REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2013-02858
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ELIO JOSE GARCIA MEJIA Y OTROS venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.304.743
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VASQUEZCARRASCO DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 7.182, 33.451 Y 81.742
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BASILICO 2009, C.A, DENOMINACION COMERCIAL MAGMA RESTAURANT. inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2009, anotado bajo el N°74, Tomo 122-A-Cto;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALENJADRO IGNACIO VILLORIA GARCIA Y OTROS inscritos en el IPSA bajo Nº 65.687
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales otros conceptos laborales
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 09 de agosto del 2013, siendo recibida el 19 de septiembre de 2013 por el Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, quien se abstiene de admitir y ordena el despacho saneador. Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2013 la parte actora consigna escrito subsanación del libelo, y el Juzgado la admite en fecha 27 de septiembre de 2013 Una vez notificadas a las partes, le correspondió la fase de mediación al Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 22 de octubre de 2013 y finalizada para el día 09 de mayo de 2014 .Posteriormente la demandada presento escrito de contestación y el 19 de mayo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de SME ordena remitir la presente causa a juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien lo recibe en fecha 28 de mayo del 2014 y, providenciando el día cinco 05 de junio de 2014, los medios probatorios promovidos por la parte actora, y las demandad.
, fija para el día 23 de julio de 2014, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se celebró las partes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso, dictando esta juzgadora el dispositivo del fallo, en la misma audiencia y, estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señalo en líneas generales, que la presente demanda esta compuesta por cinco trabajadores;
1) Elio José García Mejia; quien fue contratado por Tiempo Indeterminado, para laborar para la demandada, habiendo nacido esta relación, en fecha de trabajo en fecha 23 de mayo de 2012, con el cargo de mesonero, el cual desempeño toda la relación de trabajo. Con una jornada de trabajo semanal de lunes a sábado, con el día de domingo de descanso con el horario comprendido de lunes a miércoles de 06:30 p.m a 01:00 a.m y jueves a sábado de 06:30 p.m a 04:00, desde el mes de enero de 2012, hasta el termino de la relación laboral, fue el siguiente. De martes a Sábado, con los días lunes y domingo de descanso, en un horario comprendido de martes a sábado de 11:30 a.m a 04:00 p.m y de 07:30 pm a 12:30 a.m. El mismo se retira voluntariamente el dia 30 de abril de 2013. para un lapso laborado de 11 meses y 07 dias
Conceptos demandados: A) bono vacacional pendiente y fraccionado Bs4.661, B) vacaciones pendientes y fraccionadas, Bs, 4.661 C)utilidades pendientes y fraccionadas Bs9.323, D) horas extraordinarias laboradas pend de pago, Bs29.638 E) antigüedad acumulada art 142 de la L.O.T.T.T, Bs 17.633, F) intereses de la antigüedad , G) Bs 67.319
2) Martin Ayaly Rodríguez Chona ; quien fue contratado por Tiempo Indeterminado, para laborar para la demandada, habiendo nacido esta relación, en fecha de trabajo en fecha 24 de mayo de 2012, con el cargo de jefe de barman, el cual desempeño durate toda la relación de trabajo. Con una jornada de trabajo semanal de martes a sábado, con los día lunes y domingo de descanso con el horario comprendido de 10:00 a.m a 07:00 p.m. El mismo se retira voluntariamente el dia 17 de junio de 2013. para un lapso laborado de un año y 23 días.
Conceptos demandados: A) bono vacacional pendiente y fraccionado Bs 6.819, B) vacaciones pendientes y fraccionadas, Bs,6.819 C) utilidades pendientes y fraccionadas Bs12.545, D) horas extraordinarias laboradas pend de pago, Bs3.691 E) antigüedad acumulada art 142 de la L.O.T.T.T, Bs 23.624, F) intereses de la antigüedad Bs1.740 G) total Bs 55.238
3) Oscar Miguel Escalante Mariño; quien fue contratado por Tiempo Indeterminado, para laborar para la demandada, habiendo nacido esta relación, en fecha de trabajo en fecha 22 de agosto de 2012, con el cargo de barman, el cual desempeño durante toda la relación de trabajo, desde el inicio hasta el termino de la relación con una jornada de trabajo semanal de lunes a miércoles, de 07:00p.m a 12:00 a.m y jueves a sabado de 07:00 p.m a03:00 a.m El mismo se retira voluntariamente el dia 30 de abril de 2013. para un lapso laborado de 08 meses y 08 días.
Conceptos demandados: A) bono vacacional pendiente y fraccionado Bs 3.310, B) vacaciones pendientes y fraccionadas, Bs,3.310 C) utilidades pendientes y fraccionadas Bs6.620, D) horas extraordinarias laboradas pend de pago, Bs11.576, E) antigüedad acumulada art 142 de la L.O.T.T.T, Bs 13 735, F) intereses de la antigüedad Bs. 625 G) total Bs 39.176
4) Yurinson Rafael Gonzáles; quien fue contratado por Tiempo Indeterminado, para laborar para la demandada, habiendo nacido esta relación, en fecha de trabajo en fecha 01 de Octubre de 2012, con el cargo de barman, el cual desempeño durante toda la relación de trabajo, desde el inicio hasta el término de la relación. Con una jornada de trabajo semanal de lunes a miércoles, de 07:00 p.m a 12:00 a.m y jueves a sábado de 07:00 p.m a 03:00 a.m El mismo se retira voluntariamente el dia 16 de mayo de 2013. para un lapso laborado de 07 meses y 15 días.
Conceptos demandados: A) bono vacacional pendiente y fraccionado Bs 2.896, B) vacaciones pendientes y fraccionadas, Bs,2.896 C) utilidades pendientes y fraccionadas Bs 5.793 D) horas extraordinarias laboradas pend de pago, Bs10.214, E) antigüedad acumulada art 142 de la L.O.T.T.T, Bs 13 681, F) intereses de la antigüedad Bs. 623 G) total Bs 36.103.
5) Xavier Vicente Cárdenas Garcia; quien fue contratado por Tiempo Indeterminado, para laborar para la demandada, habiendo nacido esta relación, en fecha de trabajo en fecha 23 de mayo 2012, con el cargo de mesonero, el cual desempeño durante toda la relación de trabajo, desde el inicio hasta el término de la relación. Con una jornada de trabajo semanal de lunes a sábado con el día domingo de descanso, con un horario comprendido de lunes a miércoles de 6:30 pm a 1 a.m y jueves a sábado e 6.30 pm a 4:00 am. Señala que fue despedido injustificadamente el 05/01/2013. para un lapso laborado de 06 meses y 12 días.
Conceptos demandados: A) bono vacacional pendiente y fraccionado Bs 1.433, B) vacaciones pendientes y fraccionadas, Bs,1.433 C) utilidades pendientes y fraccionadas Bs 3.343; D) horas extraordinarias laboradas pend de pago, Bs. 21.709, E) antigüedad acumulada art 142 de la L.O.T.T.T, Bs 11. 019, F) intereses de la antigüedad Bs. 524; Artículo 92 de la LOTTT, Bs. 11.019, para un total de Bs 50.480.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte la empresa accionada niega e forma absoluta que se deba aplicar en el presente caso la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación, similares, Conexos y Afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN), Y EL Sindicato único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Disrito Capital y Estado Miranda, por un parte y la Cámara Nacional de Restaurante (CANARES), en virtud de que la demandada no suscribió ni fue convocada a la referida Convención Colectiva y no se encuentra afiliada tampoco a la referida cámara de Restaurantes.
Igualmente niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude pago alguno por concepto de 10% de consumo, por cuanto la empresa demandada no cobra el porcentaje de consumo.
Asimismo niega de forma absoluta la procedencia de los intereses moratorios, indexación, corrección monetaria, costas y costos del proceso, por cuanto según sus dichos, a demanda no le adeuda ningún pago por los conceptos demandados.
En cuanto al salario alegado por la parte actora, denominado salario porcentual mensual o salario-propina, señala que desde el inicio de la relación laboral, la propina estuvo tasada por acuerdo entre las partes, en la cantidad diaria de Bs. 3.33.
Niega, rechaza y contradice que la demandada haya sido contumaz en el pago de sus obligaciones y pasivos laborales, por cuanto al finalizar al relación laboral se procedió al pago de las prestaciones.
En cuanto a los hechos aceptados, señala que acepta la relación laboral, la prestación de servicio, Igualmente acepta que el salario devengado por los actores era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Asimismo niega, rechaza y contradice las horas extras demandas, por cuanto la empresa ajustó el horario a la normativa legal correspondiente.
En cuanto a cada uno de los hechos y conceptos demandados por cada uno de los actores, señaló lo siguiente:
En relación a Elio José Garcia, acepta además de los hechos generalizados, que sus días de descanso desde 23/05/2012 hasta el 31/12/2012 era los domingos y luego desde el 01/01/201 al 30/04/2013 sus días de descanso era los domingos y lunes; si como la renuncia voluntaria. No obstante niega además de los hechos generalizados, el cargo desempeñado, señala que el cargo real era de ayudante de mesonero y no mesonero como lo alegó la parte actora, lo cual se evidencia del contrato de trabajo.
Señala que el horario del actor era rotativo de lunes a sábados librando los días domingo y su jornada no excedía de las cuarenta y cuatro (44) horas de trabajo para la jornada diurna; treinta y cinco (35) horas para la mixta y treinta (30) horas para la nocturna siempre con una hora de descanso interjornada; no obstante ello, aceptamos el hecho en cuanto que a partir el 01/01/2013 el actor libró los días domingos y lunes.
Niega el salario alegado, indicando que el salario promedio cierto mensual desde el 24/05/2012 fecha de inicio del actor, hasta el 31/08/2012 ascendió a la cantidad de bs. 2.388,78 mensuales y luego desde el 01/09/2012 al 30/04/2013 el salario promedio mensual ascendió a la cantidad de Bs. 2.422,31 mensuales. En consecuencia niega que se le adeude al actor Elio Garcia la cantidad de Bs. 67.319 por los conceptos de: a) bono vacacional pendiente y fraccionado Bs4.661, b) vacaciones pendientes y fraccionadas, Bs, 4.661 c)utilidades pendientes y fraccionadas Bs9.323, d) horas extraordinarias laboradas pend de pago, Bs29.638 e) antigüedad acumulada art 142 de la L.O.T.T.T, Bs 17.633, f) intereses de la antigüedad.
En relación a Martin Ayali Rodriguez Chona, acepta además de los hechos generalizados, que el salario laborado por el actor desde 24/05/2012 hasta el 31/08/2012 ascendió a la cantidad de Bs. 2.197,43, luego desde e 01/09/2012 al 30/04/2013 su salario promedio mensual ascendía a la cantidad de Bs.2.072,89 y luego de 01/05/2013 al 17/06/2013, su salario promedio mensual ascendía a la cantidad de Bs.1.434,98. Su horario era un horario rotativo de martes a sábados con los días domingos y lunes de descanso y su jornada no excedía de las cuarenta y cuatro (44) horas de trabajo para la jornada diurna; treinta y cinco (35) horas para la mixta y treinta (30) horas para la nocturna siempre con una hora de descanso interjornada; no obstante ello, aceptamos el hecho en cuanto que a partir el 01/01/2013 el actor libró los días domingos y lunes.
En consecuencia niega que se le adeude al actor Martí Rodríguez la cantidad de total Bs 55.238 por los conceptos de: a) bono vacacional pendiente y fraccionado Bs 6.819, b) vacaciones pendientes y fraccionadas, Bs,6.819 c) utilidades pendientes y fraccionadas Bs12.545, d) horas extraordinarias laboradas pend de pago, Bs3.691 e) antigüedad acumulada art 142 de la L.O.T.T.T, Bs 23.624, f) intereses de la antigüedad Bs1.740
En relación a Oscar Miguel Escalante, acepta además de los hechos generalizados, el cargo desempeñado de barman, al renuncia voluntaria y que su días de descaso era los domingos.
No obstante niega además de los hechos generalizados, el cargo desempeñado, el inicio de la relación, señala que la misma se inició el 24/09/2012 hasta el 29/04/2013.
Señala en cuanto al horario que los mismos se ajustaban a la normativa legal correspondiente
Niega el salario alegado, indicando que el salario promedio cierto mensual desde el 24/09/2012 fecha de inicio del actor, hasta el 29/04/2013 ascendió a la cantidad de Bs. 2.356,96 mensuales.
En consecuencia niega que se le adeude al actor Miguel Escalante Mariño la cantidad de total Bs 39.176por los conceptos de: a) bono vacacional pendiente y fraccionado Bs 3.310, b) vacaciones pendientes y fraccionadas, Bs,3.310 c) utilidades pendientes y fraccionadas Bs6.620, d) horas extraordinarias laboradas pend de pago, Bs11.576, e) antigüedad acumulada art 142 de la L.O.T.T.T, Bs 13 735, f) intereses de la antigüedad Bs. 625.
En relación a Yurinson Rafael Gonzalez, acepta además de los hechos generalizados, que el actor ingresó el 01/10/2012 al igual que el cargo de barman, así como la renuncia voluntaria. También acepta que el día descanso mientras duró la relación laboral era el domingo.
No obstante niega, rechaza y contradice la fecha de finalización de la relación, alega que la misma fue el 15/05/2013.
Señala en cuanto al horario que los mismos se ajustaban a la normativa legal correspondiente, cuya jornada no excedía de las cuarenta y cuatro (44) horas de trabajo para la jornada diurna; treinta y cinco (35) horas para la mixta y treinta (30) horas para la nocturna siempre con una hora de descanso interjornada.
Señala que el salario promedio mensual desde el inicio de la relación del 01/10/2012 hasta 15/05/2013 ascendía a la cantidad de Bs.2.430,32. En consecuencia niega que se le adeude al actor Yurinson Rafael Gonzalez la cantidad de total Bs 36.103 por los conceptos de: a) bono vacacional pendiente y fraccionado Bs 2.896, b) vacaciones pendientes y fraccionadas, Bs,2.896 c) utilidades pendientes y fraccionadas Bs 5.793 d) horas extraordinarias laboradas pend de pago, Bs10.214, e) antigüedad acumulada art 142 de la L.O.T.T.T, Bs 13 681, f) intereses de la antigüedad Bs. 623
En relación a Xavier Vicente Cadena Garcia, acepta además de los hechos generalizados, que sus días de descanso desde era los domingos.
No obstante niega, rechaza contradice la fecha alegada por la parte actora como inicio de la relación, señala que la misma fue el 24/05/2012 y la fecha de finalización fue el 28/12/2012.
En cuanto al despido injustificado alegado por la parte actora, negó absolutamente que la empresa haya sido despedido injustificado.
Negó el cargo alegado, señalo que el verdadero cargo era de demi chef
Señala que el horario del actor era rotativo de lunes a sábados librando los días domingo y su jornada no excedía de las cuarenta y cuatro (44) horas de trabajo para la jornada diurna; treinta y cinco (35) horas para la mixta y treinta (30) horas para la nocturna siempre con una hora de descanso interjornada.
Niega el salario alegado, indicando que el salario promedio cierto mensual desde el 24/05/2012 fecha de inicio del actor, hasta el 31/08/2012 ascendió a la cantidad de bs. 2.069,508,78 mensuales y luego desde el 01/09/2012 al 28/12/2012 el salario promedio mensual ascendió a la cantidad de Bs. 1.885,63 mensuales. En consecuencia niega que se le adeude al actor Xavier Vicente Cadena Garcia la cantidad de Bs. Bs 50.480. por los conceptos de:a) bono vacacional pendiente y fraccionado Bs 1.433, b) vacaciones pendientes y fraccionadas, Bs,1.433 c) utilidades pendientes y fraccionadas Bs 3.343; d) horas extraordinarias laboradas pend de pago, Bs. 21.709, e) antigüedad acumulada art 142 de la L.O.T.T.T, Bs 11. 019, f) intereses de la antigüedad Bs. 524; Artículo 92 de la LOTTT, Bs. 11.019,
DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora así como lo alegado por la parte demandada, considera quien decide que la controversia estriba en determinar si procede o no el pago de las propinas, las horas extras y el pago de bono nocturno en el pago como base del cálculo para el pago de los pasivos laborales de los accionantes. Igualmente esta juzgadora debe determinar, en el caso del actor Xavier Vicente Cadenas, la procedencia del despedido injustificadamente y en consecuencia el pago de la respectiva indemnización.
En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio aportado por las partes, los cuales se señala a continuación:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Cursante desde el folio sesenta y nueve (69), al folio ciento trece (113) del presente expediente, contentivo de original de cuaderno de propina de los trabajadores de la entidad de trabajo inversiones Basilico 2009, c.a (Restaurant Magma), firmado en el reverso de cada página por los autores, en el cual se observa de manera escrita la distribución de la propina devengada por los demandante. En tal sentido, visto que la misma fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta carece de valor probatorio. Así se establece.
Cursante al folio ciento catorce (114), del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pagos por concepto de utilidades, de fecha 03/12/12 a favor del co-demandante Elio Garcia de la entidad de trabajo Inversiones Basilico 2009, c.a (Restaurant Magma), , de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio ciento quince (115), del presente expediente, contentivo de original de constancia de trabajo, de fecha 17/05/13 a favor del co-demandante Yurinson Rafael Gonzalez suscrita por la entidad de trabajo Inversiones Basilico 2009, c.a (Restaurant Magma). En tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
Cursante al folio ciento quince (115), del presente expediente, contentivo de original de constancia de trabajo, de fecha 17/05/13 a favor del co-demandante Yurinson Rafael Gonzalez suscrita por la entidad de trabajo Inversiones Basilico 2009, c.a (Restaurant Magma), desde el periodo 01-10-12 al 15-05-13 En tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
Cursante al folio ciento dieciséis (116), del presente expediente, contentivo de original de constancia de trabajo, de fecha 23/07/13 a favor del co-demandante Martin Ayala Rodríguez Chanoa suscrita por la entidad de trabajo Inversiones Basilico 2009, c.a (Restaurant Magma), desde el periodo 24-05-12 al 17-06-13 En tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
De las pruebas testimoniales: de los ciudadanos JOSELYN PEREZ GUDIÑO, ADRIANA CAROLINA RODRIGUEZ, EDIXON JAVIER MARQUEZ, MARCOS ANTONIOMACHADO DIAZ, FRANCISCO ANTONIO MERCADO MORENO, , todos venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-21.344.385, V-22.042.969, V-18.025.009, V- 13.794.396 y V-12.794.396.
En la audiencia de juicio, los referidos ciudadanos no comparecieron al acto, razón por lo cual esta Juzgadora no tiene material sobre el cual emitir opinión. Así se establece.
De las prueba de Exhibición: solicito la exhibición de los siguientes originales: 1.- Recibos de pago y sus deducciones mensuales desde el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación de la misma; 2.- Formula 14-02 expedida por el Instituto de Venezolano de los Seguro Sociales a nombre de los asegurado ELIO JOSE GARCIA, MEJIA, MARTIN AYALY RODRIGUEZ CHONA, OSCAR MIGUEL ESCALANTE MARIÑO, YURINSON RAFAEL GONZALEZ XAVIER VICENTE CADENA GARCIA, y 3.- El original del libro de horas extras.
En la audiencia de juicio, la parte demandada, señalo en cuanto a la exhibición de los recibos de pagos originales los mismos consta en el expediente. En cuanto a l exhibición de las constancias y forma 14-02 y fueron agregadas a los autos desde los folios 05 al 14 de la pieza Nº2 del presente expediente. Igualmente exhibió las mismas en el acto e igualmente exhibió el libro de horas extras e indicó que la demandada no labora horas extras y por lo tanto está sin llenar; al respecto, la parte actora señaló el cual la parte actora indicó que ese libro no estaba sellado por la inspectoría y solicitó se tenga en consecuencia lo dicho por la parte actora.
En tal sentido, esta Juzgadora valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la LOPTRA, en lo que se refiere a los dos primeros particulares y, en relación al tercer punto visto que el mismo está íntimamente ligado con la controversia, será analizado en la parte motiva del fallo. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Cursantes desde los folios ciento treinta y cuatro (134), al folio ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente, contentivo de impresiones de reportes z emanados de la entidad de trabajo Inversiones Basilico 2009 C.A, de los periodos 18-09-2012 al 22-05-2013 del cual se observa; la hora de cierre del establecimiento. En tal sentido, vista la impugnación formulada por la parte accionante, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
De las Documentales correspondiente al actor Elio Jose Grcia Mejias :
Cursantes desde los folios ciento cuarenta y ocho (148), al folio ciento cincuenta y uno (151) del presente expediente, contentivo de original de contrato de trabajo entre la entidad de trabajo Inversiones Basilico 2009 C.A, y el ciudadano Elio Garcia celebrado en fecha 25-06-2012. En tal sentido, la parte actora impugna el mismo, alegando que no puede ser oponible a la parte, por no estar suscrito sino por una sola parte, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.
Cursantes desde los folios ciento cincuenta y dos (152), al folio ciento sesenta y dos (162) del presente expediente, contentivo de original de sobres de pago suscrito por la entidad de trabajo Inversiones Basilico 2009 C.A, a favor del ciudadano Elio Garcia entre los periodos 01-06-2012 al 30-04-13 del cual se observa el pago del salario quincenal y bono nocturno. En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursantes desde los folios ciento cincuenta y dos (152), al folio ciento sesenta y dos (162) del presente expediente, contentivo de original de sobres de pago suscrito por la entidad de trabajo Inversiones Basilico 2009 C.A, a favor del ciudadano Elio Garcia entre los periodos 01-06-2012 al 30-04-13 del cual se observa el pago del salario quincenal y bono nocturno. En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursantes desde los folios ciento sesenta y tres (163), al folio ciento sesenta y cuatro (164) del presente expediente, contentivo de original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago por la entidad de trabajo Inversiones Basilico 2009 C.A, a favor del ciudadano Elio Garcia en la fecha 16-05-2013 en el cual se evidencia el pago de los siguientes conceptos la fecha de ingreso y egreso del trabajador, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales para la cantidad de Bs 8.516,00 En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursantes cursante al folios ciento sesenta y cinco (165), del presente expediente, contentivo de original de recibo de pago de utilidades, emanado por la entidad de trabajo Inversiones Basilico 2009 C.A, a favor del ciudadano Elio Garcia en la fecha 16-05-2013 en el cuál se evidencia el pago del siguiente concepto por la cantidad 1.194,39 del periodo 2012. En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
De las Documentales correspondiente al actor Martin Ayala Rodrigues Chona:
Cursantes desde los folios ciento sesenta y ocho (168), al folio ciento setenta (170) del presente expediente, contentivo de original de contrato de trabajo entre la entidad de trabajo Inversiones Basilico 2009 C.A, y el ciudadano Martin Ayala Rodríguez Chona celebrado en fecha 25-06-2012. En la audiencia de juicio, la parte actora señala que el mismo debe ser anulado por nulidad absoluta por cuanto no cumple con los requisitos señaladas por la Ley En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursantes desde los folios cientos setenta y uno (171), al folio ciento ochenta y dos (182) del presente expediente, contentivo de original de sobres de pago de nomina suscrito por la entidad de trabajo Inversiones Basilico 2009 C.A, a favor del ciudadano Martin Ayala Rodríguez Chona entre los periodos 01-06-2012 al 30-06-13 del cuál se observa el pago del salario quincenal y bono nocturno. En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursantes al folios ciento ochenta y tres (183), del presente expediente, contentivo de original de planilla de liquidación de prestaciones sociales por la entidad de trabajo Inversiones Basilico 2009 C.A, a favor del ciudadano Martin Ayala Rodríguez Chona en la fecha 30-06-2013 en el caul se evidencia el pago de los siguiente concepto el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la fecha de ingreso y egreso del trabajador, para la cantidad de Bs 7.349,00 En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursantes a los folios ciento ochenta y cuatro (184), al folio ciento ochenta y cinco (185) del presente expediente, contentivo de original de solicitud de vacaciones y constancia de pago y disfrute de vacaciones el primero suscrito por la parte actora y el segundo por la demandada correspondiente al periodo vacacional 2012-2013 En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursantes cursante al folios ciento ochenta y seis (186), del presente expediente, contentivo de original de recibo de pago de utilidades, emanado por la entidad de trabajo Inversiones Basilico 2009 C.A, a favor del ciudadano Martin Ayala Rodríguez Chona en la fecha 03-12-2012 en el cuál se evidencia el pago del siguiente concepto por la cantidad 1.194,39 del periodo 2012. En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
De las Documentales de Oscar Miguel Escalante Mariño:
Cursantes a los folios ciento ochenta y ocho (188), al folio ciento noventa y uno (191) del presente expediente, contentivo de copia simple de cartel de horario de trabajo y solicitud de aprobación de horario de trabajo de la entidad de trabajo Inversiones Basilico 2009 C.A, suscrita por los trabajadores y recibida por la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, la parte actora impugnó la misma por cuanto es una copia simple, exhibió el horario en original que está colgado en la empresa y que se exhibe en lugar visible en el local y, visto que la misma esta ligado con la controversia, la misma será analizada en la parte motiva del fallo. Así se establece.
Cursantes desde los folios ciento noventa y dos (192), al folio ciento noventa y nueve (199) del presente expediente, contentivo de original de sobres de pago suscrito por la entidad de trabajo Inversiones Basilico 2009 C.A, a favor del ciudadano Oscar Miguel Escalante Mariño entre los periodos 24-09-2012 al 29-04-13 del cuál se observa el pago del salario quincenal y bono nocturno En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursantes a los folios doscientos (200) y (201) del presente expediente, contentivo de original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago por la entidad de trabajo Inversiones Basilico 2009 C.A, a favor del ciudadano Oscar Miguel Escalante Mariño en la fecha 16-05-2013 en el caul se evidencia los siguiente concepto el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la fecha de ingreso y egreso del trabajador, para la cantidad de Bs 5.755,00 En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursantes al folios dicientes dos (202), del presente expediente, contentivo de original de recibo de pago de utilidades, emanado por la entidad de trabajo Inversiones Basilico 2009 C.A, a favor del ciudadano Oscar Miguel Escalante Mariño en la fecha 03-12-2012 en el cuál se evidencia el pago del siguiente concepto por la cantidad 511,88 del periodo del año 2012. En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
De las Documentales de Yurinson Rafael gonzales lopez:
Cursantes a los folios doscientos cuatro (204), al folio doscientos siete (207) del presente expediente, contentivo de copia simple de cartel de horario de trabajo y solicitud de aprobación de horario de trabajo de la entidad de trabajo Inversiones Basilico 2009 C.A, suscrita por los trabajadores y recibida por la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, la parte actora impugnó la misma por cuanto es una copia simple, exhibió el horario en original que está colgado en la empresa y que se exhibe en lugar visible en el local y, visto que la misma esta ligado con la controversia, la misma será analizada en la parte motiva del fallo. Así se establece.
Cursantes desde los folios doscientos ocho (208), al folio doscientos quince (215) del presente expediente, contentivo de original de sobres de pago de nomina suscrito por la entidad de trabajo Inversiones Basilico 2009 C.A, a favor del ciudadano Yurinson Rafael gonzales lopez entre los periodos 01-10-2012 al 15-05-13 del cuál se observa el pago del salario quincenal y bono nocturno En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursantes al folio doscientos dieciséis (216) del presente expediente, contentivo de original de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida poa la entidad de trabajo Inversiones Basilico 2009 C.A, a favor del ciudadano Yurinson Rafael gonzales lopez en la fecha 16-05-2013 en el cuál se evidencia los siguiente concepto el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la fecha de ingreso y egreso del trabajador, para la cantidad de Bs 7. 548,00 En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursantes al folios dicientes dos (217), del presente expediente, contentivo de original de recibo de pago de utilidades, emanado por la entidad de trabajo Inversiones Basilico 2009 C.A, a favor del ciudadano Yurinson Rafael gonzales lopez de la fecha 03-12-2012 en el cuál se evidencia el pago del siguiente concepto por la cantidad Bs 426,57 del periodo del año 2012. En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
De las Documentales de Xavier Vicente Cadena Garcia :
Cursantes desde los folios doscientos diecinueve (219), al folio doscientos veinte y dos (222) del presente expediente, contentivo de original de contrato de trabajo entre la entidad de trabajo Inversiones Basilico 2009 C.A, y el ciudadano Xavier Vicente Cadena García celebrado en fecha 25-06-2012. En la audiencia de juicio, la parte actora señala que el mismo debe ser anulado por nulidad absoluta por cuanto no cumple con los requisitos señaladas por la Ley En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursantes desde los folios doscientos veinte y tres (223), al folio doscientos veinte y nueve (229) del presente expediente, contentivo de original de sobres de pago de nomina suscrito por la entidad de trabajo Inversiones Basilico 2009 C.A, a favor del ciudadano Xavier Vicente Cadena García entre los periodos 01-06-2012 al 28-12-12 del cuál se observa el pago del salario quincenal y bono nocturno En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursantes al folio doscientos treinta (230) del presente expediente, contentivo de original de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la entidad de trabajo Inversiones Basilico 2009 C.A, a favor del ciudadano Xavier Vicente Cadena García, en la fecha 15-01-2013 en el cuál se evidencia los siguiente concepto el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la fecha de ingreso y egreso del trabajador, para la cantidad de Bs 3. 685,00 En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursantes al folios dicientes treinta y uno (231), del presente expediente, contentivo de original de recibo de pago de utilidades, emanado por la entidad de trabajo Inversiones Basilico 2009 C.A, a favor del ciudadano Xavier Vicente Cadena García de la fecha 03-12-2012 en el cuál se evidencia el pago del siguiente concepto por la cantidad Bs1.194, 39 del periodo del año 2012. En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
De la prueba de testimonial:
Promovió la testimonial de los ciudadanos Yovanni Rainolo, Andres Gonzalez, Ruby Gonzalez, Gualiker Yojai Altuve, Yolanda Nuñez, Jose Contreras, Gebriel Blanco, Martha Yajaira Coronado, todos venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.278.632, V-21.063.438, V-16.819.606, V- 17.077.785, V-20.489.523, V-13.212.298. V-15.505.572 y V-4.248.275. En tal sentido, en la audiencia de juicio, solo compareció la ciudadana Marina Yajaira Coronado, quien manifestó laborar en al parte administrativa del local como asistente administrativo; indicó que la empresa demandada era un restaurant; indicó que la empresa le hacía un contrato a cada trabajador en el cual incluía la propina; que el horario del cierre del local era a las 12 de la noche. Señaló que su horario de trabajo era de 8 a 5pm. Que los trabajadores tenían horario rotativo semanal, indicó que un grupo estaba en la mañana y otro en la noche y otro en la tarde; señaló que no le constaba que los mesoneros llevaba un libro de propina; indicó que los turnos era de 11:30 a.m a 03:30 p.m y de 4 pm a 12pm y otro entraba en la mañana, pero no recordaba la hora y salía a la 7pm.
DECLARACION DE PARTE
Vista las facultades conferidas en el artículo 103 de la LOPTRA la Juez hizo declaración de parte a los actores presentes en el acto.
Oscar Miguel Escalante Mariño: Quien manifestó que no recordaba la fecha solo septiembre del 2004 y tampoco recordaba la fecha exacta de que egreso. Indico que era ayudante e barban; indicó que el salario era el sueldo de la casa, salario mínimo, la propina era de Bs. 7.000 a Bs.8.000 mensual. Señala que los dueños cerraban la caja, pero los amigos de los dueños y los clientes fijos, pedían y pagaban hasta las 12, pero los mesoneros tenían que quedarse allí atendiéndoles.
Xavier Vicente Cadenas: Señaló que ingresó en julio de 2011, señaló que luego de regresar en enero, lo botaron. No recuerda haber firmado ningún contrato de trabajo. Señaló que su cargo era ayudante de mesonero. E indicó que devengaba como propina Bs. 1.500 semanales y aparte el sueldo mínimo. Señaló que entraba en la mañana lunes a miércoles de 10 am a 7pm y de jueves, vuiernes y sábado 6:30 pm a 4am.
Elio José Gracia: Señaló que no recordaba la fecha en la cual ingresó. Manifestó que cuando ingresó firmó un “papel . Manifestó que cuando entró a trabajar botaron a varios trabajadores y él era el que se quedó prácticamente solo; indica que su horario de trabajo era de 7pm hasta el cierre. Manifestó que la propina era Bs. 2.000 y el salario mínimo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido la controversia, esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente:
Del Despido Injustificado:
Aduce la parte actora que el actor Xavier Cardenas fue despedido injustificadamente, sin embargo, la parte demandada niega de manera absoluto el despido alegado.
Así las cosas, de acuerdo a la distribución de la carga probatoria, y criterios jurisprudenciales de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Social ante la negativa absoluta de la parte demandada, le corresponde a la parte actora demostrar lo alegado, según sentencia de la Sala de casación Social de fecha 16/05/2012 en el caso Willians Figueroa contra Transporte Crocetti C.A.
Visto que esta Juzgadora no evidenció prueba alguna que demuestre que el ciudadano Xavier Cardenas fue despedido injustificado, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado por el actor. Así se decide.
De las Horas Extras:
De otra parte, al parte actora señala que los actores laboraban en dos turnos durante toda la relación laboral, señala que en el caso del actor Elio Garcia, laboró 13 horas extras semanales desde el inicio de la relación laboral hasta 31/12/2012 y para el año 2013 laboró un total de 3.5 horas extras semanales. En el caso de Martin Rodriguez, laboró 1 horas extras semanal durante la relación laboral. En el caso de Miguel Escalante Mariño, laboró 4 horas extras semanal durante la relación laboral. En el caso de Yurison Rafael Gonzalez, laboró 4 horas extras semanal durante la relación laboral y en el caso de Xavir Cardenas, laboró 13 horas extras semanal durante la relación laboral.
No obstante ello, la parte demandada alegó en cuanto a la jornada de los actores, que los trabajadores tenían un horario rotativo que su jornada no excedía de las cuarenta y cuatro (44) horas de trabajo para la jornada diurna; treinta y cinco (35) horas para la mixta y treinta (30) horas para la nocturna siempre con una hora de descanso interjornada; en tal sentido, razón por lo cual no labora horas extras, lo cual niega de manera absoluta.
Así las cosas, visto lo alegado por la parte actora, así como lo alegado por la parte demandada, le corresponde a la parte demandada demostrar sus alegatos. En tal sentido, en la audiencia de juicio, la parte demandada, alegó en virtud del contrato celebrado entre lso actores y la demandada que allí se desprendía el horario; sin embargo, considera esta juzgadora que si bien es cierto, aunque la parte, en virtud del medio de ataque no era el mas idóneo, no es menos cierto que a través de ese medio probatorio no se demuestra el horario; sin embargo, la accionada, logró demostrar el horario alegado en la audiencia de juicio, toda vez que demostró el horario alegado, mediante la exhibición del horario del local, en consecuencia se declara improcedente las horas extras demandadas por los actores. Así se decide.
En cuanto al bono nocturno:
Visto que es un hecho alegado por la parte actora y por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre el mismo, en consecuencia es fosozo para quien decide declarar improcedente dicho concepto. Así se decide.
De la Vigencia de la Relación laboral:
Aduce la parte actora que los actores tenían la siguiente relación laboral:
En el caso de Elio García, que ingreso el 23/05/2012 y terminó el 30/04/2013; Martin Ayaly Rodríguez, que ingreso el 24/05/2012 y terminó el 17/06/2013; Oscar Miguel Escalante, que ingreso el 22/08/2012 y terminó el 30/04/2013; Yrison Rafael González, que ingreso el 01/10/2012 y terminó el 16/05/2013 y Xavier Carenas García que ingreso el 23/05/2012 y terminó el 05/01/2013.
La parte demandada alega que los actores tuvieron una vigencia de la relación laboral siguiente:
En el caso del actor Elio José García Mejia; inició en fecha 23 de mayo de 2012 el termino de la relación laboral, 30/04/2013; el actor Martin Ayaly Rodríguez Chona ingresó el 24 de mayo de 2012, y terminó el día 17 de junio de 2013; Oscar Miguel Escalante Mariño; ingresó en fecha 24 de de septiembre de 2012, y termino el día 29 de abril de 2013. Yurinson Rafael Gonzáles; ingresó el 01 de Octubre de 2012, hasta el día 15 de mayo de 2013. Xavier Vicente Cárdenas García; ingresó en fecha 24 de mayo 2012, hasta el 28/12/2012.
Ahora bien, vito lo alegado por la parte actora, le corresponde a esta demostrar lo alegado y a la parte demanda demostrar lo alegado, en tal sentido, la parte actora no logró demostrar prueba alguna que lo favorezca; por su parte, consta en autos los recibos de pagos, los cuales rielan a los folios192, 199, 215 y 230 de la pieza Nº1 del expediente, en consecuencia se estable lo siguiente:
Nombre Ingreso Egreso vigencia
Elio García 23/05/2012 30/04/2013 11 meses y 07 dàs
Martin Ayaly 24/05/2012 17/06/202 01 año 23 días
Oscar Miguel 24/09/2012 30/04/2013 07 meses y 15 días
Yurizon González 01/10/2012 15/05/2013 07 mese y 14 días
Xavier cadenas 24/05/2012 28/12/2012 07 mese y 4 días
De la Propina:
La parte actora señala que la demandada viola la normativa relativa a materia salarial, por cuanto durante toda la relación laboral, los actores devengaron el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; no obstante ello, señala que los actores perciben por concepto de propina semanal entre Bs. 1.500 y Bs. 2.000, cantidad ésta que no fue incluida como parte del salario en el pago de las prestaciones sociales y pasivos laborales.
Por su parte, la empresa demandada, aduce que no es obligación d ela demandada cumplir con lo que establece ninguna Convención Colectiva del ramo en virtud de que ésta no fue convocada a ninguna reunión de suscripción de Contrato Colectivo; no obstante ello, aduce que la Sala Social ha señalado en materia de salario, que es el derecho a percibir propina y la demandada en cumplimiento con lo establecido por la Jurisprudencia patria pacifica y reiterada, ha establecido en el contrato de trabajo suscrito por los trabajadores, la propina en la cantidad de Bs. 3,33 diarios, dando así cumplimiento con lo señalado por la Sala Social, en consecuencia, niega la propina alega por al parte actora.
En tal sentido, esta Juzgadora trae a colación lo señalado por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, quien señala lo siguiente:
“(…) Dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario el valor que para él (se refiere al trabajador) representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. Como se sabe la convención colectiva representa una de las más importantes fuentes de derecho en el ámbito del Derecho del Trabajo, funciona como una alternativa frente a la ley, tal como lo sostiene Bayón Chacón no es una fuente opuesta a la ley sino complementaria, con la ventaja que deja a las partes de la relación laboral la regulación directa de las relaciones individuales de trabajo ofreciendo mayor espacio a la libre disposición en la determinación del contenido del contrato de trabajo; sin embargo, la relación con la ley no deja de ser cercana convirtiéndose esta última en una fuente residual y supletoria para los casos de ausencia de regulación o fuente de aplicación necesaria para los casos donde las partes no tienen la posibilidad de negociación, entiéndase aquellos supuestos de orden público necesario. Con frecuencia la actuación de la ley se limita al establecimiento de procedimientos y requisitos mínimos para la manifestación de la expresión normativa de las partes, que normalmente se concentra en la regulación de las condiciones de trabajo y la fijación de derechos y obligaciones en el ámbito del contrato de trabajo. El papel de la ley consiste en la determinación de las condiciones de validez de las normas convencionales. La pluralidad de fuentes en el ámbito del Derecho del Trabajo hace ineludible que el análisis de las normas convencionales se haga desde la óptica de la Constitución y la Ley, es decir, desde una visión plena e integral del ordenamiento jurídico. La función normativa del convenio colectivo o de los pactos individuales está fuera de toda discusión, en la actualidad tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido para que caso de los convenios colectivos del trabajo que los mismos pertenecen al mundo del derecho, es una norma de contenido general y abstracto. En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 de 2003 estableció respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, que “si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio”.
En lo que respecta a la regulación del contenido individual del contrato de trabajo no queda al margen del principio de autonomía de la voluntad de las partes, que como se sabe es uno de los principios generales que rigen los contratos. Este principio reviste gran relevancia para el Derecho en general, y en materia de contratos en el Derecho del Trabajo tiene su particularidad, ya que una de las consecuencias más importantes de este principio consiste en la posibilidad de que los particulares constituyan situaciones jurídicas, pero con las limitaciones en aquellos supuestos en los que el legislador tutela de una manera absoluta, y en este sentido reviste mayor relevancia. El principio de autonomía de la voluntad o libertad contractual, consiste en el poder que la ley reconoce a los particulares para regular por sí mismos el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen contractualmente. Fracesco Messineo, se refiere a varias acepciones del principio de autonomía de la voluntad o libertad contractual, de acuerdo a las cuales dicho principio implica entre otros casos que: a) ninguna de las partes del contrato puede imponer unilateralmente a la otra el contenido de las obligaciones que lo conforman, pues el contrato debe ser fruto de un acuerdo previo entre las partes; b) las partes tienen la facultad de autodisciplinarse, aunque sin lesionar normas jurídicas imperativas.
En el Derecho del Trabajo actúan contractualmente, lo mismo que en el Derecho Civil, tres clases de fuentes, a saber: las imperativas, las dispositivas y la autonomía de la voluntad, con frecuencia la ley y el convenio colectivo actúan como fuentes imperativas, ya que deben observarse necesariamente, aunque sus mínimos puedan mejorarse y su violación acarrea la nulidad del acuerdo que no las respeten, dentro de este grupo tenemos las de derecho necesario relativo y las de derecho necesario absoluto, éstas últimas cierran cualquier posibilidad de negociación, mientras que las relativas pueden establecer un mínimo innegociable para la protección de los trabajadores; las dispositivas admiten que las partes prescindan de su regulación y la sustituyan por otras y finalmente la autonomía de la voluntad es la libertad de que gozan las partes del contrato de trabajo para fijar las condiciones de la prestación de servicio.
Ahora bien, en este caso nos interesa destacar el límite de la voluntad de las partes para la estimación del valor del derecho a percibir propina, efectivamente, la norma impone a la voluntad de las partes, bien sea expresada a través de un convenio colectivo o por acuerdo entre trabajador y patrono, que la determinación de quantum del derecho a percibir propina debe atender necesariamente los parámetros o criterios cualitativos que la ley señala, a saber; la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso; criterios estos que serán analizados en la segunda parte de este trabajo. La Ley trata de proteger el derecho consagrado, máxime al tratarse de un concepto de naturaleza salarial,, deja la determinación de su quantum a las partes, pero no libremente, impone la consideración de un grupo de variables que sirven de base para la estimación definitiva del valor del derecho a percibir propina, se trata de unos mínimos que a nuestro juicio son de carácter absoluto, su cumplimiento no puede ser objeto de renuncia, se constituye en un derecho irrenunciable, y no podía ser de otra manera al tratarse del salario. Un acuerdo entre patrono y trabajador que estipule el quantum del derecho a percibir propina ignorando los parámetros señalados por la ley, sería ilegal, y en consecuencia sometido a un control correctivo por parte de los Tribunales del Trabajo, no puede ser otra la conclusión si partimos que el Derecho del Trabajo como ordenamiento tuitivo de la clase trabajadora consideró como un mínimo indisponible, es decir, de orden público necesario, la utilización de los criterios indicados por la norma que se comenta.
En virtud de lo decido up supra, esta Alzada procede a cuantificar el derecho a percibir propinas del cual es acreedor el accionante, en tal sentido la norma sustantiva laboral establece el carácter salarial del referido concepto, en los siguientes términos:
“Artículo 108.- En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.
El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.”
De la norma reproducida ut supra, se evidencia los parámetros que permiten cuantificar el derecho a percibir propinas, a favor del accionante, razón por la cual esta Alzada procede a establecer el quamtum del referido concepto, tomando en consideración lo establecido en el ultimo aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por lo que estructurando el análisis de los parámetros para dicha tasación, se observa que la demandada se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, en la Avenida principal de La Carlota, cruce con “C” y calle “D”, edificio La Carlota del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que se denota que la accionada esta ubicada en un buen punto residencial y comercial para la atracción de comensales, asimismo, debe considerarse la buena calidad de los alimentos que ofrece la demandada, y que los precios del tipo de comida y bebidas que sirven en la zona de ubicación, por máxima de experiencia son consideradas costosas, aunado a ello el accionante ostento como ultimo cargo el de Capitán de Mesoneros, desempeñándose sus funciones para la demandada durante 12 años, 2 meses y 8 días, lo cual determina en cuanto al nivel profesional y la productividad un buen grado de eficiencia por mantenerse durante un prolongado lapso de tiempo como parte integrante de la empresa demandada. En virtud de lo señalado esta Alzada procede a tasar la propina en aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en aplicación de los usos y las costumbres, para la consecución de la justicia y equidad, se considera que el derecho a percibir propina a favor del accionante debe ser considerado el monto equivalente al 40% del salario mínimo percibido para periodo de causación correspondiente. Así se establece…” (Cursiva de esta instancia).
En tal sentido, de acuerdo a lo señalado supra, si bien es cierto que la entidad de trabajo, le cancelaba a los trabajadores, propina estimada en Bs. 3,33, la misma, es demasiado ínfima y tomando en consideración que la demandada esta ubicada en la Avenida San Juan Bosco. Urbanización Altamira, Municipio Chacao, zona ésta que se caracteriza por tener un gran número de restaurante de alta calidad en cuanto al ambiente, y los platos de comida que ofrecen; todo ello asociado a la calidad y costoso de los platos y tomando en consideración al tipo de comensales que frecuentan dicho local, es forzosamente necesario, tasar la misma, de forma más justa y acorde a la realidad que vivimos, en consecuencia el derecho a percibir propina a favor de los actores, será el monto equivalente al 40% del salario mínimo percibido para cada periodo laborado. Así se establece.
Del Salario
Así las cosas esta juzgadora establece el salario normal devengado, como base de cálculo para el pago de los conceptos condenados, será el salario mixto, constituido por dos partes, una compuesto por el salario mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional devengado por los actores durante su relación laboral y, otra parte, constituida por la propina tasada mediante el presente fallo. Así se decide.
Del salario integral:
Así las cosas, se establece que el salario integral como el salario normal devengado durante la vigencia de la relación determinada supra, al cual debe añadirle las alícuotas de bono vacacional a razón de 15 días anuales y la alícuota de utilidades a razón de 30 días anuales. En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución e este Circuito Judicial, cuyos honorarios deberá sufragados la entidad demandada, quien deberá establecer el salario integral como base de cálculo para el pago de la prestación de antigüedad así como el salario normal devengado por los actores durante todo la vigencia de la relación laboral, con la incidencia de la propina establecida supra, el cual será utilizado como base de cálculo para el pago de bono de vacaciones, utilidades, vacaciones. Así se decide.
De la procedencia de los conceptos reclamados:
ELIO JOSE GARCIA
De la Incidencia del salario devengado sobre la Prestación de Antigüedad desde 23/05/2012 al 30/04/2013: de conformidad con el artículo 142 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo: se ordena el pago de la cantidad mayor entre el fondo de garantía constituido por el depósito de 15 días trimestrales a razón del último salario integral y, el cálculo final en base a 30 días del último salario integral devengado por la actora por cada año de servicio, o fracción superior a los seis meses de conformidad con lo previsto en el artículo 142 LOTTT, literal d. El experto deberá descontar lo pagado por la demandada por este concepto, Bs. 5.063,oo, de acuerdo a liquidación que riela la folio 163 del presente expediente. Así se decide.
De la Incidencia del salario devengado sobre el bono vacacional pendiente y fraccionado: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT a razón de la fracción de 13.75 días el cual debe ser pagado con el último salario normal devengado determinado supra. El experto deberá descontar lo pagado por la demandada por este concepto, Bs. 1.266,oo, de acuerdo a liquidación que riela la folio 163 del presente expediente. Así se decide.
De las Incidencias del salario devengado sobre las vacaciones pendientes y fraccionadas, Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT a razón de la fracción de 13.75 días el cual debe ser pagado con el último salario normal devengado determinado supra. El experto deberá descontar lo pagado por la demandada por este concepto, Bs. 1.266,oo, de acuerdo a liquidación que riela la folio 163 del presente expediente. Así se decide.
De la Incidencia del salario devengado las Utilidades
Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la LOTTTa razón de la fracción de 10 días el cual debe ser pagado con el último salario normal devengado determinado supra. El experto deberá descontar lo pagado por la demandada por este concepto, Bs. 921,oo, de acuerdo a liquidación que riela la folio 163 del presente expediente. Así se decide.
De los Intereses sobre las prestaciones sociales: se condena a la parte demandada al pago de este concepto a favor del accionante, al monto que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la el artículo 108 de la derogada LOT, desde la fecha de inicio de la relación hasta su término, y con base a las salarios integrales devengados mensualmente, (el salario integral incluye, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la incidencia de bono nocturno la cual fue cancelada por la demandada durante la relación laboral, y el derecho a percibir propina equivalente al 40% del salario mínimo legal percibido en cada periodo de causación), y la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses, tomando en cuenta periodos en que duro la relación laboral. Así se decide.
Indexación e intereses de mora.
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del 30/04/2013, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 30/04/2013, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.
MARTIN AYALY RODRIGUEZ CHANOA
De la Incidencia del salario devengado sobre la Prestación de Antigüedad desde 24/05/2012 al 17/06/2013: de conformidad con el artículo 142 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo: se ordena el pago de la cantidad mayor entre el fondo de garantía constituido por el depósito de 15 días trimestrales a razón del último salario integral y, el cálculo en base al último salario integral devengado por el actor a razón de 30 días por cada año de servicio, o fracción superior a los seis meses de conformidad con lo previsto en el artículo 142 LOTTT, literal d. El experto deberá descontar lo pagado por la demandada por este concepto, Bs. 5.540,oo, de acuerdo a liquidación que riela la folio 163 del presente expediente. Así se decide.
De la Incidencia del salario devengado sobre el bono vacacional pendiente y fraccionado: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT a razón de 15 días el cual debe ser pagado con el último salario normal devengado determinado supra. El experto deberá descontar lo pagado por la demandada por este concepto, Bs. 1.024,oo de acuerdo a liquidación que riela la folio 163 del presente expediente. Así se decide.
De las Incidencias del salario devengado sobre las vacaciones pendientes y fraccionadas, Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT a razón de la fracción de 15 días el cual debe ser pagado con el último salario normal devengado determinado supra. El experto deberá descontar lo pagado por la demandada por este concepto, Bs. 1.024,oo de acuerdo a liquidación que riela la folio 163 del presente expediente. Así se decide.
De la Incidencia del salario devengado las Utilidades
Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la LOTTT a razón de la fracción de 12.5 días el cual debe ser pagado con el último salario normal devengado determinado supra. El experto deberá descontar lo pagado por la demandada por este concepto, Bs. 1.065,oo, de acuerdo a liquidación que riela la folio 163 del presente expediente. Así se decide.
De los Intereses sobre las prestaciones sociales: se condena a la parte demandada al pago de este concepto a favor del accionante, al monto que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la el artículo 108 de la derogada LOT, desde la fecha de inicio de la relación hasta su término, y con base a las salarios integrales devengados mensualmente, (el salario integral incluye, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la incidencia de bono nocturno la cual fue cancelada por la demandada durante la relación laboral, y el derecho a percibir propina equivalente al 40% del salario mínimo legal percibido en cada periodo de causación), y la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses, tomando en cuenta periodos en que duro la relación laboral. Así se decide.
Indexación e intereses de mora.
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del 30/04/2013, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 30/04/2013, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.
OSCAR MIGUEL ESCALANTE MARIÑO
De la Incidencia Idel salario devengado sobre la Prestación de Antigüedad desde 30/04/2012 al 30/04/2013: de conformidad con el artículo 142 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo: se ordena el pago de la cantidad mayor entre el fondo de garantía constituido por el depósito de 15 días trimestrales a razón del último salario integral y, el cálculo a razón de 30 en base al último salario integral devengado por el actor a razón de 30 días por cada año de servicio, o fracción superior a los seis meses de conformidad con lo previsto en el artículo 142 LOTTT, literal d. El experto deberá descontar lo pagado por la demandada por este concepto, Bs. 3.222,oo, de acuerdo a liquidación que riela la folio 200 del presente expediente. Así se decide.
De la Incidencia del salario devengado sobre el bono vacacional pendiente y fraccionado: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT a razón de 8.75 días el cual debe ser pagado con el último salario normal devengado determinado supra. El experto deberá descontar lo pagado por la demandada por este concepto, Bs. 806,oo de acuerdo a liquidación que riela la folio 200 del presente expediente. Así se decide.
De las Incidencias del salario devengado sobre las vacaciones pendientes y fraccionadas, Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT a razón de 8.75 días el cual debe ser pagado con el último salario normal devengado determinado supra. El experto deberá descontar lo pagado por la demandada por este concepto, Bs. 806,oo de acuerdo a liquidación que riela la folio 200 del presente expediente. Así se decide.
De la Incidencia del salario devengado las Utilidades
Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la LOTTT a razón de la fracción de 10 días el cual debe ser pagado con el último salario normal devengado determinado supra. El experto deberá descontar lo pagado por la demandada por este concepto, Bs. 511.88, de acuerdo a liquidación que riela la folio 163 del presente expediente. Así se decide.
De los Intereses sobre las prestaciones sociales: se condena a la parte demandada al pago de este concepto a favor del accionante, al monto que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la el artículo 108 de la derogada LOT, desde la fecha de inicio de la relación hasta su término, y con base a las salarios integrales devengados mensualmente, (el salario integral incluye, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la incidencia de bono nocturno la cual fue cancelada por la demandada durante la relación laboral, y el derecho a percibir propina equivalente al 40% del salario mínimo legal percibido en cada periodo de causación), y la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses, tomando en cuenta periodos en que duro la relación laboral. Así se decide.
Indexación e intereses de mora.
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del 30/04/2013, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 30/04/2013, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.
YURINSON RAFAEL GONZALEZ LOPEZ
De la Incidencia Idel salario devengado sobre la Prestación de Antigüedad desde 01/10/2012 al 15/05/2013: de conformidad con el artículo 142 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo: se ordena el pago de la cantidad mayor entre el fondo de garantía constituido por el depósito de 15 días trimestrales a razón del último salario integral y, el cálculo en base al último salario integral devengado por el actor a razón de 30 días por cada año de servicio, o fracción superior a los seis meses de conformidad con lo previsto en el artículo 142 LOTTT, literal d. El experto deberá descontar lo pagado por la demandada por este concepto, Bs. 4.392,oo, de acuerdo a liquidación que riela la folio 216 del presente expediente. Así se decide.
De la Incidencia del salario devengado sobre el bono vacacional pendiente y fraccionado: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT a razón de 8.75 días el cual debe ser pagado con el último salario normal devengado determinado supra. El experto deberá descontar lo pagado por la demandada por este concepto, Bs. 1.029,oo de acuerdo a liquidación que riela la folio 210 del presente expediente. Así se decide.
De las Incidencias del salario devengado sobre las vacaciones pendientes y fraccionadas, Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT a razón de 8.75 días el cual debe ser pagado con el último salario normal devengado determinado supra. El experto deberá descontar lo pagado por la demandada por este concepto, Bs. 1.029,oo de acuerdo a liquidación que riela la folio 210 del presente expediente. Así se decide.
De la Incidencia del salario devengado las Utilidades
Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la LOTTT a razón de la fracción de 12.5 días el cual debe ser pagado con el último salario normal devengado determinado supra. El experto deberá descontar lo pagado por la demandada por este concepto, Bs. 1.098,oo, de acuerdo a liquidación que riela la folio 210 del presente expediente. Así se decide.
De los Intereses sobre las prestaciones sociales: se condena a la parte demandada al pago de este concepto a favor del accionante, al monto que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la el artículo 108 de la derogada LOT, desde la fecha de inicio de la relación hasta su término, y con base a las salarios integrales devengados mensualmente, (el salario integral incluye, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la incidencia de bono nocturno la cual fue cancelada por la demandada durante la relación laboral, y el derecho a percibir propina equivalente al 40% del salario mínimo legal percibido en cada periodo de causación), y la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses, tomando en cuenta periodos en que duro la relación laboral. Así se decide.
Indexación e intereses de mora.
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del 30/04/2013, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 30/04/2013, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.
XAVIER VICENTE CADENA GARCÍA
De la Incidencia Idel salario devengado sobre la Prestación de Antigüedad desde 24/05/2012 al 28/12/2013: de conformidad con el artículo 142 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo: se ordena el pago de la cantidad mayor entre el fondo de garantía constituido por el depósito de 15 días trimestrales a razón del último salario integral y, el cálculo en base al último salario integral devengado por el actor a razón de 30 días por cada año de servicio, o fracción superior a los seis meses de conformidad con lo previsto en el artículo 142 LOTTT, literal d. El experto deberá descontar lo pagado por la demandada por este concepto, Bs. 2.505,oo, de acuerdo a liquidación que riela la folio 230 del presente expediente. Así se decide.
De la Incidencia del salario devengado sobre el bono vacacional pendiente y fraccionado: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT a razón de 8.75 días el cual debe ser pagado con el último salario normal devengado determinado supra. El experto deberá descontar lo pagado por la demandada por este concepto, Bs. 626,oo de acuerdo a liquidación que riela la folio 210 del presente expediente. Así se decide.
De las Incidencias del salario devengado sobre las vacaciones pendientes y fraccionadas, Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT a razón de 8.75 días el cual debe ser pagado con el último salario normal devengado determinado supra. El experto deberá descontar lo pagado por la demandada por este concepto, Bs. 626,oo de acuerdo a liquidación que riela la folio 210 del presente expediente. Así se decide.
De la Incidencia del salario devengado las Utilidades
Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la LOTTT a razón de la fracción de 30 días el cual debe ser pagado con el último salario normal devengado determinado supra. Así se decide.
De las Indemnizaciones del artículo 92 de al LOTTT: Visto la improcedencia sobre a declaratoria sobre el despido injustificado es forzoso declara improcedente tal indemnización. Así se decide.
De los Intereses sobre las prestaciones sociales: se condena a la parte demandada al pago de este concepto a favor del accionante, al monto que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la el artículo 108 de la derogada LOT, desde la fecha de inicio de la relación hasta su término, y con base a las salarios integrales devengados mensualmente, (el salario integral incluye, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la incidencia de bono nocturno la cual fue cancelada por la demandada durante la relación laboral, y el derecho a percibir propina equivalente al 40% del salario mínimo legal percibido en cada periodo de causación), y la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses, tomando en cuenta periodos en que duro la relación laboral. Así se decide.
Indexación e intereses de mora.
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del 30/04/2013, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 30/04/2013, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por diferencia de cobro de prestaciones sociales de las ciudadanos ELIO JOSE GARCIA MEJIA, OSCAR MIGUEL ESCALANTE MARIÑO, XAVIER VICENTE CADENA GARCÍA, MARTIN AYALY RODRIGUEZ CHANOA y YURINSON RAFAEL GONZALEZ LOPEZ contra la entidad de trabajo INVERSIONES BASILICO 2009, C.A SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo, INVERSIONES BASILICO 2009, C.A a cancelar los accionantes los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. ELVIS FLORES
En la misma fecha, 31 de julio de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
________________
Abog. ELVIS FLORES
NS/ns.
Exp AP21L-2013-002120
Dos (02) Piezas
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