REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de julio de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-003590
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSE GONZALEZ JIMENEZ, WILMAN RAFAEL CAMPERO MUJICA, WILLIAN ANTONIO GUILLEN, FELIX MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, ANGEL IGNACIO GUTIERREZ, EVERT JOSE DURAN, ALEJANDRO LESPE PALMA, LUIS ANDRES SILVA HERNANDEZ, FRANCISCO SALAZAR MANRIQUE, ALEXANDER DAVILA, ALVARO RAMON SILVA, LUIS ALBERTO GUERRA BASTIDAS, ARCEL ALBERTO DIAZ LOPEZ, ANTONIO JOSE SOTO HERNANDEZ, JOSE DE LA PAZ CARRASQUEL RAMOS, PEDRO JOSE QUINTERO y HUMBERTO RAMON RAMOS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-10.866.308, V-18.599.291, V-6.467.615, V-6.025.196, V-3.477.384, V-8.107.683, V-12.402.033, V-6.892.490, V-8.994.072, V-10.710.362, V-3.406.903, V.4.975.382, V-3.124.414, V-10.512.982, V-6.865.406, V-5.220.215, V-5.574.766 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMA RODRIGUEZ, DAGOBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, PATRICIA AGUILERA abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 53.909, 197.544, 205.872 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION MUSEOS NACIONALES, Institución sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, creada mediante Decreto Presidencial N° 3.598 de fecha 12 de abril de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.164.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIETA VALDES y NINOSKA CASTILLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 58.925 y 117.142 respectivamente.
MOTIVO: RECLAMACION DE BONO NOCTURNO.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 05 de noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de noviembre de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, y admitida en fecha 11 de noviembre de 2013, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de mayo de 2014, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 07 de mayo de 2014 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 12 de mayo de 2014, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación.-
En fecha 19 de mayo de 2014, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo celebrada en fecha 02 de julio de 2014, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo en fecha 09 de julio de 2014, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alegan los codemandantes que en fecha 18 de junio de 2007 fue suscrito un acuerdo ante la Inspectoría del Trabajo (Sede Norte), entre la Fundación Museos Nacionales y por la otra parte el grupo de trabajadores pertenecientes al Museo de Ciencias. En dicho acuerdo que en el acuerdo la demandada conviene en continuar cancelando el bono nocturno a los trabajadores reclamantes en la misma forma en que se venía cancelando hasta el mes de abril de 2007; que el pago comenzaría a partir del mes de mayo hasta el mes de diciembre de 2007 y se haría efectivo la segunda quincena del mes de junio de 2007.
Alegan que a partir de enero de 2008 los trabajadores reconocen que entrará en vigencia el plan de igualación laboral que elabora el Ministerio del Trabajo; que el beneficio del bono nocturno será cancelado, siendo extensivo a todos los entes adscritos al Ministerio; que es el caso que la demandada no cumplió con el acuerdo suscrito ante la Inspectoría desde la fecha de su compromiso, sino que comenzó a pagar el bono desde febrero de 2010; que en este sentido la demandada le adeuda a los demandantes el monto de los bonos correspondientes desde junio de 2005 hasta enero de 2010, por lo que reclaman las siguientes cantidades:
Antonio Soto: Bs. 28.281,60.
Alejandro Lespe: Bs. 28.281,60.
Douglas González: Bs. 28.281,60.
Arcel Alberto Díaz: Bs. 28.281,60.
Luís Guerra: Bs. 28.281,60.
Humberto Ramos: Bs. 28.281,60.
Luís Correa: Bs. 28.281,60.
Wilman Campero: Bs. 28.281,60.
Luís Silva: Bs. 28.281,60.
Alejandro Silva: Bs. 28.281,60.
Alexander Dávila: Bs. 28.281,60.
Francisco Salazar: Bs. 28.281,60.
Ángel Gutiérrez: Bs. 28.281,60.
Félix Rodríguez: Bs. 28.281,60.
Evert Duran: Bs. 28.281,60.
Pedro Quintero: Bs. 12.176,80.
José Carrasquel: Bs. 12.569,60.
Alegatos de la parte demandada:
Admite suscribio un acta convenio homologada ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 18 de junio de 2007, mediante la cual se comprometió a continuar cancelando a los reclamantes firmantes de la citada acta.
Niega que haya incumplido con el acuerdo suscrito ante la Inspectoría del Trabajo; que efectuó el pago tal como fue acordado a las personas que suscribieron dicha acta y con quienes se había comprometido a pagar el concepto denominado “Diferencia de Bono Nocturno”.
Aduce que los ciudadanos que incoan la actual demanda, no fueron parte del procedimiento que culminó con la suscripción y homologación de la citada acta, por lo tanto niega, rechaza y contradice lo alegado por los demandantes en su escrito libelar.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral. 2). La suscripción de un acta convenio homologada ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 18 de junio de 2007. Quedando todos estos hechos fuera del debate procesal.
La litis se encuentra circunscrita en determinar, si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas explanados en el escrito libelar.
…
PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte actora:
Documentales: Copia del acta, del acto conciliatorio celebrado ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 18 de junio de 2007, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el acuerdo suscrito por las partes en ésa oportunidad. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición del acta original supra mencionada. Al respecto se observa que la parte demandada la consignó en sus pruebas, de igual manera fue reconocida la misma. Así se decide.-
Parte demandada:
Documentales:
Marcado “C” acta convenio homologada ante la Inspectoría del Trabajo, ya este juzgado emitió valoración al respecto.-
Marcado “D” oficio N° FMNI-110-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011, dirigido al Asesor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Cultura. Marcado “E” copia de constancia de trabajo de la ciudadana Martha López., se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio.-
Marcado “F” copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.676, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “G1 a M13” copias certificadas de los recibos de pago, de los ciudadanos que suscribieron el acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio.-
Informes: Se libraron los oficios respectivos a la Inspectoría del Trabajo, Ministro del Poder Popular para la Cultura, Procuraduría General de la República, constando en autos sus resultas. Se les otorga valor probatorio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, quedo admitida la existencia de la relación laboral, la suscripción de un acta convenio homologada ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 18 de junio de 2007, quedando fuera del debate probatorio.
Lo controvertido se centra en la procedencia o no de la Reclamación del Bono Nocturno a partir de junio de 2007 hasta enero 2010.
Al respecto manifiestan los codemandantes, de acuerdo al acta suscrita entre el Museos de Ciencias (Fundación de Museos Nacionales) y un grupo de trabajadores (Oficiales de Seguridad, del Museo de Ciencias) fuese extensible el benéfico laboral “Diferencia del Bono Nocturno” a los hoy demandantes. Por su parte, la demandada niega tal circunstancia ya que los demandantes actuales no fueron parte de ese procedimiento (y dicho benéfico nunca formo parte de sus beneficios laborales por pertenecer a otros órganos distintos al Museo de Ciencias.
Ahora bien, este juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
Es el caso, que la Fundación Museo de Ciencias reconocía a sus trabajadores desde sus inicios un pago adicional con relación al Bono Nocturno, considerándose para ellos un Derecho Adquirido.
Se evidencia de autos, que la Fundación Museos Nacionales nace en virtud de un Decreto Presidencial N° 38.164, de fecha 12 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial, en la cual se ordenó la liquidación, fusión y extinción de las Fundaciones museísticas que existían en esa oportunidad, creándose la hoy demandada (Fundación Museos Nacionales).
Antes de la creación de la Fundación año 2006, todos los museos tenían autonomía y por ende su propio presupuesto, siendo sus contratos o sus beneficios laborales diferentes unos de otro.
En el presente caso, el Museo de Ciencias, concedía tradicionalmente a sus trabajadores en cuanto al Bono Nocturno un recargo adicional del 30%.
En este orden de ideas, en fecha 18 de junio de 2007, un grupo de trabajadores (Oficiales de Seguridad) reclamantes de éste museo, suscribieron un acta ante la Inspectoría con el Museo de Ciencias (Fundación de Museos Nacionales), en la cual se acordó el pago del benéfico “Diferencia del Bono Nocturno”, lo cual fue ya pagado por ésta Institución del Estado.
Es menester resaltar que en la mencionada acta reconocen que entraría en vigencia el Plan de Igualación Laboral que estaba elaborando el Ministerio del Poder Popular para la Cultura y que el referido Bono Nocturno sería cancelado tal como establece dicho plan, siendo extensible a todos los entes adscritos a la Fundación. (Negrilla y resaltado del Tribunal).- Se infiere por lo tanto, para que fuese extensible a todos los trabajadores de los diferentes entes de la Fundación la cual está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, era requisito indispensable el Plan de Igualación y es en el año 2010 cuando por fin se aplica el mencionado plan, donde se acordó éste beneficio el resto de los trabajadores, siendo reconocido por los demandantes que a partir de este año le comenzaron a cancelar el pago adicional del Bono Nocturno.-
En el presente juicio la parte actora reclama diferencias del Bono Nocturno, el cual es un beneficio de índole contractual superior al previsto por la Ley. El mismo era pagado únicamente por el Museo de Ciencias a sus Oficiales de Seguridad lo cual define su ámbito de aplicación. En virtud de un acuerdo suscrito en la Inspectoría del Trabajo por los Oficiales de Seguridad y la Fundación de Museo Nacionales, en fecha 18 de junio de 2007, la parte actora pretende que se le aplique dicho benéfico laboral. En tal sentido este sentenciador lo declara improcedente, por cuanto los codemandantes pertenecen a otros museos (como quedo probado verbalmente en juicio por este sentenciador) siendo diferentes a los trabajadores del Museo de Ciencias (Oficiales de Seguridad). Estos últimos suscribieron el acta ante la Inspectoría del Trabajo competente que le acordó su pago, debido a que venían del pasado cobrando ese beneficio.
A esto se le suma, el hecho que para la fecha de la suscripción del acuerdo aún no estaba vigente el Plan de Igualación Laboral lo cual permitió a otros trabajadores distintos del Museo de Ciencias adquirir este beneficio en el año 2010. En consecuencia es forzoso declarar Sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Reclamación de Bono Nocturno, incoada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE GONZALEZ JIMENEZ, WILMAN RAFAEL CAMPERO MUJICA, WILLIAN ANTONIO GUILLEN, FELIX MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, ANGEL IGNACIO GUTIERREZ, EVERT JOSE DURAN, ALEJANDRO LESPE PALMA, LUÍS ANDRÉS SILVA HERNÁNDEZ, FRANCISCO SALAZAR MANRIQUE, ALEXANDER DÁVILA, ÁLVARO RAMÓN SILVA, LUIS ALBERTO GUERRA BASTIDAS, ARCEL ALBERTO DÍAZ LÓPEZ, ANTONIO JOSÉ SOTO HERNANDEZ, JOSE DE LA PAZ CARRASQUEL RAMOS, PEDRO JOSÉ QUINTERO y HUMBERTO RAMÓN RAMOS SALAZAR contra FUNDACIÓN MUSEOS NACIONALES, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.-
Se deja expresa constancia, que la presente publicación se esta realizando en el día de hoy, por cuanto el día lunes 14 de julio del presente año, no hubo actuaciones procesales porque el Juez que preside este Tribunal se encontraba de permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de Dos Mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
ABG. ADRIÁN MENESES
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PEREZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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