REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: INVERSIONES LECHAMIN S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa (1.990), bajo el Nº 25, Tomo 50-A Pro.
Apoderadas judiciales de la parte actora: Ciudadanas MARIA CAMPAGNONE, SULMA ALVARADO E YVANA BORGES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los (INPREABOGADO) bajo los números 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano DIÓGENES MORILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 5.596.564.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos WILMER TAPIA GUTIÉRREZ, HERNAN DAVID SILVA PÁEZ, BETZANDRA JOHANA GARCÍA ROCHA Y HERNÁN DAVID SILVA PÁEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los (INPREABOGADO) bajo los Nros 80.023, 116.669, 119.975 y 116.669, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 14.286.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, en virtud de la distribución de causas efectuada, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación interpuesto a través de diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), por el abogado HERNAN DAVID SILVA PAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la SIN LUGAR la cuestión previa promovida; SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DEL PODER y CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES LECHAMIN S.A, contra el ciudadano DIOGENES MORILLO; condenó a la parte demandada a cumplir con el contrato suscrito en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004); y, como consecuencia de ello, entregar a la parte actora completamente desocupado el inmueble identificado en autos; y, condenó en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada.
Se inició la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante libelo de demanda presentado por la sociedad mercantil INVERSIONES LECHAMIN S.A., en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en auto del cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010), admitió la demanda; y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que, en la oportunidad fijada, compareciera ante el Juzgado de la causa, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En diligencia de fecha siete (7) de mayo de dos mil diez (2010), la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los efectos de la elaboración de la compulsa de la parte demandada.
El día veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, alguacil accidental del Juzgado de la causa, consignó la compulsa librada a la parte demandada; y dejó constancia de no haber podido dar cumplimiento a su misión.
En diligencia del seis (6) de octubre de dos mil diez (2010), la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles; lo cual fue acordado por el a-quo en auto del ocho (8) del mismo mes y año.
Publicado, consignado; y, fijado el cartel de citación; el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), la parte actora solicitó al a-quo, le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado en auto del veintinueve (29) de noviembre del mismo año. Dicho nombramiento recayó en la persona de la ciudadana ANGÉLICA SOLORZANO, quien posteriormente, el día veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.
Notificada la defensora judicial a los efectos de que diera contestación a la demanda, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
El día veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), compareció ante el Juzgado de la causa, el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, consignó poder otorgado por la parte demandada; y presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así mismo dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
El día primero (1º) de marzo de dos mil once (2011), la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda; y en esa misma fecha, presentaron escrito de pruebas.
Ese día, la parte demandada también presentó, ante el Juzgado de la causa, escrito de formalización de tacha.
En auto de nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), el a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y en esa misma fecha la parte demandada presentó escrito de solicitud de regulación de competencia; el cual fue negado por el Juzgado de la causa en auto del once (11) de marzo de dos mil once (2011).
Mediante auto del dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011); el a-quo ordenó la suspensión de la causa, hasta tanto las partes acreditaran haber dado cumplimiento al procedimiento especial previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En diligencia de fecha siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), la parte actora, solicitó al a-quo, continuara con el curso de la causa; y en auto del catorce (14) de febrero del mismo año, el Juzgado de la instancia inferior ordenó la notificación de las partes, a los efectos de dar continuidad a la causa.
Notificadas las partes, el día dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual, declaró la SIN LUGAR la cuestión previa promovida; SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DEL PODER y CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES LECHAMIN S.A, contra el ciudadano DIÓGENES MORILLO; condenó a la parte demandada a cumplir con el contrato suscrito en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004) y como consecuencia de ello, entregar a la parte actora completamente desocupado el inmueble identificado en autos; y, lo condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada la decisión por el representante judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014); y, la misma fue oída en ambos efectos, en auto veinticuatro (24) de abril de ese año.
Recibidos los autos ante este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha diecinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), se fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia. Posteriormente fue anulado dicho auto, el veintiuno (21) de mayo del mismo año; y fue ordenada la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, el Tribunal mediante auto fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, según lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Notificadas las partes, en auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
El día dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), el abogado HERNAN DAVID SILVA PAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos y consignó planillas de depósitos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, todo lo cual será analizado más adelante.
En esa misma fecha, dieciséis (16) de julio del año en curso, compareció la representación judicial de la parte actora, e impugnó los recibos de consignaciones presentados por la parte demandada, ya que no guardaba relación alguna con el objeto del proceso.
En auto del diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), se difirió la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para el día veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014).
El día y la hora fijados, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a la cual comparecieron la abogada YVANA BORGES ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.509, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; el abogado HERNAN DAVID SILVA PÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.669, quienes efectuaron sus respectivas exposiciones, que serán analizadas más adelante; y el ciudadano DIÓGENES AQUILES MORILLO CAMPOS, en su carácter de parte demandada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
Las representantes judiciales de la parte actora, alegaron en su libelo de demanda, alegaron lo siguiente:
Que su representada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil catorce (2014), había celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano DIÓGENES MORILLO, el cual había tenido por objeto la Quinta TUGUIK, identificada con el Nº 150, situada en la calle Sur de la Urbanización Santa Sofía, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Indicaron que, en dicho contrato, la cláusula segunda, partes habían convenido que el plazo de duración del contrato sería de un (1) año contados a partir de la suscripción del mismo; prorrogable por períodos iguales hasta un máximo de seis (6) veces, siempre y cuando alguna de las partes no diere aviso escrito a la otra su intención de no renovar el mismo con por lo menos noventa (90) días de anticipación a la terminación del plazo original o de alguna de sus prórrogas; así como que en ningún caso podría aplicarse la tácita reconducción, entendiéndose cada prórroga como un nuevo plazo fijo de un (1) año, por cada vez.
Que en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), su representada había notificado al arrendatario que el contrato de arrendamiento no le sería prorrogado, a partir del veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004), indicándole asimismo que el lapso de prórroga legal de un (1) año terminaba el veintiocho (28) de junio de dos mil nueve (2009).
Manifestaron además, que habiendo vencido el contrato el veintiocho (28) de junio de dos mil ocho (2008), a partir de esa fecha comenzaba a correr el plazo de prórroga legal de un (1) año, prevista para el arrendatario en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual había vencido el veintiocho (28) de junio del año dos mil nueve (2009).
Que era el caso, que a pesar de haber llegado a su fin el contrato de arrendamiento y cumplido como estaba el plazo de la prórroga legal arrendaticia, el arrendatario DIÓGENES MORILLO, no había desocupado, ni entregado el inmueble identificado en los autos, habiendo sido infructuosas las diligencias pertinentes a tales fines, efectuadas por su representada.
Alegaron que en vista de lo anterior, procedía a demandar al ciudadano DIÓGENES MORILLO, para que convinieran o en su defecto fuera condenado, en lo siguiente:
1.- Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado el veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004); y en consecuencia entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, debido al vencimiento en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil ocho (2008) del contrato de arrendamiento; y, al vencimiento de la prórroga legal, el veintiocho (28) de junio de dos mil nueve (2009).
Basaron su demanda en el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y, la estimaron en la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DIÓGENES MORILLO, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, alegó lo siguiente:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al dar contestación al fondo de la demanda negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los fundamentos de la demanda interpuesta en contra de su mandante.
Desconoció la firma del presunto contrato de arrendamiento cursante a los autos, por no ser de su mandante; e impugnó la notificación notarial cursante a los folios diecisiete (17) a veintiséis (26); así como la misiva cursante al folio 21, fechada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008).
Impugnó el documento cursante en los folios del veintidós (22) al veinticinco (25) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Negó y contradijo que a su mandante se le hubiera vencido la prórroga legal, muy por el contrario, su condición arrendaticia se encontraba vigente, por cuanto el mismo era un contrato a tiempo indeterminado, ya que estaba solvente en el cumplimiento de todas sus obligaciones arrendaticias y así solicitaba fuese declarado por el Tribunal.
-IV-
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
El abogado HERNAN DAVID SILVA PAEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, como ya se dijo, presentó escrito de alegatos ante esta segunda instancia.
En ese sentido, se observa que pidió la reposición de la causa al estado de procederse a designar expertos; respecto de lo cual se pronunciará este Tribunal en el punto previo respectivo.
Asimismo, en el capítulo I del referido escrito, señaló lo siguiente:
Que en la presente causa, se encontraba ante una evidente subversión del proceso, en razón de que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, había argumentado que rechazaba y contradecía que su mandante se le hubiera vencido la prorroga legal; que su condición arrendaticia estaba vigente, por cuanto el mismo, era una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, y estaba solvente en el cumplimiento de todas su obligaciones arrendaticias.
Que el Tribunal de la causa, había decidido que no era cierta la indeterminación a la cual aludía la demandada en su contestación.
Que no obstante, el Juzgado a quo, al admitir la demanda, en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010), obvió observar que una vez finalizado el término de duración del contrato a partir del 28 de junio de 2008, y vencida la prórroga legal, en fecha 28 de junio de 2009, la arrendadora por ningún medio había solicitado la entrega del inmueble.
Que era diez (10) meses después, cuando acudió al Tribunal a solicitar la entrega material del inmueble, operando la tácita reconducción y el contrato dejó de ser a tiempo determinado y se había transformado en un contrato a tiempo indeterminado, siendo improcedente la acción de cumplimiento de contrato, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 1.614 del Código Civil.
Que tal y como lo habían señalado en el escrito de contestación de la demanda, su representado se encontraba ocupando el inmueble objeto de arrendamiento, pero no en forma ilegal, ya que efectuaba los pagos del canon de arrendamiento mediante las consignaciones arrendaticias ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; y en formas puntual, sin encontrarse en estado de insolvencia.
Que en el presente caso, había operado la tácita reconducción y el contrato había dejado de ser a tiempo determinado y se había transformado en un contrato a tiempo indeterminado, lo que hacía improcedente la acción de cumplimiento de contrato.
Que conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, las partes habían convenido que el plazo de duración sería de un año a partir de su suscripción, (en fecha 28 de junio de 2004), prorrogable por períodos iguales hasta por un máximo de seis veces, siempre y cuando alguna de las partes no diere aviso por escrito a la otra su intención de no renovar con por los menos noventa (90) días de anticipación a la terminación del plazo original o de alguna de sus prórrogas, por lo que, se trató inicialmente de un contrato a tiempo determinado, estando satisfecho el primer requisito.
Que en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), la arrendataria había notificado al arrendatario que el contrato de arrendamiento no le sería prorrogada a partir del veintiocho (28) de junio de dos mil ocho (2008), indicándole así mismo que el lapso de prórroga legal de un año terminaba el veintiocho (28) de junio de dos mil nueve (2009), ocupando el inmueble la demandada después de vencido el plazo estipulado contractualmente y la prórroga legal, cumpliéndose así el segundo requisito.
Que el tercer y último requisito, para que operara la tácita reconducción consistía, en que a la circunstancia de que el arrendatario continuara ocupando el inmueble después de vencido el término, no se opusiera el propietario, circunstancia esta que resultaba de autos.
Que en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil nueve (2009), había finalizado la prorroga legal y la arrendadora por ningún medio le había solicitado la entrega del inmueble; y que, era diez (10) meses después que había acudido ante el Tribunal a solicitar la entrega material del inmueble; que resultaba operante la tácita reconducción y el contrato había dejado de ser a tiempo determinado y se había transformado en un contrato a tiempo indeterminado, siendo improcedente la acción de cumplimiento de contrato.
Citó Obra del tratadista Emilio Calvo Baca, en su análisis exagético al Código Civil y sentencia Nº 789 de fecha 21 de julio de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2010-0517.
Que de acuerdo a los criterios doctrinarios como jurisprudencial señalados, resultaba meridiana la circunstancia de que la inercia del arrendador ante la permanencia del arrendatario en el inmueble, una vez vencido el término natural del contrato y la prórroga legal configura la tácita reconducción.
Que lo que no se encontraba establecido, era con cuanto tiempo contaba el arrendador para interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.
Promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, depósitos bancarios Nos. 1084752 de fecha 12 de junio de 2009, 0971653 de fecha 15 de julio de 2009, 1297838 de fecha 12 de agosto de 2009, en la cuenta Nº 0003-0012-87-0001037592 del Banco Industrial de Venezuela, de la cual solía ser titular el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Áreas Metropolitana de Caracas.
Que los mencionados depósitos, demostraban la solvencia de su mandante con ocasión de la relación arrendaticia al haber finalizado la prorroga legal sin que hubiere oposición alguna del arrendador.
Que los referidos argumentos de hechos y derecho, determinaban la improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, tal como lo había señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, expediente Nº 047-1845.
Solicitó se declarara procedente la denuncia y con lugar la apelación.
Depósitos bancarios Nos. 1084752, 0971653, 1297838, de fechas 12 de junio, 15 de julio y 12 de agosto de 2009, por un monto de Dos Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 2.200,00), en la cuenta Nº 0003-0012-87-0001037592, del Banco Industrial de Venezuela,
ALEGATOS DE LAS PARTES
EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN
DE LA AUDIENCIA ORAL
Como fue indicado, en la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las partes, afirmaron lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó su apelación así:
“…En este estado comienza su exposición oral la representación judicial de la parte demandada: “queremos ratificar el escrito presentado por esta representación judicial presentado el pasado miércoles, en la cual se incluyo en la primera denuncia, la improcedencia de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento; el apoderado judicial de la parte actora; la cláusula segunda del contrato, por tales motivos, el primero, que el arrendatario de mantuvo en posesión del inmueble, desde el vencimiento de la prorroga legal, el segundo, la solvencia del arrendatario, posterior al vencimiento del contrato; y, el tercero, la inercia del arrendador en poner en practica la acción de cumplimiento de contrato, ya que si el mismo, venció en fecha veintiocho de junio de dos mil nueve, y al demanda es interpuesta el 30 de abril de 2010, es decir, diez meses después, nos encontramos en presencia de lo que la doctrina define como tacita reconducción; eso es todo, con ocasión a la primera denuncia; con ocasión de la segunda denuncia, señalamos un defecto de actividad en el proceso, el mismo acaeció en fecha 16 de marzo de 2011, cuando dos de los expertos, designados para la evacuación de la experticia grafotécnica, del contrato de arrendamiento, fueron juramentados ante la secretaria del tribunal, lo que viola flagrantemente el articulo 104 del Código de Procedimiento Civil, y, el articulo 7 de la Ley de Juramento, normas estas de orden publico, las cuales no son convalidables ni subsanables, lo que implica necesariamente, la reposición de la causa en el caso, de que no se declare procedente la primera denuncia expuesta en esta audiencia…”

Asimismo, la representación de la parte demandante, en la oportunidad fijada para celebración de audiencia oral, arguyó lo siguiente:
“…Siendo las 11:35 a.m., representación judicial de la parte actora expone: “principalmente consideramos que la sentencia dictada es totalmente valida y reúne todos los requisitos, se analizaron todos los hechos y pruebas aportados por las partes; en segundo lugar en cuanto a los alegatos formulados por la parte demanda, reafirmo que no es cierto que del contrato de arrendamiento demandado se haya indeterminado en el tiempo, ya que para esto suceda es necesario que existan elementos inequívocos que la voluntad del arrendador era que el inquilino se mantuviera en el inmueble una vez finalizado al lapso; en el presente caso no sucedió, ya que el demandado había venido consignado en el Tribunal 25 de Municipio; razón por la cual al no haber un retiro por nuestra representada, no hay aceptación de pago alguno; y el hecho de que haya transcurrido diez meses desde el vencimiento de la prorroga legal, hasta el inicio del proceso, no significa, que haya una inercia por parte del arrendador, el realizado gestiones para obtener la desocupación del inmueble; y, al haber sido estas infructuosas, acudió al Tribunal; con respecto a este tiempo no existe norma ni criterio jurisprudencial que establezca un plazo que un contrato, y su respectiva prorroga legal, deba iniciarse el procedimiento por cumplimiento; lo cual, al igual como lo determino el a-quo, el de establecer realmente si hubo o no hubo indeterminación en el tiempo; en cuanto al segundo vicio denunciado, es oportuno considerar que el juicio se tramito por los Tribunales del Circuito Judicial con Sede en los Cortijos, el cual es un Sistema Iuris, en el cual se han credo distintas coordinaciones encargadas de ejercer las funciones de un Tribunal Unipersonal,; una de ellas, es la URDD, encargada y facultada para recibir toda clase de documentaciones que quiera consignarse en un expediente, por lo cual los expertos, cumplieron con sus funciones, al haber consignado su diligencia de juramentación ante tal oficina, con lo cual se convalida su actuación; y por ultimo; considero que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio, por lo cual si el acto alcanzo el fin para el cual estaba destinado, es inútil dar una reposición, si ha cumplido con su fin, por lo que en el presente caso seria inútil reponer el estado a la juramentación de los expertos, ya que seria inútil porque cumplieron con su misión, y, si la parte demanda, los expertos consignar sus experticia, no formularon ninguna defensa y estuvieron con el resultado de la misma, no corresponde esta defensa en esta Alzada, por lo cual pido al Tribunal deseche este pedimento, cuyo único fin es alargar mas el presente procedimiento; y pido al tribunal confirme la sentencia del A-quo…”.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y, a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los siguientes puntos previos invocados por la parte demandada.
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA
ANTE ESTA ALZADA
Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de procederse a la designación y posterior juramentación de los expertos; y se declararan nulas las actuaciones posteriores al juramento que fue prestado irregularmente por los expertos.
En ese sentido, fundamentó su petición en lo siguiente:
Que existía un vicio procesal o defecto de actividad en la causa, que afectaba el orden público; que cursaba en autos el instrumento fundamental de la acción, contrato de arrendamiento, instrumento de carácter privado promovida por la parte actora junto con el libelo de demanda, contra el cual, su representado en la oportunidad de la contestación a la demanda, había realizado el desconocimiento de la firma del mismo, presuntamente estampada por el ciudadano DIOGENES AQUILES MORILLO CAMPOS, ante lo cual la representación judicial de la parte demandada, había promovido la prueba de cotejo.
Que designados y notificados los expertos de su encomienda, había procedido a la celebración de los actos donde tales expertos, manifestaron su aceptación de los cargos recaídos en ellos y su juramentación.
Que en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), habían comparecido ante el Tribunal de la causa, los ciudadanos LILIANA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.280.164, experta designada por la parte actora y OSWALDO OVALLES DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 975.798, designado por el Tribunal; y, ante la secretaria del Tribunal se juramentó y acepto el cargo recaído en su persona; haciendo irrita el acta de juramentación de los mencionados expertos y todas las actuaciones.
Que de las actas de juramentación de los mencionados expertos, se podía observar que aparecían firmando cada uno de los expertos y del mismo modo la ciudadana secretaria del Tribunal; no obstante, la ciudadana Juez, no estuvo presente en el acto.
Que se podía observar de los autos, que no se había cumplido con los preceptos legales establecidos en los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil.
Citó sentencias de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 9 de agosto de 2000 y 16 de abril de 2007.
Que tal y como había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la aceptación y juramentación de los expertos ante la secretaría del Tribunal, hacía írrita el acta de juramentación y todas las actuaciones posteriores.
Que por cuanto era evidente que el acta de aceptación a los cargos para los cuales habían sido designados y los aceptantes del mismo, ciudadanos LILIANA GRANADILLO y OSWALDO OVALLES DOMINGUEZ, carecía de la firma de la ciudadana Juez del Tribunal de la causa, lo que hacía que dicha juramentación fuera inválida, ya que, no había sido efectuada ante el funcionario competente a tenor del trascrito artículo 7 de la Ley de Juramentos y artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, solicitó a este Juzgado Superior, se repusiera la causa, al estado de procederse a la designación y posterior juramentación de los expertos; y, se declararan nulas las actuaciones posteriores al juramento que fue prestado irregularmente por los expertos.
Con respecto a este alegato, la representación judicial de la parte actora, adujo tanto al momento del acto de la audiencia oral, como en el escrito presentado en dicho acto, entre otras cosas, lo siguiente:
Que pretendía la representación judicial de la parte demandada, que en el procedimiento se repusiera la causa, al estado de que se llevara a cabo la designación y posterior juramentación de los expertos designados para practicar la prueba de cotejo promovida por su representada, por no haber firmado el Juez la diligencia de juramentación de los auxiliares de justicia.
Indicaron que era oportuno indicar al tribunal, que el Juzgado de la causa, correspondía a un circuito judicial con sede en Los Cortijos, el cual se encontraba bajo el esquema y modelo organizacional del sistema de gestión, decisión y documentación para los tribunales, denominado JURIS 2000, por Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que establecía un conjunto de coordinaciones y unidades de trabajo facultados para ejecutar las competencias y funciones propias de los integrantes de los Tribunales, con fines de una mejor organización de las labores administrativas de los mismos, tales como: archivo, atención al público, recepción y distribución de documentos y expedientes, elaboración de oficios, realización de notificaciones y citaciones, al crear oficinas que prestaban servicio a todos los jueces, ubicados en una determinada sede.
Que bajo ese sistema y los lineamientos establecidos para el funcionamiento de los Circuitos Judiciales, era la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la encargada de identificar y recibir toda clase de documentos, diligencias y escritos que se quisieran presentar en un expediente, por lo cual toda clase de documentación presentada ante las taquillas de URDD tenían validez y eficacia jurídica, siempre y cuando se emitieran el comprobante respectivo, lo cual se evidencia a los autos.
Manifestaron que en ese estado era menester recordar, que era criterio reiterado en la doctrina y jurisprudencia patria, que la reposición de la causa no era un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no se podía subsanar de otro modo, pero no se declaraba la nulidad del acto y la reposición, si éste había alcanzado el fin al cual estaba destinado, en aras de garantizar la economía procesal, en el caso de autos se había cumplido el fin.
Que ante la infundada y temeraria defensa de la representación del demandado, se preguntaban, si acaso la reposición de la causa y nombramiento de nuevos expertos que cumplieran la formalidades de la juramentación, cambiaria de alguna manera el resultado de la experticia grafotécnica evacuada que había arrojado como resultado que el demandado había suscrito el contrato de arrendamiento que constituía el instrumento fundamental de la demanda.
Alegaron que alertaban a la Alzada, que durante el curso del procedimiento en el Tribunal de la causa, el demandado y quienes lo representaban se habían encargado de ejercer defensas temerarias, infundada, llena de inconsistencias y contradicciones de una manera tan desfachatada, que deslucía la noble tarea que tenían los abogados; lo cual se podía apreciar del escrito cursante a los folios 100 al 105 y de la impugnación del instrumento poder conferido por la parte actora.
Que ese tipo de actuaciones, no eran más que tácticas dilatorias ejercidas por la representación judicial de la parte demandada, en abuso de un derecho, con la única y exclusiva intención de obstaculizar la prosecución de la justicia en el procedimiento y de la declaratoria del derecho que le asistía a su representada.
Citaron el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y solicitaron que se declarar sin lugar la apelación ejercida, con todos los pronunciamientos de ley.
El Tribunal para decidir, observa:
En el presente caso, la parte demandada, solicitó la reposición de la causa, en base a la presunta violación del artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 7 de la ley de Juramento, al no haberse juramentado los expertos grafotécnicos designados ante el Juez la causa.
Observa este Tribunal que la figura de reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas; y, que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En efecto, señalan los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
Artículo 15.- “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
Artículo 206.- “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del Juez Superior de reponer la causa al estado de que el Tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
Ahora bien, este Tribunal a fin de verificar la utilidad de la reposición de la causa, solicitada por la parte demandada, pasa hacer un breve recuento de las siguientes actuaciones cursantes en el proceso, de la forma siguiente:
Consta de las actas procesales, que el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DIOGNES MORILLO, en la oportunidad de presentar su escrito de contestación de la demanda ante el Juzgado de la causa, el día veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), en su capitulo II, señaló lo siguiente: “Desconozco la firma del presunto contrato de arrendamiento cursante del folio diez (10) al folio (16) ambos inclusive, por no ser de mi representado ninguna de las formas que aparecen en el referido documento…”
Consta igualmente que la parte actora mediante escrito presentado en fecha primero (1º) de marzo de dos mil once (2011), ante el a-quo, en relación a la impugnación realizada por la parte demandada señaló lo siguiente: “…Respecto al desconocimiento de la firma del arrendatario demandado, estampada en el contrato de arrendamiento, INSISTIMOS en que es la firma autógrafa de DIOGENES MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5-596.564 y en el Escrito de Pruebas, que hoy promovemos, se solicita el COTEJO de dicha firma, conforme lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil…”
Se observa a los folios noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) del expediente, que la representación judicial de la parte actora, en su escrito de pruebas presentado en fecha primero (1º) de marzo de dos mil once (2011), promovió ante el Juzgado de la causa, en su capitulo III la prueba de cotejo de la siguiente forma: “…Promovemos la PRUEBA DE COTEJO a ser practicada a la firma del arrendatario DIÓGENES MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.596.564, estampada en el Contrato de Arrendamiento, instrumento fundamental de esta acción, a cuyos efectos señalamos como documento indubitado el poder que otorgó sus mandatarios en fecha 13 de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Primera del Municipio baruta del estado Miranda, inserto bajo el Nº 58, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones el cual, en original, cursa a los folios 82 y 83 de este expediente. En consecuencia, pedimos al Tribunal fije oportunidad para el nombramiento de los Expertos Grafotécnicos que habrán de practicar el examen pericial correspondiente, en ambas firmas…”
Asimismo, se evidencia de las actas procesales, al folio ciento uno (101), auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción judicial, el día nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), en el cual señaló: “…En lo que respecta a la prueba de cotejo promovida en el capítulo III, se admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación o no en la definitiva. En consecuencia se fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de la designación de los expertos grafotécnicos…”.
Tal nombramiento, tuvo lugar el día once (11) de marzo de dos mil once (2011), según se evidencia del acta levantada al efecto, que cursa a los folios ciento diez (110) y ciento once (111); en la cual, se dejó constancia de lo siguiente: “…En horas de despacho del día de hoy, viernes 11 de marzo de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por éste Tribunal para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos Grafotécnicos, en la prueba de cotejo, promovido por la representación judicial de la parte actora, el Alguacil de este Juzgado procedió a anunciar el acto a las puertas del mismos, compareciendo la abogada YVANA BORGES ROSALES inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 75.509, en representación de la parte actora y expone: designo como Experto Grafotécnico, a la ciudadana Liliana Granadillo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.280.164 y consignó en este acto carta de aceptación de referido cargo en un (1) folio útil, la cual pido sea agregada a los autos. En este estado el tribunal procede a designar como Experto Grafotécnico de la parte demandada al ciudadano OSWALDO OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-975-798, y por el Tribunal a la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.277.970…”.
Por otra parte, se observa que notificados los mencionados ciudadanos, comparecieron ante el Juzgado de la causa, a dar su aceptación del cargo recaído en sus respectivas personas; y a prestar el juramento de ley correspondiente.
Tales actuaciones, fueron efectuadas así:
El día quince (15) de marzo de dos mil once (2011), comparecieron los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO y OSWALDO OVALLES DOMINGUEZ, presentaron diligencias ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales se dieron por notificados del cargo designado. (Folios 115-116 y 117-118).
Asimismo, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), comparecieron los ciudadanos LILIANA GRANADILLO y OSWALDO OVALLES DOMINGUEZ, y presentaron diligencias ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cuales se puede leer lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de marzo de 2011, comparece ante este tribunal la ciudadana LILIANA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 6.280.164, Experto Grafotécnico, debidamente inscrita ante el Colegio de Experto Grafotécnicos de Caracas, bajo el Nº 08, Miembr Integrante del Registro de Expertos y Peritos de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia; Miembro de la Sociedad Internacional de Peritos de Documentos copia (S.I.P.D.O), quien expone: “Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de aceptación y juramentación del cargo de experta grafotécnica recaído en mi persona, ACEPTO DICHO CARGO Y JURO cumplirlo bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismos…”.

“En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de marzo de 2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano OSWALDO OVALLES DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 975.798, Experto Grafotécnico, y de este domicilio, quien expone: “ En mi carácter de Experto Grafotécnico designado en la presente causa, debidamente Notificado, y estado dentro de la oportunidad legal, ACEPTO el cargo y en este mismo acto JURO, cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Pido al tribunal que, a tenor del contenido del Artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, se nos conceda a los Expertos un lapso de quince (15) días de despacho para dentro de dicho término consignar el Dictamen Pericial resultante…”

Se observa igualmente, que en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), compareció la experto designada ciudadana MARÍA SANÉCHEZ MALDONADO, y presentó diligencia ante el a-quo, en la cual se puede leer lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de marzo de 2011, comparece ante este tribunal la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.277.970, Experto Grafotécnico, (Credencial Nº 1764), Dactiloscopista (Credencial Nº 2938), Técnico Superior en Ciencias policiales egresada del Instituto de policía Científica Simón Bolívar, Miembros del Colegio de Expertos Grafotécnico de Caracas inscrita bajo el Nº 06; con domicilio en la ciudad de Caracas; quien expone: “Notificada del nombramiento de Experto Grafotécnico recaído en mi persona, y estado dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil; ACEPTO el cargo designado y JURO, de acuerdo a las Leyes de la República y a la Constitución Nacional, cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Solicito respetuosamente al tribunal, a los fines periciales, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se nos conceda a los expertos, un lapso de quince (15) días de despacho, para dentro del mismo consignar el Dictamen Pericial resultante….”

Señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
“… Omissis…”
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…”

El referido artículo 49 Constitucional, consagra el derecho al debido proceso, que debe estar presente en cualquier tipo de actuaciones judiciales y administrativas y, dentro del cual se incluye el derecho a la defensa, el cual la propia Constitución califica como inviolable en todo estado y grado de la causa.
Ahora bien, en el presente caso, se observa de la revisión de las actas de juramentación de los expertos grafotécnicos designados, anteriormente transcritas que, efectivamente, como lo alega la representación judicial de la parte demandada ante esta Alzada, si bien la diligencia de aceptación y juramento de la experto grafotécnico ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, aparece suscrita por la Juez del Juzgado de primer grado de conocimiento; en lo que se refiere a las diligencias de los expertos grafotécnicos ciudadanos OSWALDO OVALLES DOMINGUEZ y LILIANA GRANADILLO, se observa que, a pesar de que aparece el espacio y la mención destinada para la firma de la Juez, no se evidencia que las mismas hayan sido suscritas por el mismo, pues, el espacio señalado se encuentra en blanco.
El artículo 7 de la Ley de Juramento vigente, dispone:
“Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que éstos comisionen.
Los jueces y demás funcionarios accidentales prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”

De la norma transcrita se desprende que los funcionarios accidentales prestarán juramento ante el Juez que los haya convocado.
En este caso, como se dijo, los expertos grafotécnicos designados ciudadanos OSWALDO OVALLES DOMINGUEZ y LILIANA GRANADILLO, prestaron su juramento ante diligencia presentada y suscrita únicamente por los expertos mencionados y por la Secretaria del Tribunal de la causa.
Tanto las Salas de Casación Social, Civil y Constitucional del nuestro máximo Tribunal, se han pronunciado en torno a que la falta de juramentación los funcionarios ante el Juez que lo designó, es materia de orden público, que de ser advertida, debe acarrear la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la aceptación del cargo y juramento y el juez debe decretar de oficio dicha nulidad y ordenar la reposición de la causa al estado de que el mencionado defensor judicial preste el juramento respectivo ante el Juez que le otorgó el nombramiento.
En ese sentido, se hace menester para esta Sentenciadora, transcribir la sentencia No. 728 del seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual se recoge con amplitud los criterios establecidos por las mencionadas Salas en el sentido indicado y en la cual, se estableció lo siguiente:
“…Apoyándose en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se ha denunciado la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, “…en concordancia con los artículos 210, 244, 320 y 322, encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, infringiéndose además los artículos 12 y 15 ejusdem…”, y el formalizante afirma que:
“…al no resolver el sentenciador a-quo conforme a lo alegado y probado en auto, al absolver de la instancia y al no resolver en atención a las normas de derecho, ni mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violar el debido proceso y el Derecho (sic) de Defensa (sic) de nuestro representado allí previstos.
En efecto, la recurrida en cuestión es la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del tránsito (sic) del Área Metropolitana de Caracas de fecha 7 de Marzo (sic) del 2008, en la cual repone de oficio la causa al estado de la juramentación del defensor ad litem, declarando la nulidad de todo lo actuado habido en primera Instancia (sic).
Es el caso, Ciudadanos (sic) Magistrados, que el juzgador omitió en forma absoluta -defectos de actividad o de motivación- el análisis y estudio de actuaciones habidas en el proceso- en especial las contenidas en los folios 183, 184, 185, 186 y 187 del Cuaderno (sic) Principal (sic).
En efecto, consta en el folio 183 la solicitud de reconstrucción del expediente a través del libro diario en lo referente a la aceptación y juramentación del defensor judicial.
En el folio 184, consta el auto del Juzgado Undécimo de Primera Instancia dejando constancia que la diligencia suscrita por la abogada FLORENTINA GOTOPO, donde acepto (sic) el cargo como defensora judicial y se juramentó (sic) no se encuentra en el expediente. Asimismo se deja constancia que la diligencia que cursaba a los autos, correspondía a la aceptación del cargo de defensora Judicial (sic) lo cual se encuentra dializado (sic) en fecha 28 de septiembre del 2003, bajo el asiento Nro 120.
Consta en el folio 185, el asiento 120 del expediente Nro 19081, donde FLORENTINA GOTOPO acepto (sic) el cargo, tal como lo ordenaba la boleta de Notificación (sic) de fecha 29 de agosto de 2003 (folio 177), donde se emplazó a la ciudadana FLORENTINA JOSEFINA GOTOPO COLINA, a fin de que compareciera ante ese Juzgado (sic) a fin de aceptar o excusarse al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestar el juramento de ley, tal como lo hizo en la diligencia (extraviada) de fecha 28 de septiembre del 2003.
Del examen o del análisis de las actas antes descritas, omitidas por la recurrida, se desprende que la reposición ordenada por el ad quem resultaba evidentemente mal decretada e inútil; ya que en el procedimiento llevado en Primera (sic) Instancia (sic) no hubo quebrantamientos que afectaran al orden público por parte del juez de primera instancia, pues como se indicó anteriormente el juez de primera instancia emplazo (sic) a la defensor (sic) judicial al segundo día de su citación para la aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestará el juramento de ley. Por otra parte (sic) en virtud del extravió (sic) de la diligencia de la defensora judicial donde acepta y se juramenta, se ordenó compulsar al expediente copia certificada del libro diario de fecha 28 de Septiembre (sic) del 2003 e igualmente se encuentra agregado a los autos la contestación de la defensora quien consignó copia del telegrama enviado a los ciudadanos GABRIELE ACCOGIAGIOCO y ELISABETH (sic) ARDILA DE ACCOGIAGIOCO, en fecha 31 de octubre del 2003. Por otra parte se evidencia actuaciones posteriores de los ACCOGIAGIOCO, donde evidentemente convalidan las actuaciones habidas anteriormente en el proceso, en efecto, si las partes consideraban incorrecta tal actitud, no lo alegaron (sic) por el contrario (sic) los codemandados designaron su propio apoderado judicial quien solicito (sic) la fijación de los informes., (sic) por lo cual resulta notorio que se conformaron con la situación –nos referimos a la manera de reconstruir el expediente en lo que respecta a la desapareció (sic) de la diligencia de la defensora de aceptar el cargo y consiguientemente juramentarse- y por lo tanto (sic) lo convalidaron al continuar actuando en el proceso, ya que efectivamente ambas partes pudieron esgrimir sus alegatos, vale decir que los actos alcanzaron la finalidad para lo cual estaban destinados; ante lo expuesto es obligante concluir que el Juez (sic) Superior (sic) incurrió en una reposición mal decretada e inútil, igualmente inmotivó su fallo al no analizar las actuaciones antes descritas y menoscabó el derecho de defensa y el debido proceso al reponer indebidamente la causa al estado de juramentación de la defensora, infringiendo de esta manera los principios de celeridad y economía procesal así como la igualdad de las partes en el proceso, causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria.
Cabe agregar que el tribunal (sic) supremo (sic) en numerosos fallos ha sostenido la obligación de los jueces de examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique violación del derecho de defensa y del debido proceso, para acordar o no la reposición (sentencia Nro (sic) 73 del 29 de marzo del 2000 de la sala (sic) Social y del 24 de febrero de 1999 de la Sala Civil).
Indudablemente de examinar todas y cada una de las actas del proceso, el resultado hubiera sido de decidir acerca de la apelación interpuesta.
CAPITULO (sic) CUARTO
Por todas estas razones, solicitamos que se declare con lugar estas denuncias de forma dejando de esta manera formalizado el presente recurso y en consecuencia solicitamos a esta honorable Sala se sirva casar el fallo referido y ordenar se proceda conforme a lo previsto en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursivas de la Sala, negrillas y subrayados del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea ante esta Sala una denuncia en la cual afirma, que la sentencia dictada por el tribunal superior, además de quebrantar el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, decretó una reposición inútil.
No obstante la mezcla señalada respecto a las denuncias expuestas, la revisión del texto que contiene la delación del formalizante permite entender que la disconformidad con la recurrida se encuentra directamente relacionada con la supuesta reposición mal decretada por parte del ad quem, ya que, pese al “…extravío…” del acta en la cual constaba la juramentación de la defensora ad litem que le fuera designada a los demandados, éstos, con posterioridad a lo actuado por la mencionada abogada, trajeron al proceso a sus propios apoderados judiciales, quienes actuaron en su defensa.
Alega adicionalmente quien formaliza, que en primera instancia, la mencionada defensora fue debidamente emplazada, y que en la debida oportunidad, aquella aceptó el cargo para el cual fue designada. Y con tal fundamento manifiesta, que con las actuaciones efectuadas en la oportunidad de rendir informes y su continuación en el proceso, los apoderados de la parte demandada convalidaron lo actuado con anterioridad por la defensora ad litem, razón por la cual considera, que los actos realizados por ellos en defensa de los demandados, alcanzaron el fin para el cual estaban destinados, de modo que al reponer la causa tal como lo hizo, el sentenciador de la instancia superior atenta contra los principios de celeridad, economía procesal, y contra “…la igualdad de las partes en el proceso…”.
Ahora bien, tomando en cuenta las afirmaciones expuestas por quien ejerció el recurso objeto del presente fallo, fue revisada exhaustivamente la sentencia recurrida, en la cual se encontró que el ad quem, al momento de decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, se fundamentó en la sentencia de fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en el expediente 02-1212, para afirmar que el defensor judicial en el desempeño del cargo que le es asignado en una determinada contienda judicial, no actúa como un mandatario del demandado, sino como un “…especial auxiliar de justicia…”, y como tal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 7 de la Ley de Juramento del 30 de agosto de 1945, antes de entrar a ejercer su función, debe prestar juramento para garantizar el cumplimiento cabal de la Constitución y las Leyes, en el desempeño de los deberes inherentes a dicho cargo, como una formalidad esencial para el correcto desarrollo del proceso.
En base a tales consideraciones, el juzgador del tribunal superior citó la sentencia Nº 1011, de fecha 26 de mayo de 2004, (dictada también por la mencionada Sala Constitucional), en la cual, acogiendo el criterio sostenido tanto por la Sala Social como por ésta de Casación Civil, se determinó el carácter de orden público de los actos de aceptación y juramentación de los defensores judiciales, tal como se señala a continuación:
“…el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’

(…Omissis...)
‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones’…”.
Señalado lo previo, debe hacerse notar, que en el sub iudice, con fundamento en las citas anteriormente expuestas, el ad quem determinó la nulidad de todo lo actuado en el proceso. Ello, una vez constatado que en los autos no existe constancia de la juramentación de la defensora ad litem que le fue designada a la parte demandada, (circunstancia ésta que también fue constatada por esta Sala). Por tanto, considerando que dicha omisión vició de nulidad todo lo actuado hasta entonces, el juez de la segunda instancia repuso la causa al estado de cumplirse con la juramentación indicada.
Esta Sala, en desacuerdo con el formalizante quien estima que la reposición decretada resulta ser inútil e innecesaria; considera acertado lo decidido al respecto por el sentenciador de la instancia superior, ya que el acto de juramentación de un funcionario judicial como lo es el defensor ad litem, es esencial para la validez de las actuaciones que éste debe desempeñar ante un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que haya aceptado el cargo, y, tal como lo sostiene reiterada y pacíficamente este Supremo Tribunal, la falta de juramentación de dicho funcionario, vicia de nulidad lo actuado por éste. (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior)
Así lo sostuvo la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 604, de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nº 00-2016, al resolver la acción de amparo intentada por el ciudadano Manuel Antonio Borrego Sterling; al señalar:
“…En efecto, el fundamento de la decisión del Juzgado supuesto agraviante tiene que ver con la evidente violación de normas de orden público, como son las que atañen al nombramiento y juramentación del defensor ad litem; por ello, de ser cierta y evidente la existencia de tales vicios, no puede pensarse que tal Juzgado actuó en extralimitación de sus funciones -máxime si los vicios que fueron detectados son fácilmente percibibles- sino que, por el contrario, cumplió con los deberes que, a todo juez, le imponen la Constitución y el Código de Procedimiento Civil.
Observa la Sala que, tal y como señaló el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (presunto agraviante), luego de la designación de la defensora ad litem, se cometieron ciertas irregularidades, una de las cuales es de evidente orden público, toda vez que, después de la notificación de la defensora de oficio ésta, el 15 de agosto de 1999, aceptó el cargo mediante una diligencia que no suscribió la jueza, lo cual vició de nulidad absoluta el procedimiento debido a que, tal y como ha sostenido este máximo Tribunal en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público.
A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:
“...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’
Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.
A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:
‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio:
‘En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’.
En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…
(…Omissis…)
Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado…’.
En conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, que esta Sala acoge, para el momento de la juramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-litem, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”
De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario...” (s. S.C.S. n° 371, del 09-08-00,exp. 99-817. Resaltado añadido)
Con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación del defensor ad litem, como forma de hacer eficaz el derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha establecido:
“Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...” (s. S.C. n° 976, del 28-05-02, exp. 01-1973. Resaltado añadido).
En virtud de todo lo anterior, y una vez que se verificó la evidente violación del orden público en el procedimiento que, por calificación de despido incoó el demandante de amparo contra Bariven C.A., el cual tramitó el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Sala señala que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando repuso la causa al estado de que se produjere la aceptación del cargo por parte de defensora de oficio y prestase juramento mediante acta debidamente firmada por el Juez, para que luego se procediera a su citación, no abusó de su competencia ni se extralimitó de sus funciones, pues dio cumplimiento al deber de todos los administradores de justicia de mantenimiento de la integridad de la Constitución y de resguardo del orden público, deberes que no cumplió el a quo constitucional, en tanto que detectó la evidente violación al orden público, cuando revocó la decisión que fue impugnada mediante la demanda de amparo, y así se decide...”.
En armonía con el criterio en referencia, debe resaltarse que en el sub iudice, cuando el ad quem repuso la causa por no haberse cumplido con el juramento de fiel cumplimiento de su cargo, por parte del la defensora ad litem designada a la parte demandada, no se produjo una reposición mal decretada, pues conforme al criterio sostenido por este Supremo Tribunal, habiéndose omitido dicha juramentación, se violentó el orden público en el proceso judicial incoado por la parte actora.
En consecuencia, no siendo procedente el planteamiento del formalizante respecto a la supuesta reposición mal decretada por parte del ad quem, debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide…”

Conforme a la doctrina citada, a criterio de quien aquí decide, el acto de juramentación de un funcionario judicial, es de eminente orden público, y es esencial para la validez de las actuaciones que éste debe desempeñar ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que haya aceptado el cargo, y, tal como lo sostiene reiterada y pacíficamente el Máximo Tribunal, la falta de juramentación de dicho funcionario, vicia de nulidad lo actuado por éste.
En el caso de autos, observa este Tribunal, que si bien es cierto, tal como fue señalado por la parte actora, que los Juzgados de Municipio pertenecen a un Circuito Judicial, dirigido bajo el sistema de funcionamiento de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), encargada de recibir, identificar todas clase de documentos, diligencias y escritos que se quieran presentar en un expediente, no es menos ciertos; que se puede constatar del acta de juramentación de la experto grafotécnica ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, presentada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; y recibida ante el Juzgado de la causa; que la misma se encuentra debidamente, suscrita por el Juez de la causa, la secretaria y la experto grafotécnica designada, por lo que mal puede, la parte actora sustentar su defensa en tales alegatos, cuando se evidencia la existencia de una violación de orden público.
En ese sentido es claro para esta Sentenciadora, que nos encontramos en materia de Orden Público, tal como lo ha señalado el máximo Tribunal en sus distintas Salas y conforme al criterio antes explanado que ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 604 de fecha 25 de Marzo de 2003, la cual es del tenor siguiente:
“…En efecto, el fundamento de la decisión del Juzgado supuesto agraviante tiene que ver con la evidente violación de normas de orden público, como son las que atañen al nombramiento y juramentación del defensor ad litem; por ello, de ser cierta y evidente la existencia de tales vicios, no puede pensarse que tal Juzgado actuó en extralimitación de sus funciones -máxime si los vicios que fueron detectados son fácilmente percibibles- sino que, por el contrario, cumplió con los deberes que, a todo juez, le imponen la Constitución y el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como quiera que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; la cual no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; y como quiera que los expertos grafotécnicos designados ciudadanos OSWALDO OVALLES DOMINGUEZ y LILIANA GRANADILLO, aceptaron el cargo y prestaron el juramento únicamente ante la Secretaria del Tribunal; y conforme a los criterios anteriormente transcritos es suficiente para declarar procedente la reposición de la causa al estado de que sean juramentados ante el Juez, los expertos grafotécnicos en cumplimiento en lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Juramento, y artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), por el abogado HERNAN DAVID SILVA PAEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DIÓGENES MORILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). En consecuencia, SE DECLARAN NULAS Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO todas las actuaciones posteriores a la designación de los expertos grafotécnicos acta de fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011).
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la juramentación de expertos grafotécnicos; una vez recibidos los autos en el Tribunal de origen.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiún (21) días del mes julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PEREZ


En esta misma fecha, a las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PEREZ.