REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEGUNDO DE EJECUCION
Maracay, 11 de Julio de 2014
CAUSA: 2E- 462-04
PENADA: EDINSON JESUS AULAR RAMIREZ
DELITO: ROBO PROPIO
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Revisada como ha sido la presente causa, observa este Juzgado que en fecha 09-11-2004, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, condenó al ciudadano: EDINSON JESUS AULAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.095.306, residenciado en calle el Naranjal, casa N° 22, sector Vallecito de la Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Mariño, Estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho.
Así mismo se observa, que desde el día 30-11-2004, fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia hasta el día de hoy 11-07-2014, ha transcurrido un tiempo superior al de la pena que hubiera de cumplir, más la mitad de la misma, vale decir, cuatro (04) años, y como quiera que no existen causas que interrumpan la prescripción, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la prescripción de la pena y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al penado: EDINSON JESUS AULAR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.095.306, residenciado en calle el Naranjal, casa N° 22, sector Vallecito de la Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Mariño, Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal y en consecuencia la LIBERTAD PLENA del prenombrado penado. Líbrese Oficio al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Caracas, a objeto de que sea excluido del registro policial referido a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, La defensa actuante y el penado. Remítase la causa a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial a los fines de su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
DRA. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN
Secretaria,
Abg. Andreina Chacón