Exp. Nº AP71-R-2014-000274.
Interlocutoria/Merc.
Perención/Recurso de Apelación.
Con Lugar la apelación “revoca”/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.033.743.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-4.259.364 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.336.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LAZIO, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de septiembre de 1979, bajo el N° 02, Tomo 133-A-Sdgo, y en la persona de sus directores y socios MARIO CRISTOFARI FRACCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.169.658; ISABEL CRISTINA PALMIERI, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.303.768; MARIA TERESA LANZI DE CRISTOFARI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.182.970 y; ROBERTO CRISTOFARI LANZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.184.737.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben ante esta alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso de apelación interpuesto el 13 de febrero de 2014, por la parte actora, ciudadana ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, en contra de la decisión dictada el 07 de febrero de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia, estipulada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por nulidad de asamblea, incoó la referida ciudadana, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAZIO C.A. y OTROS.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 20 de marzo de 2014, la dio por recibida, entrada y ordenó su trámite en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de abril de 2014, la parte actora, ciudadana ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, consignó informes.
El 14 de julio de 2014, debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia, este tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la oportunidad para dictar el fallo correspondiente por treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha.
Por auto de esta misma fecha se subsanó el error material delatado por la parte actora en su escrito de informes presentados ante esta alzada, con respecto al motivo del juicio, dado que se señalo como “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, siendo lo correcto “NULIDAD DE ASAMBLEA”.
Llegada la oportunidad de decidir, este tribunal verifica previamente:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de nulidad de asamblea, mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de agosto de 2013, por ciudadana ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAZIO y OTROS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de 29 de agosto de 2013, la admitió y ordenó el emplazamiento de las demandadas, solo a los fines de interrumpir la materialización de la caducidad de la pretensión, todo conforme las reglas del procedimiento ordinario.
El 30 de agosto de 2013, mediante diligencia la ciudadana ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.033.743, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, inscrita bajo el Inpreabogado No. 18.336, dejó constancia de haber recibido las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión con la finalidad de su registro.
El 18 de septiembre de 2013, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se remitió el presente expediente, a los fines que fuese designado previa insaculación el tribunal competente, que conocería del presente juicio.
Cumplida la distribución de ley, se le asignó el conocimiento presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante providencia del 14 de octubre de 2014, se abocó a su conocimiento y estableció que el motivo del juicio era por prescripción adquisitiva.
El 22 de octubre de 2013, la ciudadana ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.033.743, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.336, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que entregó los emolumentos al asistente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano HOMMY RODRIGUEZ, por concepto de expensas necesarias para la practica de la citación a la parte demandada.
El 28 de octubre de 2013, comparece la ciudadana ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.033.743, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.336, y mediante diligencia solicitó al tribunal de la causa que sea corregido el auto dictado el 14 de octubre de 2013, debido a que existe error con respecto a la pretensión, ya que dicho auto refleja erróneamente que la demanda incoada por la parte actora, es por prescripción adquisitiva, siendo lo correcto por nulidad de asamblea.
El 31 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el pedimento de corrección de la parte actora, observando que en el abocamiento dictado el 14 de octubre de 2013, por el referido juzgado, contenía un error con respecto al motivo de la causa, ya que reflejaba que la pretensión de la parte actora, era por prescripción adquisitiva, siendo en realidad este por nulidad de asamblea, procediendo a corregirlo, quedando así subsanado el error material delatado.
El 20 de noviembre de 2013, mediante diligencia la ciudadana ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.033.743, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.336, consignó seis (06) juegos de copias del libelo de demanda, del auto de admisión y del auto de corrección del 31 de octubre de 2013, a los fines de que se libren las compulsas a la parte demandada.
El 02 de diciembre de 2013, la abogada INÉS BELISARIO GAVAZUT, Secretaria Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se libraron compulsas a la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAZIO, C.A.
El 27 y 31 de enero de 2014, compareció por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dejo constancia de lo infructuosa que resultó las citaciones de la parte demandada que le fueron encomendadas.
Consta escrito del 31 de enero de 2014, por los abogados MAGALY ALBERTI VASQUEZ y JOAQUIN SILVEIRA, que no se guarda relación con la presente causa.
El 6 de febrero de 2014, la ciudadana ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.033.743, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, inscrita bajo el Inpreabogado No. 18.336, mediante diligencia solicitó al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirviera acordar la citación por carteles de la parte demandada.
El 7 de febrero de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoó la parte actora, ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.033.743, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, inscrita bajo el Inpreabogado No.18.336, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAZIO, C.A., declarando PERIMIDA LA INSTANCIA, y dando por extinguido el proceso, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de febrero de 2014, la ciudadana ROSA D’ANGELO DE PALMIERI, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, inscrita bajo el Inpreabogado No. 18.336, mediante diligencia apeló de la decisión dictada el 07 de febrero de 2014, por el juzgado de la causa, que declaró perimida la instancia; subiendo así, las presentes actuaciones ante esta alzada previa la insaculación de Ley, que para decidir al respecto observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
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Se defiere al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta el 13 de febrero de 2014, por la ciudadana ROSA D’ANGELO DE PALMIERI, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, en contra de la decisión dictada el 07 de febrero de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por nulidad de asamblea, incoó ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAZIO, C.A.
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Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte actora-recurrente presentó escrito de informes ante esta alzada en fecha 25 de abril de 2014, en los términos que siguen:
“...PRIMERO:
RECHAZO POR IMPROCEDENTE Y NO ESTAR AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ AQUO EN FECHA 07 DE FBRERO DE 2014.
EL JUEZ AQUO INCURRE EN LA SENTENCIA EN OMISIONES Y SILENCIO DE LOS HECHOS Y UNA ERRADA INTERPRETACIÓN DE LA PARTE MOTIVA Y DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA AL DECLRAR PERIMIDA LA INSTANCIA, COPIO TEXTUALMENTE:
(…Omissis…)
DE LA TRANSCRIPCIÓN ANTERIOR DESPRENDE
EN PRIMER LUGAR: que el presente expediente fue recibido por el Juez A quo como una Demanda de Prescripción Adquisitiva; cuando la acción intentada en el presente Juicio es una Acción de Nulidad de Acta de Asamblea, y se evidencia en varias autos y diligencias que a continuación señalo:
1. En fecha 09-10-2013, Unidad de Recepción y distribución de documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, Asunto AP11-V-2013-001104, se recibió oficio N° 559 del 18-09-13, Asunto AP31-V-2013-001363, proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, 205 Folios Útiles, contentivo del Juicio de Prescripción Adquisitiva o Extintiva, sigue Rosalia D’Angelo de Palmieri contra la sociedad mercantil Construcciones Lazio, C.A, y la Ciudadanos Roberto Cristofari Lanzi y Maria Teresa Lanzi de Cristofari, en virtud de auto dictado por este tribunal en fecha 29-08-13, se ha recibido el asunto y se asignó N° AP11-V-2013-001104.
2. En fecha 14-10-2013, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Cesar A. Mata Rengifo, vista la designación recaída en mi persona, mediante decisión de 07 de Octubre de 2009 emanada de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fui designado Juez Provisorio, de este Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Área Metropolitana de Caracas, todo ello según consta de oficio N° CJ 09-1827 del 08-10-09 emanado de esa Comisión Judicial, que me fuera notificado en fecha 22-10-09, emanado de esa Comisión Judicial, que me fuera notificado en fecha 22-10-2009, por el juez Rector de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 193-09 de 21-10-2009, y debidamente juramentado por dicho funcionario en fecha 29 de Octubre de 2009, habiendo tomado posesión para el desempeño efectivo del mismo a partir del día 29 de Octubre de 2009, según consta en acta N°592 de este Tribunal e esa misma fecha me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
En consecuencia por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según oficio N° 559, constate de una (1) con doscientos siete (207) folios útiles, contentivo del Juicio Por Prescripción Adquisitiva sigue la ciudadana Rosalia D’Angelo De Palmieri contra la sociedad mercantil Construcciones Lazio, C.A. y contra los ciudadanos Roberto Cristofari Lanzi y Maria Teresa Lanzi de Cristofari. Este Tribunal le da entrada Cúmplase, tal como al folio 208 del expediente.
3. EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2013, SE CONSIGNA LOS EMOLUMENTOS, LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES, BS (320), COMO EXPENSAS NECESARIAS PARA LA PRACTICA DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADAS, tal como consta al folio 210 del expediente.
4. En fecha 10 de Marzo de 2014, JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ASUNTO: AP11-V-2013-001104, oficio N° 2014.0097, Ciudadano Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Su Despacho. Muy respetuosamente me dirijo a usted a los fines de remitirle anexo al presente oficio expediente conformado de primera pieza: constate de trescientos siete (307) folios útiles, signado con el N° Juris AP11-V-2013-001104, contentivo del Juicio que por Prescripción Adquisitiva sigue la Ciudadana Rosalia D’Angelo De Palmieri, contra la Sociedad Mercantil Contrucciones Lazio, C.A y los Ciudadanos Roberto Cristofari Lanzi y Maria Teresa Lanzi de Cristofari a los fines de que sea distribuido al Juzgado Superior correspondiente quien conocerá de la presente causa . Remisión que se hace a los fines legales consiguientes…
EN SEGUNDO LUGAR
EL JUEZ AQUO, NO MENCIONO EN LA SENTENCIA, EN LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR, PAGINA 5 DE 7, MI DILIGENCIA DE FECHA 28-10-2013, DONDE SOLICITO QUE CORRIJA LA ACCIÓN DEL PRESENTE JUICIO, YA QUE ESTABLECIÓ EN SU ABOCAMIENTO QUE ES DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA CUANDO LO CORRECTO LA PRESENTE DEMANDA ES DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, ASÍ MISMO NO MENCIONO TODAS LAS PARTES DEMANDADAS, copio textualmente mi diligencia de fecha 28 de Octubre de 2013, a continuación:
“En fecha 28-10-2013, mi persona ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI asistida por la Abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, solicito corrección del auto dictado en fecha 14-10-2013, en cuanto por ERROR establece que el Juicio es de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, cuando la acción correcta es de NULIDAD DE ACTAD DE ASAMBLEA, en contra de CONSTRUCCIONES LAZIO C.A., en las personas de sus representantes Directores y en su propio nombre al Señor MARIO CRISTOFARI FRACCO, a la Sra. ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ, al señor ROBERTO CRISTOFARI LANZI, a la Ciudadana MARIA TERESA LANZI DE CRISTOFARI, en el presente auto no se nombran todas las partes demandadas, solicitamos subsane los errores, tal como consta en los folios 211 y 212”.
EL JUEZ AQUO NO MENCIONA Y HACE SILENCIO EN LA SENTENCIA, EN LA PARTE “MOTIVACIONES A DECIDIR”, PAGINA 5 DE 7 DE LA SENTENCIA, DONCE NO MENCIONO, EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL EN FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2013, DONDE CORRIGIÓ EL AUTO DE ABOCAMIENTO, LA ACCIÓN DEMANDADA Y LA INCLUSIÓN DE TODAS LAS PARTE DEMANDADAS, tal como se evidencia copio textualmente a continuación: “En fecha 31-10-2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, vista la diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, suscrita por la Ciudadana Rosalia D’Angelo de Palmieri, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada Nieves Virginia Francis Carrero, y el pedimento contenido en ello, este Tribunal observa lo siguiente: Por cuanto se evidencia el abocamiento dictado por este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2013, al momento de indicar el motivo del presente Juicio, se transcribió que era un juicio por Prescripción Adquisitiva, siendo lo correcto Nulidad de Acta de Asamblea, incoado por la ciudadana Rosalia D’Angelo de Palmieri, contra la Sociedad Mercantil Construcciones Lazio C.A, en las personas de sus representantes Directores y en su propio nombre ciudadanos Mario Cristofari Fracco, Isabel Cristina Palmieri, Roberto Cristofari Lanzi y Maria Teresa Lanzi de Cristofari, quedando subsanado el error material involuntario cometido en el auto en fecha 14 de Octubre de 2013. El Juez, DR. CESAR A. MATA RENGIFO”.
COMO SE DESPRENDE Y EVIDENCIA QUE EL JUEZ A QUO EN LA PARTE MOTIVACIONES A DECIDIR DE LA SENTENCIA, PAGINA 5 DE 7, OMITE Y SILENCIA MI DILIGENCIA DE FEHCA 28 DE OCTUBRE DE 2013, OMITE Y SILENCIA EL AUTO DE ABOCAMIENTO DICTADO POR EL JUEZ A QUO DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2013, copio textualmente parte de la Sentencia:
“ Establecido lo anterior, y efectuando un minucioso examen a las actas que integran este expediente, se evidencia que en fecha 29 de agosto de 2013 el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto mediante el cual admitió la presente demanda, y remitió el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 09 de octubre de 2013, y distribuido en la misma fecha a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a objeto lograr la citación de la parte demandada, en fecha 20 de noviembre de 2.013. No obstante a ello, también puede verificarse de actas, que en fecha 14 de octubre de 2.013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de presente asunto, y no es sino hasta el día 20 de noviembre de 2.013, como anteriormente se indicó, cuando la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, todo lo cual se traduce en la consumación del lapso establecido para que el accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado, de forma alguna, la citación de la parte accionada en dicho lapso; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, y de lo cual puede declarar este Juzgador, que fueron incumplidas las obligaciones legales del demandante. Así se establece.”
SEGUNDO:
ERRORES EN LA DISTRIBUCIÓN Y ADMISIÓN ANTE EL JUZGADO ADQUEM QUE SURGE COMO CONSECUENCIA DE EL ERROR QUE EL JUEZ A QUO AL CONSIDERAR QUE LA PRESENTE DEMANDA ES DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, copio textualmente a continuación:
1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE, DEMANDA PRINCIPAL. EXP: AP71-R2014-000274, quien suscribe, Abg. ENEIDA J. TORREALBA C., en mi carácter de Secretaria Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que impetró la Ciudadana ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LAZIO, C.A. y OTROS, Constate de una (1) pieza de trescientos diez folios útiles, En Caracas, 17 de Marzo de 2014…..
2. EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas 20 de Marzo del 2014, por recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Quinto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D AP71-R-2014-000274, contentivo del Juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA impetró la Ciudadana ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LAZIO, C.A Y OTROS………..
En el presente caso, solicito que todos estos errores se corrijan como punto previo e la Sentencia.
TERCERO:
IMPROCEDENCIA DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA APELACIÓN:
En el presente caso, no puede el Juez A quo Dictar esta temeraria errónea Sentencia, ya que vulnera el Derecho a la Defensa, omitiendo y silenciando la verdad de los hechos y vulnerando el Derecho, tal como lo he referido anteriormente mi persona Demando la Acción de Nulidad de Asamblea, y existen errores realizadas por el Tribunal de Municipio Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y oficio al Juez A quo que se trataba de un Demanda de Adquisición Adquisitiva y al recibir el expediente en fecha 29 de Agosto de 2013, no hizo las correcciones necesarias, razones por la cual procedí en fecha 28 de Octubre de 2013 a realizar la corrección de la Acción propuesta y que me incluyera en las correcciones del Abocamiento de todas las Partes Demandadas, ya que sería improcedente consignar las Compulsas sin las correcciones solicitadas y más grave que en el Abocamiento realizado por el Juez en fecha 14 de Octubre de 2013, no incluye todas las Partes Demandadas, razones de Derecho por el cual no podría consignar las totalidad de las Compulsas, y fue hasta el 31 de Octubre del 2013 que el Juez A quo hizo corrección del Avocamiento, de esta manera mi persona tenia un mes para consignar las Compulsas y en fecha 20 de Noviembre de 2013 cumpli con la Obligación de consignar las Compulsas, tan solo transcurrió 20 días continuos de la Corrección del Abocamiento realizado por el Juez A quo, lo que lleva concluir que es total y absolutamente improcedente la Decisión del Juez A quo de Considerar que existe la Perención de la Instancia
La Decisión de Tribunal Aquo vulnera el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al omitir y silenciar en la Sentencia, hechos que existen en el procedimiento y que no menciono en la Sentencia, hechos, específicamente en la Parte Motiva de la Sentencia, no tomo en consideración lo alegado y autos dictados, incurriendo en errores de fondo, no tomando en cuenta la corrección del Abocamiento del Presente Juicio, cuando es fundamental que se haga la citación a las Partes Demandadas, incluyéndose todas las Partes Demandadas, la presente acción se trata de una Demanda por Nulidad de Asamblea, y no de Prescripción Adquisitiva, de esta manera el Juez A quo incurre en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma que le impone al Juez atenerse a los alegado y probado en autos, tal como esta previsto copio textualmente: “los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limite de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del Derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados o probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias”, asimismo, infringió el artículo 15 del mismo Código que provee copio textualmente:
“los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni dificultades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, así mismo invoco lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana al violar mi derecho a la defensa allí previsto, que provee copio textualmente: El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…..”
CUARTO: PETICIÓN FINAL
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS, EN VIRTUD QUE EXISTE UNA OMISIÓN, SILENCIO DE ALGUNOS DE LOS HECHOS Y ERROR DE INTERPRETACIÓN DEL JUEZ A QUO EN LA PARTE MOTIVA Y DISPOSITVIA DEL FALLO, AL CONSIDERAR QUE EXISTE PERENCIÓN DE LA CAUSA, CUANDO EN LA SENTENCIA OMITIÓ LA VALORACIÓN DE LOS HECHOS QUE HARIAN UN RESULTADO DISTINTO DEL FALLO, NI SEÑALO MI DILIGENCIA DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2013, NI MENCIONO EL AUTO DICTADO POR EL MISMO JUEZ A QUO EL 31 DE OCTUBRE DEL 2013, HECHOS TRASCENDENTALES QUE EN NINGÚN MOMENTO PODRÍAMOS TENER UN RESULTADO DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, EL JUEZ A QUO TUVO QUE RECTIFICAR QUE EL PRESENTE JUICIO Y ACLARAR QUE SE ABOCABA AL JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA Y ADEMÁS EMITIÓ UN AUTO DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL 2013 DONDE INCLUYO TODAS LAS PARTES DEMANDADAS PARA PROCEDER MI PERSONA A LA CONSIGNACIÓN DE LAS COMPULSAS, EN EL MES SIGUIENTE AL AUTO DENTRO DEL LAPSO DE 31 DE OCTUBRE DEL 2013 AL 31 DE NOVIEMBRE DE 2013, COMO PUEDE APRECIARSE EN ESTE EXPEDIENTE MI PERSONA CONSIGNO LAS COMPULSAS DE TODAS LAS PARTES DEMANDADAS EN FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2013, DE IGUAL MANERA TENGO QUE RESALTAR QUE MI PERSONA CANCELO LOS EMOLUMENTOS AL ALGUACILAZO EN FECHA 22 DE OCTUBRE DEL 2013, ESTOS HECHOS Y EL DERECHO INVOCADO EN EL PRESENTE EXPEDIENTE JUICIO CONSTITUYE LOS MOTIVOS DE MI APELACIÓN, Y OCURRO ANTE USTED PARA SOLICITAR QUE SE REVOQUE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ A QUO EN FECHA 07 DE FEBRERO DEL 2014, Y SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, ASÍ MISMA SI LO CONSIDERA ESTE RESPETUOSO TRIBUNAL SE REPONGA LA CAUSA A LOS FINES DE QUE TODOS LOS VICIOS QUE HAN SUCEDIDOS EN EL PROCEDIMIENTO SEAN SUBSANADOS, CONSDERANDO QUE LA PRESENTE DEMANDA ES DE NULIDAD DE ASAMBLEA Y NO DE ES DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA. Es Justicia en Caracas al 25 de abril de 2014.
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Ahora bien, el juzgador de primera instancia, para declarar la perención breve de la instancia, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se fundamentó en lo siguiente:
“...Luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Resaltado nuestro)
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso José Ramón Barco Vásquez), expresó lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(…omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. “(Destacado de la Sala)
Establecido lo anterior, y efectuado un minucioso examen a las actas que integran este expediente, se evidencia que en fecha 29 de agosto de 2.013 el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto mediante el cual se admitió la presente demanda, y remitió el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 09 de octubre de 2.013, y distribuido en la misma fecha a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a objeto lograr la citación de la parte demandada, en fecha 20 de noviembre de 2.013. No obstante a ello, también puede verificarse de actas, que en fecha 14 de octubre de 2.013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, y no es sino hasta el día 20 de noviembre de 2.013, como anteriormente se indicó, cuando la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, todo lo cual se traduce en la consumación del lapso establecido para que la accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado, de forma alguna, la citación de la parte accionada en dicho lapso; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, y de lo cual puede declarar este Juzgador, que fueron incumplidas las obligaciones legales del demandante. Así se establece.
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. Así se decide…”
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Analizado lo anterior y establecidos los extremos del recurso, corresponde a esta alzada determinar si en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, que incoó la ciudadana ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAZIO y OTROS, se dio el supuesto de hecho que prevé el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención breve de la instancia; esto es, que la parte actora no de cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley en la actividad citatoria, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, ello por cuanto la decisión recurrida del 7 de febrero 2014, estableció la falta de consignación oportuna de los fotostatos conducentes para la elaboración de la compulsa, requisito fundamental para la continuación del proceso a criterio del Juzgador en primer grado.
En tal sentido, se observa la disposición de la norma en referencia, que reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Del supuesto de hecho contenido en el ordinal 1º de la norma parcialmente transcrita, se infiere que si la parte actora no ejecuta las cargas que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, se le debe sancionar con el instituto de la perención. Dicha figura procesal constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia. En torno a las cargas que le impone la ley a dicha parte, para evitar la extinción del proceso según el artículo in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, estableció que:
“la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallos dictados el 29 y 30 del mes y año en curso sobre este particular estableció que: “la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De este modo la Sala de Casación Civil considera que, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia, de allí que el juez en la conducta del proceso debe buscar la satisfacción del fin último de la función jurisdiccional y que se dicte la sentencia de mérito, y no la culminación de los procesos aplicando formas procesales establecidas en la ley...”. Asimismo advirtió que “…para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados…”.(Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).-
Con fundamento en dichos lineamientos de obligatorio acatamiento por este tribunal, en procura de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el caso de marras, se constató que el 29 de agosto de 2013, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de nulidad de asamblea, solo a los fines de evitar la materialización de la caducidad, ordenando por oficio N° 2013-559, del 18 de septiembre de 2013, la remisión del expediente al distribuidor competente, para que previa insaculación designara al tribunal que en definitiva conocería del juicio, lo cual se efectúo el 09 de octubre de 2013, asignándole el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 14 de octubre 2013, se abocó a su conocimiento y dio continuación a su trámite. Se verifica asimismo que por diligencia del 22 de octubre de 2014, la parte actora, ciudadana ROSA D’ANGELO DE PALMIERI, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS, consignó por ante el referido Juzgado de Primera Instancia, los emolumentos necesarios para la realización de las diligencias tendentes a lograr la citación de la parte demandada, única obligación que se le impone para evitar la sanción de Ley, según el precedente jurisprudencial citado ut supra, aunado al hecho que de las actas procesales se evidencia de forma palmaria el interés de la recurrente en la consecución del proceso, lo que se denota de las actuaciones relativas a la corrección del auto de admisión del 28 de octubre de 2013, la consignación de los fotostatos para las compulsas de citación el 20 de noviembre de 2013 y la solicitud de citación por carteles del 06 de febrero de 2014, luego de lo cual se dictara el (07-02-2014), la decisión que declaró la perención breve de la instancia.-
Precisado lo anterior se observa que desde la asunción del expediente por la recurrida (14-10-2013), luego de la orden de remisión del expediente y los trámites administrativos de distribución, hasta la consignación de las expensas necesarias (22-10-2013), transcurrieron 8 días hábiles, de los 30 días consecutivos que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que correspondieron a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2013, lo que se afianza en el Calendario Oficial de Tribunales del año 2013, de donde se patentiza la imposibilidad que en el caso concreto se consume la perención breve de la instancia, en primer lugar; porque la única obligación impuesta vía jurisprudencial, resultan las expensas necesarias para el traslado del Alguacil para la citación de la parte demandada, no como erradamente lo indica la recurrida al señalar que lo constituye los fotostatos para elaborar la compulsa, y, en segundo lugar; porque del recuento procesal efectuado, resulta imposible su aplicación porque la causa fue admitida por un Tribunal de Municipio solo con la finalidad de interrumpir la caducidad de Ley, durante el receso judicial que es de notoriedad judicial que las causas ordinarias quedan en suspenso sin que corra lapso alguno, amén del interés manifestado por la parte en la continuación del proceso, de allí que delatarla sería contrariar los principios de seguridad y expectativa jurídica, así como de confianza legitima y tutela judicial efectiva, ello por cuanto la incorporación al proceso del juez competente en tiempo útil, fue el 14 de octubre de 2013, por ante quien la parte actora, dio en forma perentoria cumplimiento a la única obligación que se le impone, esto fue; el 22 de octubre del 2013, razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR, la apelación interpuesta el 13 de febrero de 2014, por la ciudadana ROSA D’ANGELO DE PALMIERI, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, en contra de la decisión dictada el 07 de febrero de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por nulidad de acta de asamblea, incoó ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI, en contra CONSTRUCCIONES LAZIO, C.A., y OTROS, consecuente con lo decidido se REVOCA la decisión apelada; en razón de ello, se ordena la continuación del curso de la causa en el estado que se encontraba para el momento del decreto de la perención revocada. Así se establece.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 13 de febrero de 2014 por la ciudadana ROSA D’ANGELO DE PALMIERI, asistida por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, en contra de la decisión dictada el 07 de febrero de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por nulidad de acta de asamblea, incoó ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI, en contra CONSTRUCCIONES LAZIO, C.A., y OTROS.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada; en consecuencia, se ordena la continuación del curso de la causa en el estado que se encontraba para el momento del decreto de la perención revocada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del año 2014.
Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2014-000274.
Interlocutoria/Merc.
Perención/Recurso de Apelación.
Con Lugar la apelación “revoca”/”D”
EJSM/EJTC/luisd.
En esta misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se libró oficio, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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