REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEGUNDO DE EJECUCION


Maracay, 11 de Julio de 2014

CAUSA: 2E- 461-04
PENADOS: YULIMAR JARAMILLO RAMOS Y GRANALI AURORA VALBUENA KILTON
DELITO: ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, observa esta Juzgadora que en fecha 28-10-2004, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, condenó las ciudadanas: YULIMAR JARAMILLO RAMOS Y GRANALI AURORA VALBUENA KILTON, venezolanas, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.389.110 y 17.570.270 respectivamente, residenciadas en Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: Robo Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 y 82 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho.
Así mismo se observa, que desde el día 25-07-2007, fecha en se levantó acta de comparecencia ante este tribunal la penada Granali Aurora Valbuena Kilton, acto que interrumpió la prescripción de conformidad con el articulo 112 del código penal; hasta el día de hoy 11-07-2014, ha transcurrido un tiempo superior al de la pena que hubiera de cumplir, más la mitad de la misma, vale decir, dos (02) años, y diez (10) meses y como quiera que hasta la presente fecha no ocurrieron otros actos que interrumpieran la prescripción, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la prescripción de la pena y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta a las penadas: YULIMAR JARAMILLO RAMOS Y GRANALI AURORA VALBUENA KILTON, venezolanas, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.389.110 y 17.570.270 respectivamente, residenciadas en Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal y en consecuencia la LIBERTAD PLENA de las prenombradas penadas. Líbrese Oficio al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Caracas, a objeto de que sean excluidas del registro policial referido a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua. Remítase la causa a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial a los fines de su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
DRA. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN
Secretaria,
Abg. Andreina Chacón