REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de Julio de 2014.
204° y 155°
Asunto Nº NP11- N-2012-000073.
Visto el escrito presentado por el Abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS, inscrito bajo el inpreabogado bajo el N° 29.755, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, entidad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., mediante la cual solicita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todas las actuaciones proferidas por este Tribunal, por la omisión de las firmas en los oficios que rielan a los folios 410 y 414 de la presente causa, emanados del Juzgado Primero Superior del Trabajo, en base a lo anteriormente planteado, este Juzgado de Juicio debe señalar lo siguiente:
Alega el apoderado judicial de la parte demandante que la Jueza del Juzgado Superior al omitir su rubrica en los oficios tienen un carácter de nulidad dichos actos, por cuanto sin dicha firmas se tiene como inexistentes las actas procesales y nulo los actos sucesivos, en este sentido observa este Juzgado de Juicio los oficios mencionados, el primero se encuentra inserto al folio 410, la cual tiene como finalidad la participación de la sentencia que emitió, dirigido a este Juzgado de Juicio y el segundo oficio inserto al folio 414, tiene como objeto la remisión de la presente causa a este despacho por cuanto ya fue decidido el recurso de apelación, a de mencionar este Juzgador que los oficios solamente pueden ser firmados por una sola parte, en dicho caso los oficios son suscritos única y exclusivamente por el Juez o Jueza que corresponda, sin necesidad de ninguna otra firma para ello, muy distinto a los autos, actas, sentencias y demás actuaciones que deben tener por obligación la rubrica tanto del Juez o Jueza como del secretario o secretaria, tal como lo afirma el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma el apoderado de la parte demandante, alega en su escrito a modo de referencia jurisprudencial, sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de 1992, la cual indica lo siguiente:
“Para la Sala el artículo que antecede (104 C.P.C.) no deja lugar a ningún tipo de dudas, tal como igualmente lo prevé el Art. 585 del C.P.C., que el auto dictado el 01/12/1988, decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar, debió estar suscrito por el Juez del tribunal de la causa, sin que la sola firma del Secretario pueda suplir esa falta... (…) la falta de firma por parte del Juez en el auto del 01/12-1998, en el que se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, hace que el referido auto sea inexistente y sin efecto en el proceso, por cuanto la firma del Juez era requerida…” (Sentencia del 13 de agosto de 1.992. Sala Civil, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla. Expediente Nº 91-0267. Caso Aserradero Santa Bárbara, C.A., Vs. Antonio Sa De Oliveira Gomez.).
Asimismo en Sentencia de fecha 23 de marzo de 1.994, Sala Civil. Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla. Expediente Nº 93-0188. Caso Alcan Aluminium Vs. Aluminium de Venezuela C.A.,), estableció lo siguiente:
“… Se abandona expresamente la doctrina de la sentencia dictada el 22/07-1992 (Caso J.S.M. Vs. Banco Tequendama, S.A.) en la cual la Sala, erróneamente sostuvo que bastaría, para el recibo del expediente, que en el asiento respectivo apareciera asentado en el Libro diario del tribunal y sin que se requiera un auto expreso, por cuanto la única forma cierta y segura que las partes tienen para conocer con exactitud las actuaciones y ejercer los recursos que estimen convenientes, es a través de un auto dictado en el expediente, que debe estar indefectiblemente firmado por el Juez y el Secretario…”
Como muy bien lo indica dicha decisión, tanto los autos o las actas deben estar debidamente firmados por el juez como el secretario, porque con ello se da veracidad de los actos procesales que dentro de la causa discurre, mas no se hace referencia de los oficios, por cuanto son actuaciones de mero tramite, que solo conlleva a un formalismo necesario sin ningún gravamen hacia las partes, ahora mal sería tener este Juzgado de Juicio que reponer la causa por falta de una rubrica en un oficio, por cuanto estaríamos violentando la celeridad procesal y en consecuencia la negación de la justicia, la Sala Constitucional en fallo N° 442 de fecha 04 de abril de 2001 en la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS LOS PINOS S.R.L sostuvo lo siguiente:
“situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…) Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia….” (Subrayado por este Juzgado)
Este Juzgado debe señalar de la anterior Jurisprudencia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza que todas las actuaciones judiciales y administrativas deban realizarse sin el menor formalismo posible, como fin único de hacer justicia, debemos recordar que la sentencia señalada por el actor, esta dirigida a una materia procesal que en su totalidad predomina lo escrito sobre lo oral, conllevando a muchos formalismos, muy contrario a los nuevos procedimientos que nacen con la nueva Constitución o procedimientos que son reformados para adaptarse a los nuevos cambios, actualmente el Juez o Jueza debe centrarse en la abreviación de los procedimientos claro esta sin apartarse de ciertos procedimientos que son de carácter esencial, la omisión de una rubrica en un oficio no constituye una omisión a las actuaciones, por cuanto dicho oficio es copia de lo ordenado a librar que puede ser firmado o no única y exclusivamente por el Juez o Jueza, por el contrario sería contraproducente omitir librar dicho oficio para lo cual fue ordenado expedir y de ello no se deja constancia en las actas procesales.
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, niega lo solicitado por la entidad de trabajo SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., debidamente representada por el Abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS. Plenamente identificado en autos. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Asdrúbal José Lugo.
Secretario (a)
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, Conste.-
Secretario (a),
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