PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482.

PARTE DEMANDADA: RICHARD HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.073.509.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000645

ACCIÓN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 17.06.2014, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto interlocutorio de fecha 21.03.2014, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Apelado como fue del auto de fecha 21.03.2014, mediante auto de fecha 15.05.2014, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25.06.2014, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.07.2014, la parte intimante presentó escrito de informes.

CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO EN FECHA 21.03.204

En fecha 21.03.2014, el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
“Como puede comprenderse, al abogado demandante tuvo garantizado el derecho de disentir o retractarse de la consignación que hizo por su propia cuenta de los honorarios de los retasadores; sin embargo, lo hizo cuando ya había sido publicado el fallo de la retasa y alcanzado el fin para el cual estaba destinado; esto, a juicio del Tribunal, impide siquiera analizar argumento de reposición de la causa; así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado niega el pedimento de reposición de la causa formulado por el abogado demandante, así como la devolución del monto de honorarios de los retasadores; declara definitivamente firme la sentencia dictada en fase de retasa; ordena notificar a la parte demandada en vista de la diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, para lo cual se acuerda librar boleta. Cúmplase.-


Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
La presente apelación nace por conducto del auto dictado el día 21.03.2014, mediante la cual el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el pedimento de reposición formulado por el intimante, así como la devolución de los honorarios de los jueces retasadores; ahora bien, esta alzada pasa a decidir lo siguiente:

-PREVIO-
Este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, se le dio entrada a la presente incidencia el día 25.06.2014 (folio 23 del expediente), en consecuencia, a partir de ese día exclusive, la parte intimante-apelante en el término del décimo (10º) día de despacho siguiente, debió presentar el escrito de informes.
De acuerdo con el análisis y revisión efectuada por esta Alzada, desde el día 25.06.2014 (exclusive), hasta el día que le correspondería a las partes presentar los informes en el día décimo (10º) día de despacho, el día 11.07.2014, (inclusive), han transcurrido diez (10) días de despacho; por ende el décimo (10º) día de despacho para presentar el escrito de informes venció el 11.07.2014 y la parte recurrente presentó escrito de informes el día 14.07.2014, en consecuencia, tal acto procesal es extemporáneo por tardío.
Por tanto, al ser preclusivo el lapso para presentar los informes que a bien quiera presentar las partes, el mismo no puede ser susceptible de prórrogas luego que haya vencido, pues esta oportunidad consagrada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fue efectuado después del décimo (10º) día de despacho que concede la ley se debe reputar extemporáneo, y los actos o actuaciones que debían realizarse y no se realizaron no podrán efectuarse con posterioridad, ello conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24.03.2003, caso: Alberto Manrique Aranguren contra C.A. La Electricidad de Caracas.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal en Segundo Grado de Jurisdicción estima que el escrito de informes presentado por el abogado Carmine Romaniello, parte intimante en la presente incidencia, fue hecho de manera extemporánea por tardía, en consecuencia se tiene como no presentado el mismo. Así se decide.
CAPITULO III
MOTIVA

Por otro lado, en lo que respecta a la reposición solicitada por la parte intimante y negada por el aquo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Asimismo, el artículo 208 del mismo Código expresa:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

En este orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.04.2004, Ponente: Con Juez Dr. Adán Febres Cordero, Juicio Alfredo J. Navarro Riquel Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Exp Nº 02-0768, S. RC. Nº 0483, el cual nos ilustra con mayor profundidad la reposición de la causa o nulidad de actos procesales que son vicios que no debe incurrir los Jueces o Juezas de la Republica, para no romper o quebrantar la estadía de Derecho y a mantener una justicia sana y saludable de la siguiente manera:
La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando este, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto irrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa…”.-

De las normas antes transcritas, así como también de la sentencia antes aludida, se infiere que siendo el Juez el rector del debido proceso, deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, (Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales), con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
Ahora bien, de todo lo antes citado, considera este Tribunal Superior que la parte apelante mal pudo solicitar la reposición, dado que la misma es inútil e injustificada por cuanto en la sentencia dictada el día 11.02.2014, fue proferida por el Tribunal aquo constituido con retasadores cumpliendo con las formalidades procesales y aunado a ello, no es apelable la decisión dictada por los retasadores de conformidad con lo patentado en el artículo 28 de la Ley de Abogados. Asimismo, el abogado el Tribunal aquo le garantizó sus derechos respecto a la consignación que hizo por su cuenta en relación a los honorarios profesionales de los retasadores, haciéndolo cuando ya había sido publicada la sentencia de retasa, cumpliendo el fin para el cual estaba destinado, por ende no existe de modo alguno reposición en la presente causa, razón por la cual comparte el criterio sostenido por el Tribunal aquo y así debe constar en el dispositivo del presente cuerpo de la sentencia.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado Carmine Romaniello, en su carácter de parte actora, contra el auto dictado el día 21.03.2014, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó el pedimento de reposición formulado por el intimante, así como la devolución de los honorarios de los jueces retasadores.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado el día 21.03.2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte apelante por haber resultado ser vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000645 como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD DOMINGO MATA.