REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JANAN ELMAN EDELSTEIN y HINDA SARA SEGALL DE ELMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.744.846 y 6.049.992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ MIGUEL JUNCAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.430.560, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 36.357.
MOTIVO: Solicitud de Exequátur de la sentencia de divorcio, dictada por la Corte de Primera Instancia de la Décimo Séptima Circunscripción del Condado de Broward, del Estado de Florida, de Los Estados Unidos, en el expediente Nº 2013-000642 (44) (93), de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce 2014.
Expediente Nº 14.281/AP71-S-2014-000021.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por el abogado JOSÉ MIGUEL JUNCAL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JANAN ELMAN EDELSTEIN e HINDA SARA SEGALL DE ELMAN, suficientemente identificados.
Asimismo, se aprecia que la parte solicitante acompañó a su escrito, los recaudos en los cuales fundamentaba su petición, a saber:
• Instrumento poder conferido por el ciudadano JANAN ELMAN EDELSTEIN, titular de la cédula de identidad Nº 3.744.846, al abogado JOSÉ MIGUEL JUNCAL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 36.357, autenticado, ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).
• Instrumento poder conferido por la ciudadana HIDA SARA SEGALL DE ELMAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.149.788, al abogado JOSÉ MIGUEL JUNCAL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 36.357, autenticado, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014).
• Copia certificada expedida por la oficina Civil de Registro Público del Distrito capital, en fecha primero (1º) de marzo de dos mil cinco (2005), contentiva del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos HIDA SARA SEGALL LAZAROVICI Y JANAN ELMAN EDELSTEIN, el día siete (7) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), ante en el Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Copia certificada expedida en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, contentiva de la partida de nacimiento de la ciudadana SHARON ELMAN SEGALL.
• Copia certificada expedida en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, contentiva de la partida de nacimiento de la ciudadana BENJAMIN ELMAN SEGALL.
• Traducción al castellano de la sentencia de divorcio dictada por la Corte de Primera Instancia de la Décimo Séptima Circunscripción del Condado de Broward, Florida, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), expedida por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GRIMÁN CARPIO, en su condición de intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela.
• Original de la sentencia de divorcio emanada de la Corte de Primera Instancia de la Décimo Séptima Circunscripción del Condado de Broward, Florida, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), apostillada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).

Mediante auto del día trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior admitió la solicitud y ordenó la notificación mediante oficio del Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El día once (11) de junio de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio Nº 197-2014, librado al Fiscal de Turno del Ministerio Público, debidamente firmado en señal de haber sido recibido.
Posteriormente, mediante diligencia del treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), el abogado ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó no observar quebrantamiento alguno de las normas de orden público ni de las garantías constitucionales en la solicitud que dio inicio a estas actuaciones.
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:
En el caso de autos, el abogado JOSÉ MIGUEL JUNCAL, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JANAN ELMAN EDELSTEIN e HINDA SARA SEGALL DE ELMAN, solicitó por el procedimiento de Exequátur que fuere concedida fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia de divorcio, dictada por la Corte de Primera Instancia de la Décimo Séptima Circunscripción del Condado de Broward, del Estado de Florida, de Los Estados Unidos, en el expediente Nº 2013-000642 (44) (93), de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce 2014.
Antes de analizar el fondo del presente asunto, esta Sentenciadora considera procedente hacer algunas consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para esta Juzgadora se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de Exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia de divorcio no contenciosa, emanada de la Corte de Primera Instancia de la Décimo Séptima Circunscripción del Condado de Broward, del Estado de Florida, de Los Estados Unidos, en el expediente Nº 2013-000642 (44) (93), de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce 2014.
Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de Exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos HINDA SARA SEGALL DE ELMAN y JANAN ELMAN EDELSTEIN, y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior y así se establece.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia de divorcio no contenciosa, cuyo Exequátur se solicita es del tenor siguiente:
“…SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO
La presente causa fue presentada ante esta corte para ser vista mediante la Petición de Disolución de Matrimonio introducida por la Esposa y la Respuesta y Contrapetición introducida por el Esposo…omissis…habiendo examinado el expediente y con el debido asesoramiento aprecia lo siguiente:
1. La corte tiene competencia sobre el asunto y las partes en cuestión.
2. La Esposa Hinda Segall, y el Esposo, Janan Elman, contrajeron matrimonio el 7 de noviembre de 1975, en Caracas, Venezuela.
3. La Esposa ha sido residente del Condado de Broward, Foliada, por más de seis (6) meses inmediatamente antes de introducir la Petición.
4. De este matrimonio existen dos hijos adultos.
5. El acuerdo de Separación de Bienes efectuado el 18 de diciembre de 2013 es justo, razonable y equitativo y fue celebrado voluntariamente por las partes. Dicho acuerdo debe ser ratificado, aprobado e incorporado a esta Sentencia Definitiva.
6. La ruptura del matrimonio ente las partes es irreparable.
Con base en estas consideraciones, esta Corte dicta y decreta la siguiente sentencia:
A. El vínculo matrimonial entre las partes queda disuelto.
B. El Acuerdo de Separación de Bienes fue celebrado de manera voluntaria por las partes y el mismo queda ratificado y aprobado, pasando a ser parte de esta Sentencia Definitiva por referencia pero sin mezclarse con ésta, ordenándosele a las partes cumplir con todos sus términos y disposiciones.
…Omissis…
Ejecútese en el Condado de Broward, Florida, este día 22 de enero de 2014…”

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:
“…Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la fuerza ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que haya estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por la Corte de Primera Instancia de la Décimo Séptima Circunscripción del Condado de Broward, del Estado de Florida, de Los Estados Unidos, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.
5.- Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, desprendiéndose de las actas que cursan en el expediente, que el Ministerio Público no hizo objeción a la solicitud de exequátur.
En vista de los razonamientos que anteceden, esta Sentenciadora, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio no contenciosa, emanada de la Corte de Primera Instancia de la Décimo Séptima Circunscripción del Condado de Broward, del Estado de Florida, de Los Estados Unidos, en el expediente Nº 2013-000642 (44) (93), de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce 2014, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos JANAN ELMAN EDELSTEIN e HINDA SARA SEGALL DE ELMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.744.846 y 6.049.992, respectivamente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.