REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000531/6.686.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
AMAL MAHFOUD DE SALEM, LORIS SALEM MAHFOUD y LINA SALEM MAHFOUD, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números 12.421.870, 14.486.198 y 18.190.639, representadas judicialmente por los abogados VERONIQUE LUCETTE GONZÁLEZ SERYN y CARLOS ANDRES AMADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.889 y 101.891.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de mayo del 2014, por la abogada VERONIQUE LUCETTE GONZÁLEZ en su carácter de representante judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada el día 12 de mayo de ese mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional.
Oído el recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 16 de mayo del 2014, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 20 de mayo del 2014, dejándose constancia de ello el día 21 del mismo mes y año.
El 26 de mayo del 2014, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 02 de junio del 2014, los abogados Asdrúbal García y Henry Sánchez Vallecillos, en su carácter de representantes judiciales de la ciudadana Xiomara V. De Jesús Moreno consignó escrito de alegatos.
El 11 de junio del 2014, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó escrito de fundamentación de recurso de apelación y un anexo.
En fecha 25 de junio del 2014, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Este juzgado pasa a sentenciar de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
ANTECEDENTES
Se inició el proceso mediante acción de amparo introducida por la ciudadana AMAL MAHFOUD DE SALEM, viuda del de cujus GEORGEOS SALEM, asistida por la abogada VERONIQUE L. GONZÁLEZ contra el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte presuntamente agraviada adujó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que la acción de amparo es ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero del 2014, con motivo de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la ciudadana Xiomara Violeta de Jesús Moreno de Iglesias y la sucesión del de cujus José Manuel Iglesias Moreda contra el ciudadano ZIAD TABBOULI, que ordenó la entrega material del inmueble objeto de la demanda.
Que su mandante no funge como parte demandada en la causa donde se dictó la sentencia motivo de amparo, pero que ocupa parte del inmueble motivo de la demanda, en virtud que fue dividido por el propietario hoy de cujus José Manuel Iglesias Moreda, en T-1 y T-2, siendo arrendado el local denominado T-1 por su causante el de cujus GEORGEOS SALEM, y el T-2 al ciudadano ZIAD TABBOULI,
Que de la situación anteriormente señalada tuvo conocimiento el juzgado de la causa, pues dicho hecho fue señalado por el demandado en el escrito de contestación.
Que la sentencia contra la cual se incoa la acción de amparo viola sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud de declarar resuelto el contrato suscrito entre el cujus GEORGEOS SALEM y el de cujus José M. Iglesias, el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con la denominación “T-1”, ubicado en la planta baja del edificio Monte Ararat, en la Av. Francisco de Miranda, municipio Sucre del estado Miranda.
Que el juzgado de la causa al dictar la decisión lo hizo sin fundamentarse en ninguna prueba del expediente, dado que nunca se delimitaron los locales T1 y T2, en la inspección realizada por dicho juzgado
Finalmente, solicitó al tribunal declarar con lugar el amparo constitucional interpuesto, y la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado de municipio.
Junto al escrito consignó anexos de las siguientes actuaciones, (pieza I): 1) copia de acta de matrimonio de los ciudadanos AMAL MAHFOUD de SALEM y el ciudadano GEORGES SALEM, y acta de defunción del de cujus GEORGES SALEM, marcada con la letra “A” (folios 29 al 32); 2) copia fotostática de la sentencia dictada el 23 de enero del 2014, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada “B” (folios 33 al 61); 3) copia simple de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente AP31-V-2013-001109, nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada “C” (folios 62 al 399); 4) copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por el de cujus José M. Iglesias y el ciudadano Jean Reykallah Basmadji y el de cujus Georges Salem, marcada “D” (folios 400 al 401).
La solicitud de amparo fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por auto del 12 de febrero del 2014, ordenando la notificación por oficio del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, y a la Sucesión del de cujus José M. Iglesias, y al ciudadano Ziad Tabbouli, mediante boleta en su carácter de terceros interesados, estableciendo que una vez constara en autos la últimas de las notificaciones indicadas, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas, dentro del cual se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
Mediante providencia del 12 de enero del 2014, el juzgado de la causa negó la medida cautelar solicitada en el escrito de amparo por el presunto agraviado.
El 21 de febrero del 2014, la parte presuntamente agraviada consignó reforma del escrito de amparo, junto a anexos.
Por auto del 25 de febrero del 2014, el juzgado de la causa, ordenó corregir un error de foliatura, y igualmente ordenó el cierre de la pieza. Asimismo por providencia separada de esa misma data ordenó la apertura de una nueva pieza que se denomina pieza número 02.
Mediante auto del 25 de febrero del 2014, el tribunal de cognición admitió nuevamente la acción de amparo y su reforma, y ordenó la notificación por oficio al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Sucesión del de cujus José M. Iglesias, al ciudadano Ziad Tabbouli, mediante boleta en su carácter de terceros interesados, estableciendo que una vez constara en autos la últimas de las notificaciones indicadas, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas, dentro del cual se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 13 de marzo del 2014, la abogada Veronique González consignó copia simple de poder conferido por la ciudadana Xiomara V. De Jesús Moreno de Iglesias y la Sucesión de José Manuel Iglesias, a los abogados Asdrúbal García, Asdrúbal García Sanabria, Violeta Iglesias Moreno y Henry H. Sánchez, y poder conferido por el ciudadano ZIAD TABBOULI a los abogados Ángel Vázquez y Alicia Moyetones.
Por auto del 18 de marzo del 2014, el juzgado de la causa ordenó agregar a los autos los poderes consignados el día 13 de ese mismo mes y año por la abogada Veronique González e instó a la parte presuntamente agraviada a consignar los fotostatos para la práctica de la notificación.
Una vez realizadas todas y cada una de las notificaciones ordenadas, el tribunal de la causa por auto del 23 de abril del 2014, fijó el día lunes 28/04/2014, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 25 abril del 2014, la abogada Alicia Moyetones consignó copias fotostáticas.
Por auto del 28 de abril del 2014, el juzgado de la causa ordenó el cierre de la pieza N° 2 y la apertura de la pieza N° 3.
El 28 de abril del 2014, en la sede del juzgado de la causa, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual asistieron; el abogado CARLOS AMADOR en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMAL MAHFOUD de SALEM, en su carácter de parte presuntamente agraviada; el abogado HENRY SÁNCHEZ en su condición de representante judicial de la Sucesión del de Cujus JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, integrada por los ciudadanos XIOMARA V. DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ M. IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO Y JOSÉ L. IGLESIAS MORENO; los abogados ÁNGEL VÁZQUEZ y ALICIA MOYETONES, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano ZIAD TABBOUDI, todos ellos en su condición de terceros interesados; y la representación del Ministerio Público. En ese mismo acto el abogado Henry Sánchez consignó escrito, acompañado de anexos copia de contrato de arrendamiento suscrito entre el de cujus George Salem y el cujus José Iglesias, y de acta constitutiva de la empresa SAKA- SIKO, C.A., asimismo el abogado Ángel Vázquez y Alicia Moyetones en su carácter de representantes judiciales del ciudadano ZIAD TABBOULI, consignaron escrit.
En fecha 02 de mayo del 2014, fue recibido informe del fiscal, identificado con el oficio N° 01-DCCA-F85-53-2014 fechado 02/05/14, solicitando al juzgado de la causa que la acción de amparo fuese declarada inadmisible.
El 12 de mayo del 2014, como se mencionó, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la presente acción de amparo, de la siguiente manera:
“...En el presente caso de manera muy objetiva se observa luego del análisis de todas las pruebas documentales aportadas a los autos y en mayor grado la DECISIÓN DEFINITIVA presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que fueron denunciadas por las ciudadanas AMAL MAHFOUD DE SALEM, LORIS SALEM MAHFOUD y LINA SALEM MAHFOUD, a través de su abogada VERONIQUE LUCETTE GONZÁLEZ SERRYN, que la JUEZ DUODÉCIMA DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en su DECISIÓN DEFINITIVA actuó bajo los parámetros que indica la norma procedimental a tales respectos, ya que aquélla en su síntesis procedimental señala en forma expresa en el contenido de la decisión objeto de la presente acción, que efectivamente existía una relación contractual entre el hoy de cujus JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA y el ciudadano IZAD TABBOULI, sobre el local comercial distinguido con el Alfanumérico “T-2”; que el ciudadano demandado incumplió las Cláusulas Cuarta y Séptima del contrato; que en el presente asunto se evidencia que el local objeto de controversia forma parte de local “T” que fue subdividido en locales “T-1” y “T-2”, que dicho Tribunal solo se debe pronunciar sobre la relación arrendaticia correspondiente al local “T-2” y en este sentido trae a colación las Cláusulas Primera, Cuarta y Séptima del contrato de arrendamiento donde se define que el local Arrendado es el “T-2”, el cual tiene un área aproximada de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250m2), que tal contrato de arrendamiento es intuito persona, por lo que EL ARRENDATARIO no podrá ceder, sub-arrendar, ni traspasar en forma alguna el local en mención sin el consentimiento previo y por escrito dado por EL ARRENDADOR y que aquél se obliga a no hacer alteraciones o modificaciones en el local arrendado sin el consentimiento previo y por escrito dado por éste último y que al quedar demostrado a través de la Inspección Judicial practicada que en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento existen sub-divisiones a través de tabiquerías y que funcionan otras personas jurídicas distintas al arrendatario, ciudadano ZIAD TABBOULI, es concluyente que el demandado incumplió con las última dos (2) Cláusulas citadas ya que ello no fue autorizado por el arrendador. En este sentido, se observa que la Sentencia narra de manera especifica los motivos y las razones por las cuales llegó a dicha resolución, por lo tanto se infiere que no se incurrió en vulneración alguna que pudiera presumir la violación de una garantía constitucional, aunado al hecho que efectivamente la accionante en amparo no manifestó la forma en la cual dicha decisión le generó la vulneración constitucional, ya que efectivamente se observa que el proceso se desarrolló con el correcto cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme la narrativa de la decisión objeto de la presente acción, aparte que en la dispositiva del fallo en mención se destaca en forma expresa y sin ningún genero de dudas que el bien inmueble objeto de entrega material es específicamente “…un local comercial distinguido con la denominación alfanumérica T-2, Ubicado En La Planta Baja Del Edificio Monte Ararat, situado en la Avenida Francisco de Miranda; Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, (Sub-División) del local T), y tienen un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts2) totalmente libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió…” y no el Local “T-1” de Ciento Siete Metros (107 mts.2) que indican las recurrentes, destacándose igualmente que disponían de un medio procesal breve, idóneo y eficaz como terceros interesados para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida al tenerse la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico, por lo que dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un proceso de amparo, RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por la insatisfacción de las exigencias al carecer del derecho reclamado, y así lo establece formalmente este Tribunal Constitucional.
(...omissis...)
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por las ciudadanas AMAL MAHFOUD DE SALEM, LORIS SALEM MAHFOUD y LINA SALEM MAHFOUD, a través de su abogada VERONIQUE LUCETTE GONZÁLEZ SERRYN, contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el fallo de fecha 23 de Enero de 2014, en la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la SUCESIÓN del de cujus JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, integrada por los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, contra el ciudadano ZIAD TABBOULI, al cual se incorporó el ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, como tercero coadyuvante, todos ampliamente identificados al inicio del fallo; dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un proceso de amparo, por la insatisfacción de las exigencias, al carecer del derecho reclamado; puesto que la representación judicial de las quejosas no probó en este asunto que el Juzgado A Quo con sus actuaciones les haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, ni que haya habido en el juicio en comento una omisión flagrante del deber constitucional y legal del Juez de examinar y valorar debidamente las argumentaciones y las pruebas promovidas, ni que haya incurrido en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, puesto que la sentencia es expresa en su contenido y alcance respecto el Inmueble denominado como local comercial “T-2”, aunado a que disponían de un medio procesal breve, idóneo y eficaz como terceros interesados para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida al tenerse la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
SEGUNDO: NO SE HACE ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, todo ello con fundamento en lo pautado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE DICTÓ EL PRESENTE FALLO DENTRO DEL LAPSO LEGAL establecido para ello.”
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia.
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra el auto que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-
De lo Controvertido.
Hecho el despeje precedente y determinada la competencia de esta Alzada, para pronunciarse en cuanto a la acción de amparo, se estima que la presente acción no se encuentra incursa en las causas de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo así, con los requerimientos establecidos en el artículo 18 eiusdem, razón por la cual dicha acción es admisible y así se establece.
En la presente acción de amparo la parte presuntamente agraviada señaló la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, motivos para fundamentar la presente acción de amparo, al haber ordenado el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 23 del enero de los corrientes, la entrega material de bien inmueble denominado T-2, ubicado en la planta baja de edificio Monte Ararat, situado en la avenida Francisco de Miranda, municipio Sucre del estado Miranda, libre de bienes y personas, pues según el presunto agraviado los locales especificados en la sentencia señalada no pertenecen al inmueble denominado T-2, sino al local T-1 que se encuentra por él arrendado.
Según se pone de manifiesto del contenido de la exposición libelar, la presente acción se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La sentencia recurrida declaró improcedente la acción de amparo de la siguiente manera “...En este sentido, se observa que la Sentencia narra de manera especifica los motivos y razones por los cuales llegó a dicha resolución, por lo tanto se infiere que no se incurrió en vulneración alguna que pudiera presumir la violación de una garantía constitucional, aunado al hecho que efectivamente la accionante en amparo no manifestó la forma en la cual dicha decisión le generó la vulneración constitucional, ya que efectivamente se observa que el proceso se desarrolló con el correcto cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme la narrativa de la decisión objeto de la presente acción, aparte que en la dispositiva del fallo en mención se destaca en forma expresa y sin ningún genero de dudas que el bien inmueble objeto de entrega material es específicamente, (...),
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Del artículo anteriormente trascrito se desprende que será procedente la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado inveteradamente en sentencia Nº 492 de fecha 31 de mayo de 2000, lo siguiente:
...“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción
En este orden debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”.
Se desprende de la legislación y nuestra jurisprudencia, han sido contestes al afirmar que la idea de lesión constitucional, está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, es decir, la acción de amparo surge con el propósito de garantizar la protección de los derechos y garantías constitucionales, siendo necesario la materialización de una lesión de orden constitucional, porque de materializarse una lesión de orden legal, la acción de amparo perdería sentido, alcance y razón de ser, convirtiéndose en un simple mecanismo de control de la legalidad.
Aunado a eso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1399 de fecha 17 de julio del 2006, ha establecido de manera manifiesta los requisitos para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada alega la configuración del supuesto incoado, en base al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y señala que es propietario de la Zapatería Crisbella, C.A., negocio que forma parte del local T-2 identificado, en la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 23 de enero del 2014, objeto de la presente acción.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente sólo se evidencian las actuaciones llevadas en el juicio donde se produjo la sentencia que según el quejoso lesionó sus derechos, más no se desprenden de las actuaciones realizadas en sede constitucional elemento probatorio alguno que compruebe la titularidad alegada por la parte presuntamente agraviada, sobre la Zapatería Crisbella, C.A, supra señalada o de alguna de las otras sociedades con actividades comerciales en el establecimiento identificado en la sentencia motivo de amparo, entonces, tal falta de probanza del presunto agraviado en cuanto a la titularidad como propietario de alguna de las sociedades que tiene su sede en el inmueble identificado en la sentencia como T-2, tiene como resultado que los mismos no le pertenecen y nada tiene que reclamar, y en consecuencia de ello, es imposible que el fallo señalado allá ocasionado lesión alguna a sus derechos constitucionales, en virtud de tales circunstancia ésta sentenciadora considera que en el caso bajo análisis no se configura ni la extralimitación, ni la usurpación de funciones y mucho menos el abuso de poder, toda vez que el juez del tribunal a quo sentenció ajustado a derecho, decidiendo en base a lo alegado y probado en autos, por ende tal decisión no constituye una violación a la garantía y a los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, pues, para que ello se configure, es necesario que exista una confrontación directa entre el hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como transgredida.
Así pues, al no evidenciarse, que efectivamente se materializaron tales requisitos, comparte esta Juzgadora los argumentos esgrimidos por el tribunal a quo cuando consideró que los derechos y garantías constitucionales de la parte presuntamente agraviada no fueron infringidos por la decisión dictada en fecha 23 de enero del 2014, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.
En tal sentido, por cuanto en la sentencia recurrida, no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general; y tampoco se evidencia que la misma sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; en consecuencia, esta Superioridad, estima que el presente recurso de apelación no debe prosperar y así lo dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de mayo del 2014, por la abogada VERONIQUE LUCETTE GONZÁLEZ en su carácter de representante judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada el día 12 de mayo de ese mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, con distinta motivación.
No hay especial condenatoria dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del 2014. Años: 204º y 155°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 28 de julio del 2014, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2014-000531/6.686.
MFTT/ELR/ana
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