REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
EXP. AP71-O-2014-000027
PARTE ACCIONANTE: ANAYANSI SOLEDAD LANDAETA TRILLOS, MARÍA EUGENIA LANDAETA TRILLOS y ROSA AMELIA TRILLOS DE LANDAETA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-3.838.394, V.-3.838.395 y V.-939.125, respectivamente; actuando como únicas y universales herederas del ciudadano LUIS NAPOLEÓN LANDAETA MÉRIDA (fallecido), quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 756.255.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIELA C. SANOJA R. e ISAAC RAFAEL LEWIA CASTILLO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 61.353 y 13.277, respectivamente.

ACCIONADA: Decisión definitiva proferida en fecha 11 de febrero de 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento iniciara el ciudadano LUIS NAPOLEÓN LANDAETA MÉRIDA contra la ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO.

TERCERO INTERESADO: CARMEN NURIA CELY GALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.877.623.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES
Conoce este tribunal actuando en sede constitucional de la presente solicitud, en virtud de la acción de Amparo ejercida por la abogada Mariela C. Sanoja R., en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas ANAYANSI SOLEDAD LANDAETA TRILLOS, MARÍA EUGENIA LANDAETA TRILLOS y ROSA AMELIA TRILLOS DE LANDAETA (herederas del ciudadano LUIS NAPOLEÓN LANDAETA MÉRIDA), contra la decisión definitiva proferida en fecha 11 de febrero de 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento iniciara el ciudadano LUIS NAPOLEÓN LANDAETA MÉRIDA contra la ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO, en el expediente signado 00734-12/AH1A-R-2007-000059. (f.01 al 10 del presente expediente).
El expediente fue recibido por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2014 y en fecha 26 de junio de 2014, día de despacho siguiente a la recepción del expediente, este Tribunal dictó auto dando entrada al mismo.
En fecha 01 de julio de 2014, fecha en la que correspondía a este Juzgado emitir pronuncimiento acerca de la asmisibilidad de la acción de amparo, fue dictado auto mediante el cual se informa a la parte accionante que en virtud de que aún estaba sometida a análisis la acción incoada aunada a la realización de una audiencia oral en otro caso y visto el vencimiento del lapso para pronunciarse, una vez el mismo se produjera sería notificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, pasa éste Tribunal de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente procedimiento, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior competente para conocer de la materia del Juzgado Accionado; en consecuencia, siendo que la decisión accionada fue proferida por un Juzgado de Municipio e Itinerante de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el referido órgano jurisdiccional.

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS COMO LESIVOS A DERECHOS CONSTITUCIONALES
Ahora bien, se aprecia que la parte accionante adujo lo siguiente en su escrito libelar:
“CAPITULO I
OBJETO DE LA PRETENCION (SIC)
El presente Escrito tiene por objeto el de Interponer una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la SENTENCIA dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Febrero de 2.014, en el expediente N°. 734; toda vez que dicha Sentencia, es VIOLATORIA de los Derechos a la Defensa, al debido Proceso, a la Igualdad de las Partes y a la Tutela Jurídica Efectiva y a las Garantías Constitucionales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los aspectos siguientes:
1.- Violación al Derecho a la Defensa. (Art.27)
2.- Violación, a la Garantía del Debido Proceso. (49, Núm. 8)
3.- Violación a la Igualdad de las Partes ante la Ley. (21, Num.2)
4- Violación a la Tutela Jurídica Efectiva. (Art. 25 y 26)
5.- Violación al Principio de Legalidad, de la Garantía Constitucional que prohíbe el Abuso de Autoridad y la Usurpación de Funciones. (Art. 257)
6.- Lesión Constitucional por Ausencia de Base Legal para Fundamentar la decisión objeto del presente Amparo Constitucional.
7.- Violación de la Garantía de Reserva Legal.
Todas y cada una de las infracciones consagradas en los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia co lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia N°. 93, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N°. 00-1529, de fecha 6 de febrero del año 2001, en cuanto a su carácter vinculante de las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional, todo ello en las Circunstancias de Modo, Tiempo y lugar que más adelante explicaré.
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Sentencia N°. 93, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N°. 00-1529, de fecha 6 de febrero del año 2001, en cuanto a su Carácter vinculante de las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional, acudo ante su Competente Autoridad, a fin de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en Apelación, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Febrero del año 2014, de la cual me di por notificada en fecha 24 de Abril del 2014, Sentencia esta que declaro (SIC), entre otras cosas, IMPROCEDENTE, la acción que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por Vencimiento de la Prorroga Legal, y SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación Judicial de la parte demandante ciudadano LUIS NAPOLEON LANDAETA MERIDA en contra de la Sentencia decretada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Junio del año 2007, que declaró Improcedente la Demanda; Así (SIC) como también de la Sentencia emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de Julio de 2007, la cual declaro (SIC) IMPROCEDENTE la demanda incoada en contra de la ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.877.623.
NARRACION DE LOS HECHOS
En fecha 26 de enero de 2007, actuando en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS NAPOLEON LANDAETA MERIDA ya identificado, presente (SIC) formal demanda, en contra de la ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO ya identificada, por CUMPLIMIENTODE (SIC) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, con motivo al arrendamiento de un inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos Residencias El Parque, Sector Los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, del cual conoció elJuzgado (SIC) Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N°. AN30-V-2007-000001, tal y como se evidencia del anexo que acompaño marcado con la Letras (SIC) “C”.
En dicho Libelo de Demanda, narre (SIC) los hechos siguientes:
PRIMERO: Que en fecha 22 de noviembre del año 2002, se celebró un primer contrato de Arrendamiento, con un término de duración de UN (1) AÑO FIJO, tal y como se evidencia del documento Autenticado por ante la Notaría Séptima del Distrito (Hoy Municipio) Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedo (SIC) anotado bajo el N°.67, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, tal y como se evidencia del anexo que acompaño marcado con la Letra “D”.
SEGUNDO: Que posteriormente, dado el vencimiento del anterior contrato de arrendamiento, las partes procedieron a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, en fecha 7 de diciembre del 2004, por un término de duración de UN (1) AÑO FIJO, tal y como se evidencia del documento Autenticado por ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo (SIC) anotado bajo el N°.13, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaño marcado con la Letra “E”.
TERCERO: Que en vista del anterior contrato de arrendamiento estaba por vencerse, ambas partes acordaron celebrar un acuerdo en donde la Arrendataria la ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO ya identificada y el Arrendador, el ciudadano LUIS NAPOLEON LANDAETA MERIDA ya identificado, en donde acuerda lo siguiente:
“... En no renovar el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 07 de diciembre del 2004, y reconocen que a partir del 07 de diciembre del 2005, comenzaría a correr para la Arrendataria el periodo de Ley de PRORROGA LEGAL, que le corresponde, hasta el día 07 de diciembre del 2006...”.
Tal y como se evidencia del documento Autenticado en fecha 05 de diciembre del año 2005, por ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo (SIC) anotado bajo el N°.14, Tomo 186, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el cual acompaño marcado con la Letra “F”.
Es evidente pues, que el vencimiento de la PRORROGA LEGAL Del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las Partes, era el día 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006, de conformidad con lo acordado en el anterior documento.
CAPITULO II
DE LA DECISION DEL JUZGADO 14 DE MUNICIPIO
En la Decisión emanada del Juzgado 14 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual acompaño marcado con la Letra “G”.se (SIC) puede observar lo siguiente:
A.- Que de acuerdo al criterio jurisprudencial ese Juzgador evidencia: “… Que la relación arrendaticia invocada en el libelo se derivó originalmente, del contrato suscrito en fecha 22 de noviembre del 2002, no es menos cierto, que el termino (SIC) de duración era por Un (1) año fijo contado a partir de su firma, de lo cual no puede prorrogarse automáticamente, por lo que considera que ello es incuestionable y que finalizo (SIC) en fecha 22 de noviembre del año 2003, y así lo decide…”.
B.- También observo (SIC) que de autos no consta que las partes hayan suscrito un nuevo contrato al vencimiento del primero, por lo que es notorio, que a partir del día 23 de noviembre de 2003, operó de pleno derecho la prórroga legal que preceptúa el literal “a” del Articulo (SIC) 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para el arrendador y potestativamente para la arrendataria, por un lapso máximo de seis (6) meses, que vencieron el día 23 de mayo de 2004, y que debido a que la relación arrendaticia originaria tuvo una duración hasta de Un (1) año, en el entendido que tal prórroga no comenzaría a partir del día 07 de diciembre de 2005, por un lapso máximo de un (1) año, como erróneamente lo invoco (SIC) la actora en su libelo de demanda; pues, cuando suscribieron el segundo contrato en fecha 07 de diciembre de 2004, ya habían transcurrido doce (12) meses y quince (15) días de haberse vencido el término de un (1) año de la primera convención, y así lo decide.
C.- Que también infiere éste Juzgador, que al haber vencido la referida prórroga legal en fecha cierta, y que la arrendataria continuo (SIC) ocupando el inmueble de autos sin oposición del arrendador, ya que de autos no consta lo contrario, se produjo el efecto jurídico de la institución de la tacita (SIC) reconducción, contemplada en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, convirtiéndose la relación arrendaticia de autos a tiempo indeterminado a partir del día 24 de mayo de 2004, tomando en consideración que la acción intentada fue deducida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de febrero de 2007, conforme se desprende del folio 31 de las actas procesales, y así se decide.
Y prosigue diciendo: En resumen, no cabe dudas para este Tribunal, que en el presente caso al operar la tacita (SIC) reconducción, implico (SIC) la renovación del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 22 de noviembre de 2002 y que es inevitable calificarlo como un vínculo sin determinación de tiempo, al cual le otorga valor probatorio.
D.- Manifiesta igualmente, que quien suscribe observa (SIC) que la apoderada actora debió demandar el desalojo del inmueble, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, y no la acción de cumplimiento, bajo la creencia que, suscribiendo un nuevo contrato en fecha 07 de diciembre de 2004, entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble y darlo por terminado mediante convenio de fecha 05 de diciembre de 2005, con disfrute de prorroga (SIC) legal, la referida relación arrendaticia, se convertiría nuevamente a tiempo determinado, sin haber tomado en consideración que habían transcurrido ya más de doce (12) meses de haberse indeterminado por el transcurso del tiempo.
E.- Manifiesta igualmente, que El Tribunal, si bien le otorga valor probatorio al contrato autenticado en fecha 07 de diciembre de 2004, y al convenio de fecha 05 de diciembre de 2005, no los aprecia en derecho, debido a que no se ajustan a la realidad jurídica de la relación obligacional que comenzó en fecha 22 de noviembre de 2002; y en vista de que de las actas procesales no se desprende que este contrato haya sido extinguido expresamente por las partes al vencimiento de su vigencia, se juzga que continuo (SIC) bajo las mismas condiciones, siendo necesario en este caso catalogar el vínculo bajo estudio sin determinación de tiempo y así se decide.
F.- y continua (SIC) la (SIC) Juez de la Causa, en su análisis, manifestando lo siguiente: Determina quien aquí suscribe, que si bien la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal, está dirigida a que por vía jurisdiccional se decrete su ejecución, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio; y en razón de la propia naturaleza indeterminada de la relación arrendaticia inicial, es evidente, que el apoderado actor, no puede probar los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil y en los Artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que no le es posible acudir a juicio y pretender el cumplimiento de un contrato que se indetermino (SIC) con el transcurso del tiempo, siendo ello evidentemente violatorio al debido proceso y por ende contrario al orden público.
G.- Y concluye el Juzgado, con lo siguiente : Con vista a la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional juzga innecesario el pronunciamiento sobre el fondo de los hechos esgrimidos por ambas partes, así como entrar a analizar las demás probanzas que cursan en las actas procesales, y así finalmente se decide.
CAPITULO III
DE LA APELACION
Por cuanto no estaba de acuerdo con la Sentencia dictada por el Juzgado 14 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en vista de que su Decisión deja entre ver, que estaban vigente Dos (2) contratos de Arrendamiento, cuando las partes celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, el cual dejaba sin efecto el anterior contrato, por cuanto Existía una manifestación de voluntad de las partes, de celebrar uno nuevo, procedí a APEAR de la misma y lo hice en los términos siguientes:
A.- Que en fecha 22 de noviembre del año 2.002, comenzó una relación contractual de arrendamiento, por un término de UN ANO (SIC) FIJO, entre las Partes, la ciudadana CARMEN NURYA (SIC) CELIS GALLO ya identificada en su carácter de ARRENDATARIA y el ciudadano LUIS NAPOLEON LANDAETA MERIDA ya identificado, en su carácter de ARRENDADOR, del inmueble identificado en los autos.
B.- Que vencido como fue el anterior contrato, en fecha 7 de diciembre de 2.004, ambas partes celebran un nuevo contrato de arrendamiento, por el término de UN (1) AÑO FIJO, quedando autenticado en la Notaría Publica (SIC) Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nª.13, Tomo Nª.97, de los libros de Autenticaciones, el cual acompañó al libelo de la Demanda y a este escrito, marcado con la letra “ “.
En ese mismo escrito, se manifestó lo siguiente:
“… Es de hacer llegar al Tribunal, que con el otorgamiento del antes mencionado Contrato de Arrendamiento, el contrato suscrito en fecha 22 de noviembre del año 2.002, quedo (SIC) sin efecto y entra en vigencia el nuevo contrato de arrendamiento,..”.(Subrayado mío)
El nuevo contrato de arrendamiento, que es el celebrado en fecha 7 de diciembre de 2.004, anteriormente mencionado.
C.- Que en fecha 5 de diciembre del año 2.005, es decir, Dos (2) días antes del vencimiento del término (7/12/05) las partes celebraron un CONVENIO, en donde manifestaban lo siguiente:
“… Que al finalizar el termino (SIC) del contrato de arrendamiento, suscrito por ambas partes con una vigencia de UN (1) AÑO e improrrogable, debidamente autenticado por ante la Notaria (SIC) Publica (SIC) Decima (SIC) Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 7 de diciembre del 2.004, anotado bajo el Nª.13 Tomo Nª.97, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (SIC), comenzara (SIC) a contarse el lapso de PRORROGA establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….”. (Subrayado mío)
D.- Que era evidente que las partes estaban de mutuo y común acuerdo de que se trataba de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO y que por cuanto se había vencido el Termino (SIC) de duración de mismo, le correspondía a la ciudadana CARMEN NURIA CELIS GALLO ya identificada, en su condición de Arrendataria del inmueble, gozar de su PRORROGA LEGAL tal y como lo establece el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece:
“… Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las Partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por casusas (SIC) autorizadas por la Ley…”. (Subrayado mío)
E.- Que la Parte Demandada, al dar contestación a la Demanda, no acato lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con algunas limitaciones y las razones o defensas o excepciones perentorias, que creyere conveniente alegar, se considera que se encuentra confeso; esto por una parte y por la otra, que en ninguno de sus alegatos (la parte Demandada) menciona que se trata de un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, motivo por el cual, si en la Litis la Parte Demandada, no alego (SIC), que el contrato era a tiempo indeterminado, el ciudadano Juez que sentencio (SIC) en la presente causa, está incurso en Incongruencia negativa, es decir, que sentencio (SIC), sobre hechos que no fueron alegados por la parte Demandada.
F.- Que el Juez de la Causa en su Sentencia manifiesta lo siguiente:
“… Que si bien le otorga valor probatorio al contrato autenticado en fecha 7 de diciembre del 2.004 y alconvenio de prorroga legal de fecha 5 de diciembre del2.005 (SIC), no los aprecia en derecho….”. (Subrayado mío)
Y que la Decisión apelada, configura una VIOLACION al Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes., que de mutuo y común acuerdo suscriben un nuevo contrato de arrendamiento, con el objeto de poner fin al mismo la incuestionable forma de documento público e impugnable, por haber sido ambos instrumentos debidamente autenticados por ante Notaría Pública, en el cual las partes convienen ponerle fin al contrato celebrado en fecha 7 de enero de 2004 y que comenzaría en esta misma fecha 5 de diciembre de 2005, a correr la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
G.- Y por último concluyo, en el Escrito de Formalización de la Apelación, lo siguiente:
“… que si ambas partes, estuvieron de mutuo y común acuerdo, que el contrato era a TIEMPO DETERMINADO, motivo por el cual se le concedió a la arrendataria, la PRORROGA LEGAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual fue Autenticado, tal y como corre de los Autos, es evidente, que son los ciudadanos JOSE NAPOLEON LANDAETA TRILLOS y CARMEN NURIA CELY GALLO ampliamente identificados, quienes están de acuerdo en poner fin a la Relación Arrendaticia que los unía por medio del Contrato de Arrendamiento Celebrado, motivo por el cual Convienen en suscribir un Acuerdo de PRORROGA LEGAL, lo que equivale a que estemos en presencia de un contrato a TIEMPO DETERMINADO, y así pido se declare…”. (Subrayado mío). Escrito de formalización de la Apelación que anexo marcado con la letra “H”
Para mayor abundamiento, en fecha 20 de diciembre del año 2013, consigne un Escrito, en donde hacía llegar al conocimiento del Tribunal, que la ciudadana CARMEN NURY CELY GALLO ya identificada, había adquirido una casa y presentamos los documentos de compra venta del inmueble y le manifestamos al Tribunal, que una de mis representada, la ciudadana ROSA AMELIA TRILLOS DE LANDAETA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-639.125, era una persona de OCHENTA Y CINCO (85) años de edad, que estaba viviendo arrimada, motivo por el cual solicitaba que de manera humanitaria, dejaran que dicha ciudadana ocupara la vivienda que la demandada, tenía vivienda propia, tal y como se evidencia del anexo que acompaño marcado con la Letras “I”.
CAPITULO IV
DE LA DECISION EN APELACIÓN O SEGUNDA INSTANCIA, EMITIDA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, Transito (SIC) y Bancariode (SIC) la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia en apelación en fecha 12 (SIC) de febrero de 2014, haciendo nuevamente una síntesis del proceso, indicando también los alegatos de las partes, así como las pruebas y su valoración y luego pasa a esbozar sus condiciones para decidir el mérito de la presente causa, indicando lo siguiente:
“….el juez de alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del tema decidiendo, es decir debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.
Luego esboza extractos de criterios doctrinales en los cuales se indican la determinación o no de los contratos de arrendamiento
Indicando también que del análisis realizado que desde la fecha en que culmino (SIC) la prórroga legal, (23 de mayo de 2004), la ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO, continuo (SIC) ocupando el inmueble que el arrendador haya exigido el cumplimiento de la obligación, ni tampoco consta la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento al vencimiento de la mencionada prórroga, sino que, en fecha 07 de diciembre de 2004, las partes celebraron un nuevo contrato de arrendamiento es decir, una vez transcurrido 12 meses y 15 días al vencimiento del contrato de fecha 22 de noviembre de 2003, lo que permite determinar a esta juzgadora que el segundo contrato autenticado en fecha 07 de diciembre de 2004, no deja sin efecto al anterior puesto que la relación arrendaticia comenzó el 22 de noviembre de 2003, siendo siempre las mismas partes y el mismo inmueble, conforme a ello la prorroga legal no se debió comenzar a computar desde el 07 de diciembre de 2005, como lo aduce la parte actora en su escrito libelar. Así se decide…”. Dicha sentencia se anexa marcada con la letra “J”
CAPITULO V
DE LA VIOLACIÓN DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Establecen los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y a su vez el artículo 26 Ejusdem (SIC), establece que el Estado garantizará una Justicia recubierta de ciertas y determinadas características, entre las cuales destaca que debe ser: “…idónea y transparente…”, pero es el caso Ciudadano Juez, que en el asunto de marras, no se respetó ni el artículo 257 ni el 26 constitucional, puesto que se tomó a un contrato a Tiempo Determinado, como si fuera un Contrato a Tiempo Indeterminado, siendo que el mismo se considera a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, como un contrato a TIEMPO DETERMINADO, ya que en el contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 7 de diciembre de 2.004, por ante la Notaria (SIC) Publica (SIC) Decima (SIC) Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha, anotado bajo el Nª.13 Tomo Nª.97, de los libros de Autenticaciones, se estableció que el tiempo de duración del mismo era por UN (1) AÑO FIJO, lo que se traduce en una continua (SIC) violación de las pautas procesales y la Justicia impartida, ya que no cumplió para nada con las características que establece nuestra Carta Magna.
Igualmente el Juzgado de la Causa, el Juzgado 14 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, así como también el Juzgado que conoció en Apelación, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (SIC) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana deCaracas (SIC), incurrieron en un error de apreciación, al manifestar en sus Sentencias, que el Contrato de Arrendamiento, al cual se le estaba pidiendo el cumplimiento por el vencimiento de la prorroga legal, era un Contrato a Tiempo Indeterminado.
Ciudadano Juez, decimos que existe un error de apreciación, por lo siguiente:
A.- En fecha 22 de noviembre del año 2.002, comenzó una (primera) relación contractual de arrendamiento, entre los ciudadanos CARMEN NURIA CELIS GALLO y LUIS NAPOLEON LANDAETA MERIDA ambosidentificados (SIC), sobre el inmueble en referencia, por un término de UN ANO (SIC) FIJO, contados a partir de esa fecha.
En fecha 22 de Noviembre del año 2003, fue la fecha de vencimiento de ese primer Contrato de arrendamiento y comenzaba a correr para la Arrendadora, la Prorroga Legal de Seis (6) meses, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Prorroga esta que vencía en fecha 22 de mayo de 2004, y a partir de ese momentos (SIC), el referido contrato, se considera como un Contrato a Tiempo Indeterminado, en este aspecto estoy de acuerdo con esto ya que esto está contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.600Código (SIC) Civil.
B.- Estando en vigencia el anterior contrato de Arrendamiento, los ciudadanos CARMEN NURIA CELIS GALLO en su condición de arrendataria y el ciudadano LUIS NAPOLEON LANDAETA MERIDA en su condición de arrendador, ambos identificados, convienen de mutuo y común acuerdo, en celebrar en fecha 7 de diciembre del 2.004, por ante la Notaria (SIC) Publica (SIC) Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha, anotado bajo el Nª. 13, Tomo Nª.97, de los libros de autenticaciones, por un término de duración de UN (1) AÑO FIJO.
Este nuevo Contrato de Arrendamiento celebrado entre las Partes, en fecha 22 de diciembre de 2004, dejaba sin efecto, el contrato INDETERMINADO, celebrado en fecha 22 de noviembre del año 2003, y se convertía en un contrato a TIEMPO DETERMINADO, ya que es imposible que puedan existir DOS (2) contratos de Arrendamiento, sobre un mismo inmueble y entre las mismas partes.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, es por lo que consideramos que existe un error de apreciación y consecuencialmente, una Violación a la Tutela Jurídica Efectiva.

CAPITULO VI
DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO
Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Ciudadano Juez Superior, que conocerá de la presente Acción de Amparo Constitucional, de una somera lectura efectuada a la Sentencia emanada del Juzgado 14 de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de Julio del año 2.007, así como también el Juzgado que conoció en Apelación, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (SIC) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de Febrero del 2.014, quien estaba actuando en su condición de alzada se puede apreciar, que la misma no contiene o carece de los elementos siguientes:
a.- No está fundamentada, motivada, así como tampoco está razonada.
b.- Es una sentencia errática y contraria en cuanto a derecho, motivo por el cual se están violando normas de derecho Constitucional, las cuales están establecidas en los artículos 243, 244 del código de procedimiento civil y consecuencialmente viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, que son de orden Constitucional, motivo por el cual dicha Sentencia debe ser declara nula, por contener razonamientos de Derecho que no son ciertos, por tal motivo el Juzgador incurrió en Incongruencia negativa, ya que el Vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, se verifica cunado el juez, omite pronunciarse sobre uno o unos alegatos esgrimidos por algunas de las partes, y que analizo (SIC) y no le dio valor probatorio en la Sentencia, tal y como ocurrió en el presente caso.
En virtud de la Tutela Judicial Efectiva, no solo comprende el acceso a los órganos de Administración de Justicia, sino también el derecho a obtener una sentencia motivada y congruente, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el Juez, al pronunciarse sobre la relación arrendaticia, lo hizo basándose, en un contrato de arrendamiento a tiempo INDETERMINADO, cuando en realidad, se trata de un Contrato da tiempo DETERMINADO, como ya fue explicado, y en vista a ese análisis del Juzgador, manifestó lo siguiente:
“… Con vista a la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional juzga innecesario el pronunciamiento sobre el fondo de los hechos esgrimidos por ambas partes, así como entrar a analizar las demás probanzas que cursan en las actas procesales, y así finalmente se decide…”.
Es decir, no se pronunció sobre el hecho antes mencionado, en el Libelo de la Demanda, motivo por el cual cometió una infracción de índole Constitucional, y por ende produjo una Sentencia Nula, por indebida aplicación de los preceptos legales (Art. 243 del Código de Procedimiento Civil.) al asunto decidido.

CAPITULO VII
DEL PETITORIO

En razón de las consideraciones de Hecho y de Derecho anteriormente expresadas, es por lo que acudo ante su Competente Autoridad, en mi carácter de apoderada Judicial de las ciudadanas ANAYANSI SOLEDAD LANDAETA TRILLOS, MARÍA EUGENIA LANDAETA TRILLOS y ROSA AMELIA TRILLOS DE LANDAETA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas (SIC) de identidad Nos. V- 3.838.394, V-3.838.395 y V-939.125 respectivamente, en virtud de los derecho Constitucionales que se fueron inculcados, acudo por ante ese Juzgado Superior, con fundamento a lo establecido en el (SIC) artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, y 4 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines solicitar de ese Juzgado Superior, lo siguiente:
A.- Que se ADMITA la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la SENTENCIA dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito d la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Febrero del año 2014, que conociendo en Apelación de la Sentencia emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió una Sentencia que la misma es violatoria de los Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Igualdad de las Partes y a Tutela Jurídica efectiva y en consecuencia, solicito la citación de la PARTE AGRAVIANTE, la ciudadana Juez, MILENA MARQUEZ CAICAGUARE, en su condición JuezSéptimo (SIC) de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tenga conocimiento de la interposición del presente Recurso de Amparo Constitucional, motivo por el cual, solicito que su notificación sea realizada y practicada en la dirección siguiente: Avenida Este 2 Edificio CTV (José Vargas), Piso 12, Quebrada Honda, en la cual se encuentra la sede de dicho Juzgado.
B.- Solicito la Notificación de la ciudadana CARMEN NURIA CELIS GALLO ya identificada, en su condición de arrendataria, en su domicilio, el apartamento por ella adquirido el cual está situado en Urbanización La Llanada, Conjunto Residencial Cima del Mar, apto. N°. B-113, Piso 11, Ala Norte del Edificio “B”, Sector Camurí Chico, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas, ya que en la dirección del Edificio El Parque, Piso 3, Apartamento 33, Avenida Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Miranda, está en posesión una Depositaria, todo ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia N°. 7, de fecha 1° de Febrero del año 2000, Expediente N°. 00-0010, en el Juicio seguido por José Amado Mejías y otros, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, todo ello a los fines de que tenga conocimiento de la oportunidad en que deba realizarse la Audiencia Oral Constitucional.
C.- Solicito la Notificación del Ministerio Publico (SIC), conformidad con lo establecido en la Sentencia N°. 7, de fecha 1° de Febrero del año 2000, Expediente N°. 00-0010, en el Juicio seguido por José Amado Mejías y otros, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 d la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que sea parte de buena fe en el presente Recurso.
D.- Solicito igualmente, SE SUSPENDA los efectos de la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Febrero del año 2014, hasta tanto ese Juzgado emita una decisión sobre lo planteado en el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y a tal efecto, solicito se oficie lo conducente al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se abstenga de realizar o acordad realizar (SIC) cualquier acto de ejecución de la tantas veces mencionada Sentencia.
E.- Solicito igualmente, se DECLARE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y, consecuencialmente se DECLARE la Nulidad de Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Febrero del año 2014, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida mediante la Reposición de la causa al Estado de que un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le tocara conocer por Distribución, dicte un nuevo fallo ajustado a Derecho en cuanto a las Normativas Procesales y a las Garantías Constitucionales infringidas.
F.- Igualmente solicito de ese Juzgado Superior, actuando en si carácter de Juez Constitucional, se sirva DECLARAR cualquier otra u otras violaciones de Orden Público Constitucional, que a bien pueda a su sano criterio apreciar en el presente Amparo Constitucional, y que a su vez determine la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, como en derecho esta explícito.
CAPITULO VIII
Acompaño copia del Comprobante de Recepción de Documento, expedida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se evidencia que se solicitó Copia Certificada de la Sentencia accionada, de otras Actas Procesales, en tal sentido, mientras dichas copias sean Certificadas, en dicho Tribunal y a y a tal efecto consigno Copia Simple de la misma, Marcada con la letra “K”
CAPITULO IX
DEL DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mí domicilio Procesal, la dirección siguiente: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Galerías Miranda, Piso 2, Oficina 204, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y de la ciudadana CARMEN NURIA CELIS GALLO ya identificada, que es la dirección del inmueble es la siguiente: Urbanización La Llanada, Conjunto Residencial Cima del Mar, apto. N°. B-113, Piso 11, Ala Norte del Edificio “B”, Sector Camurí Chico, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas, ya que en la dirección del Edificio El Parque, Piso 3, Apartamento 33, Avenida Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Miranda, está en posesión una Depositaria.
CAPITULO X
DE LA ADMISION
Por ultimo (SIC) solicito que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea ADMITIDA, tramitada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley…”. (Negritas y subrayado de la parte accionante).

Anexas a dicho escrito la parte accionante consignó los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de instrumento poder otorgado en fecha 20 de diciembre de 2006, por el ciudadano LUIS NAPOLEON LANDAETA MERIDA a los ciudadanos MARIELA C. SANOJA RIVERO, GLADYS M. ARIZA, ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO y LUISA OBDULIA LÓPEZ HENRÍQUEZ, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 12, Tomo 137, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
2. Copia simple de instrumento poder otorgado en fecha 03 de junio de 2011, por las ciudadanas ANAYANSI SOLEDAD LANDAETA TRILLOS, MARÍA EUGENIA LANDAETA TRILLOS y ROSA AMELIA TRILLOS DE LANDAETA, con el carácter de únicas y universales herederas del ciudadano LUIS NAPOLEON LANDAETA MERIDA a los ciudadanos MARIELA C. SANOJA RIVERO e ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 54, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
3. Copia simple de escrito libelar, presentado por la apoderada judicial del ciudadano LUIS NAPOLEÓN LANDAETA MÉRIDA, en fecha 26 de enero de 2007.
4. Copia simple de contrato de arrendamiento de un inmueble, de fecha 22 de noviembre de 2002, entre los ciudadano LUIS NAPOLEÓN LANDAETA MÉRIDA, CARMEN NURIA CELY GALLO y CARLOS QUINTANA, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 67, Tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
5. Copia simple de contrato de arrendamiento de un inmueble, de fecha 07 de diciembre de 2004, suscrito por los ciudadano LUIS NAPOLEÓN LANDAETA MÉRIDA, CARMEN NURIA CELY GALLO y CARLOS QUINTANA, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 13, Tomo 97, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
6. Copia simple de contrato de fecha 05 de diciembre de 2005, entre los ciudadano LUIS NAPOLEÓN LANDAETA MÉRIDA y CARMEN NURIA CELY GALLO, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 14, Tomo 186, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
7. Copia simple de sentencia definitiva de fecha 03 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal incoara el ciudadano LUIS NAPOLEÓN LANDAETA MÉRIDA contra la ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO.
8. Copia simple de escrito presentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la apoderada judicial del ciudadano LUIS NAPOLEÓN LANDAETA MÉRIDA, contentivo de los fundamentos de la apelación que ejerciera contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2007, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
9. Copia simple de escrito presentado ante el Juzgado Séptimo de Municipio en funciones de ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la apoderada judicial de las accionantes en amparo.
10. Copia simple de contrato de compraventa de un inmueble, de fecha 31 de agosto de 2010, suscrito entre los ciudadanos MAGDA MARIELA MARTINEZ MENESES y JORGE JOSE GREGORIO MENDOZA APONTE y la ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Número 19, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 31 de agosto de 2010, anexando copia del comprobante del Registro del bien como Vivienda Principal por ante el SENIAT en fecha 15 de septiembre de 2010.
11. Copia simple de sentencia definitiva de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento (apelación) incoara el ciudadano LUIS NAPOLEÓN LANDAETA MÉRIDA contra la ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO.
12. Copia simple de comprobante de presentación de actuación por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se describe que la apodera de las accionas consignó unos fotostatos a los fines de su certificación en el expediente contentivo de demanda incoada por LUIS NAPOLEÓN LANDAETA MERIDA contra CARMEN CELY GALLO.

ÚNICO
Determinada la competencia de este Tribunal con relación al referido amparo, se observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas las presuntas infracciones a las garantía constitucional del debido proceso así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, asimismo se denuncia la vulneración del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes ante la Ley, al principio de legalidad, entre otras, en las que presuntamente habría incurrido la decisión accionada.
El Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia señalada de vulnerar derechos constitucionales, declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora ciudadano Luís Napoleón Landaeta (cuyas herederas hoy accionan en amparo) y en consecuencia, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial que declaró improcedente la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal incoara el referido ciudadano contra la ciudadana Carmen Nuria Cely Gallo.
Así se aprecia que la accionante denunció, principalmente la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en la sentencia que declaró improcedente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, por cuanto, tanto el Juez que dictó la decisión presuntamente lesiva como el Juez que profirió la decisión de primera instancia, habrían incurrido en un error de apreciación respecto a los hechos, “al manifestar en sus Sentencias que el Contrato de Arrendamiento, al cual se le estaba pidiendo el cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal, era un Contrato a Tiempo Indeterminado”. A tal efecto, sostiene la parte accionante respecto la sentencia presuntamente lesiva que:
“la misma no contiene o carece de los elementos siguientes: a.- No está fundamentada, motivada, así como tampoco está razonada. b.- Es una sentencia errática y contraria en cuanto a derecho, motivo por el cual se están violando normas de derecho Constitucional, las cuales están establecidas en los artículos 243, 244 del código de procedimiento civil y consecuencialmente viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, que son de orden Constitucional, motivo por el cual dicha Sentencia debe ser declara nula, por contener razonamientos de Derecho que no son ciertos, por tal motivo el Juzgador incurrió en Incongruencia negativa, ya que el Vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, se verifica cunado el juez, omite pronunciarse sobre uno o unos alegatos esgrimidos por algunas de las partes, y que analizo (SIC) y no le dio valor probatorio en la Sentencia, tal y como ocurrió en el presente caso. En virtud de la Tutela Judicial Efectiva, no solo comprende el acceso a los órganos de Administración de Justicia, sino también el derecho a obtener una sentencia motivada y congruente, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el Juez, al pronunciarse sobre la relación arrendaticia, lo hizo basándose, en un contrato de arrendamiento a tiempo INDETERMINADO, cuando en realidad, se trata de un Contrato da tiempo DETERMINADO, como ya fue explicado, y en vista a ese análisis del Juzgador, manifestó lo siguiente:“… Con vista a la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional juzga innecesario el pronunciamiento sobre el fondo de los hechos esgrimidos por ambas partes, así como entrar a analizar las demás probanzas que cursan en las actas procesales, y así finalmente se decide…”. Es decir, no se pronunció sobre el hecho antes mencionado, en el Libelo de la Demanda, motivo por el cual cometió una infracción de índole Constitucional, y por ende produjo una Sentencia Nula, por indebida aplicación de los preceptos legales (Art. 243 del Código de Procedimiento Civil.) al asunto decidido.”. (Resaltado de la parte accionante)

Ahora bien, conforme se ha sostenido reiteradamente en doctrina; la finalidad de la acción de amparo contra sentencia regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por los órganos jurisdiccionales y dicha norma, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que, conforme a la jurisprudencia conteste de los tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación, haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo.
Respecto este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en el Exp. 01-2687 de fecha 12 de septiembre de 2002 sostuvo:

“…Ahora bien, considera oportuno esta Sala la precisión de que la finalidad de la demanda de amparo contra sentencia, que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por los órganos jurisdiccionales con actuaciones fuera del ámbito de su competencia.
Así, se ha señalado en fallos anteriores que este tipo de amparo está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de supuestas violaciones de derechos constitucionales, se intente la reapertura de asuntos ya resueltos judicialmente, salvo que se trate de un agravio distinto al que constituyó el objeto del juicio en las instancias.
Así pues, en el caso de autos la pretensión del demandante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre la apreciación y valoración de las pruebas, lo que conllevaría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada, que hayan sido establecidos por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno. Tales planteamientos escapan del objeto propio del amparo constitucional contra decisiones judiciales, pues los mismos constituyen un problema de simple apreciación jurídica.
Si el Tribunal supuesto agraviante, por ejemplo, hubiese dictado la sentencia con desconocimiento de todo el material probatorio, podría considerarse la existencia de violaciones a derechos constitucionales. Sin embargo, en el fallo objeto del presente amparo, se observa que el Tribunal analizó diversas pruebas y las apreció de acuerdo con su sano criterio, sin que esta Sala pueda, con motivo de una demanda de amparo, entrar a discrepar del criterio probatorio que fue aplicado. La admisión de lo contrario sería, sencillamente, la transformación del amparo en una tercera instancia, condición esta totalmente ajena a su naturaleza….” (resaltado de este juzgado).

Ahora bien, con relción a las acciones de amparo formuladas contra el resultado de la labor cognoscitiva de subsunción efectuada por el Juez al momento de aplicar una norma determinada a un caso concreto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García, lo siguiente:

“...Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido….”

Continúa exponiendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
Por consiguiente, estima esta Sala que en la decisión objeto de la presente apelación, el Juez de amparo no podía –como en efecto lo hizo- entrar a analizar las razones de mérito en las que el Juez de la alzada fundamentó su decisión, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador, por lo que dada, la inexistencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna, debió haberse declarado la improcedencia de la acción de amparo ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, considera necesario destacar esta Jurisdicente, que de igual manera se ha pronunciado la máxima instancia en materia constitucional, más recientemente, respecto a que no por el simple hecho de que se alegue un supuesto “error de juzgamiento” como fundamento de una acción de amparo constitucional, la misma deba declararse improcedente, puesto que de interpretarse así, constituiría en cierta medida la negación de la existencia misma de este mecanismo de tutela constitucional frente a decisiones judiciales, no obstante se requiere que efectivamente se evidencie como resultado o consecuencia de dicho juzgamiento una injuria constitucional.(Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Sin embargo, en el caso bajo análisis resulta evidente que la pretensión del accionante esta dirigida a cuestionar los elementos de convicción del juez de segunda instancia para determinar la naturaleza temporal de una relación arrendaticia, atacando con la presente acción de amparo, el criterio del juez sobre la apreciación de los hechos; lo que conduciría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada, que fueron establecidos por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno. En estas circunstancias, tales planteamientos escapan del objeto propio del amparo constitucional contra decisiones judiciales, pues los mismos constituyen un asunto relacionado con la apreciación jurídica de los hechos expuestos y la convicción del juez de instancia para resolver la controversia.
En la accionada, el juez que conoció en segunda instancia por efecto del recurso de apelación ejercido, analizó los hechos a los fines obtener elementos de convicción que le permitieran resolver la controversia, sin que este Tribunal constitucional –mediante el ejercicio de una acción de amparo-, pueda entrar a cuestionar y discrepar del criterio que fue aplicado; actuación esta que indudablemente convertiría al amparo en una tercera instancia, lo que atenta contra su naturaleza reestablecedora, la cual deriva de la concepción del amparo constitucional como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos y que busca prevenir concreción de la lesión y en caso de que se haya verificado enervarla y la restitución de la situación al estado inmediato anterior a la misma, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401.
En consecuencia, partiendo de las consideraciones antes expresadas, la acción de amparo bajo análisis debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.

DECISIÓN
Por la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de Amparo Constitucional incoada por las ciudadanas ANAYANSI SOLEDAD LANDAETA TRILLOS, MARÍA EUGENIA LANDAETA TRILLOS y ROSA AMELIA TRILLOS DE LANDAETA,; actuando como únicas y universales herederas del ciudadano LUIS NAPOLEÓN LANDAETA MÉRIDA (fallecido), representadas por la abogada Mariela C. Sanoja R., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 61.353; contra presuntas vulneraciones constitucionales generadas por la decisión definitiva proferida en fecha 11 de febrero de 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal iniciara en contra de la ciudadana Carmen Nuria Cely Gallo.
Por cuanto la acción de amparo fue interpuesta contra una decisión judicial, no hay condenatoria en costas.
En virtud de que la presente decisión no fue proferida dentro del lapso legal correspondiente que venció en fecha 01 de Julio de 2014; se ordena su notificación a las partes; una vez verificadas las mismas conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

Abg. GLENDA SÁNCHEZ

En esta misma fecha, 02 de julio del año dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. GLENDA SÁNCHEZ
EXP. AP71-O-2014-000027
RDSG/GMS/jjmg.