PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto, cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita el 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.

APODERADOS PARTE ACTORA: abogados REYNALDO GADEA PÉREZ, ERNESTO LESSEUR RINCÓN, ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO, MARY JEAN PAREDES MARSHALL y DANIELA CARUSO GONZÁLEZ debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.895, 67.966, 69.206, 117.758 y 11 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana GLENDA LINA RÍOS y YESIKA AMARILIS PUMAR VÉLIZ, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.710.261 y 18.091.198, la primera en carácter de deudora principal y la segunda en su carácter de fiadora solidaria.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: De la ciudadana co-demandada GLENDA LINA RIOS, no consta en autos representación judicial alguna. Por otra parte, a la Ciudadana YESIKA AMARILIS PUMAR VÉLIZ, se le designó defensor Ad-Litem en la persona de YAJAIRA DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.754.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte Actora, en fecha 05.12.2013 en contra de Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró la nulidad de las citaciones practicadas y se repuso la causa al estado que se practiquen nuevamente las citaciones.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000180 (335)

CAPITULO I
NARRATIVA

Corresponde a ésta alzada el conocimiento de la presente causa, previa distribución establecida por Ley de fecha 12.02.2014, contentivo del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en fecha 05.12.2013, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de junio de 2013, mediante la cual dejó sin efecto las citaciones realizadas a los demandados y se ordenó la reposición de la causa al estado en que fuesen practicadas nuevamente dichas citaciones.
Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, y en consecuencia, ordenó la remisión de las copias correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado por esta alzada en fecha 21.02.2014, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes procedieran a consignar los correspondientes informes en alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.03.2014, la representación judicial de la parte demandante, y siendo la oportunidad procesal para tal fin, consignó escrito de informes en alzada.
Por auto de fecha 28.03.2014, se advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se dictará el correspondiente fallo dentro de los 30 días continuos contados a partir de dicha fecha.
En fecha 28.04.2014, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a dicha fecha.

CAPITULO II
MOTIVA

DE LA SENTENCIA APELADA DE FECHA 03.06.2013

“Admiculando a ello, la Sala Político Administrativa, ha establecido, que teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 217, ha de ser necesario que el defensor judicial se encuentre facultado, para darse por citado, por medio de una autorización judicial previa, que contenga una habilitación expresa para ejercer dicha facultad (darse por citado), de lo contrario no será posible, que opere la citación tácita del demandado a quien defiende. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que este Juzgado observa que al no constar a los autos que se haya realizado por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la citación de la defensora ad-litem, abogada YHAJAIRA DA SILVA, debe entenderse que no estaba previamente habilitada para darse por citada, ni para dar contestación a la demanda que en contra de su defendida se intenta, en el entendido que se logró llevar a cabo, un acto esencial para la validez del procedimiento como lo es su citación, el cual debió impulsar como deber procesal la parte actora y que pueda entenderse que la misma ha quedado citada tácitamente por las actuaciones realizadas en el presente proceso, entendiéndose que ha quedado subvertido el proceso de una forma tal, que ha ocasionado una nulidad absoluta de todos los actos subsiguientes, la cual debe ser declarada por este juzgado, en pro de procurar la estabilidad del presente juicio y de evitar nulidades futuras; dado que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, ha señalado que la citación para la contestación de la demanda, es una actuación, en cuyo cumplimiento se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal, garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia, fundamentalmente, el derecho a la defensa, y así se decide.
(...OMISIS…)
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente y ajustado a derecho, reponer la presente causa al estado en que sean practicadas nuevamente las citaciones de las codemandadas, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejándose sin efecto las citaciones y la contestación de la demanda en el presente juicio, y así se decide.”

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

La representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes en Alzada en fecha 14.03.2014, mediante el cual plasmaron los siguientes alegatos:
Exponen que, una vez citada la jurisprudencia y de la lectura de la contestación de la demanda interpuesta por la defensora judicial, se evidencia que la misma procuró realizar todos los trámites correspondientes para la ubicación de su defendida e igualmente envió telegrama con acuse de recibo para lograr su notificación de la demanda incoada. Asimismo, se evidencia de la lectura de la contestación, que la defensora procedió a rechazar de forma genérica la demanda y contradecir de manera precisa los montos demandados, lo que conllevó a la traslación de la caga probatoria de manera integra a esa representación quien demostró en el proceso los hechos alegados por Banco Nacional de Crédito y rechazados por la defensora judicial.
Alegan que, es evidente que de las actuaciones desplegadas por la defensora judicial se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso a su defendida y que no se violaron garantías de orden procesal.
Esbozan que, el texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contar el propósito de alcanzar la justicia.
Agregan que, la reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver a atrás al estado de cumplir con lo que fue desatendido.
Explanan que, si bien en principio todo acto del proceso debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siembre trascendente, por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal.
Por último, solicitan a esta alzada se sirva declarar Con Lugar la presente apelación y revoque la sentencia que ordena la reposición de la causa por ser inútil la misma.
En fecha 3 de junio de 2013, el aquo dicta sentencia interlocutoria de reposición, en la cual deja sin efecto todo lo actuado en el presente juicio y ordena practicar nuevamente la citación de los codemandados.
En dicho fallo se sostiene que la citación de la defensora ad litem de la codemandada Yesika Pumar, no tenía habilitación para contestar la demanda por cuanto en su criterio y basando el mismo en un criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, no se había dado por citada en la causa.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que en primer término la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa no puede ser determinante a los efectos de decidir una causa civil, pues la materia de su competencia si bien en algunos casos es de carácter civil, no lo es en cuanto a su especialidad.
Por otra parte, se aprecia que la recurrida ordena la reposición de la causa y nueva citación de los codemandados por cuanto en su decir la defensora ad litem no estaba citada, no obstante, la misma si había sido notificada de su designación y prestó el juramento de Ley; adicionalmente a ello, contestó oportunamente la demanda y negó todos los hechos, dejando en cabeza del actor la demostración de los hechos alegados en el libelo de demanda, de modo que se puede apreciar que si bien es cierto no se citó de manera expresa a ésta defensora, la misma actuó diligentemente y ha protegido los derechos e intereses de sus representada, sin dejarla en ningún momento en indefensión, por ello, reponer la causa como lo determinó el aquo constituye una reposición inútil, sobre todo si se toma en cuenta para ello una formalidad establecida en un fallo de la Sala Político Administrativa que resolvió un asunto de naturaleza distinta a la que en este juicio se trata, por ello considera este Tribunal que lo pertinente es revocar dicho fallo y ordenar la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para la fecha de la publicación de la sentencia recurrida. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora Banco Nacional de Crédito (B.N.C.) Banco Universal, en consecuencia se revoca el fallo apelado de fecha 3 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE ORDENA la continuación del juicio en el estado en que se encontraba en fecha 3 de junio de 2013.
TERCERO: Dadas las características del presente fllo, no hay especialo condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,



ABG. MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000180, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,



ABG. MARÍA ELVIRA REIS.