REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2014-000206/6.651

PARTE DEMANDANTE:
CONSULTING GROUP EDTC, S.C., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio de Chacao del Estado Miranda, el 29 de junio de 2007, bajo el No. 12, Tomo 24, representada Judicialmente por los abogados GUILLERMO OCTAVIO DIAZ MARQUEZ, ADOLFO HOBAICA, EUGENIA LAFEE, CARMEN ADRIANA AURRECOECHEA, DIAN CARLA GONZÁLEZ y ANGEL NEGRIN, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.047, 12.626, 28.699, 17.207, 104.917 y 137.380.

PARTE DEMANDADA:
DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de agosto de 2002, bajo el No. 95, Tomo 689 A Qto. No acreditó representación judicial.

MOTIVO:
Apelación contra la decisión de fecha 05 de febrero del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Cumplimiento de Contrato.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero del 2014, por la abogada DIAN CARLA GONZÁLEZ actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 05 de febrero del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.
El recurso fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 13 de febrero del 2014, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 20 de febrero del 2014, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 21 de febrero del mismo año.
Por providencia del 26 de febrero del 2014, se le dio entrada al expediente por lo que este ad quem se abocó al conocimiento de la presente causa, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, para la presentación de informes.
En fecha 11 de abril del 2014, el tribunal dijo “VISTOS” y se reservó un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.
Se procede a decidir con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante demanda de cumplimiento de contrato, presentada el 24 de octubre del 2011, por el abogado ADOLFO HOBAICA RAMIA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circuito Civil del Área Metropolitana de Caracas; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida el 31 de octubre del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 341, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de noviembre del 2011, la parte actora consignó los medios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 17 de noviembre del 2011, compareció el abogado Ángel Negrin, apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara con carácter de urgencia la compulsa junto con su comisión.
En fecha 22 de noviembre del 2011, compareció la abogada Dian Carla González, co-apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara la compulsa y comisión para la citación de la parte demandada; en esa misma fecha el abogado Ángel Negrin consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre del 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó sea decretada la medida cautelar solicitada y libre la comisión correspondiente a los fines de citar a la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre del 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara la comisión a los fines de practicar la citación de la parte actora, así mismo solicitó al tribunal a-quo, oír la apelación ejercida a la medida en fecha 07 de diciembre del 2011.
En fecha 13 de enero del 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia ratificó nuevamente su solicitud de que el Tribunal librara la comisión correspondiente a los fines de citar a la parte demandada; así mismo lo hizo en fechas 19, 30 de enero del 2012; 08 de febrero del 2012; 12, 28 de marzo del 2012; 17 y 23 de abril del 2012.
En fecha 23 de abril del 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró comisión a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción del Estado Portuguesa a los fines de practicar la citación de la parte demandada; cuyas resultas fueron agregadas al expediente por providencia del 26 de junio del 2012; de la cual se desprende que no fue posible citar a la demandada.
En fechas 04 y 18 de julio del 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fechas 31 de julio; 08, 13 de agosto; 18 de octubre; 02 y 23 de noviembre del 2012, compareció la abogada Dian González en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencias solicitó reiteradamente la fijación de los carteles de citación dirigidos a la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró comisión a los Juzgados de Municipio del Estado Portuguesa, a los fines de fijar el cartel de citación previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de diciembre de 2012, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora a los fines de consignar los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo tal actuación la última que le dio impulso procesal a la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2013, la juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Luego de las correspondientes labores de distribución correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la presente causa, dándole entrada en fecha 7 de febrero de 2013. Sin embargo, en esa misma fecha fue remitido nuevamente al juzgado de origen a los fines de corregir errores de foliatura. Finalmente, corregidos dichos errores se le dio entrada al presente expediente en fecha 19 de febrero de 2013.
El 4 de abril de 2013, fueron recibidas las resultas de la inhibición la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de febrero del 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la perención de la instancia, en los términos relatados a continuación:
“…Así pues, de una revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pudo constatar que la última actuación en autos riela en fecha 5 de diciembre de 2012, en la cual compareció la parte actora a los fines de consignar los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada, fecha a partir de la cual no se evidencia actuación de las partes tendentes a impulsar el proceso. De modo que, es evidente el hecho de que ha transcurrido más de un año, sin actividad procesal, hecho necesario para que la presente causa se encuentre inmersa dentro del supuesto legal de la perención anual. En consecuencia, este tribunal debe necesariamente decretar la perención de la instancia, en la presente causa, así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014)…” (Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de orden público; la perención.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Por lo tanto, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para la culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo el mismo.
En este sentido, la perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.”

Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 28 de febrero del 2011, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente N° AA20-C-2010-000232, expresó:
“...Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.
A tales fines, la Sala estima necesario hacer un recuento extenso de algunas de las actuaciones habidas en el presente expediente, a saber:
(...omissis...)
Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de cuatro (04) años, hasta lograr la citación de todos los codemandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar el juzgador superior para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia.
El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que antes de la reforma de la demanda el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad” (negrilla de este juzgado, reproducción textual).

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento, por lo que se puede dilucidar de la sentencia supra transcrita que mientras existan hechos fidedignos que comprueben el interés de las partes para la continuación de la causa, es imposible declarar la perención de la instancia.
De las actas que conforman el expediente, se observa, que en fechas 17, 22, 28 de noviembre del 2011; 16 de diciembre del 2011; 13 de enero del 2012; 19, 30 de enero del 2012; 08 de febrero del 2012; 12, 28 de marzo del 2012; 17 y 23 de abril del 2012 los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Ángel Negrin y Dian Carla González, solicitaron reiteradamente se cumpliera con la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de citar a la parte demandada.
Riela al folio 174 del mismo, diligencia del 05 de diciembre del 2012, suscrita por la profesional del derecho DIAN CARLA GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, en la cual consignó emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, en virtud del auto proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 30 de noviembre del 2012 que ordenó librar la comisión al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con el fin de fijar el cartel librado el 30 de julio de ese mismo año en el domicilio de la demandada; igualmente se observa que la siguiente actuación a la diligencia mencionada es el acta de inhibición suscrita por la Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual recibió el expediente en fecha 07 de febrero del 2013, debiendo continuar con lo ordenado por la Jueza inhibida.
Ahora bien, de la revisión de las reiteradas diligencias hechas por los apoderados judiciales de la parte actora, se comprueba el interés en dar impulso al proceso desde el inició del mismo, cumpliendo para ello con las obligaciones que le fueron dadas para realizar la citación de su contraparte, encontrándose en espera del cumplimiento por parte del Tribunal, del auto de fecha 30 de noviembre del 2012, que ordenó la comisión al Tribunal del Estado Portuguesa para la fijación de carteles supra mencionados, por lo que, mal pudiera ser castigada dicha parte con la perención de la instancia, pues, lo mismo podría considerarse un detrimento de sus derechos en cuanto acceder a una justicia expedita, dado que la institución de la perención fue creada con la finalidad de sancionar la falta de impulso procesal e interés de quien incoa un juicio, y no de aquellos quienes aun de no ser continuas sus actuaciones no sólo dan impulso sino que muestran evidente interés en que el mismo llegue hasta su fin. Y así se establece.
Corolario de los razonamientos esta juzgadora considera que el a quo yerro al declarar la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, por lo cual el presente recurso de apelación debe prosperar en derecho y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia. Y así se decide
En fuerza de todo lo explicado, esta Juzgadora considera que en el presente caso no se ha consumado la perención anual de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello debe declarar con lugar el presente recurso de apelación.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada DIAN CARLA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 05 de febrero del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, Notifíquese de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del 2014. Años: 204° y 155°.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 03 de julio del 2014, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

EXP. AP71-R-2014-000206/6.651
MFTT/EMLR/VR.