REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2014-000446
PARTE ACTORA: ciudadano PABLO ALEXANDER TORRES ACURERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.866.312.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MILAGROS ZAPATA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.509.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDGAR URIBE QUIÑONES y LUZ CONSUELO DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.060.904 y V.- 9.294.812, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO MATA BENITEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.233.
MOTIVO: Daños y perjuicios (Sentencia Interlocutoria).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro. AP71-R-2014-000446 (f.189); en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Zapata, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 14 de enero de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio que por Daños y perjuicio sigue el ciudadano PABLO ALEXANDER TORRES ACURERO, contra los ciudadanos EDGAR URIBE QUIÑONES y LUZ CONSUELO DE RAMÍREZ.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, éste Juzgado le dio entrada al presente expediente, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes (f.191).
En fecha 30 de mayo de 2014, la abogada Milagros Zapata, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (f. 192 al 195, ambos inclusive).
Por auto de fecha 13 de junio de 2014, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día 13 de junio de 2014, inclusive (f.196).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa éste Tribunal a decidir previo a las siguientes consideraciones:
DE LA RECURRIDA
En fecha 14 de enero de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio que por daños y perjuicios sigue el ciudadano PABLO ALEXANDER TORRES ACURERO, contra los ciudadanos EDGAR URIBE QUIÑONES y LUZ CONSUELO DE RAMÍREZ, bajo las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito de pruebas, presentado en fecha 28 de Octubre de dos mil trece (2013), por la abogada Milagros Zapata, inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 57.509, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Pablo Alexander Torres Acurero.
El Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de dichas probanzas ordena hacer un cómputo de los dias de despacho transcurridos por este Tribunal.
Quien suscribe Abg. Inés Belisario Gavazut, Secretaria Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Hace Constar: Que desde el día primero (01) de noviembre de 2013 (inclusive), hasta el día seis (06) de Diciembre de 2013 (inclusive), trascurrieron ante este Tribunal un total de quince días de despacho, computados así: Noviembre de 2013: 01,05,20,21,22,25,26,27,28 y 29. Diciembre de 2013: 02, 03, 04, 05 y 06. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014).-.-
La Secretaria
(fdo. Ilegible)
Abg. Inés Belisario Gavazut
Del cómputo anterior se desprende que el lapso para promover pruebas, es de quince (15) días de despacho, evidenciándose del referido cómputo que la parte actora promovió sus pruebas fuera del lapso legal correspondiente. En consecuencia, este Tribunal niega la admisión de dichas pruebas por extemporáneas. Así se decide.-”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal de la causa)
Contra este auto, la apoderada judicial de la parte actora en fecha 17/01/2014 ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
A.- DE LA ACTORA –APELANTE-:
Riela del folio 192 al 195, ambos inclusive escrito de informes consignado por la abogada Milagros Zapata, en su condición de apoderada judicial de la parte actora –ciudadana Pablo Alexander Torres-, mediante el cual expuso lo siguiente
Indicó que, en fecha 28 de octubre de 2013 se introdujo un escrito promoviendo unas pruebas documentales y testimoniales, y éstas fueron negadas por el Tribunal por ser extemporáneas por anticipadas.
Señala que “es de hacer notar y aclarar a este Juzgado (…), que las pruebas documentales y testimoniales presentadas por mi persona en representación de la parte actora en el presente proceso fueron presentadas de manera extemporáneas por anticipadas, y por tanto negadas. Muy respetuosamente me dirijo a usted ciudadano Juez para exponerle que considero que ha sido reiterada la jurisprudencia nacional, en el sentido que lo que se castiga es la conducta negligente por tardía, en la presentación de una actuación en el procedimiento, y en el presente caso, el hecho de que las pruebas presentadas por mi persona en nombre y representación de la parte actora en el presenten proceso, hayan sido extemporáneas por anticipadas, no debe castigarse inadmitiéndose dichas pruebas, por el contrario y siguiendo los mismo principios establecidos en sentencia de fecha 02 de marzo de 2004(T.S.J., Sala Constitucional) O. OCHOA Y OTROS en Amparo, que señaló: `La interposición anticipada de los recursos, no constituye una negligencia de los recurrentes, y declarar su extemporaneidad sería sacrificar la justicia en virtud de formalismos no esenciales…’. En virtud de ello, se debería escoger el criterio antes expresado, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 de la Carta Magna, llegar a la determinación de que las pruebas testimoniales presentadas en la presente causa por mi representada, deben ser admitidas y evacuadas, (como son las pruebas documentales y testimoniales) son fundamentales para la convicción del decidor de la pretensión ejercida. (…). Así las cosas, resulta evidente que aplicar los efectos que comporta una declaratoria de inadmisibilidad de unas pruebas presentadas de manera extemporáneas –por anticipadas- en el presente proceso, resulta sumamente riguroso a la luz de los principios constitucionales ligados al derecho a la defensa que ha venido adaptando tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a las normas que en materia de contestación a la demanda y al ejercicio de los medios recursivos se encuentran reguladas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, tomando en cuenta la naturaleza instrumental de las normas procesales, atendiendo al fin y con apoyo a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional entre otros en las sentencias de fechas: 02/03/2004 y 11/12/2001 y por los procesalistas patrios Ricardo Henríquez La Roche y Arístides Rengel Romberg, que admiten la tempestividad de las actuaciones anticipadas al lograrse el cometido perseguido y el interés de la parte en el ejercicio del derecho a la defensa, es evidente que los escritos de promoción de pruebas presentados de manera anticipada deben tenerse como tempestivos, y como ya se dijo la adaptación d las normas procesales a los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna de 1999, específicamente lo establecido en los artículo 26 y 257, por cuanto la voluntad del constituyente es la de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial al proceso.”.
Agrega la representación judicial actora recurrente que la doctrina y la jurisprudencia ha sostenido que el sistema de libertad probatoria resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Seguidamente, la parte recurrente refiere una serie de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus Salas, en donde a su decir, se ha establecido que tanto la apelación como la contestación de la demanda y promoción de pruebas, presentada de forma prematura, no pueden ser considerados extemporáneos por anticipados.
Finalmente solicita se ordene la admisión de las pruebas promovidas y sea declarado sin efecto el auto recurrido, mediante el cual se declaró extemporáneas –por anticipadas- la promoción de pruebas.
B.- DEL DEMANDADO
La parte demandada no ejerció su derecho a presentar informes ante esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión del auto de fecha 14 de enero de 2014 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por indemnización de daños y perjuicios incoara el ciudadano Pablo Alexander Torres contra los ciudadanos Edgar Uribe Quiñones y Luz Consuelo Uribe de Ramírez, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora al declararlas extemporáneas en virtud de que la presentación del escrito de promoción (consignado en fecha 28 de octubre de 2013) se llevó a cabo fuera del lapso legal correspondiente.
Al respecto, la parte actora recurrente sostiene que ha sido reiterada la jurisprudencia nacional, en el sentido que lo que se castiga es la conducta negligente por tardía, en la presentación de una actuación en el procedimiento, y en el presente caso, el hecho de que las pruebas presentadas por esa representación judicial en el presente proceso, hayan sido extemporáneas por anticipadas, no debe castigarse inadmitiéndose dichas pruebas, por el contrario y siguiendo los mismo principios establecidos en sentencia de fecha 02 de marzo de 2004 (T.S.J., Sala Constitucional) O. OCHOA Y OTROS en Amparo Sánchez de Ortega, en fecha 03 de octubre de 2013, es plenamente válido.
Ahora bien, respecto a la tempestividad de las actuaciones presentadas de manera extemporáneas por anticipadas, en especial sobre las pruebas presentadas antes del inicio del lapso legalmente establecido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 652 de fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y Yajaira Magdalena Villamarín De Camerino, ha señalado lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.
Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.
En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente. Con base en lo expresado anteriormente, esta Sala tiene como válidamente presentado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 21 de enero de 1999, el cual fue agregado en autos el día 26 del mismo mes y año.(…)”. (Negritas y subrayados de esta Alzada).
En consonancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, y el cual ha sido ratificado en la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, los actos procesales que sean presentados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues ello no produce un desequilibrio procesal entre las partes, por cuanto los lapsos deben igualmente dejarse transcurrir en su totalidad, para que puedan cumplirse los actos procesales subsiguientes.
En el caso de marras, se aprecia que el juez de primera instancia declaró inadmisibles los medios probatorios promovidos por la parte actora por considerar que los mismos habían sido promovidos de forma extemporánea, por cuanto el escrito de promoción de pruebas fue presentado en fecha 28 de octubre de 2013 y el lapso probatorio iniciaba en fecha 01 de noviembre de 2013.
Así pues, consta en las actas un cómputo realizado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (tribunal que dictó el auto recurrido) de fecha 14/01/2014, que riela al folio 177 del presente cuaderno de apelación, en el cual se evidencia que desde el día primero (1) de noviembre de 2013 (inclusive) hasta el día seis (06) de dctubre de 2013 (inclusive), transcurrieron los quince (15) días de despacho del lapso para promoción de pruebas; por lo que el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de octubre de 2013 se consignó un día antes de la apertura del lapso probatorio, antes de iniciarse el lapso de ley.
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial citado supra, debe tenerse como válida y eficaz la promoción de pruebas presentadas en fecha 28 de octubre de 2013 en forma anticipada, por la parte actora ciudadano Pablo Alexander Torres; por cuanto dicho acto se efectuó un día antes de iniciarse el plazo destinado para ello (promoción anticipada); lo que constituye una clara manifestación del derecho del actor a que se consideren los elementos probatorios aportados, para sustentar la acción por el ejerida, evidenciándose su interés de ejercer su derecho a la defensa, y como beneficio del debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, contenidos en nuestra Carta Magna.
Siendo así, se tiene por presentado tempestivamente el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora ciudadano Pablo Alexander Torres en fecha 28 de octubre de 2013. Y así se declara.
Por los motivos supra citados, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 14 de enero de 2014 proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción; en razón de lo cual, la promoción de pruebas de fecha 28 de octubre de 2013 de la parte actora ciudadano Pablo Alexander Torres, en el curso de la causa que por indemnización de daños y perjuicios iniciare el referido ciudadano contra los ciudadanos Edgar Uribe Quiñones y Luz Consuelo Uribe de Ramírez, se considera tempestiva; en consecuencia se ordena al Juzgado de la causa admitir los medios de prueba promovidos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada Milagros Zapata Navas actuando en representación del ciudadano PABLO ALEXANDER TORRES ACURERO, contra el auto de fecha 14 de enero de 2014 proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios incoara el ciudadano PABLO ALEXANDER TORRES ACURERO contra los ciudadanos EDGAR URIBE QUIÑONES Y LUZ CONSUELO URIBE DE RAMÍREZ.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 14 de enero de 2014 proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según el cual se negó a admisión de las pruebas promovidas en fecha 28 de Octubre 2013 por la parte actora por considerarlas extemporáneas.
TERCERO: Se declara TEMPESTIVA la promoción de pruebas de fecha 28 de octubre de 2013 de la parte actora ciudadano PABLO ALEXANDER TORRES ACURERO, en el curso de la causa que por indemnización de daños y perjuicios iniciare el referido ciudadano contra los ciudadanos Edgar Uribe Quiñones y Luz Consuelo Uribe de Ramírez; y se ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas proceder a admitir los medios de prueba promovidos.
CUARTO: Dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es pronunciada dentro de sus lapsos naturales, no es necesaria la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 14 de julio de 2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA SÁNCHEZ B.
EXP. Nº. AP71-R-2014-000446
RDSG/GSB/jjmg
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