REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-001803
Con vista en el escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Distribución y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de fecha 14/07/2014, en la cual la ciudadana JUANA RIVAS, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 23.463, apoderada judicial de la parte actora, solicita se sirvan librar cartel de notificación, este Juzgado a los fines de proveer observa lo siguiente:
El Tribunal, luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales verifica que en fecha diez (10) de julio de 2014, se abstuvo de admitir la demanda por cuanto consideró necesario requerir a la actora aclarare un aspecto del libelo dado que pudiera generar confusión; a tal efecto dispuso:
(…)Visto la anterior demandada por cobro de prestaciones sociales, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas en ejercicio de su actividad oficiosa de sanear el proceso de vicios u omisiones que menoscaben los derechos de las partes, así como para garantizar una decisión justa; se abstiene de admitirla, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que, de la lectura del libelo demanda se observa que se reclama el beneficio de alimentación (cesta Ticket) a razón del (0,35%) del valor de la unidad tributaria; empero al momento de discriminarse se aplica el (0,35% pero del salario normal) circunstancia que genera confusión (…)
En esta sentido se ordenó al demandante que corrigiera o en su caso aclarare tal circunstancia, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad. (ver folios 20 y 21 del físico del expediente).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .
Por otra parte, observa este Juzgador que en fecha (14) de julio del presente año, la ciudadana abogada JUANA RIVAS; antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; como se indicó supra, diligencia mediante el cual solicita a este despacho, SE LIBRE BOLETA DE NOTIFICACIÓN, a los fines legales consiguientes.
En este orden de consideraciones, el Tribunal considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2.002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso abogada CARMEN VALENTINA ARAUJO HENRIQUEZ, contra Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela:
(…) Ahora bien, no consta en autos ninguna notificación realizada por el Tribunal Disciplinario, por lo que debe la Sala tomar en cuenta para el cómputo del lapso, la fecha en que las partes se dieron por notificadas expresamente, y de no ser así, a partir de la fecha en que realizaron alguna actuación en el expediente, después de dictada la decisión. La Sala al revisar el expediente encuentra que no hay notificación expresa por parte del Tribunal de su decisión y tampoco aparecen las partes dándose por notificadas expresamente, por lo que debe examinarse si existe una << notificación tácita>> y cuál de ellas es la última, para a partir de esa fecha comenzar a computar el lapso de apelación que señala la Ley de Abogados en su artículo 66. Observa la Sala que en fecha 8 de febrero de 2000, al solicitar copias certificadas, habría quedado notificada tácitamente una de las partes, la abogada Carmen Valentina Araujo Henríquez y posteriormente, el 10 de febrero de 2000, igualmente mediante diligencia solicitando copias certificadas en el expediente, habría quedado notificada, también en forma tácita la otra parte, la abogada Rosa Alejandrina Hernández Martínez, lo cual lleva a la Sala a estimar como momento para iniciar el cómputo, el de la última << notificación tácita>>(…)
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa; y de la revisión de la actas procesales se evidencia; tal y como se puntualizo anteriormente, que para la fecha en que la representación judicial de la parte actora, ejercida por la ciudadana abogada JUANA RIVAS, IPSA 23.463, realizara actuación judicial el presente expediente, el día 14 de julio 2.014, ya constaba tanto en el físico del expediente como en el Sistema de Apoyo Informático Juris 2.000, el auto y boleta de notificación, ambos de fecha 10 de julio de 2014, mediante el cual este despacho se abstuvo de admitir la presente demanda aplicando (despacho seaneador); por lo que la representación judicial de la parte actora al registrar su actuación de fecha 14/07/14, queda notificada tácitamente del auto contentivo del despacho saneador, siendo que debió subsanar el libelo dentro de los dos días siguiente; es decir, el día 15 o 16 de julio de 2.014. Ahora bien, como quiera que no cumpliera con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales incoaren los ciudadanos JAIME RAUL CASTRO y ANGEL SEBASTIAN URIBE NARANJO en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A y CONSTRUCTORA ENTREVIAS, C.A. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 204° y 155°.
El Juez
El Secretario
Abg. Danilo Serrano
Abg. Mirianky Zerpa
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2014, años 204° de la independencia y 155° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
El Secretario
Abg. Mirianky Zerpa
ASUNTO: AP21-L-2014-001803
DS/Mz.-
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