REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de Julio de 2014.
204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2012-000162.
DEMANDANTE: CARMELO JULIAN LUCES BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.831.320, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DILIADEZ BEATRIZ CARRILLO APONTE, ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA Y ISIS MARISOL GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.942, 92.877 y 88.618 respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADAS: ENTIDAD DE TRABAJO L,D,L FIEL SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de agosto de 2001, bajo el Nº 15, Tomo A-3.
APODERADO JUDICIAL:
MEYCKERD ABAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado números, 93.963.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SÍNTESIS
Se inicia la presente acción en fecha dos (02) de febrero de 2014, con la interposición de la demanda intentada por el ciudadano CARMELO JULIAN LUCES BARRETO, asistido por el Abogado DILIADEZ BEATRIZ CARRILLO APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.942, en contra de la entidad de trabajo L,D,L FIEL SERVICES, C.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Alega el ciudadano Edgar Alexander Marín Salazar, que trabajó para la entidad de trabajo L,D,L FIEL SERVICES, C.A, ocupando el cargo de coordinador de logística, desde el día 01 de agosto del año 2010, hasta el 23 de enero de 2012, devengando un salario mensual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); y que para el día de su despido no le fueron cancelados sus beneficios laborales incluyendo los salarios de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y la segunda quincena de enero del año 2011, que su relación de trabajo duró 1 año, 5 meses y 22 días.
Alega que su salario integral es la sumatoria del salario diario, mas las incidencias de las utilidades, mas las incidencias del bono vacacional, el resultado es de Bs. 333,33 + Bs. 55,56 + Bs. 7,41 = Bs. 396,30.
Que se le adeuda la quincena del mes de enero del año 2011 por la cantidad de Bs. 5.000,00, que se le debe los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 por la cantidad de Bs. 110.000,00 y el salario del mes de enero de 2012 por una cantidad de Bs. 10.000,00. Dichos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 125.000,00.
Que en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por concepto de antigüedad a razón de Bs. 396,30, la cantidad de Bs. 31.912,50. Que en base al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por concepto de vacaciones a razón de Bs. 333,33, la cantidad de Bs. 4.999,95. Que por concepto de bono vacacional a razón de 7 días del salario diario Bs. 333,33, asciende a la cantidad de Bs. 2.333,31. Que por concepto de vacaciones y bono vacacional a razón de 12 días de salario integral Bs. 333,33, ascendiendo a la cantidad de Bs. 3.999,96. Que por antigüedad indemnizatoria de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama 60 días a razón de salario integral Bs. 396,30 ascendiendo a la cantidad de Bs. 23.778,00. Que por preaviso, de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama 60 días a razón de salario integral Bs. 396,30, ascendiendo a la cantidad de Bs. 17.834, 50. Y el último concepto corresponde al de utilidades reclama la cantidad de 60 días por año, concluyendo en 75 días, por el salario diario de Bs. 333,33, ascendiendo a la cantidad de Bs. 24.999,75.
Que de los montos anteriormente reclamados por la parte demandante ascienden a un total de Bs. 234.999,75.
En fecha veintisiete (02) de febrero de 2012, por distribución conoce de la presente causa el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien en fecha 06 del mismo mes y año procede a admitir la demanda realizando conforme a la Ley todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad del inicio de la Audiencia preliminar en fecha 08 de noviembre de 2012, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba, acordándose la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, siendo que en la prolongación de la audiencia de fecha 22 de marzo de 2013, termina el lapso de los cuatro (04) meses para la fase de mediación, por lo que se dio por terminada dicha fase y se ordenó incorporar las pruebas promovidas.
En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (URDD.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio. Se recibe la causa en fecha 19 de mayo de 2014, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la respectiva Audiencia de Juicio.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rechaza, niega y contradice de manera general la demanda. Como punto previo alega la prescripción de la acción de la demanda, seguidamente rechaza todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de la demanda de forma pormenorizada. Finalmente solicita se declare sin lugar a demanda de cobro de prestaciones sociales, en virtud que su representada cumplió con su obligación de pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al término de la relación de trabajo, cumpliendo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que la controversia queda delimitada a demostrar lo siguiente: como punto previo, la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, la fecha de ingreso y egreso de la relación de trabajo entre las partes, determinar el verdadero salario devengado por el ex trabajador, y la procedencia del pago de las prestaciones sociales reclamadas.
En consecuencia, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales
.- Promueve marcado con letra “A, B. C” tres (03) folios útiles, constante de copias simples de comprobantes de egreso, dicha prueba fue desconocida e impugnada por la parte demandada por ser copia simple y no tener firma y sello original de la empresa, la parte demandante insiste en el valor de dicha prueba, en virtud de tal impugnación no hay prueba que valorar. Así se decide.
Pruebas de Informes
.- Se libra oficio Nº 204-2013 dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que el Banco Banesco informe si los cheques signados con el numero 11312417, 113124416 y 39312415, pertenece a la sociedad mercantil L,D,L, FIEL SERVICES, C.A., dicho oficio es ratificado mediante oficio Nº 017-2014, sin existir respuesta de lo solicitado en autos, aun así la parte demandante insiste en dicha prueba, sin embargo este Juzgado en aras de la celeridad procesal desecha dicho informe. Así se declara.
.- Solicita prueba de informe a la empresa Constructores Eléctricos Industriales (CEICA), a los fines de verificar la cantidad de recursos otorgados a la empresa demandada, motivo por la cual le asigna dicho recurso, el desenvolvimiento entre dichas empresas y el último abono a la empresa, sobre lo solicitado la parte promovente desiste de la mencionada prueba. En consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se decide.
Pruebas de Testigos.
.- Promueve la evacuación de los ciudadanos Francisco José Mejías Camero, Jorge Rafael Carrillo Aponte, Alexander Ramón Arismendi Ramoncini, dichos testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, fueron declarados desierto. En consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se decide.
PRUEBAS DEMANDADA
Mérito Favorable.
.- Promueve el mérito favorable que emerge de los autos del escrito de demanda y de los recaudos anexos a ésta. El mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio Venezolano, y que el Juez, esta en todo el deber de aplicación de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera que es improcedente valorar dicha alegación. El Tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Pruebas Documentales.
.- Promueve marcado con letra “A”, copia simple de poder otorgado por el ciudadano Dany José León, en su carácter de presidente de la empresa LDL FIELD SERVICES, C.A., al ciudadano Carmelo Julián Luces, el cual fue notariado en fecha 17 de junio de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas. Con dicha prueba la parte demandada, pretende demostrar que la relación laboral comenzó el 17 de junio del año 2011 y no la alegada por la parte demandante, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio a dicha prueba conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se demuestra la fecha de inicio de la relación laboral. Así se decide.
.- Promueve marcado con letra “B”, copia original de revocatorio de poder otorgado por el ciudadano Dany José León, en su carácter de presidente de la empresa LDL FIELD SERVICES, C.A., al ciudadano Carmelo Julián Luces, el cual fue notariado en fecha 19 de julio de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas. Con dicha prueba la parte demandada, pretende demostrar que la relación laboral culmino en la fecha en que fue revocado el poder y no la alegada por la parte demandante. En consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que del mismo se desprende la fecha de finalización de la relación laboral, la cual concluye con la revocatoria del poder otorgado. Así se decide.
Prueba de informes:
.- Se libró oficio N° 206-2013, dirigido a la sede del Departamento de Registro Auxiliar de Contratistas o Proveedores de la empresa PDVSA GAS, S.A. La Quizandra con sede en Valencia Estado Carabobo, consta respuesta a los folios 193 y 194.
Pruebas de Testigos.
.- Promueve la evacuación de los ciudadanos Efraín Guzmán, Benito Vargas, Jesús Ortigoza, dichos testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, la representación judicial desiste de su promoción, fueron declarados desierto. En consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de junio del año 2013, al inicio de la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado Eleazar Maita, debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el N° 92.877, respectivamente, y el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Meyckerd Abad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.963. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines, de realizar sus respectivos alegatos y defensas. Oídas las exposiciones de las partes, el Secretario del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada iniciando con el llamado de los testigos promovidos por la parte demandante y demandada, dejándose constancia de la no compareció al acto, declarando el desistimiento de dichas testimoniales por ambas partes.
Posteriormente se evacuaron las pruebas en su orden respectivo, señalando el Tribunal la oportunidad de realizar las observaciones, de lo cual los apoderados presentes fijaron su posición respecto a cada documental que fue evacuada. En fecha 18 de septiembre de 2013, se realiza la continuación de la audiencia de Juicio para la declaración de parte sin que ambas partes comparezcan fijándose nueva oportunidad para que se presenten ante este Juzgado y rindan sus declaraciones, sin embargo siendo el día 01 de Julio de 2014 incumplen con el llamado que realiza este Juzgado de Juicio para que rindan declaraciones, aplicando las consecuencias legales establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difiriendo el dispositivo del fallo para el día 10 de julio de 2014, declarándose SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARMELO JULIAN LUCES BARRETO contra la empresa LDL FIEL SERVICES, C.A. En virtud que se consumó en perjuicio del trabajador la prescripción de la acción.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA PRESCRIPCIÓN
El Tribunal observa que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega la prescripción, por lo cual debe pronunciarse de forma previa, por cuanto no es posible descender al fondo del asunto, sin antes resolver lo atinente a la prescripción, y lo hace de la siguiente manera:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. De igual forma establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, las cuales amplían las ya establecidas por el Código Civil, señalando que se interrumpirá la prescripción mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
En el presente caso, quedo plenamente demostrado que la relación laboral del demandante para con la demandada finalizo en fecha diecinueve (19) de Julio 2011, se puede evidenciar de la revocatoria del poder efectuada en la fecha mencionada (f 59 y 60)
Así mismo, de la revisión de las actas del expediente se constata, que la presente demanda se introdujo en fecha dos (02) de febrero de 2012, siendo admitida en fecha seis (06) de febrero de 2012, y notificándose de manera tácita la empresa demandada en fecha cuatro (04) de octubre de 2012. Por lo que puede colegirse sin duda alguna que el lapso de un (01) año más los dos (02) meses, contado desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de la notificación de la demanda, ha transcurrido con creces el lapso de prescripción. Así se señala.
No obstante a ello, dados los planteamientos esgrimidos en la presente causa, debe de verificarse si el demandante realizo algún acto a través del cual se haya interrumpido la prescripción, o si la empresa demandada renunció a la prescripción en algún modo (expreso o tácito), pero dejándose claramente establecido que para que el acto sea interruptivo de la prescripción, debe reunir ciertos requisitos como lo son: que el acto interruptivo sea realizado dentro del lapso que otorga la ley antes de que prescriban las acciones, que se establezca claramente el objeto que se pretende reclamar, que la reclamación sea individualmente particularizada, y que el acreedor tenga conocimiento indubitable de lo que le están reclamando. Así se señala.
No se verifica en la presente causa, ningún acto capaz de interrumpir la prescripción alegada, ni que la accionada haya renunciado expresa o tácitamente a dicha defensa, por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar que se consumó en perjuicio del trabajador la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. En consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración del medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa que no tengan que ver para demostrar algún acto capaz de demostrar la interrupción de la prescripción, y ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción ( Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). Así se decide
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano CARMELO JULIAN LUCES BARRETO contra la empresa L.D.L. FIELD SERVICES, C.A. En virtud que se consumó en perjuicio del trabajador la prescripción de la acción.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO. Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
Abg.
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