REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEXIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 43.399 y 26.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, MAUREEN WAALE RODRÍGUEZ, INGER WAALE RODRÍGUEZ, EVANS WAALE RODRÍGUEZ y RICARDO WAALE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.269.431, V-2.975.366, V-4.270.305, V-5.223.437 y V-5.564.764, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de la revisión efectuada sobre las actas procesales que conforman el expediente que, la parte demandada, haya constituido apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUADERNO DE MEDIDAS).
Expediente Nro. 14.289.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), por el abogado ALEXIS HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), a través del cual NEGÓ lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, concerniente a que el Tribunal fijara un canon de ocupación sobre el inmueble embargado.
Recibidos los autos ante este Tribunal de segunda instancia, luego del sorteo respectivo, el día veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), a los fines de dar cumplimiento al criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 740 del diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), se les dio entrada; y, este Juzgado Superior, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la fecha respectiva, únicamente la parte actora apelante presentó escrito de informes ante este Tribunal, el día seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), el cual será analizado más adelante.
Vencido el lapso establecido para que los demandados formularan observaciones a los informes consignados por su contraparte, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de de la parte demandada, a tales efectos.
El Tribunal estando dentro del lapso procesal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES, Vía Ejecutiva, a través de demanda intentada por la representación judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra los ciudadanos KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, MAUREEN WAALE RODRÍGUEZ, INGER WAALE RODRÍGUEZ, EVANS WAALE RODRÍGUEZ y RICARDO WAALE RODRÍGUEZ, todos identificados en el texto del presente fallo.
A través de auto dictado el veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), el Tribunal de la causa, decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, así:
“…Ahora bien, el Tribunal a los fines de admitir la demanda por la VÍA EJECUTIVA; analizó los recaudos acompañados al libelo de demanda por los apoderados judiciales de la parte actora, los cuales son: copia certificada del documento que acredita la propiedad del ciudadano KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, sobre el inmueble destinado a oficina, por el cual se afirma la existencia de la deuda de condominio, distinguido C-11-F, ubicado en la planta once (11) de la torre “C” del Centro Plaza, situado en la avenida Francisco de Miranda, urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1995, anotado bajo el Nº 22, Tomo 14, Protocolo 1º; copia del Acta de defunción, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde se deja constancia del fallecimiento de KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, (…) y que dejó cinco (5) hijos de nombres, MAUREEN WAALE, KNUT WAALE, INGER WAALE, EVANS WAALE y RICARDO WAALE; así como los originales de veintisiete (27) facturas de condominio, correspondientes al local C-11-f. del Edificio Centro Plaza, Torre C, por los meses que van de septiembre de 2011 a noviembre de 2013.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de quinientos noventa mil ochocientos treinta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 590.830,46), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, por concepto de capital adeudado, más las costas procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal en base al 10% del valor de la demanda. En caso de que la medida decretada recaiga sobre cantidades de dinero, la suma a embargar es de trescientos nueve mil cuatrocientos ochenta y dos cuatrocientos ochenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 337.617,38), que comprende la suma demandada más las costas. A los fines de la práctica de la medida decretada este Tribunal procederá a fijar oportunidad por auto separado…”

Librado el correspondiente despacho por el a-quo, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la medida de embargo ejecutivo decretada.
Consta de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, a los folios catorce (14) al diecisiete (17), del expediente, que la referida medida de embargo ejecutivo, mediante oficio Nro. 1438-14, fue notificada a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).
El abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa el catorce (14) de abril del año en curso, solicitó que fuera establecido un canon de ocupación en beneficio de su representada, con fundamento en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el apoderado demandante, manifestó textualmente, lo siguiente:
“…Conforme se dejó constancia, en el acta de embargo ejecutado sobre él bien inmueble propiedad de los demandados, la cual corre inserta desde el folio 07 al 10 del expediente que conforma el Cuaderno de Medidas; que dicha oficina estaba ocupada por uno de los coherederos demandados. Cumpliendo en consecuencia con los presupuestos requeridos en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual, le solicito que se establezca UN CANON DE OCUPACIÓN en beneficio de mi representada. Tomando en cuanta lo siguientes particulares:
PRIMERO.- El inmueble embargado, tiene un área de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON 80 DECÍMETROS CUADRADOS (103.80 Mts2), como consta en el acta de embargo y en el respectivo documento de propiedad inserto en autos.
SEGUNDO.- Se estableció en la Gaceta Oficial No. 43.305, de fecha 02 de diciembre de 2013; que el valor de los cánones de arrendamiento por los inmuebles destinados al uso de oficina, es por la cantidad de Bs. 250,00 por metro cuadrado.
TERCERO.- En base a ello, le solicito respetuosamente que establezca el monto del CANON POR OCUPACIÓN, con la simple aplicación matemática que ordena la normativa citada.
CUARTO.- Conforme al artículo 540 del CPC, se debe ordenar la APERTURA de una cuenta de ahorros a nombre de mi representada “LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA”; para que el coheredero demandado –ocupante- deposite MENSUALMENTE la cantidad que resulte de la aplicación de los pedimentos anteriores y de manera ANTICIPADA…”

Como fue indicado en el texto de la presente decisión, en auto dictado en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el pedimento del demandante, referido a que fijara un canon de arrendamiento de ocupación sobre el inmueble embargado.
El a-quo, fundamento su decisión, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito cursante al folio veintiuno (21), presentado por el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.311, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se establezca un canon de ocupación en beneficio de su representada. Al respecto se observa:
Consta a los folios que van del 8 al 10, acta levantada por este Tribunal en fecha 26-03-2014, con motivo de la ejecución del embargo ejecutivo decretado en el presente juicio. En la referida acta se dejó constancia que al momento de la práctica de la medida, se encontraba presente el co-demandado, KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, (…) Acto seguido el Tribunal declaró embargado ejecutivamente el bien inmueble propiedad de los co-demandados, y dejó constancia de haberlo puesto en posesión jurídica de la DEPOSITARÍA JUDICIAL LA CONSOLIDADA, C.A., en la persona de su apoderado judicial, ciudadano CARLOS RIVAS, (…)
Ahora bien, es el caso que luego de la práctica de la medida de embargo ejecutivo, no hay constancia en autos que el co-demandado, KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ o cualquiera de los otros co-demandados, se encuentren ocupando actualmente el inmueble embargado.
En consecuencia, no le es dable este Tribunal fijar un canon de ocupación a un inmueble embargado, desconociendo si en la actualidad se encuentra ocupado.
En razón de lo antes expuesto, se niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, relativo a que el Tribunal fije un canon de ocupación en beneficio de su representada…”


El abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó que fuera verificada la existencia de la ocupación por parte del codemandado del inmueble embargado ejecutivamente; que se declarara con lugar el recurso de apelación; y, que se ordenara la fijación del canon de ocupación en beneficio de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. Tales pedimentos, los fundamentó en los siguientes argumentos:
Que constaba en el acta de embargo ejecutivo, que les había atendido en el inmueble embargado, un ciudadano que se había identificado con el nombre de KNUT NICOLAY WAALE COVA, quien les había brindado el acceso al Tribunal y a todos los presentes, al interior de la oficina; y, asimismo, dicho ciudadano, había manifestado, expresamente, ser hijo del codemandado, KNUT NICOLAY WALEE RODRÍGUEZ.
Que en la referida acta, se había dejado constancia que, antes de la ejecución se había presentado el codemandado antes referido, quien había manifestado estar al tanto del juicio; que se había procedido a notificarles a ambos, sobre la actuación del Juzgado para la práctica de la medida, dejando expresa constancia que, el último de los referidos, se había negado a firmar el acta.
Que el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, establecía que el Juez ejecutor debía hacer la correspondiente notificación al ejecutado, lo cual se había llevado a cabo, tal como constaba en el acta, dentro del inmueble embargado, tanto a la persona que permitía el acceso al inmueble, hijo del codemandado, como al propio codemandado, que había sido identificado, pero se había negado firmar la respectiva acta.
Argumentó además que, el artículo 537 del mismo cuerpo legal, señalaba que, si para el momento de la práctica de la medida de embargo, el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijaría un canon de ocupación hasta la oportunidad de remate.
Que la Juez de la recurrida, había considerado que, el hecho de haberles atendido desde el interior del inmueble, permitirles el acceso al mismo; y, de haber declarado su vinculación con el ejecutado, no probaba una ocupación.
Que el término ocupar, era sinónimo de llenar un espacio, estar instalado o habitar en un lugar determinado; que la decisión recurrida, se fundamentaba en una presunción, esto era, como si se tratara de una tercera persona interviniente, que les había permitido el acceso al inmueble; y, que de esa manera, había sometido la carga probatoria a la parte ejecutante, cuando en realidad ya se había dejado constancia del hecho ocupacional.
Que por otro lado, no había analizado en su valor contrario, ésto era, que sí el acceso al inmueble se los había dado una persona no vinculada con el demandado ejecutado; que entonces, sí se creaba la obligación procesal al ejecutante de demostrar la ocupación y le resultaba obligatorio, en su decisión, valorar esa demostración; y, que en el presente caso, no existía duda de quien estaba dentro del inmueble, instalado y ocupándolo.
En último término, manifestó que una jurisprudencia patria, había configurado el debido criterio que debía asumir un Juez ante el planteamiento de una pretensión, cuya base era una normativa procedimental que establecía formalidades; y, ello conducía a los Jueces a como valorar la finalidad legítima, cuyo extracto se permitieron transcribir, de la siguiente manera:
“…Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., la Sala advierte que:
“…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión…”

Ante ello, el Tribunal observa:
Como ya fue apuntado, lo sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, es el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALEXIS HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual negó el pedimento de la parte demandante, relativo a que el Tribunal fijara un canon de ocupación, en beneficio de su representada.
En la presente incidencia, el punto central de lo controvertido, radica en el hecho de que, la representación judicial de la parte actora apelante, solicitó que fuera establecido un canon de ocupación en beneficio de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el acta de embargo ejecutado sobre el bien propiedad de los demandados, se había dejado constancia de que la oficina objeto del mismo, estaba siendo ocupada por uno de los coherederos demandados; pedimento el cual fue negado por el Tribunal a-quo, bajo el motivo de que, luego de la práctica de la medida de embargo ejecutivo, no había constancia en autos que el codemandado, ciudadano KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, o cualquiera de los otros codemandados, se encontraran ocupando el inmueble embargado.
Ahora bien, con respecto al canon que debe fijar el Juez, en caso de que el ejecutado ocupara el inmueble embargado ejecutivamente, el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 537.- Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate, ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario.”

De la norma precedentemente transcrita, se desprende que, en los casos en que el ejecutado ocupara el inmueble embargado ejecutivamente, el Tribunal debe fijar la cantidad (canon) que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate, ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado de la causa, al momento de practicar la medida de embargo ejecutivo decretada (folios ocho [08] al once [11]), señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Una vez frente de la oficina antes indicada, el tribunal fue atendido por el ciudadano KNUT NICOLAY WAALE COVA (…), quien fue debidamente notificado de la presente actuación y brindó el acceso al tribunal al interior de la oficina y manifestó que es hijo de del (sic) codemandado KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, quien igualmente se presentó al acto y fue también debidamente notificado por la juez del motivo de su presencia. El ciudadano KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ manifestó que estaba al tanto del juicio. Acto seguido, el abogado el ciudadano EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA, expone: Solicito al tribunal que sea embargado el bien inmueble donde se encuentra constituido, que es propiedad de los demandados, por haberlo heredado de su padre, el ciudadano KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, cuyo documento de propiedad cursa a los folios 31 al 36, es todo. El tribunal acuerda conforme a la solicitud, y declara embargado el siguiente bien inmueble: apartamento oficina distinguido con las letras y números C-11-F, ubicado e la planta 11 de la torre C del Conjunto de edificaciones denominado CENTRO PLAZA, con un área de ciento tres metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados, (103,80 m2), situado el CENTRO PLAZA con frente a la avenida Francisco de Miranda, intersección de la prolongación de la avenida Andrés Bello, urbanización Los Palos Grandes, y también con frente a la primera calle transversal de dicha urbanización, en su intersección con la mencionada prolongación, avenida Andrés Bello, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda (…) Fue adquirido por el ciudadano NICOLAY WAALE GUNDERSEN (…) por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, el 29 de mayo de 1995, bajo el número 22, Tomo 13, Protocolo Primero. El monto del embargo es hasta la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 890.830,46), que comprende el doble de la cantidad demandada por concepto de cuotas de condominio adeudadas, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal, en base el diez por ciento del valor de la demanda. En este estado, la perito avaluadora designada expone: “El valor total y prudencial que asigno al inmueble embargado en este acto es la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 803.000,00), es todo”. Seguidamente, el tribunal pone el inmueble embargado en posesión jurídica de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA CONSOLIDADA, C.A., en la persona de su apoderado judicial, ciudadano CARLOS RIVAS, antes identificado, quien expone: “acepto conforme en nombre de mi reasentada, la posesión jurídica del bien inmueble antes identificado, es todo”. Se deja constancia que fue fijado a las puertas del inmueble, un cartel de notificación del embargo ejecutivo…” (Resaltado de este Juzgado Superior).

De lo anterior, se desprende que, el Tribunal de la causa, al practicar la medida de embargo ejecutivo decretada, dejó constancia de que había sido atendido por el ciudadano KNUT NICOLAY WAALE COVA, quien les brindó el acceso al inmueble embargado ejecutivamente; manifestó que era hijo del codemandado, ciudadano KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, quien igualmente estaba en presencia de dicho acto; y, de que si bien es cierto que, el Juzgado a-quo determinó que el inmueble embargado quedaría en posesión jurídica de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LA CONSOLIDADA, C.A.; no es menos cierto el hecho de que, tal como se desprende del acta parcialmente transcrita, quien efectivamente se encontraba en posesión real y material del inmueble objeto del embargo ejecutivo, era la parte demandada.
Tales circunstancias, referidas a que al momento de practicarse el embargo ejecutivo sobre bien inmueble propiedad de los accionados, el codemandado, KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, y quien manifestó ser su hijo, ciudadano KNUT NICOLAY WAALE COVA, se encontraban efectivamente en ocupación del mismo; aunado al hecho que el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente invocado, establece que en los casos en que el ejecutado ocupara el inmueble embargado ejecutivamente, el Tribunal debe fijar la cantidad (canon) que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate, ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres, a criterio de quien aquí decide, hacen impretermitible que, la Juez de la recurrida, al haberse percatado del situación de hecho concreta, a saber: ocupación del ejecutado (demandado), del bien inmueble embargado, estaba en la obligación de fijar un canon de ocupación que debía pagar el demandado, para continuar ocupándolo hasta el remate. Así se establece.-
En razón de lo precedentemente expuesto en este fallo, resulta menester concluir para esta Sentenciadora que, debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ALEXIS HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; en consecuencia, debe revocarse el auto apelado; y, ordenarse a la Juez de la recurrida, que proceda a fijar el canon de ocupación en beneficio de la parte demandante, en base a los parámetros establecidos en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), por el abogado ALEXIS HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014). En consecuencia, queda REVOCADO el fallo apelado.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que proceda a fijar el canon de ocupación en beneficio de la parte demandante, en base a los parámetros establecidos en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRSE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ