REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2014-000490.
SOLICITANTE: ciudadano GIULIO RAMÓN PALAZZONE SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.994.489.

APODERADO JUDICIAL: RAMÓN ALI SILVERA UZCATEGUI y MARCOS JOSÉ OJEDA FRANCO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.283 y 45.172, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL. (Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva).

ANTECEDENTES EN ALZADA
El presente expediente cursa en este Tribunal Superior, previo el trámite administrativo de distribución, con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de mayo de 2014 (f.15) presentado por el abogado en ejercicio RAMÓN ALI SILVERA UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.283, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIULIO RAMÓN PALAZZONE SUÁREZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 30 de abril de 2.014 (f. 10 al 13), que declaró INADMISIBLE la solicitud de inspección judicial extra-litem requerida por el referido ciudadano en fecha 28/03/2014, en la causa Nº AP31-S-2014-002494, de la nomenclatura de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, por auto de fecha 05 de mayo de 2.014 (f.16).
En fecha 14 de mayo de 2.014, fue recibido el presente expediente por la Secretaría de éste Tribunal (vto. del folio 19), y por auto de fecha 19 de mayo de 2.014, se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 20).
Por auto de fecha 09 de junio de 2.014, éste Tribunal dijo “vistos sin informes”, por cuanto en fecha 06 de junio venció el término de 10 días de despacho fijados para consignar escrito de informes, sin que la parte recurrente hiciera uso de ese derecho, y se dejó constancia que a partir del 07 de junio de 2014, inclusive, comenzó a computarse el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 21).
Estando dentro del lapso legal establecido, se pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de abril de 2.014, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la solicitud de inspección judicial extra-litem, presentada por el ciudadano GIULIO RAMÓN PALAZZONE SUÁREZ, con base a la siguiente motivación que se cita textualmente:
(…Omissis…)
“…La solicitud alusiva al presente proceso, corresponde a la “INSPECCIÓN JUDICIAL” requerida por RAMÓN ALÍ SILVERA UZCÁTEGUI en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIULIO RAMÓN PALAZZONE SUAREZ, alegando dicho apoderado que su representado es la parte demandada en el juicio que por Inquisición de paternidad incoara en su contra la ciudadana MARÍA CALZADILLA PARRA, fundamentado su petición en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…respetuosamente acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil, a los fines de solicitarle muy respetuosamente se sirva realizar Inspección (sic) Extra-Litem (sic) y se sirva dejar constancia de los particulares que seguidamente se indican:
PRIMERO: Solicito muy respetuosamente fije la oportunidad para constituirse en la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Morillo-Sánchez-Uzcátegui, ubicado en las Esquinas de Reducto a Glorieta, Edificio Don Germán 1, piso 3, oficina G, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital…OMISSISS…y con el auxilio de un (1) práctico o experto designado para esta actuación, a través del equipo informático que allí le suministre e identifique, ingrese a los dominios siguientes: www.mivenezuelaporno.com/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra; www.mivenezuelaporno.com/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra y Johanis Parra en la Playa; www.sonico.com.ve/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra; www.vecinabella.com/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra; www.urbita.com/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra; www.denunciando.com/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra, y deja constancia de que se encuentran activos y ordene la impresión de la página que aparece en la pantalla del comutador (sic) /monitor, certificando que se trata de la misma que encabeza la página supra indicada.
SEGUNDO: Solicito al Tribunal ingrese a los siguientes ENLACES: www.mivenezuelaporno.com/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra; www.mivenezuelaporno.com/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra y Johanis Parra en la Playa; www.sonico.com.ve/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra; www.vecinabella.com/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra; www.urbita.com/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra; www.denunciando.com/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra.
Y al efecto:
a) Deje constancia que el contenido de los referidos Enlaces (sic) es publicación de fotos y demás imágenes de contenido pornográfico y material denominado para adultos (XXX).
b) Se ordene la impresión de todas las páginas y el contenido que aparezca en el computador/monitor relacionado con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CALZADILLA PARRA, y se ordene además la grabación de las mismas en un disco compacto de almacenamiento, certificando que se trata de las mismas páginas web supra indicadas.
c) Se guarde el código fuente de las páginas en la forma en que los disponga el tribunal.
TERCERO: Se deje constancia de cualquier otro elemento de hecho que invoque o señale en la oportunidad de la práctica de la inspección, cuyo particular me reservo…”

Respecto a la Inspección (sic) Extra-Litem (sic) como prueba anticipada, la misma se encuentra consagrada en el artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, cuya (sic) medio por ser anticipado se hace antes de que exista un proceso judicial, estableciendo la primera de las normas mencionadas la exigencia de que dicha prueba se evacuará en el caso que “pudiera sobrevenir un perjuicio o retardo” y “para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer”, siendo ello ratificado por el segundo artículo, el cual además agrega que el juez “no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
De manera que dado el rango constitucional del derecho a la contradicción y control de la prueba, y al principio de igualdad de las partes en el proceso, consagrados en el artículo 49.1 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador admite excepcionalmente la posibilidad de que se practique una inspección anticipada, es decir antes de instaurarse la demandada, en el supuesto de que exista la prueba o en su defecto la presunción de que: 1º pudiera sobrevenir un perjuicio o retardo; y 2º siempre que sea para dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer; supuestos que deben ser acreditados por la parte solicitante, y que constituyen la justificación de que la prueba se evacue sin intervención de la parte contraria, por lo que su control y contradicción se hace a posteriori.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente:
“…la finalidad de la prueba de inspección ocular es hacer constar las circunstancias o el estado de cosas y lugares, mediante la utilización del sentido de la vista, siempre que tales circunstancias no puedan o no sean fáciles acreditar de otra manera. Asimismo, la norma contenida en el referido artículo 1.429 prescribe que la prueba puede efectuarse inclusive antes de juicio, sólo en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo en su evacuación, como desaparecer o modificar los hechos que se quieran hacer constar, verbigracia dejar evidencia del impacto de la aplicación de los frenos sobre el pavimento, cuando se demanda responsabilidad civil, derivada de accidente de tránsito…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 06-451, 20/05/2010). (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso de la revisión de las actas procesales no observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte solicitante haya explicado o alegado de alguna manera el retardo o perjuicio que pudiera sobrevenir a su representado, ni la demostración o acreditación de que las circunstancias o hechos de los cuales quiere dejar constancia puedan desaparecer, exigencias de carácter legal y constitucional, puesto que de no verificarse tales supuestos la prueba carecería de validez, ya que el principio general es que las pruebas se evacuen en un juicio en el cual ambas partes tengan acceso y control, ello es fundamental para no cercenarse el principio de control y contradicción de la prueba establecido en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho cierto de que tal como lo indica el apoderado judicial de la parte solicitante ya existe un juicio de inquisición de paternidad instaurado en contra de su representado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de modo que dicha prueba necesariamente debe ser evacuada por ante ese Despacho, dado que es el Juez de la causa quien pudiera incluso autorizar la reserva de las actas procesales por cuestiones de decencia pública y resguardo de los derechos al honor y la reputación de ambas partes, consagrados en el artículo 60 de la Carta Fundamental.
Por otro lado, de la lectura detallada de los particulares que pretende evacuar el apoderado judicial de la parte solicitante, se desprende claramente que el mismo solicita no sólo que se deje constancia de la existencia de una serie de páginas “web”, sino que las asocia a la ciudadana “MAYRA ALEJANDRA CALZADILLA PARRA” a quien identifica en su escrito con el Nº de cédula de identidad “V-18.028.774”, requiriendo que este Tribunal designe un experto para imprimir las imágenes que presuntamente aparecen en dichas páginas, así como se deje constancia de que: “el contenido de dichos enlaces es publicación de fotos y demás imágenes de contenido pornográfico y material denominado para adultos (XXX)”;…. “se ordene la impresión de todas las páginas y el contenido que aparezca en el computador/monitor relacionado con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CALZADILLA PARRA….” (Subrayado del Tribunal).
En ese sentido, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su libro TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, respecto a las experticias, entre otras cosas establece:

“…un medio de prueba que tiene al perito como el órgano o auxiliar de justicia que lo aporta, por encargo del juez, de este modo el perito es un tercero que colabora en la investigación de los hechos, aportando el auxilio de su ciencia o de su técnica para su verificación total o parcial…”. (Negritas del Tribunal).

De modo, que se pretende con la solicitud de Inspección requerida, se deje constancia de situaciones que escapan de la simple apreciación del Juez a través de sus sentidos, ya que mediante la inspección no puede calificarse un hecho o afirmar o dar fe pública de si dichos enlaces tienen o no contenido pornográfico, y lo más contradictorio aún es que se requiera que el Juez de fe pública de que ese contenido y las imágenes que se impriman, están relacionadas con una determinada persona con nombre y apellido, ya que ello desnaturaliza la prueba de inspección, contraviniendo lo que establecen los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición expresa de que el Juez se extienda a opiniones “sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”, y en ningún caso el Tribunal mediante la simple apreciación de sus sentidos podría afirmar que determinadas imágenes o enlaces electrónicos se corresponden con determinada persona e incluso identificarla a través de reproducciones fotográficas, ya que ello requiere de conocimientos especiales y técnicos que sólo podrían tener los expertos, por lo que para llegar a dicha conclusión o presunción, la prueba idónea sería la experticia, y en caso de existir riesgo de que las circunstancias puedan desaparecer o que se pueda ocasionar un perjuicio o daño a la parte que quiere hacerse valer de dicha prueba, la misma puede ser evacuada mediante la figura jurídica del retardo perjudicial, a fin de no obstaculizar el acceso a la justicia, cuyo procedimiento está consagrado en los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil, no siendo la Inspección Extra-litem la vía idónea para ello.
Conforme a lo anterior, y siendo que hoy día cualquier persona tiene acceso a los medios tecnológicos y redes sociales, existiendo mecanismos y herramientas tecnológicas que incluso permiten manipular la información, este Tribunal considera que sólo mediante los conocimientos periciales y no por la simple apreciación del juez a través de sus sentidos, pudiera dejarse constancia de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte peticionante.
En consecuencia, dado que lo pretendido en este caso se corresponde con una experticia y no con una Inspección Judicial, aunado a que ya existe un juicio instaurado, este Tribunal necesariamente debe negar la admisión de la Inspección Extra-litem requerida por el abogado RAMÓN ALÍ SILVERA UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUIDO RAMÓN PALAZZONE SUAREZ.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de inspección de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho, específicamente a las normas consagradas en los artículos: 49.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 1429, 1428 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).

Contra esta decisión, la parte solicitante ejerció recurso de apelación en fecha 02 de mayo de 2.014, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 05 de mayo de 2.014.

MOTIVACIÓN
En primer lugar se hace necesario establecer el contenido y los términos de la solicitud de inspección judicial bajo análisis y a tal efecto se aprecia que la misma es del siguiente tenor:
“…Yo, RAMÓN SILVERA UZCATEGUI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.283 y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 6.289.622, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) del ciudadano GIULIO RAMÓN PALAZZONE SUÁREZ, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-7.994.489, según se evidencia en Documento (sic) Poder (sic) debidamente Autenticado (sic) por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 14 de Marzo de 2014, anotado bajo el Nº 18, Tomo 62 de los libros correspondientes, el cual me permito adjuntar en Copia (sic) y Original (sic) constante de cuatro (4) folios útiles, Marcado (sic) con la Letra (sic) “A”, ad Efectum Videndi, Parte (sic) Demandada (sic) en el Juicio (sic) por Inquisición de Paternidad incoada en su contra por la ciudadana MAYRA CALZADILLA PARRA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-18.028.774, la cual conoce actualmente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente (sic) signado con el Asunto (sic) Nº AP51-V-2014-002239, según la nomenclatura del referido Tribunal, respetuosamente acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 938 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo (sic) 1429 del Código Civil, a los fines de SOLICITARLE (sic) muy respetuosamente se sirva realizar Inspección Extra-Litem, y se sirva dejar constancia de los particulares que seguidamente se indican:
PRIMERO: Solicito muy respetuosamente al Tribunal, fije la oportunidad para constituirse en la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Morillo-Sánchez-Uzcategui, ubicado en las Esquinas de Reducto a Glorieta, Edificio Don Germán 1, piso 3, Oficina G, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. (Frente a la Oficina de Rentas de la Alcaldía del Municipio Libertador SUMAT, diagonal a la Estación del Metro Teatros), teléfono (0414) 250.71.07, y Oficina (0212) 483.66.90 y 483.86.75, y con el auxilio de un (1) práctico o experto designado para esta actuación, a través del equipo informático e impresora que allí le suministre e identifique, ingrese a los dominios siguientes: www.mivenezuelaporno.com/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra; www.mivenezuelaporno.com/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra y Johanis Parra en la Playa (sic); www.sonico.com.ve/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra; www.vecinabella.com/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra; www.urbita.com/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra; www.denunciando.com Mayra Alejandra Calzadilla Parra, y deja constancia de que se encuentran activos y ordene la impresión de la página que aparece en la pantalla del computador/monitor, certificando que se trata de la misma que encabeza la página supra indicada.
SEGUNDO: Solicito al Tribunal ingrese a los siguientes ENLACES (sic): www.mivenezuelapono.com/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra; www.mivenezuelaporno.com Mayra Alejandra Calzadilla Parra y Johanis Parra en la Playa (sic); www.sonico.com.ve/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra; www.vecinabella.com/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra; www.urbita.com/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra; www.denunciando.com/ Mayra Alejandra Calzadilla Parra.
Y al efecto:
a) Deje constancia que el contenido de los referidos Enlaces (sic) es publicación de fotos y demás imágenes de contenido pornográfico y material denominado para adultos (XXX).
b) Se ordene la impresión de todas las páginas y el contenido que aparezca en el computador/monitor relacionado con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CALZADILLA PARRA, y se ordene además la grabación de las mismas en un disco compacto de almacenamiento, certificando que se trata de las mismas páginas web supra indicadas.
c) Se guarde el código fuente de las páginas en la forma en que los disponga el tribunal.
TERCERO: Se deje constancia de cualquier otro elemento de hecho que invoque o señale en la oportunidad de la práctica de la inspección, cuya particular me reservo.
Solicito muy respetuosamente de este Honorable Tribunal, a los fines de la práctica de esta inspección se designe experto o práctico en el mejor criterio del Juzgado.
Cumplida como sea la diligencia, solicito me sea devuelta todo el documento original con sus resultas.
Juro la urgencia del caso y solicito se habilite el tiempo necesario…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).

Ante la citada solicitud, el Tribunal de la causa declaró que dado que lo pretendido en este caso se corresponde con una experticia y no con una Inspección Judicial, aunado a que ya existe un juicio instaurado, por lo que negó la admisión de la Inspección Extra-litem bajo análisis.
Ahora bien, la solicitud bajo análisis pretende la evacuación de una prueba antes de juicio; por lo que, se hace entonces necesario determinar los presupuestos de procedencia de la misma ya que se trata de una prueba que se evacuará inaudita parte sólo con la asistencia del interesado, sin el control de la parte contra quien eventualmente pudiera dirigirse.
Así, se tiene que la inspección judicial extra litem está prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 938, dispone lo siguiente:
“…Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales…”

En comentario a los artículos transcritos, la inspección judicial extra litem es aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; la cual puede ser solicitada por cualquiera de las partes, observando las reglas o requisitos generales que debe revestir cualquier petición, y más en el caso de pretender que sea considerada como algún medio de prueba, se deben cumplir los requisitos legales de su existencia, validez y eficacia jurídica.
Respecto a la admisión de este tipo de solicitudes de inspección judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil.” (Sentencia Nº RC.000221 de fecha 09/05/2013, caso: CONELBHEN S.A. contra CÉSAR ENRIQUE DÍAZ PEINADO, exp. Nº12-744).
En este sentido, se aprecia que, para que sea admisible la Inspección Judicial extra litem, deben concurrir:
• La demostración al juez que las efectuará, de la necesidad o urgencia dado el sobrevenido perjuicio por retardo; y
• La intención de dejar constancia de un estado o situaciones que se tema puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y la acción prevista por el legislador es un procedimiento especial (Retardo Perjudicial) desarrollado en el Código de Procedimiento Civil.
Así entonces, el reconocimiento que se realiza mediante la inspección extra-litem, que tiene lugar fuera de una causa se fundamenta en la urgencia en practicarlo, ante la inminente desaparición de los hechos. Es por ello, que la parte que solicita la prueba debe especificar claramente por qué los hechos pueden desaparecer y la necesidad de la urgencia de la misma; en virtud de lo cual se requiere que cuando se evacúa la prueba puede no estar presente la persona contra la cual se hará valer, y toda esa urgencia es producto de la necesidad para el solicitante de esta actuación no contenciosa, de que no desaparezca el objeto de la prueba, debido al temor fundado de que ésta se pierda.
Con relación a las condiciones que deben cumplirse a los fines de la admisibilidad y práctica de esta prueba por parte del órgano jurisdiccional; la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, dejó establecido que no sólo debe el solicitante alegar la urgencia sino también deberá demostrar la misma ante el órgano jurisdiccional que conozca de dicha solicitud. Así, se aprecia que la referida sentencia señaló:
“(…) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”. (Fin de la cita).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el solicitante señaló que era parte demandada en un juicio de inquisición de paternidad incoado –a su decir- por la ciudadana Mayra Calzadilla Parra; que solicitó la inspección extra juicio para que el tribunal ingresara en unas páginas electrónicas y dejara constancia que el contenido de las mismas era publicación de fotos e imágenes de contenido pornográfico y material denominado “para adultos (XXX)”; que se ordenara la impresión de todas las páginas y el contenido que aparezca en el computador/monitor relacionado con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CALZADILLA PARRA, y se ordenara la grabación de las mismas en un disco compacto de almacenamiento, certificando que se trataba de páginas web de contenido para adultos; y que se guardara el código fuente de las páginas revisadas. Sin embargo, no expresó las razones que justifican la evacuación de la inspección judicial pre-constituida que solicita, y además, en modo alguno explicó el objeto de esa inspección, la necesidad de la urgencia de la misma ni el por qué pudieran desaparecer los hechos.
En consecuencia, siendo que la inspección judicial pre-constituida o extra-litem resulta excepcional, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba pre-constituida, es la urgencia o perjuicio por el retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo; al no constar en autos en el caso bajo análisis esta condición de procedencia, la cual debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, la acuerde; por consiguiente, la misma resulta inadmisible por no cumplirse los presupuestos para su ejercicio. Así se declara.
En virtud de tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte solicitante, y confirmar la decisión recurrida con la motivación aquí expresada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de mayo de 2.014 por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.283, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GIULIO RAMÓN PALAZZONE SUÁREZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 30 de abril de 2.014, que declaró INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial peticionada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA recurrida, con la motivación aquí expresada; y en consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por el apoderado judicial del ciudadano GIULIO RAMÓN PALAZZONE SUÁREZ.
TERCERO: Dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto el vencimiento del lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el presente asunto ocurrió el día domingo 06/07/2014 –día exceptuado del cómputo conforme lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil- y constituyendo el día de hoy el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso conforme las disposiciones del artículo 200 eiusdem, no es necesario notificar a la parte actora recurrente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
En esta misma fecha, 14 de julio de 2.014, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

Exp. N° AP71-R-2014-000490.
RDSG/GMSB/ORMM.