REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 15 de Julio de 2014.

CAUSA N° 2E-2616-13

NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO

Por cuanto se hace necesario emitir un pronunciamiento en relación al RÉGIMEN ABIERTO al cual opta el Penado RENNY JAVIER MIRABAL GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.270.708, por haber cumplido un tercio 1/3 de la pena impuesta; y quien fue condenado a cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, más la accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Este Tribunal para decidir observa:
En lo que respecta a la posibilidad de acordar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al penado RENNY JAVIER MIRABAL GUARDIA, es importante resaltar el criterio unánime del máximo Tribunal en Sala Constitucional mediante decisión de fecha 26-06-2.012, expediente N° 11-0548 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, acordó lo que a continuación se transcribe:

“… Se ha orientado la Jurisprudencia pacífica de éste alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las Sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como loas números 1.874/2008, 128/2009, 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de La Pena, del código Orgánico Procesal Penal, ni a la Suspensión Condicional de La Ejecución de La Pena, prevista en el artículo 60 de3 la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable ratione temporis en el presente caso – y en el artículo 177 de la Ley Vigente Ley de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de la ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los caos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 ejusdem, -ver sentencia de ésta sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil y actualmente en el artículo 153 de la vigente ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.


Al delito de tráfico de sustancias estupefacientes no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”…

Aunado al criterio antes señalado, la Sala Constitucional, mediante Decisión de fecha: 10-12-2.009, estableció que:

“…los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas las modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

“[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 32, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”…

Ello se sustenta también de la decisión de la Sala Constitucional de fecha 25/05/2006 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se establece que:
“Es claramente indudable que los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican en género humano, toda vez que la materialización de tales comportamiento entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”


Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, de Primera Instancia en función Segundo de Ejecución del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, AL PENADO RENNY JAVIER MIRABAL GUARDIA, ya identificado, por aplicación del criterio unánime de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como loas números 1.874/2008, 128/2009, 90/2012, 875/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en todas sus modalidades. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN
SECRETARIA,

ABG. ANDREINA CHACON