REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 4 de julio de 2014.
204º y 155º

Visto con informes.
PARTE ACTORA: Caja de Ahorros y Prevención Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Consejo Nacional Electoral (Capseoj), Asociación Civil, domiciliada en Caracas, constituida según Acta Protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), el 15 de marzo de 1.966, bajo el No. 4, Folio 18, Tomo 2º, adicional Protocolo Primero; regida por los estatutos sociales que se encuentran debidamente protocolizados por ante la misma Oficina de Registro, el 31 de marzo de 1981, bajo el No 10, Tomo 36, Protocolo Primero, reformados éstos mediante documentos protocolizados en la antes citada oficina de Registro: a.- el 26 de agosto de 1991, bajo el No 8, tomo 37, Protocolo Primero; b- el doce de septiembre de 2003, bajo el Nº 4, Tomo 26, Protocolo Primero; y, c.- siendo su última modificación el día 26 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 23, Tomo 9, Protocolo Primero ; cuyo cambio de denominación consta en sendos documentos, protocolizado el primero en la citada Oficina Subalterna de Registro el 05 de junio de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 19, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Mary Evelyn Moschiano Navarro y Alexis E Aguirre S abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.072 y 57.540.

PARTE DEMANDADA: Inversiones Luís Felipe C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 70, Tomo A-5, en fecha 12 de agosto de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Crizeida Salazar, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.283.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. (Interlocutoria).
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000393.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta y ratificada en fechas 4 y 12 de abril de 2014, por la abogada en ejercicio Crizeida Salazar Velásquez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.283, en su carácter de representante judicial de la parte demandada en el presente proceso, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de abril de 2014.

Cursa al folio uno (1) del presente, auto de fecha 16 de julio de 2010, mediante el cual el Tribunal apertura el cuaderno de medidas y se ordenó agregar al cuaderno copias certificadas que fueran ordenadas en el auto de admisión.

Cursante a los folios del dos (2) al diez (10) libelo de demanda que por cumplimiento de contrato presentaran los abogados Mary Evelyn Moschiano Navarro y Alexis E. Aguirre S., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.540 y 68.072, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Consejo Nacional Electoral, contra sociedad mercantil Inversiones Luís Felipe C.A.

Cursante a los folios de once (11) al quince (15) poder otorgado por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Consejo Nacional Electoral, al abogado en ejercicio Alexis Enrique Aguirre Sánchez previamente identificado, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador bajo el Nº 68, Tomo 251, de fecha diez de octubre de 2001.

Cursante a los folios de dieciséis (16) al diecinueve (19) sustitución de poder hecha por el abogado Alexis Enrique Aguirre Sánchez a la ciudadana Mary Evelyn Moschiano Navarro. Autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 23, Tomo 123 de fecha 30 de diciembre de 2009.

Cursante a los folios veinte (20) al veinticinco (25) contrato celebrado entre Inversiones Luís Felipe C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín del estado Monagas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 12 de agosto de 2005, quedando anotada bajo el No. 70, Tomo 5-A. y la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que la sociedad mercantil Inversiones Luís Felipe, le vendiera unos lotes de terreno y le construyera un conjunto residencial.

Cursante a los folios veintiséis (26) al treinta (30) modificación del contrato suscrito entre Inversiones Luís Felipe C.A. y la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Consejo Nacional Electoral, en virtud de existir un incremento en los lotes de terreno y por tanto aumento de su precio, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Cursante a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) auto de admisión de la demanda emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de marzo de 2010.

Cursante al folio treinta y ocho (38) diligencia consignada por la parte actora solicitando se aperturara el cuaderno de medidas y se dictara medida de prohibición de enajenar y grabar y todo de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Cursante al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y siete (47) compra venta de dos lotes de terreno al ciudadano José Ramón Dieguez Urbina, antes identificado en su carácter de Director de Inversiones Luís Felipe C.A., igualmente identificada ut supra , registrado bajo el No. 20, Protocolo 1, Tomo 14 de fecha 26 de agosto de 2005.

Cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta y uno (61) documentos probatorios de pagos realizados por la actora a la demandada a través del Banco Banesco.

Cursante a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) auto emanado del Tribunal conocedor decretando medida de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 16 de julio de 2010.

Cursante a los folios setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74), escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada en la cual solicitó se levantara la medida cautelar decretada, aludiendo que, era desmedida y fuera de la costa del litigio.

Cursante a los folios setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79) escrito presentado por la representación de la parte actora, constante de oposición a la solicitud del levantamiento de la medida.

Cursante a los folios ochenta (80) al ochenta y dos (82) escrito consignado por la parte demandada en el cual ratificó la solicitud del levantamiento de la medida.

Cursante a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) escrito de apelación y ratificación de la apelación contra el auto de fecha 4 de abril de 2014.

Cursante a los folios ochenta y ocho (88) y noventa (90) auto a través del cual se escuchó la apelación y se ordenó la remisión del cuaderno de medidas.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta y ratificada en fechas 4 y 12 de abril de 2014, por la abogada en ejercicio Crizeida Salazar Velásquez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.283, en su carácter de representante judicial de la parte demandada en el presente proceso, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de abril de 2014., el cual declaró:

“(…) Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, precisa lo siguiente:
“…Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia, se constató que en fecha 16 de julio de 2010, este Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes objeto de la demanda, ya que se desprende la existencia del derecho, y la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo configurándose los dos requisitos, los cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora, la cual fue participada al registrador siendo recibida el 27 de julio de 2010 (folio 71, margen derecho), cuando aún no estaba citada la parte, no obstante, desde su citación el 17 de diciembre de (sic) 2010(en que fue agregada a los autos la comisión en el cual se citó a la demandada), y contestación, el 2 de febrero de 2011, estando a derecho no ejerció dentro de los tres días siguientes a la primera (citación), la defensa correspondiente, a saber la oposición a la que se refiere el artículo 602 y siguientes de Norma Adjetiva (sic), contra la ejecución de la medida preventiva acordada. Así se precisa.
En consecuencia este Tribunal, debe forzosamente declarar improcedente lo solicitado por la abogada Crizeida Salazar en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ya que la medida supra mencionada fue decretada con fundamento en el artículo 585 de la Norma Adjetiva, y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, y no se evidencia en la presente causa que conste en autos algún acto de composición procesal o sentencia definitivamente firme y debidamente ejecutoriada, que ponga fin al presente juicio y a su vez traiga como convicción al Juez la inexistencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y haber operado el lapso u oportunidad para hacer su oposición. Así se precisa.- (…)”.


Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones y al respecto observa:

El caso bajo análisis, se circunscribe a la negativa de una solicitud de levantamiento parcial, modificación o adecuación de una medida que fuese decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por la parte accionada en el presente procedimiento, alegando que en primer lugar gracias a conversaciones sostenidas con el ciudadano Salvador Tenorio administrador de la Capseoj, se había iniciado un proceso de prórrogas que permitirían a posteriori llegar a una acuerdo entre las partes, y que en segundo lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar era desmedida por cuanto el objeto del litigio no abarcaba más del 49% del total del terreno y que por esta razón se perjudicaban intereses de terceros. Por último sostuvo que por esas razones solicitaba al a quo que levantara total o parcialmente la medida de prohibición de enajenar y gravar. Mientras que, por su parte la representación judicial de la accionante se opuso férreamente a la solicitud presentada por su contraparte sosteniendo que el tribunal había dictado la medida de prohibición de enajenar y gravar, previo a la verificación de la procedencia de los requisitos pertinentes, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y que si el Juzgado accediera a levantar total o parcialmente la medida decretada existía el riesgo manifiesto de que la demandada construyera en las áreas aledañas a las parcelas propias de las veintiún casas objeto del presente juicio, sin concluir la construcción de las mismas; y que por tratarse de una Caja de Ahorros el interés era colectivo.

Antes de entrar a conocer sobre el asunto sometido a consideración, es necesario establecer la esencia de la figura jurídica a desarrollar, concretamente las medidas, para lo cual le es dable a quien aquí sentencia señalar que en términos jurídicos, por “medida” se deben entender las actuaciones judiciales que deben ejecutarse o practicarse; en ciertos casos y en otros adoptarse preventivamente en ocasiones determinadas previstas por la Ley; en el mismo orden de ideas se señala que existen dos tipos de medidas como son las medidas ejecutivas y las que nos competen en el presente caso, medidas preventivas o cautelares las cuales se pueden afirmar de manera abstracta y general, como providencias dispositivas las partes, y con prudente ponderación del Juez en un juicio, con la finalidad de prevenir, a través del órgano jurisdiccional, la ilusoriedad, no realización o resultado del objeto en el cual recae el interés material de la causa petitum de la pretensión, en otras palabras, son aquellas que se solicitan con la finalidad de garantizar las resultas de un juicio, que mediante la demanda se pretenden; dichas medidas, son bien recibidas por la legislación imperante en Venezuela, en ese sentido vale citar lo establecido por el autor patrio Abdón Sánchez Noguera respecto del punto bajo estudio, en su obra Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias:

“(…) El tiempo que transcurre entre la admisión de la demanda y la sentencia, permite la ocurrencia de hechos y circunstancias que impiden o hacen difícil el cumplimiento de lo que resuelva la definitiva, pudiendo hacerse ilusorio el derecho pretendido por las partes al reclamar la tutela jurisdiccional; pero fundamentalmente, corriendo el riesgo de que el poder jurisdiccional del estado aplicado éste a través del proceso se vea burlado por quien quedó sometido al mismo (…)”.

Es evidente pues, que las medidas preventivas están íntimamente ligadas a garantizar el resultado del fallo en el supuesto de que proceda lo pretendido, sin embargo a los efectos de la legislación patria para solicitar el decreto de una medida cautelar se deben encontrar satisfechos los requisitos señalados por el jurisdicente contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al siguiente tenor:

“(…) Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (...)”.

Así las cosas, y visto el encuadramiento positivo de las medidas cautelares en Venezuela, y en atención a su génesis funcional, siendo la medida cautelar un trámite de protección, deberá decretarse siempre que se proporcionen los requisitos de ley, es decir, en primer lugar sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido en el foro judicial, como el peligro en la demora, o lo que la doctrina ha dado en llamar periculum in mora, que no es más que el temor o peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente. Es decir, para que exista el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, debe entonces existir temor fundado de daño jurídico o perjuicio que se pueda causar, teniendo como consecuencia la tardanza o morosidad de la ejecución de lo solicitado en el juicio. Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. En referencia de lo anterior se puede acotar lo reseñado por el tratadista venezolano Sánchez Noguera:

“(…) Se considera que el periculum in mora más que un requisito de procedencia de las medidas cautelares constituye el fundamento de ellas, puesto que el peligro que se procura combatir es la duración del proceso, de modo que “no es el genérico peligro del daño jurídico, el cual se puede en ciertos casos obviar con la tutela ordinaria, sino el peligro específico de aquel ulterior daño marginal que puede derivarse del retraso, en consecuencia inevitable de la lentitud del proceso ordinario (…)”.

Ahora bien, en atención al segundo de los requisitos dispuestos en el artículo ut supra señalado, se refiere a la presunción grave del derecho reclamado dicho en otras palabras podría definirse como verosimilitud del derecho reclamado, esto es que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza. No puede por tanto exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. Al respecto se puede citar lo señalado por el doctrinario Piero Calamandrei:

“(…) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia declarará el derecho en sentido favorable a aquél que solicita la medida cautelar. El resultado de esa cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis; solamente cuando se dicte la providencia se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad (…)”.

Determinados como han quedado, los requisitos exigidos por la justicia venezolana para la procedencia del decreto de una medida cautelar, se observa que en el caso de autos efectivamente se encontraban cubiertos los requisitos de procedencia de la medida decretada, ahora bien, delimitado el punto controvertido de la presente incidencia, le es dable a esta Juzgadora indicar que para que pueda proceder en derecho el levantamiento de una medida cautelar decretada, se deben cumplir cualquiera de los siguientes tres supuestos, el primero de ellos, que la sentencia se encontrara definitivamente firme y que hubiese sido efectivamente ejecutoriada, de esta manera cumpliría la función para la cual fue declarada, es decir, para que no quedase ilusoria la ejecución del fallo como se expresó anteriormente. Tal como lo expresó el tratadista Abdón Sánchez en su obra Del procedimiento cautelar y de otras incidencias Pág. 28:

“(…) Ha sido el criterio dominante, que la medida cautelar no puede ir mas allá de la sentencia, ya que si ésta es contraria al peticionario, al no haber nada que ejecutar, deberá suspenderse; y, si el fallo definitivo es favorable, la medida dejará de ser preventiva para convertirse en medida ejecutiva de la sentencia por la fuerza que ésta despliega (…)”.

El segundo de los supuestos, prevé que la parte contra la cual haya operado la medida, constituya caución o fianza suficiente que cubra hasta el doble del valor de la estimación de la cuantía tal como lo establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente (…)”.

El tercero de los supuestos, se circunscribe al hecho cierto, de que al tercer día de ejecutada la medida preventiva, la parte contra quien obre la misma, se oponga exponiendo las razones que tuviese para su ejecución. Tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:


“(…) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 (…)”.

Dicho lo anterior y subsumiendo los hechos en el derecho, se tiene que no se evidenció de actas que exista sentencia definitivamente firme, ni su ejecución, que libertara el inmueble de la medida que sobre él pesa; tampoco se verificó que la demandada en el presente procedimiento hubiese constituido efectivamente fianza o caución con la cual pudiese garantizar la ejecución del fallo; y, por último no se comprobó que existiese ningún procedimiento abierto por oposición a la ejecución de dicha medida, en ese sentido le es dable a quien suscribe indicar que tal como se explicó previamente el levantamiento de las medidas cautelares ya decretadas proceden en supuestos específicos, supuestos que en este caso no fueron interpuestos por la demandada.

No obstante lo anterior, en el caso sub índice, el recurrente expone en los diversos escritos presentados, que para el momento en el que fue decretada la medida, el lote de terreno se encontraba unido en toda su extensión, razón por la cual el decreto se había dictado sobre la totalidad del mismo y que posteriormente había logrado protocolizar el documento de lotificación del terreno en cuestión, dando como resultado que el área para construir las 21 casas, no alcanzaba a ocupar el 49% del terreno, lo cual traía como consecuencia que la medida era excesiva y desproporcionada. En ese orden de ideas, quien suscribe advierte que el fin de las medidas preventivas debe ser garantizar el derecho del accionante, manteniendo la proporcionalidad con lo peticionado por éste, limitando el quantum de las medidas al punto de que se logre garantizar las resultas del juicio. Tal como lo señala el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título (…)”.

En este sentido y acorde con la anterior cita se tiene que por imperio de Ley esta obligado el jurisdicente a adecuar las medidas que se encuentren desproporcionadas con la cantidad que obtendrán de las resultas del juicio, cosa que en el caso de marras se encuentra sustentado en autos; de allí que se evidenció que el auto apelado no se encuentra ajustado a la realidad material del caso. En este orden de ideas, vemos como el levantamiento de las medidas, según la ley adjetiva civil imperante en Venezuela, deben responder a causas taxativas como bien antes se mencionaba; no obstante, quien hoy actúa como recurrente, no solicitó el levantamiento de la medida, sino más bien una modificación equitativa a la realidad de hecho evidenciada, por lo que mal pudo valorarse esta, como una erradicación total de la prohibición de enajenar y gravar.

Así las cosas, vemos como en el derecho el Juez debe siempre adecuar los hechos en la norma, por cual, cuando el derecho adjetivo obstaculice al derecho sustantivo, el procesal debe relajarse a favor del material, ya que en otras palabras este está al servicio del derecho sustantivo; todo esto en atención a los establecido por el 257 constitucional, quien ordena atender siempre a la realidad jurídica verdadera, y evitar ficciones procesales que puedan tergiversar el sentido natural de la estructura jurídica; siendo así predominante un sistema dispositivo, pero no de forma absoluta, más bien racionalmente ejercido, adaptando como en el caso en concreto, la ley adjetiva, no solo a los términos constitucionales, sino a la verdad de los hechos

Es por lo que, en razón a lo antes expuesto resulta forzoso a quien aquí sentencia, revocar el auto apelado y declarar procedente la solicitud de levantamiento de la medida decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 4 de abril del presente año y revocar el auto dictado en fecha 3 del mismo mes y año y se ordena adecuar proporcionalmente la medida decretada. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta y ratificada en fechas 4 y 12 de abril de 2014, por la abogada en ejercicio Crizeida Salazar Velásquez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.283, en su carácter de representante judicial de la parte demandada en el presente proceso, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de abril de 2014.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de abril de 2014.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADECUAR proporcionalmente, la medida decretada en fecha 16 de julio de 2010.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;


JORGE A. FLORES P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).
EL SECRETARIO;


JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/Dayamel
Exp. AP71-R-2014-000393.