de haberse producido la entrega del mismo por parte de los demandados, pues, identifican en su deposiciones haber visto los daños ocasionados al inmueble de forma personal; así mismo, los identifican de acuerdo a las fotografías presentadas por el Tribunal al momento de sus deposiciones, igualmente señalan identificar el estado del inmueble en las fotografías realizadas antes de los daños.
Ante tal circunstancia, considera esta sentenciadora que los mismos pueden dar fe, de los daños producidos en el inmueble identificado en autos. De manera que se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al haber quedado demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre constituida por las mencionadas fotografías. Así se declara.
d.- Copias simples de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana NEYRA COROMOTO PERÉZ ROSAS y la ciudadana RAMONA ROMERO, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 2009.563, asiento Registral 1; a los efectos de demostrar que había vendido su vivienda principal, para la adquisión del inmueble identificado en autos, motivo por el cual había solicitado a los demandados la desocupación del inmueble por ella adquirido; y, copia simple de documento de compra venta suscrito por la ciudadano GILIOLLA CONCEPCIÓN ZANCHETA PIRELA y los ciudadanos DIEGO EFRAIM GONZÁLEZ GRATEROL Y YELITZA MARGARITA MARCANO HERNÁNDEZ, protocolizado ante la Oficina de Inmobiliaria del Registro Público Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha siete (7) de julio de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 36, tomo 01 Protocolo Primero; a los efectos de demostrar que los demandados habían adquirido un inmueble que estaba desocupado; y no tenían premura para ocuparlo.
Las reproducciones fotostáticas que anteceden, son las copias de documentos públicos. Las mismas, no fueron impugnadas por la parte contra la cual fueron opuestas, en la oportunidad legal correspondiente; razón por la cual, este Juzgado Superior, tiene tal reproducciones como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; les atribuye el valor probatorio que la ley le confiere a los documentos públicos, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; sin embargo, las desecha del proceso por cuanto de las mismas no emana ningún elemento demostrativo relacionado con los daños demandados. Así se decide.
e.- Copia simple de constancia de residencia emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil diez (2010), a nombre de la ciudadana NEYDA COROMOTO PERÉZ ROSAS, a los efectos de demostrar que ocupaba el inmueble desde el día cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009), con su familia, previamente a los trabajos de remodelación del inmueble identificado en autos.
La reproducción fotostática que antecede, es la copia de simple de un documento expedido por un organismo administrativo con competencia para ello, la cual es asimilable a documento público; y la misma no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta; razón por la cual, este Juzgado Superior, tiene tal reproducción como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye el valor probatorio que la ley le confiere a los documentos públicos, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho que se refiere que dicho organismo expidió constancia de residencia a la hoy demandante en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil diez (2010), dejando constancia que dicha ciudadana NEYDA COROMOTO PERÉZ ROSAS, residía en el Municipio Sucre en la Residencias Parque Plaza II, piso 9, apartamento 95, Lomas de Ávila Parroquia Petare. Así se decide
f.- Original de documento suscrito por los ciudadanos DIEGO EFRAIN GONZALEZ GRATEROL Y YELITZA MARGARITA MARCANO HERNANDEZ, y la ciudadana NEYDA COROMOTO PEREZ ROSAS, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), a los efectos de demostrar que la única prórroga pactada entre las partes y consentida por ella había sido la suscrita mediante ese documento.
Observa este Tribunal, que dicho medio de pruebas fue promovido igualmente por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a los efectos de demostrar la buena fe, al haberle otorgado una prórroga adicional a la demandante con una mínima penalización para que pudiera firmar sin perder las arras y pudiera comprar el inmueble identificado en autos.
En lo que respecta a este documento privado, al no haber sido desconocido por la contra parte en su oportunidad legal, este Tribunal, lo da por reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo, lo desecha del proceso por cuanto no está en discusión en la presente causa, los hechos que se pretenden demostrar con dichos medios de pruebas. Así se decide.
Por otro lado, observa este Tribunal que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovió los siguientes medios probatorios:
a.- Copia certificada de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos DIEGO EFRAIM GONZÁLEZ GRATEROL Y YELITZA MARGARITA MARCANO HERÁNDEZ, con la ciudadana NEYDA COROMOTO PÉREZ ROSAS, protocolizado ante el registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), bajo número 2009.4697, asiento Registral 1; y Copia certificada de documento de opción de compra venta suscrito por los DIEGO EFRAIM GONZÁLEZ GRATEROL Y YELITZA MARGARITA MARCANO HERÁNDEZ, con la ciudadana NEYDA COROMOTO PÉREZ ROSAS, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 54, Tomo 21, a los efectos de demostrar la buena fe que había existido en la negociación por su parte respecto a la parte actora; pues, había podido adicionalmente hacer valer la cláusula penal en virtud del vencimiento del lapso y su prórroga, no otorgando la protocolización final de la venta por encontrarse vencido el tiempo.
Los referidos documentos son un documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgados por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y, lo considera demostrativo de los hechos y de las declaraciones en el contenidas. Así se decide.
B.- Impresiones de páginas Web: WWW.vademecum.es/principios-activos-clonazepam-n03ae01 y WWW.iqb.es/cbasicas/farma/farma04/c081.htm; a los efectos de demostrar que los medicamentos indicados a la demandante eran anticonvulsionantes; y, no correspondían para combatir un simple y supuesto estrés. Este Tribunal desecha dichos medios de pruebas, al no tener valor probatorio alguno. Así se decide.
Se observa igualmente que en el lapso probatorio la parte demandada promovió lo siguiente:
1.- Ratificó y reitero el valor probatorio de todos los documentos consignados junto a su escrito de contestación de la demanda.
2.- Las testimoniales de los ciudadanos JEAN CARLOS ZAVALA LOPEZ, JONATHAN MAURICIO ZAVALA LOPEZ, JOSÉ JIMMY GONCALVES DE BARROS Y JEAN CALOS GARCIA FLORES, a los de demostrar el estado general en que se había dejado el inmueble para el momento de la entrega a la vendedora; y, la autorización dada por la compradora para dejar las llaves entre la reja y la puerta; de los cuales sólo rindieron declaración ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), el ciudadano JEAN CARLOS ZAVALA LOPEZ y el ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA FLORES; y en fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), el ciudadano JOSÉ JIMMY GONCALVES DE BARROS.
Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dichas pruebas testimoniales; y, al efecto, observa:
El ciudadano JEAN CARLOS ZAVALA LÓPEZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal; y la imposición de las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar.
Dicho ciudadano rindió declaración, de la siguiente manera:
Que si sabía y le constaba que los ciudadanos DIEGO EFRAIM GONZÁLEZ Y YELITZA MARCANO, vendedores del inmueble habían estado el día 8 de septiembre de 2009, en horas del medio día para la entrega del apartamento. Que les constaba que la compradora había autorizado que se dejaran las llaves del inmueble entre la reja y la puerta, porque al salir del apartamento el señor DIEGO había contestado la llamada y le había preguntado que si autorizaba a dejar las llaves entre la reja y la puerta y había tenido que contestarle que si porque el señor DIEGO había dicho okay aquí se las dejo. Que el inmueble en fecha 8 de septiembre de 2009, había sido dejado en perfecto estado y que estaba bien. Que se encontraba acompañando a los ciudadanos DIEGO EFRAIN GONZALEZ Y YELITZA MARCANO, el día y la hora de entrega del apartamento para culminar con las últimas cajas de la mudanza. Que había sido contratado ese día y había demorado más o menos en el inmueble. Que por lo que había podido apreciar en el inmueble, las paredes, las puertas, todo estaba bien. Que no tenía interés ninguno en el presente juicio. Que no poseía ninguna relación con los demandados, sólo el día de la mudanza que lo habían contratado. Que no había recibido dinero, sólo le había dicho que colaborara. Que no reconocía ninguno de los daños que se le presentaban en las fotografías de los folios 21 al 35. Que luego de salir del inmueble había ido con el señor de la camioneta para la Fuerzas Armadas; y, de ahí, había pasado dejando por casa del otro ayudante y a él. Que había ido a la Fuerzas Armadas a dejar las últimas cajas de la mudanza. Que de acuerdo a su conocimiento era imposible que los demandados regresaran al inmueble; porque después de salir a dejar las cajas en la Fuerzas Armadas se habían ido a dejar en casa a cada quien, a los ayudantes.
Dicho testigo al ser repreguntado, contestó:
Que el día indicado para la entrega habían estado los dos, el señor DIEGO y la señora. Que estaba en la actividad el señor DIEGO, la señora, el ayudante y él. Que trabajaba por cuenta propia. Que no reconocía las fotografías presentadas desde los folios 240 al 249, porque él había ido, cuando ya estaba todo desocupado, habían solo cajas. Que la mudanza no era voluminosa eran solo cajas. Que había llegado a hora del medio día, más o menos de tres a tres y media había estado allí. Que el había escuchado la comunicación telefónica del señor DIEGO, y si lo había autorizado a dejar las llaves y se imaginaba que la señora había dicho que si porque le había dejado las llaves entre las rejas y la puerta, y le había dicho que allí se la dejaba. Que reconocía el sitio de algunas fotografías desde el folio 21 al 35, no todas, que reconocía la cocina. Que sabía que las fotografías referidas correspondían al inmueble.
El ciudadano JEAN CARLOS GARCIA FLORES, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
Que si sabía y le consta que los ciudadanos DIEGO EFRAIM GONZÁLEZ Y YELITZA MARCANO vendedores del inmueble había estado el día 8 de septiembre de 2009. Que le constaba que la compradora había autorizado que se dejaran las llaves del inmueble entre la reja y la puerta. Que sabía porque había escuchado por teléfono que dejara las llaves ahí, porque no iba a llegar a la hora. Que podía recordar que la fecha había sido el 8 de septiembre de 2009; y, le constaba porque había sido el día en que lo había llevado a hacer la mudanza. Que el inmueble para el momento de la mudanza estaba en buen estado. Que se encontraba acompañando a los ciudadanos DIEGO EFRAIN GONZALEZ Y YELITZA MARCANO el día y la hora de entrega del apartamento porque lo había contratado para hacer la mudanza, había llegado a horas del medio día y se había ido pasadas las tres y media. Que de acuerdo a lo que había apreciado, por lo menos las puertas y paredes estaban bien, y de las cañerías no podía decir nada porque no había utilizado nada que requiriera el uso de cañerías. Que no tenía interés en el juicio. Que no poseía ninguna relación con los demandados, que en aquella oportunidad, porque le había avisado para lo de la mudanza. Que no había recibido dinero para declarar. Que para el momento de la mudanza no había observado los daños que se le presentan en las fotografías que cursan a los folios 21 al 35. Que la mudanza como tal eran cajas y lo del tiempo había llegado como a las doce y se había ido a las tres, un lapso de tres horas. Que respecto la actuación personal de los demandados luego de salir del inmueble, habían cerrado todo y había bajado todos juntos. Que después que habían cerrado los había llevado a la casa. Que luego de cerrar el inmueble había llevados las cajas, para un local.
Dicho testigo al ser repreguntado, contestó:
Que estaba en la actividad de mudanza, el señor DIEGO, su esposa, el chamo que estaba con él que se llamaba JEAN CARLOS; y el que estaba abajo con una pic up, el chofer que no sabía como se llamaba. Que trabajaba en una compañía importadora, de cobrador, vendedor y despacho. Que reconocía las fotos presentadas a los folios 240 al 249; que la 245 la reconocía como la entrada del apartamento; y la anteriores si no se equivocaba creía que era la habitación principal; la 246 la reconocía como cocina pero no tenía nada, la 247 la reconocía como la sala, la 248 la reconocía como parte de la sala, la 247 la reconocía como la misma cocina. Que la fecha era el 8 de septiembre de 2009 y de doce y cuarto pasadas las tres y media habían estado en la mudanza. Que si había oído la comunicación telefónica relatada. Que no sabía que se había dicho exactamente, pero él había escuchado, está bien yo le dejo las llaves en la reja, que con lo que él le había dicho estaba afirmado lo que ella le dijo. Que no reconocía el sitio de las fotografías indicadas desde el folio 21 al 35. Que reconocía la foto superior al folio 22 y al folio 33 pero que el recordara, no estaba así.
El ciudadano JOSÉ JIMMY GONZALVES DE BARROS, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
Que era de profesión comerciante. Que había sido contratado para la mudanza por los ciudadanos DIEGO EFRAIM GONZÁLEZ Y YELITZA MARCANO, el 9 de septiembre de 2009. Que la Dirección del inmueble era Lomas del Ávila, que eso era lo que recordaba. Que había llegado como a las doce y media y se había retirado a las tres y media; que había durado cuatro horas. Que su presencia en el inmueble había sido para la mudanza de unos objetos. Que su participación había sido manejar la camioneta. Que había subido al inmueble a orinar. Que el estado del inmueble era excelente condiciones y el baño y que había preguntado si lo estaban vendiendo. Que no había regresado al inmueble solo el día 8 de septiembre de 2009. Que no era amigo ni enemigo de los ciudadanos DIEGO EFRAIN GONZALEZ Y YELITZA MARCANO, pues no los conocía. Que declaraba voluntariamente y para venir a declarar no había recibido nada. Que era una lástima que el apartamento estuviere vendido, ya que era una buena opción de compra.
Dicho testigo al ser repreguntado, contestó:
Que el día de la mudanza no se encontraba con él ninguna persona. Que el inmueble tenía dos habitaciones las que el había observado, ya que en una de ellas era que había ido a orinar y no recordaba el piso. Que sabía que se llamaba DIEGO porque lo había escuchado; y, su vinculación había sido la mudanza.
Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, la deposición de estos testigos en cuanto a los hechos discutidos en la presente causa, fueron coherentes, en cuanto a que fueron contratados por los demandados para realizar la mudanza; y que se encontraban en el inmueble con los demandados, a que luego de salir del inmueble, el mismo fue dejado en perfecto estado; así como que habían escuchado la conversación telefónica del ciudadano DIEGO con la demandada; por lo que se tiene que en la deposiciones no hubo contradicciones; lo cual, es indicador de conocimiento sobre los hechos sobre los cuales rindieron declaración. En consecuencia, por las razones expuestas, la deposición de los testigos le merece fe y credibilidad en sus afirmaciones, por lo que se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- La confesión parcial y espontánea de la parte actora en el libelo de la demanda en el cual inequívocamente había afirmado: “…mi persona acordó una prorroga de entrega …”; a los efectos de demostrar, que de acuerdo a ese reconocimiento la prórroga de entrega del inmueble había sido acordada hasta el día ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009).
La doctrina más calificada, ha sido conteste al definir a la prueba de confesión como: “…un testimonio y, por eso, una declaración de ciencia, desde luego no hay confesión sino cuando la parte declara alguna cosa como verdadera (…) no cualquier testimonio de la parte es confesión, sino solamente aquel que narra un quid contrario al interés de la misma parte…” (FRANCESCO CARNELUTTI, Sistema de Derecho Procesal Civil. Traducido por Alcalá Zamora, N. y Sentís Melendo, S., del original en italiano. Unión Tipográfica Editorial Hispano América, Buenos Aires, 1944, Pp. 482 y 483.).
Ahora bien, con respecto a las confesiones espontáneas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 00794, de fecha tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Dr. TULIO ALVÁREZ LEDO, ha dejado sentado, lo que a continuación se transcribe:
“…en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
(…omissis… )
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa…”(Subrayado y Resaltado de este Juzgado Superior).

De modo pues que, ha sido el criterio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que, en lo que se refiere a los alegatos y defensas realizados por las partes en el libelo, contestación y, excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, debido a que solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte; y, de que la exposición que hagan las partes en el transcurso de un proceso, concretamente las que exponen para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, puesto que en estos casos, lo que se persigue es precisar el alcance y límite de la relación procesal, de la litis.
Así las cosas, se observa que, la parte demandada-promovente, alegó la confesión de la parte actora, por las afirmaciones realizadas por ésta en su libelo de demanda, la cual, en atención al criterio Jurisprudencial precedentemente transcrito, que establece que los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en los diferentes escritos presentados a lo largo del proceso, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas de las partes, puesto que dichos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas; no constituye una confesión como medio de prueba, razón por la cual, se desecha tal medio de prueba. Así se establece.-
Ahora bien, con las pruebas analizadas anteriormente, pasa entonces, esta Sentenciadora a determinar si en el presente caso, la demandante, ciudadana NEYDA COROMOTO PEREZ ROSAS, probó hechos en los cuales fundó su acción; y, si los mismos configuran la responsabilidad por hecho ilícito a que se refieren los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, y los consecuentes daños y perjuicios aducidos por la parte actora.
La parte demandante al momento de interponer su demanda, fundamentó sus daños y perjuicios materiales en lo siguiente: “…Según los hechos expuestos adminiculados al derecho planteado en el presente escrito libelar, esboza la violación de derechos fundamentales de una madre venezolana, sostén de hogar quien compra el inmueble antes indicado el cual los vendedores se lo ofrecieron bien presentado, limpio y sin ningún deterioro en la infraestructura, ni en los muebles empotrados corpóres al inmueble vendido. Es claro, el hecho ilícito cometido por los vendedores, al probar estos, todos los daños materiales indicados en el anexo marcado “A”. amén de los daños morales y psíquicos también provocados por los vendedores; por lo que dichos daños, deben ser indemnizados por entero por parte de los vendedores a mi persona como comprador, y victima de los violentos destrozos, que impactaron directamente en mi humanidad ante la tortura psíquica propinada, y en mi patrocinio por el menoscabo económico sufrido por la conducta violenta de los vendedores aquí demandados ….(omissis)… La suma de bolívares fuertes DIEZ Y NUEVE MIL SEIS CIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 17/100 (Bs. 19.698,17) por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por reparaciones en la infraestructura del inmueble indicado en la Inspección Judicial, prcticada el 09-10-2009, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente número AP31-S-2009-005151…”
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:
“…el que con intención, negligencia o imprudencia, cause un daño a otro, está obligado a repararlo…”.-

De la misma manera prevé el artículo 1.196 del mismo Código:

“la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”

De la normativa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 del mismo código establece la reparación del daño material y moral.
Haciendo una apreciación integral del artículo 1.185 del Código Civil anteriormente citado, se contempla que la misma corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, expediente N° 04-1408, estableció como criterio en relación al hecho ilícito, lo siguiente:
“…La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.”

Observa esta Sentenciadora que el hecho ilícito comprende como caracteres principales; que el hecho que lo genera consista en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es imputable, comprende además las actuaciones tanto positivas como las negativas del agente; las cuales se extienden a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.
Por otro lado se origina en el cumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil; y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
En tal sentido es pertinente analizar en primer término, que para la procedencia de la acción de indemnización de daños perjuicios materiales por hecho ilícito contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, debe existir un daño causado que necesite ser reparado.
Vale la pena destacar, que una vez analizados los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción de los DAÑOS Y PERJUICIOS Y EL DAÑO MORAL, reclamados, así como los medios probatorios aportados por las partes, los cuales han sido suficientemente analizados en el cuerpo de la presente decisión, a juicio de esta Sentenciadora, si bien, quedó demostrada la ocurrencia del daño reclamado al inmueble identificado en los autos, la demandante no demostró con firmeza la relación de causalidad, entre los daños realizados al bien; y la persona que los causó; en efecto no hay plena prueba de tal circunstancia, en otras palabras el sólo hecho de la existencia de los daños no refleja que los demandados hubieran ocasionado los mismos, no siendo suficiente para determinar para este Tribunal con certeza que los demandados hubieran sido las personas que le ocasionaran los daños demandados. Así se decide.
En ese sentido debe destacarse lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
De la norma contenida en el precepto citado se desprende el mandato expreso que el legislador impone a los Jueces a la hora de juzgar una determinada causa, referido a que no podrán declarar con lugar una demanda si a su juicio no existe plena prueba. Como ya se dijo, en este caso concreto, no existe plena prueba de los hechos afirmados por la parte actora en su libelo de demanda sobre quienes fueron las personas que ocasionaron los daños al inmueble identificado en autos, en razón de lo cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: NULA la sentencia dictada en fecha dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SIN LUGAR la defensa de inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada.
Tercero: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada.
Cuarto: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuesta la ciudadana NEYDA COROMOTO PÉREZ ROSAS en contra de los ciudadanos DIEGO EFRAIM GONZALEZ GRATEROL Y YELITZA MARGARITA MARCANO, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiun (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ