REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de julio de 2014
204º y 155º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.671.316.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.099.

PARTE DEMANDADA: ANA MARÌA SARO DE VALENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.629.584.

DEFENSORA JUDICIAL AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.548.

DEFENSORES PÙBLICOS: OSCAR JOSÈ DAMASO GONNELLA y RAIZA ISABEL GONZALEZ PÈREZ, representantes de la Defensa Pública Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la protección del derecho a la Vivienda Adscrita al Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Interlocutoria C/F de definitiva).
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000063.

AUDIENCIA

En el día de hoy nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día fijado para que tuviera lugar la audiencia oral, dejando constancia que este Tribunal no cuenta con medios audiovisuales para grabar la presente audiencia, se encontraron presentes en el referido acto los ciudadanos; abogado Ángel Reinaldo Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.099 en representación judicial de la parte actora y el ciudadano Oscar José Damaso Gonnella, Defensor Público Segundo con Competencia Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia en esta misma oportunidad de la no comparecencia de la ciudadana Francia Alejandra Vargas Sánchez, Defensora Ad- Litem designada en juicio, ni de la parte demandada ciudadana Ana Saro de Valente.

Seguidamente toma la palabra el abogado de la parte accionante Ángel Reinaldo Flores, y expuso: Buenos días, en relación a la apelación, debo decir que ésta es interpuesta por el hecho que a mi parecer no se cumplieron los extremos de ley en el Tribunal de origen, ya que yo le he llevado seguimiento al proceso desde que ingresó al mismo y resulta que con todo y la constancia en las actas de mis diligencias solicitado la prosecución del proceso, se me sorprende con una audiencia que no fue expresamente fijada tal como lo solicitara la defensoría del pueblo. Como consta en autos, es el juez quien debe determinar el procedimiento no creo que haya desistimiento cuando se han agotado todas las instancias desde el irrito desalojo que le fue realizado a mi cliente, porque el fue desalojado sin seguir los parámetros de ley, se interpuso un amparo y se fue hasta fiscalía y hubo incluso una orden de que mi cliente se le devolviera al inmueble a la que no se pudo dar cumplimiento, y en consecuencia viendo los acontecimientos en el juicio de daños y perjuicio que surgieron en razón de lo que antes mencioné, tuve que apelar por cuanto a mi parecer no hubo un desistimiento, siendo necesario para poder resguardar el derecho de mi representado que por lo menos se cumpla con el resarcimiento de los daños y perjuicios que le causaron por el desalojo arbitrario y la devolución de los bienes que aun no se le han entregado, incluso después de haber pasado por las salidas conciliatorias a las acudimos, eso es todo.

Posteriormente toma la palabra el defensor Público de la parte demandada quien expuso: Esta defensoría asistiendo a la ciudadana Ana Saro de Valente, debe decir que si bien es cierto lo que menciona la parte actora al respecto de la notificación, la ley en el artículo 101 donde señala la fijación de la audiencia y la hora, señala que la defensa debe darse por notificada, siendo que en la audiencia pautada en efecto no compareció la parte actora, ni mi persona por otros motivo, y acogiéndome a lo que establece el artículo 105 de la misma ley, donde se estipula que la no comparecencia del actor a dicho acto acarrea el desistimiento de la acción, es por lo que solicito así sea ratificado por este Juzgado el fallo de Municipio, dejando asentado en este acto que no tuve contacto con la demandada en ningún momento del proceso. Es todo.

Seguidamente vuelve a tomar la palabra el abogado de la parte accionante Ángel Reinaldo Flores y señala: Junto al escrito de fundamentación de la apelación consigne ejemplos de boletas en las cuales dejan asentada la hora para que no ocurran estas anomalías en el proceso, ya que si bien es cierto yo no vine, el defensor público tampoco, es injusto que desde el 2007 estamos solicitando justicia y aun no se ha realizado pronunciamiento sobre el problema de fondo, nosotros notificamos a la demandada y en 10 llamados que le hicieron la misma para conciliar o que por lo menos hiciera la devolución de las cosas que tiene de mi representado en el inmueble nunca acudió a ninguno. Es todo.

En este estado, el Defensor Público presente, mencionó otra vez el contenido del artículo 105, y señaló que la no comparecencia del demandado no causa efecto alguno por lo que reitera su solicitud de declarar sin lugar la apelación.

Una vez ejercidas sus exposiciones orales, plasmando de forma verbal sus alegatos, ambas partes tanto en su réplica como contra-réplica, esta Superioridad procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento a través de escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio Ángel Reinaldo Flores en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO, mediante el cual interponen acción contra la ciudadana ANAMARÌA SARO DE VALENTE, identificados ambos al comienzo del presente fallo, el cual fuera admitido por el Tribunal de origen, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ordenando el emplazamiento del la parte demandada al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de llevar a cabo la audiencia de mediación conforme lo establece el artículo 107 de la referida norma.

Seguidamente, en fecha 13 de diciembre, la representación judicial del actor compareció ante la sede del A quo y consignó los fotostatos correspondientes a la elaboración de la compulsa; siendo que luego de impulsar y gestionar en varias oportunidades la citación de la accionada; y posterior a las consignaciones realizadas en autos por los alguaciles a los que correspondió tal actuación, mediante las que manifestaban su imposibilidad para lograrla fuera ordenado por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio (hoy Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), el llamamiento de la demandada a la causa a través de carteles publicados en prensa.

En fecha 25 de enero de 2013, se realizó el nombramiento del Defensor ad-litem, siendo designada la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.548, quien habiendo sido notificada, aceptó el cargo que le fuera conferido y prestó el juramento de ley.

Así las cosas; y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la ley por la cual se tramita la causa in comento, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2013, se ordenó la notificación del Defensor Público correspondiente, fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la constancia en autos de su aviso, a las 11:00 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral de mediación a la que refiere la norma.

Luego de tramitadas las actuaciones de ley y notificados como fueron presuntamente, todos los intervinientes del llamamiento a juicio del defensor público, el Tribunal de Municipio en fecha 07 de agosto de 2013 anunció a las puertas del despacho el acto en cuestión, compareciendo únicamente al llamado la Defensora ad-litem, razón por la cual el Jefe de Despacho declaró desierto el acto.

En virtud de lo anterior, el abogado Ángel Flores, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencias suscritas en fechas 13 de agosto y 04 de octubre de 2013, la fijación de nueva oportunidad para llevar a cabo el encuentro respectivo, siendo que posterior a tales actuaciones, el Tribunal de origen estampara sentencia fechada 07 de octubre de 2013, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, decisión contra la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, y oído en ambos efectos por auto de fecha 17 de diciembre del mismo año, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores a los fines de su insaculación.

En fecha 26 de febrero de 2014, luego de la corrección de la foliatura ordenada al Tribunal de origen, esta Alzada, le dio entrada al expediente y concedió al interesado un lapso de diez (10) días de despacho, para la consignación del escrito de informes correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

De seguidas, fue necesario subsanar el error involuntario en el que se incurrió al dar trámite al juicio de manera errada, por no fijar oportunidad para la audiencia relativa al mismo tal y como lo establece la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, motivo por el cual, se dictó nuevo auto y se ordenó la notificación de las partes al respecto, habiéndose cumplido los trámites pertinentes por parte del Alguacil de esta alzada realizando la última consignación en fecha 04 de julio del corriente año.
II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA RECURRIDA

Para resolver el caso sometido a consideración, este Tribunal se permite transcribir los argumentos en que se fundó la decisión recurrida:

“(…) Observa quien aquí sentencia que la parte actora, ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno en la oportunidad fijada por este Despacho para que tuviere lugar la audiencia de mediación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

Igualmente, el artículo 104 de la citada Ley establece que de no comparecer ninguna de las partes a las audiencias complementarias, producirán los mismos efectos señalados para lo no comparecencia a la audiencia de mediación, establecido en el artículo 105 supra referido.

En base a lo antes expuesto, este Juzgado actuando de conformidad con los precitados artículos, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. Así se decide (…)”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 09 de julio de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando en la oportunidad para proferir el fallo esta sentenciadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

De actas se evidencia, que el Tribunal de la causa al momento de dictar el auto de admisión, fijó en el mismo acto la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación a la que hace referencia la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en los términos en que la norma lo establece, habiendo incurrido en la omisión de designar el Defensor Público al percatarse de la no comparecencia de la demandada al ser llamada a juicio; motivo por el cual, luego de subsanada dicha falta a través de la actuación de fecha 07 de mayo de 2013, y librada como fue la boleta dirigida a la Defensoría Pública el 15 del mismo mes y año, se hizo presente en el procedimiento el abogado Oscar José Damaso Gonnella, en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, quien al momento de darse por notificado de su designación en fecha 07 de junio de 2013, expuso textualmente lo que a continuación se transcribe:

(…)Visto la designación, para asistir a la ciudadana ANA MARÌA SARO DE VALENTE, ésta Defensoría Pública Segunda, con fundamento en las competencias previstas en el artículo 29 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como la resolución Nº 0047-2011, de fecha 31 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.60, de fecha 02 de febrero de 2011, me doy por NOTIFICADO para el conocimiento del presente asunto. A tal efecto, solicito, se notifique a las partes, y hasta tanto no conste la última notificación en el expediente, no se fije la fecha y hora para la celebración de la audiencia correspondiente, todo ello a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la defensa y debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República.(…) (subrayado del Tribunal).

Así las cosas y luego de haberse librado las boletas correspondientes, compareció nuevamente a la sede del A quo la Defensoría Pública Segunda pero ahora representada por su Defensora auxiliar, abogada Raiza Isabel González, quien bajo actuación fechada el 04 de julio de 2013, realizo exactamente el mismo requerimiento formulado por el Defensor titular al respecto de la fijación de la audiencia previa notificación de su designación a las partes intervinientes en el juicio.

Ahora bien, de actas se desprende, que luego que ambas partes se dieran por notificadas de la intervención de la Defensoría Pública en el expediente, el Juez de Municipio anunció la audiencia de mediación siendo las 11:00 de la mañana del día 07de agosto de 2013, llamado al cual sólo atendió la Defensora Judicial de la demandada, abogada Francia Alejandra Vargas quien se encontraba presente en dicha sede; razón esta, por la que el Tribunal declaró “desistido el procedimiento” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda.

Dicho esto y, antes de entrar al análisis del asunto sometido a consideración, debe quien aquí juzga señalar que el artículo 97 de la ley in comento, señala que al momento en que alguno de los interesados acudieren a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos, el juez competente debe asegurarse que la parte contra la cual obra la acción, cuente con asistencia jurídica durante el proceso, ya que en caso dado que este manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el Jefe de Despacho debe tramitar lo pertinente para practicar la notificación de la Defensa Pública y garantizar el buen desarrollo del proceso.

En este sentido, es válido destacar que siendo la justicia uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, esta debe abarcar la totalidad del ordenamiento jurídico; y siendo el Juez el director del proceso, este debe mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, siendo denominado tal principio como tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, se observa que si bien es cierto que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, contempla que en los casos en los que el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal o cuando agotada ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles a petición del interesado, tal y como lo solicita el apoderado actor en la presente causa, no es menos cierto que dicho cartel contendrá, entre otros particulares, la advertencia de que si no comparece el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación.

Ahora bien, al respecto debe señalar quien aquí suscribe, que de la naturaleza del procedimiento bajo el cual se tramita la acción que hoy conoce este Superior, se percibe que el Legislador tuvo la intención de garantizar a la parte, en este caso demandada, la defensa de sus derechos, pero no a través de la figura que conocemos hoy día como “Defensor ad litem” o “defensor de oficio”, sino como lo establece la vigente ley, un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda designado específicamente para este tipo de juicios, lo que evidentemente viene a establecer otra diferencia al respecto del procedimiento por el cual eran tramitados anteriormente; entonces, basados en la Ley de ensayo y error y como quiera que de autos se desprende un leve desorden procesal al no haber sido desde un principio admitida la acción bajo los límites prefijados por esta nueva ley, y como quiera que de igual forma hubo discordancia entre las notificaciones hechas a las partes para ponerlas en conocimiento de la Designación de un defensor público, y lo que estos requerían al hacerse presentes en juicio con respecto a la fijación de oportunidad para la audiencia de mediación, en aras de garantizar el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, considera necesario quien aquí suscribe, basada en los anteriores razonamientos; en primer lugar, relevar de sus funciones a la Defensora ad-litem designado en su oportunidad por el Tribunal A quo, y, en segundo lugar reponer el presente proceso al estado que el Tribunal de Municipio fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia correspondiente, y que a fin que la Defensa pública organice de manera adecuada su calendario de trabajo, se le libre una boleta de notificación especial a la misma sólo a los fines de hacer de su conocimiento la fecha y hora en que tendrá lugar dicho acto, todo ello estando conscientes que se encuentran a derecho las demás partes intervinientes en el proceso y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 9 de octubre de 2013, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 07 de octubre de 2013.

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de Municipio fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia correspondiente, en el entendido que se encuentran a derecho todas las partes intervinientes en el proceso.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;

JORGE A. FLORES P.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).
EL SECRETARIO;

JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/vane
Exp. AP71-R-2014-00063