REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.882.090, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 16.920, quién actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LILIA MATA DE TOVAR, RAFAEL JOSÉ TOVAR MATA, RODOLFO JOSÉ TOVAR MATA, MAGDALENA TOVAR MATA y LILIA JOSEFINA MATA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-870.815, V-4.172.844, V-4.973.895, V-4.172.845 y V-4.172.561, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GONZALO ÁLVARES DOMÍNGUEZ, PEDRO LUÍS ÁLVAREZ GONZALO, LINDOLFO LEÓN ARTEAGA, AMY VIELMA LOZADA y MARIANELA CARRILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nº 4.920, 26.500, 26.537, 104.873 y 219.068, respectivamente.
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nro. 14.238.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido mediante diligencia suscrita el veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), por el abogado OSMAR VÁSQUEZ GARCÍA, en su carácter de parte actora, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), a través de la cual declaró SIN LUGAR la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, contra los ciudadanos LILIA MATA DE TOVAR, RAFAEL JOSÉ TOVAR MATA, RODOLFO JOSÉ TOVAR MATA, MAGDALENA TOVAR MATA y LILIA MATA TOVAR, por cuanto había quedado demostrado que, el referido abogado, no tenía derecho a percibirlos, ya que la condenatoria en costas que había dado origen a los mismos, había sido debidamente cancelada en su totalidad al otro abogado que actuó conjuntamente con el actor en aquel juicio por tal asistencia; y, CONDENÓ en costas al abogado demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el expediente por distribución y tramitada la causa en esta segunda instancia, el día diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), compareció el abogado OSMAR VÁSQUEZ GARCÍA, quién en su propio nombre y representación, presentó escrito a través del cual solicitó que el Tribunal revocara, por contrario imperio, el auto de mero trámite mediante el cual se había ordenado citar, mediante edicto publicado en la prensa, a los herederos desconocidos de la ciudadana LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, el cual será analizado posteriormente por este Juzgado Superior.
El Tribunal, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya fue apuntado en la parte narrativa del presente fallo, a través de escrito presentado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), compareció el abogado OSMAR VÁSQUEZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación; y, solicitó que el Tribunal revocara, por contrario imperio, el auto de mero trámite mediante el cual se había ordenado a citar, mediante edicto publicado en la prensa, a los herederos desconocidos de la ciudadana LILIA JOSEFINA TOVAR MATA. En efecto, la parte demandante manifestó, textualmente, lo siguiente:
“…Consta en los autos, acta de defunción de la codemandada en esta causa, ciudadana LILIA CONCEPCIÓN TOVAR MATA y consta en la referida acta de defunción que la nombrada ciudadana, es hija de Rafael Tovar (fallecido) y de Lilia Mata de Tovar (fallecida), también consta en dicha acta, que no tuvo hijos, igualmente consta en los autos, que tanto la referida ciudadana LILIA CONCEPCIÓN TOVAR MATA, como los ciudadanos: RODOLFO JOSÉ TOVAR MATA, RAFAEL JOSÉ TOVAR MATA y MAGDALENA TOVAR MATA, fueron demandados en este juicio de estimación e intimación de honorarios. Siendo dichos ciudadanos hermanos, lo cual significa, que los herederos de la ciudadana LILIA CONCEPCIÓN TOVAR MATA, son sus hermanos los ciudadanos: RODOLFO JOSÉ TOVAR MATA, RAFAEL JOSÉ TOVAR MATA y MAGDALENA TOVAR MATA, todos ampliamente identificados en los autos. Ahora bien, es evidente que los ciudadanos: RODOLFO JOSÉ TOVAR MATA, RAFAEL JOSÉ TOVAR MATA y MAGDALENA TOVAR MATA, hermanos de la ciudadana LILIA CONCEPCIÓN TOVAR MATA, son sus herederos y son conocidos, tal como consta en los autos.
Igualmente consta en el expediente, auto dictado por el tribunal, mediante el cual ordena mediante edicto publicado en la prensa, se citen a los herederos desconocidos de la ciudadana LILIA JOSEFINA TOVAR MATA. Auto de mero trámite el cual pido sea revocado por contrario imperio por las razones siguientes:
PRIMERO: Tal como antes quedó demostrado, los herederos de la ciudadana LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, son conocidos y ellos son: RODOLFO JOSÉ TOVAR MATA, RAFAEL JOSÉ TOVAR MATA y MAGDALENA TOVAR MATA, sus hermanos, lo cual consta en los autos. Además no consta en los autos prueba que dicha ciudadana tenga herederos desconocidos.
SEGUNDO: El hecho, la citación, no encaja con la norma establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…omissis…)
En el caso que nos ocupa no está comprobado o reconocido un derecho, ni hay relación alguna con acciones que afecten un supuesto derecho de la ciudadana LILIA JOSEFINA TOVAR MATA (fallecida).
Con respecto a los edictos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada y pacífica, tiene establecida una doctrina, que mutandis mutandi es perfectamente aplicable al caso en cuestión, a saber:
(…omissis…) Sentencia de fecha 28 de de febrero de dos mil ocho.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de dos mil doce (2012). Decidió:
(…omissis…)
Por lo expuesto, razonado y fundamentado, pido respetuosamente al tribunal que revoque por contrario imperio, el auto de mero trámite, mediante el cual se ordena citar a través de edicto publicado en la prensa a los herederos desconocidos de la ciudadana LILIA JOSEFINA TOVAR MATA (fallecida)…”
Ante ello, este Tribunal, observa:
En el presente caso, tenemos que, la parte actora, solicitó a este Tribunal que revocara, por contrario imperio, el auto de mero trámite a través del cual se había ordenado a citar, mediante edicto publicado en la prensa, a los herederos desconocidos de la codemandada, LILIA JOSEFINA TOVAR, por cuanto los herederos de ésta, son conocidos y estos eran: RODOLFO JOSÉ TOVAR MATA; RAFAEL JOSÉ TOVAR MATA y MAGDALENA TOVAR MATA; que no constaba en autos prueba de que, la referida ciudadana, tuviera herederos desconocidos; y, por cuanto en el caso que nos ocupaba, no estaba comprobado, ni reconocido, un derecho, ni había relación alguna con acciones que afectaran un supuesto derecho, de la ciudadana LILIA JOSEFINA TOVAR MATA.
En el caso que nos ocupa, se precisa que, cursa al folio sesenta y seis (66), de la quinta pieza del expediente contentivo de la causa, diligencia suscrita el once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), por el abogado GONZALO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó que, por cuanto el día diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), había fallecido la codemandada LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, fuera ordenada la citación de los herederos conocidos y desconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, consta al folio sesenta y siete (67) de la quinta pieza del expediente, acta de defunción de la ciudadana LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), expedida por la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda. En dicha acta, se puede apreciar, entre otras menciones, lo siguiente:
“…a los diecisiete (17) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL TRECE (2013), falleció LILIA JOSEFINA TOVAR MATA en INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano De Miranda, a las 3:30:PM; según los documentos presentados, el(la) difunto(a) tenía CINCUENTA Y NUEVE (59) Años de edad, de estado civil DIVORCIADO (A), (…) de profesión LIC. EN ADMINISTRACIÓN, natural de CARACAS y domiciliado (a) en LAS MERCEDES, CALLE GUARICO CON CHULAVISTA RESIDENCIAS VILLA REGIA PISO 1, APARTAMENTO 1-A, PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Hijo(a) de RAFAEL TOVAR (Fallecido) y de LILIA MATA DE TOVAR (Fallecida. Falleció a consecuencia de PARO CARDIORESPIRATORIO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, METASTASIS PULMONAR, según el Certificado de Defunción Nº 2349841, elaborado por el(la) Dr(a). LUIS E. PALACIOS R., (…) SI deja bienes de fortuna…”
De igual forma, se desprende de los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71), auto dictado por este Juzgado Superior el catorce (14) de marzo del presente año, a través del cual ordenó la citación de los sucesores desconocidos de la ciudadana LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, a los fines que tuvieran conocimiento que por ante este Tribunal, cursaba el expediente Nro. 14.238, contentivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, OSMAR VÁSQUEZ GARCÍA, contra la decisión dictada el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En lo que se refiere a la muerte de alguna de las partes en un proceso, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, determina lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Por su parte, con respecto a la citación en el proceso, a los sucesores desconocidos de una determinada persona, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”
En torno a esta materia, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), Exp. Nro. 92-0484, caso: Pablo Jorge Sambrano Morales Vs. Oscar Ruperto Mata Mata, bajo la ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA; REITERADA por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a través de decisión Nro. 0405, pronunciada el ocho (08) de agosto de dos mil tres (2003), ha dejado sentado lo siguiente:
“…hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, (…) o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del Art. 231 del C.P.C., el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesario…”
De modo pues que, de la doctrina establecida por nuestro Más Alto Tribunal, la cual se desprende de la sentencia transcrita precedentemente, se observa que ha sido el criterio pacífico y reiterado de nuestra Jurisprudencia que los casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, lo conveniente, para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pudiera dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos pudieran verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no.
En este caso concreto, se observa que la parte accionante pretende que se revoque, por contrario imperio, el auto dictado por este Juzgado Superior, a través del cual se había ordenado a citar, mediante edicto publicado en la prensa, a los herederos desconocidos de la codemandada, LILIA JOSEFINA TOVAR, por cuanto los herederos de ésta, eran conocidos; que no constaba en autos prueba de que, la referida ciudadana, tuviera herederos desconocidos; y, por cuanto en el caso que nos ocupaba, no estaba comprobado, ni reconocido, un derecho, ni había relación alguna con acciones que afectaran un supuesto derecho de la referida ciudadana.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, del acta de defunción traída a los autos por la representación judicial de la parte demandada, no se desprende de manera fehaciente, ni en forma alguna, quien o quienes son los herederos de la ciudadana LILIA JOSEFINA TOVAR MATA; en efecto, de dicha acta se puede apreciar, y se desprende de la misma, que la referida ciudadana falleció el día diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), en el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda; que era hija de los ciudadanos RAFAEL TOVAR y LILIA MATA DE TOVAR; y, que sí había dejado bienes de fortuna. Así se establece.-
En ese orden de ideas, precisa esta Sentenciadora que, por tal razón, esto es: al no saberse con exactitud cual o cuales eran los herederos de la de cujus; y, ante la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, presentante del acta de defunción, fueron los motivos por los cuales fue ordenado a que se citara, a través de edicto publicado en prensa, a los herederos desconocidos de la ciudadana LILIA JOSEFINA TOVAR MATA.
Con respecto al alegato de la parte intimante referido a que, en el caso que nos ocupaba, no estaba comprobado, ni reconocido, un derecho, ni había relación alguna con acciones que afectaran un supuesto derecho de la referida ciudadana, observa esta Juzgadora que, según se desprende del libelo de la demanda, la pretensión en este proceso, ejercida por el abogado OSMAR VÁSQUEZ GARCÍA, contra los ciudadanos LILIA MATA DE TOVAR, RAFAEL JOSÉ TOVAR MATA, RODOLFO JOSÉ TOVAR MATA, MAGDALENA TOVAR MATA y LILIA MATA TOVAR, versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales, correspondientes a la gestión judicial realizada en nombre de la ciudadana GLORIA JOSEFINA SALAZAR RODRÍGUEZ, en nombre y representación de su menor hija, ADRIANA LORENA SALAZAR RODRÍGUEZ.
De lo anterior, se constata que, al versar la pretensión alegada por el intimante, a la estimación e intimación de unos honorarios profesionales, intentada contra los referidos ciudadanos, entre los cuales es parte la de cujus, LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, los herederos de ésta, pudieran verse afectados en sus derechos por la causa que es común a los accionados; razón por la cual, se desecha dicho alegato de la parte actora. Así se decide.-
Tales circunstancias, a saber: que del acta de defunción de la codemandada, LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, traída al debate procesal por la representación judicial de la parte accionada, no se desprende con exactitud, en forma alguna, quien o quienes son los sucesores de la de cujus; aunado a lo establecido tanto por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; y, al criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el cual esta Alzada acoge, referido a que, los casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, lo conveniente, para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pudiera dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos pudieran verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto establecido en el artículo indicado anteriormente, el cual debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no; llevan a la convicción a esta Sentenciadora de que, en este caso en concreto, lo procedente en derecho es declarar QUE NO HA LUGAR el pedimento realizado por la parte demandante, referido a que el Tribunal revocara, por contrario imperio, el auto mediante el cual se había ordenado a citar, mediante edicto publicado en la prensa, a los herederos desconocidos de la ciudadana LILIA JOSEFINA TOVAR MATA. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE NO HA LUGAR el pedimento realizado el demandante, OSMAR VÁSQUEZ GARCÍA, a través de escrito presentado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), referido a que el Tribunal revocara, por contrario imperio, el auto mediante el cual se había ordenado a citar, mediante edicto publicado en la prensa, a los herederos desconocidos de la ciudadana LILIA JOSEFINA TOVAR MATA.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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