PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS anteriormente denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, promulgada mediante Decreto Nº 8.079, de fecha 1º de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, organismo liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., institución financiera constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1968, bajo el Nº 1, Tomo 25-A, cuya liquidación fue acordada según Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 082-94 de fecha 21 de julio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.512 de fecha 28 de julio de 1994.

APODERADOS PARTE ACTORA: Igor Alfonso Tanachian Sánchez y Ana Carmela Di Prizio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 52.638 y 52.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HERNÁN JOSÉ CARDOZO ODDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.983.177.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Luis Gabriel Bouquet León, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 1.105.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en contra del fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de septiembre de 2012 a través del cual declaró con lugar la cuestión previa del numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente con lugar la caducidad de la acción, por haber trascurrido mas de cinco años para intentar la misma, de conformidad con el artículo 1.346 del código civil.

CAUSA: NULIDAD DE CONTRATO (DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000264 (352).


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente acción mediante libelo de demanda (reformado el 25 de mayo de 2011) incoado por el abogado Igor Alfonso Tanachian Sanchez, actuando en su condición de apoderado judicial del Fondo De Protección Social De Los Depósitos Bancarios anteriormente denominado Fondo De Garantía De Depósitos Y Protección Bancaria (FOGADE) contra el ciudadano Hernán José Cardozo Odde, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha demanda fue admitida el 03 de mayo de 2011, y su reforma el 09 de junio de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2011 el Juzgado A-quo suspendió la litis hasta tanto las partes no acreditaren haber cumplido el procedimiento especial previsto en los artículos 1, 2, 3, y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ejerciendo apelación en contra de dicho auto la representación judicial de la parte actora el 12 de julio de 2011.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011 el juzgado A-quo oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte accionante y en consecuencia ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas correspondientes, conociendo de dicho recurso el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien emitió el fallo correspondiente el 15 de febrero de 2012 declarando con lugar la apelación y ordenando al Juzgado A-quo la reanulación de la litis.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, el juzgado de la causa ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 26 de septiembre de 2011, en acatamiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la notificación de la parte accionante para que al constar la misma en los autos se le de continuidad al curso legal de la causa.
Mediante diligencia fechada 08 de junio del año 2012, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado y solicitó que se continuare con la citación.
El 25 de junio de 2012 compareció por ante el Juzgado de la causa la parte demandada a través de su apoderado judicial, consignando escrito en el cual se da por citado y consigna poder.
Siendo el 27 de julio de 2012 la oportunidad para la contestación de la demanda por ante el Juzgado de la causa, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito a través del cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2012 el abogado Igor A. Tanachian S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó por ante el A-quo escrito a través del cual rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
Mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2012 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando consecuencialmente la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil.
En contra de la referida decisión el 03 de octubre de 2012, ejerció recurso de apelación el apoderado judicial de la parte actora, abogado Igor Tanachian, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado de Instancia en fecha 16 de octubre de 2012, ordenando la remisión de la litis a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Realizada la insaculación correspondiente del expediente, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Órgano Jurisdiccional que por decisión del 24 de octubre de 2012 ordenó la remisión de la causa al Juzgado de la causa en virtud de no encontrarse a derecho la parte demandada por lo que una vez realizada la notificación de esta fuese realizada nueva distribución de la causa para el conocimiento de la litis.
Notificada mediante cartel la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012 por el Juzgado A-quo, compareció el 24 de febrero de 2014 por ante dicho Juzgado de instancia el abogado Franklin Rubio, quien mediante diligencia consignó poder a través del cual se acredita como apoderado judicial de la parte actora y apela de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 07 de marzo de 2014 el Juzgado A-quo oyó el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte actora en diligencia del 24 de febrero de 2014 ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Realizada la respectiva insaculación le correspondió el conocimiento y decisión de la presente apelación a este Juzgado Superior, recibiéndose los autos en fecha 01 de abril de 2014 y fijándosele un término de veinte (20) días a los fines de que las partes consignaran los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2014, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes por ante esta Alzada, así como sus correspondientes escritos de observaciones a la contraparte en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este órgano jurisdiccional dijo vistos entrando la causa en estado de sentencia.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede ha hacerlo bajo los siguientes razonamientos:

CAPITULO II
MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La presente demanda la plantea el ciudadano Igor Alfonso Tanachian Sánchez en su condición de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios anteriormente denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en virtud de ser el organismo liquidador del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. en contra del ciudadano Hernán José Cardozo Odde por nulidad de contrato.
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito de interposición de la acción y su correspondiente reforma:
• Que en fecha 16 de agosto de 2005, las ciudadanas Ana María Baptista y Marsella Sikiu Perdono, ceduladas bajo los Nros. V.-9.173.890 y V.-12.257.144 respectivamente, en su condición para ese entonces de Miembros de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., procedieron a dar en venta pura y simple al ciudadano Hernán José Cardozo Odde, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.983.177, un inmueble de su exclusiva propiedad destinado a vivienda y conformado por el apartamento Nº B3-A, situado en la Planta nivel B-3 del Edificio “B” del Parque Residencial Mirador del Hatillo, situado en el sitio denominado El Paují, en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda;
• Que el precio de venta fue de treinta y tres millones seiscientos sesenta y tres mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 33.663.364,05), lo que en la actualidad con la conversión monetaria equivaldría a la cantidad de treinta y tres mil seiscientos sesenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 33.663,36);
• Que la precitada venta carece de validez toda vez que viola la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.931 Extraordinario de fecha 06 de julio de 1995, pero vigente para ese entonces, en su artículo 29, en donde se establecía que la enajenación total o parcial de un bien propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) debe efectuarse a través de una subasta pública;
• Que dicha norma se encontraba de igual manera en la Resolución Nº 22 de la Junta Directiva de FOGADE, así como en las posteriores Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, modificada luego por la Ley de Regulación Financiera y luego las sucesivas Leyes de Bancos y Otras Instituciones Financieras;
• Que estima la demanda en la cantidad de dos millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.280.000);
• Que solicita una prohibición de enajenar y gravar.

Adjunto al libela de la demanda la parte actora consignó:
• Marcado con la letra “A” copia de instrumento poder autenticado el 31 de marzo de 2011 por ante la Notaria Cuarta del Municipio Libertador bajo el Nº 8, Tomo 52 (Folios 16 al 19), a través del cual acredita su representación;
• Marcado con la letra “B” copia certificada de documento de venta realizada por las ciudadanas Ana María Baptista de Sánchez y Marsella Sikiu Perdomo Delmar en su carácter de miembros de la Junta Coordinadora del Proceso de liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. al ciudadano Hernan José Cardozo Odde, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005) anotado bajo el Nº 39, Tomo 62 de dicha notaria (Folios 20 al 25), del cual se desprende la relación entre las partes y el objeto de la acción.

CONTESTACIÓN
En la oportunidad para la contestación, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando:
o Que su representado ocupa el inmueble objeto del presente procedimiento;
o Que el mismo es su vivienda principal junto con su familia;
o Que la parte actora reformo totalmente la demanda y que antes de dicha reforma debió acudir a la vía administrativa especialmente ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda a interponer el recurso administrativo correspondiente, por lo que quedaría privado de interponer la demanda hasta tanto no agotara el recurso administrativo correspondiente;
o Que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en su condición de organismo liquidador del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. ha debido incoar previamente la solicitud de desalojo ante el Ministerio para el Poder Popular de la Vivienda y el Habitat, y que solo al ser obtenida la decisión por dicho organismo podían ser interpuestas las acciones judiciales correspondientes;
o Que el Tribunal A-quo debió declarar inadmisible la demanda por no haber cumplido el requisito previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El 26 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil y estableciendo en la motiva de su fallo:
“…Se observa de la norma trascrita, el lapso que establece la ley, para interponer cualquier acción, que haya de intentarse contra una convención realizada entre parte, la cual es de cinco (5) años. Ello quiero decir que la acción, que sea interpuesta después de dicho lapso, se configura dentro de la caducidad, entendiéndose esta, como una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde un sujeto, que tiene potestad de ejercer un acto, que tendría efectos jurídicos, no lo hace dentro del lapso perentorio, que establece la ley, teniendo como consecuencia, la perdida automática, al derecho a entablar la acción correspondiente.
Así las cosas, la caducidad se compone de dos aspectos:
• La no actividad de la parte interesada para ejercer o interponer la acción., siendo que la única forma de evitar la caducidad de la acción es estableciéndola formalmente en el tiempo legal y ante la instancia judicial competente.
• El plazo de la caducidad es rígido, no se suspende ni interrumpe, sino que desde que comienza a correr, se sabe con anterioridad cuándo caducará la acción, si el sujeto no la interpone, en este sentido, la caducidad es de término rígido, y tiene eficacia extintiva y puede operar de oficio ya que es irrenunciable.
Así mismo, la doctrina ha identificado como caducidad legal, aquella que ha sido contemplado explícitamente en una norma de carácter legal, por lo tanto la figura allí prevista es de orden público, por lo que su acatamiento por los operadores jurídicos, es inconcusamente imperativo.
Ahora bien, de los autos del expediente, se desprende que de los dichos del actor, así como del instrumento que acompaño a su libelo, referidos a la compra venta, que hoy se discute, y de la cual se pretende su nulidad, se desprende que la fecha en que se suscitó la venta aquí en discusión, fue el dieciséis (16) de agosto de 2005, instrumento este, que corre inserto en los folios 22,23 y 24 del presente expediente, y la fecha de la interposición de la presente demanda, fue el veinticinco (25) de abril de 2011, por lo que se evidencia que han transcurrido cinco (05) años, ocho (08) meses, exactamente. Por lo que habiendo trascurrido más del lapso establecido en ley, se subsume ampliamente en el anunciado normativo precitado supra de nuestro Código Sustantivo: articulo 1346“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”. (Subrayado del Tribunal).
De esta manera, podemos identificar que en el caso de marras, se ha producido firmemente la prenombrada figura procesal, motivo por el cual la caducidad de la acción prevista en la referida norma encuadra el la causa que hoy se discute, por ello la cuestión previa propuesta en base al ordinal 10° debe declarase con lugar, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Con relación a la cuestión previa, opuesta de conformidad con el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en virtud de la caducidad de la acción que hoy se intenta, considera innecesario el pronunciamiento sobre el mismo, dada la caducidad de la acción propuesta por la parte actora, lo cual comporta la inexistencia del derecho de reclamar judicialmente “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, como establece nuestro Código Adjetivo. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000471, del 18 de octubre de 2011, caso Julio Germán Betancourt vs. Carmen Cecilia Cote y otras: “En el presente caso, el juez superior se pronunció confirmando la sentencia del a quo que determinó que en el caso había operado la caducidad de la acción, lo cual constituye una cuestión de previo pronunciamiento que exime al jurisdicente de entrar a conocer otros alegatos esgrimidos, vale decir, fulmina cualquier otra defensa opuesta…”.por ello, no entra este Tribunal a conocer lastra cuestión previa propuesta por el demandado, referida al ordinal 11°. ASI SE DECLARA…”

ALEGATOS EN ALZADA

El 12 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en el cual alegó que insistía en la cuestión previa relacionada a la caducidad de la acción y promovida en la oportunidad correspondiente ya que la acción para intentar la nulidad de la venta que a su representado hizo el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. deba prosperar ya que la misma se refiere al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente.
Con relación a la decisión recurrida, la representación judicial de la parte demandante alegó en su escrito de informes que el Juzgado A-quo confundió el contenido del artículo 1.346 del Código Civil, al interpretar el lapso de prescripción de la pretensión establecido en la norma con un lapso de caducidad, ya que la doctrina jurisprudencial ha dejado establecido que el lapso previsto en el artículo ut-retro mencionado es de prescripción y no de caducidad.
Asimismo, esgrimió que no queda dudas que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, por lo tanto solicitó a esta Alzada se declare con lugar la apelación interpuesta por su representado y la consecuente declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente proceso, el juzgado aquo dictó sentencia interlocutoria relativa a las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, empero, el aquo resolvió sólo respecto de la contenida en el artículo 346.10 del código de trámites por lo que la presente decisión se limita a revisar el fallo recurrid que resolvió la mencionada cuestión previa.
Así, se aprecia que la recurrida determinó que la presente acción estaba caduca por mandato expreso del artículo 1.346 del Código Civil, toda vez que en su criterio la venta se efectuó en fecha 16 de agosto de 2005 y la acción fue intentada en fecha 25 de abril de 2011, es decir, mas de cinco años después de verificada la operación de compra venta que se pretende anular. En consecuencia de lo anterior declaró con lugar la cuestión previa y declaró terminado el proceso.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2002, estableció criterio jurisprudencial respecto al lapso a que hace mención el artículo 1.346 del Código Civil, estableciendo lo siguiente:
“Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvió la sentencia impugnada de tal manera que el juez de primera instancia continué la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Así se decide.”

De la transcripción anterior es factible deducir que la recurrida incurrió en error de derecho por falsa aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, pues el mismo no contiene un lapso de caducidad y así lo ha determinado la Sala de Casación Civil, sino un lapso de prescripción, por lo tanto es importante señalar que la norma aplicable es en todo caso el artículo 1.977 eiusdem, por lo que en atención a los dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en el presente caso es revocar el fallo apelado, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil y reponer la causa al estado de resolver la otra cuestión previa opuesta, es decir la contenida en el artículo 346.11 eiusdem, dado que la misma no fue resuelta por el aquo y ordenar la continuación del presente proceso. Así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, contra la decisión proferida por el juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Cirunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de septiembre de 2012. en consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de resolver la cuestión previa contenida en el artículo 346.11 del Código Civil y la continuidad del proceso.

TERCERO: Dadas las características del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA REIS.
En la misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2014-000264, como está ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA REIS.