REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2011-005069

PARTE DEMANDANTE: RAÚL JOSÉ GARCÍA SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.143.709.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SUCHEIL TOVAR Y MARTÍN CAMACHOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 180.312 y 14.386 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IRIS MARGARITA PEA CAMPOS, CAMPOS& CAMPOS BIENES Y RAÍCES C. A. CAMPOS& CAMPOS REAL STATE C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Héctor José Fernández Vásquez, Miguel Porras Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 76.956, 152.354 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.
Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 11 de Octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 21 de Octubre de 2011 el Juzgado Vigésimo Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
El 22 de noviembre del 2012 la parte demandada anuncia Recurso de Control de Legalidad. El 27 de enero del 2014 el expediente ingreso a la URDD proveniente de Tribunal supremo de Justicia, Sala Social donde se declaro inadmisible Recuso de Control de Legalidad, folio 258, pieza 1. En fecha 24 de febrero de Febrero del 2014, el Juzgado 34 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realiza la Audiencia Preliminar, folio 23 pieza 2. En fecha 13 de Marzo del 2014, el Juzgado 34 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, folio 30.
En fecha 20 marzo de 2014, se dejó constancia que la parte demandada, dio contestación a la demanda, folio 60 y en fecha 21 de marzo de 2014, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 01 de abril de 2014, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 08 de Abril de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Llevándose a cabo la Audiencia de juicio en fecha 22 de mayo de 2014, dictándose y declarándose Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora
En el libelo de demanda, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios con la demandada en fecha 31 de marzo de 1996; que desempeñaba el cargo de mensajero; que su último salario fijo mensual era de Bs. 1.223,89. El 24 de enero del 2011 a pesar de estar investido de inmovilidad es despedido injustificadamente. El actor demanda la cantidad de Bs. 44.749,97 compuesta por los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y sus intereses, preaviso, indemnización por despido injustificado.

Alegatos de la parte demandada
No admite la relación laboral, alegando que si bien tiene una prestación de servicio personal entre las partes sin embargo, no era de carácter laboral. Ellos por no estar presentes los elementos de subordinación o algún pago de salario. Ya que la parte actora prestaba paralelamente un servicio personal a la demandada asimismo lo hacía con otras personas jurídicas distintas públicas y privadas. Como por ejemplo laboró para al Consejo Nacional de la Cultura desde 1996 hasta finales del 2008, cuando fue jubilado.

Límites de la Controversia
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, es claro para quien sentencia, que los puntos controvertidos en el presente asunto lo constituye 1.- La existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano RAÚL JOSÉ GARCÍA SALAS e IRIS MARGARITA PEA CAMPOS, CAMPOS& CAMPOS BIENES Y RAÍCES C. A. CAMPOS& CAMPOS REAL STATE C.A.

La defensa realizada por la demandada en su contestación, aceptando la prestación de un servicio personal a su favor, se subsume en el supuesto del hecho normativo establecido en la Presunción de Laboralidad prevista en la Ley derogada en el articulo 65, la cual igualmente se encuentra hoy prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del trabajo vigente, de los trabajadores. Siendo esta “presunción” iuris tantum, es decir se entiende que la parte actora es trabajador lo cual tiene que ser desvirtuada por prueba en contrario. Correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada.

Análisis de las pruebas
Parte actora:
Marcadas con la letra A y B, folios 35 y 36, comprobante de egreso, Pago nomina, nombre del trabajador, 2008 y 2009. Banco Venezolano de Crédito. Documento de Fondo Común, folios 37 y 38, Constancia de Afiliación, donde se hace constar que la parte actora está afiliada al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda correspondiente a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat mediante afiliación efectuada por la parte demandada. Marcada C folios 39-54, copias de expediente ante la inspectoría del Trabajo donde el actor reclamo a la empresa demandada sus prestaciones sociales. Prueba de Informe al Banco de Venezuela (folio 123) la misma no aporta nada a los hechos controvertidos razón por la cual se desecha.
Parte demandada: pruebas de informes al Consejo Nacional de la Cultura desde 1996 hasta finales del 2008 para demostrar que el demandante laboró y fue jubilado allí. De estas documentales que van del folio 135 al 409 se desprende que todos esos años la parte actora laboro para el Consejo Nacional de la Cultura CONAC y fue jubilado en esa institución para el año 2008. Sin embargo este hecho no está discutido por la parte actora. Pruebas de informes a la sociedad mercantil Distribuidora Dipacar, C.A. para saber si el actor laboró en esa sociedad a partir del año 2006. La resulta de esta prueba de informes no indica que la parte actora hubiese laborado desde el 2006 para dicha sociedad si no a partir del año 2013, Folios 121. Razón por lo cual se desecha. Pruebas de informes al Instituto Venezolano de Seguros Social para ver si el ciudadano demandante está afiliado al servicio de Seguridad Social de la Institución. La parte demandada desitio de ella en la Audiencia de Juicio, folio 424, pieza 2.

Motivaciones para decidir
En cuanto al alegato aducido por la demandada en el sentido que la parte actora laboro y fue jubilado por el Consejo Nacional de la Cultura, desde el año 1996 hasta finales del 2008 fecha en la cual fue jubilado por esta institución del Estado Venezolano. Por este motivo no podía estar laborando para ella al mismo tiempo por cuanto estaba sujeta a un horario de trabajo para esa institución. Sin embargo, este juzgado observa que la parte actora ejerce como oficio: motorizado mensajero (folio 137, pieza 2) para el Consejo Nacional de la Cultura, asimismo realizó este trabajo para la demandada como quedo establecido en la Audiencia de Juicio; razón por la cual su contrato de trabajo aunque tiene un horario referencial básicamente, por cada jornada se realiza una determinada cantidad de obra o trabajo designada por el patrono al trabajador. Es un trabajo que se concreta en la realidad bajo la modalidad por tareas o resultados que debe cumplir el trabajador bajo instrucciones del patrono, en este caso llevar ciertos numero de encomiendas con fines diversos a personas naturales o jurídicas que le interesa el patrono y al culminar la entrega puede disponer libremente de su tiempo ya ha culminado su trabajo; por cuanto en ésta modalidad depende del trabajador realizarla en mayor o menor tiempo y terminar la jornada con anticipación o retraso. Es más, este tipo de trabajadores pueden prestar sus servicios de mensajería a diversos patronos a un mismo tiempo, en la medida en que se organice bien su trabajo por zonas de entrega, de forma tal que puede llevar primero todas la de una misma zona de la ciudad, para luego dedicarse a otras entregas de la misma forma, por cuanto su trabajo está cumplido cuando realizan la entrega de todas la encomiendas diarias que le fueron asignadas por el empleador.
Establecido lo que antecede, este tribunal para decidir observa, la parte demandada trajo dos sendos documentos los cuales cursan en los folios 37 y 38, se trata de documentales cuyo valor probatorio se ve reforzado por la prueba de informes solicitada al Banco Fondo Común cuya resultas cursan en el folio128 (igualmente ratificado folio 418), pieza 2 . Constancia de Afiliación, donde se hace constar que la parte actora está afiliada al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda correspondiente a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habita, bajo afiliación patronal de la demandada ( folio 133, pieza 2, claramente se lee literalmente: “empresa razón social o empleador: Campos Campos Bienes y Raíces”), el banco indica que en el anexo “B”, el cual “Estado de Cuenta” cursa en el folio 133, pieza 2, se evidencia cada uno de los aportes realizados por la demandada a partir de la fecha 14/03/2005 y años subsiguientes. Esta documental demuestra que la parte actora era trabajador de la demandada. Así se establece.
Por otro lado, la parte actora alegó que la relación laboral se inició en el año 1997 aunque la aunque de las prueba de informes emanada del Banco Fondo Común, traída a colación por ésta indica que la relación de trabajo se inició en el año 14/03/2005. Este documento promovido y evacuado por la parte demandante a los fines de probar la existencia de la relación de trabajo al ser traídos por ella al juicio se deben tener como ciertos en su contenido y los mismo deben causar todos sus efectos sobre los intereses de las partes, en virtud que el demandante trajo dichos documentos libremente, pensando que éstos sustentan mejor su tesis planteada en la demanda, permitiendo razonar por el mero hecho de su promoción que está haciendo suyo la totalidad de su contenido libremente. Por lo que este juzgador concluye que el vínculo comenzó en el año 14/03/2005 y culmino El 24 de enero del 2011 cuando fue despedido.
En consecuencia se condena los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad 108 LOT
Período salario mensual salario diario Alic. Bono Vac Alic. Utilidades salario integral dias de antigüedad total
Mar-05 Bs. 321,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00
Abr-05 Bs. 321,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00
May-05 Bs. 405,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00
Jun-05 Bs. 405,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 5 Bs. 0,00
Jul-05 Bs. 405,00 Bs. 13,50 Bs. 0,26 Bs. 0,56 Bs. 14,33 5 Bs. 71,63
Ago-05 Bs. 405,00 Bs. 13,50 Bs. 0,26 Bs. 0,56 Bs. 14,33 5 Bs. 71,63
Sep-05 Bs. 405,00 Bs. 13,50 Bs. 0,26 Bs. 0,56 Bs. 14,33 5 Bs. 71,63
Oct-05 Bs. 405,00 Bs. 13,50 Bs. 0,26 Bs. 0,56 Bs. 14,33 5 Bs. 71,63
Nov-05 Bs. 405,00 Bs. 13,50 Bs. 0,26 Bs. 0,56 Bs. 14,33 5 Bs. 71,63
Dic-05 Bs. 405,00 Bs. 13,50 Bs. 0,26 Bs. 0,56 Bs. 14,33 5 Bs. 71,63
Ene-06 Bs. 405,00 Bs. 13,50 Bs. 0,26 Bs. 0,56 Bs. 14,33 5 Bs. 71,63
Feb-06 Bs. 405,00 Bs. 13,50 Bs. 0,26 Bs. 0,56 Bs. 14,33 5 Bs. 71,63
Mar-06 Bs. 405,00 Bs. 13,50 Bs. 0,30 Bs. 0,56 Bs. 14,36 5 Bs. 71,81
Abr-06 Bs. 405,00 Bs. 13,50 Bs. 0,30 Bs. 0,56 Bs. 14,36 5 Bs. 71,81
May-06 Bs. 465,75 Bs. 15,53 Bs. 0,35 Bs. 0,65 Bs. 16,52 5 Bs. 82,58
Jun-06 Bs. 465,75 Bs. 15,53 Bs. 0,35 Bs. 0,65 Bs. 16,52 5 Bs. 82,58
Jul-06 Bs. 465,75 Bs. 15,53 Bs. 0,35 Bs. 0,65 Bs. 16,52 5 Bs. 82,58
Ago-06 Bs. 465,75 Bs. 15,53 Bs. 0,35 Bs. 0,65 Bs. 16,52 5 Bs. 82,58
Sep-06 Bs. 512,33 Bs. 17,08 Bs. 0,38 Bs. 0,71 Bs. 18,17 5 Bs. 90,84
Oct-06 Bs. 512,33 Bs. 17,08 Bs. 0,38 Bs. 0,71 Bs. 18,17 5 Bs. 90,84
Nov-06 Bs. 512,33 Bs. 17,08 Bs. 0,38 Bs. 0,71 Bs. 18,17 5 Bs. 90,84
Dic-06 Bs. 512,33 Bs. 17,08 Bs. 0,38 Bs. 0,71 Bs. 18,17 5 Bs. 90,84
Ene-07 Bs. 512,33 Bs. 17,08 Bs. 0,38 Bs. 0,71 Bs. 18,17 5 Bs. 90,84
Feb-07 Bs. 512,33 Bs. 17,08 Bs. 0,38 Bs. 0,71 Bs. 18,17 5 Bs. 90,84
Mar-07 Bs. 512,33 Bs. 17,08 Bs. 0,43 Bs. 0,71 Bs. 18,22 7 Bs. 127,51
Abr-07 Bs. 512,33 Bs. 17,08 Bs. 0,43 Bs. 0,71 Bs. 18,22 5 Bs. 91,08
May-07 Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 0,51 Bs. 0,85 Bs. 21,86 5 Bs. 109,30
Jun-07 Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 0,51 Bs. 0,85 Bs. 21,86 5 Bs. 109,30
Jul-07 Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 0,51 Bs. 0,85 Bs. 21,86 5 Bs. 109,30
Ago-07 Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 0,51 Bs. 0,85 Bs. 21,86 5 Bs. 109,30
Sep-07 Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 0,51 Bs. 0,85 Bs. 21,86 5 Bs. 109,30
Oct-07 Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 0,51 Bs. 0,85 Bs. 21,86 5 Bs. 109,30
Nov-07 Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 0,51 Bs. 0,85 Bs. 21,86 5 Bs. 109,30
Dic-07 Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 0,51 Bs. 0,85 Bs. 21,86 5 Bs. 109,30
Ene-08 Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 0,51 Bs. 0,85 Bs. 21,86 5 Bs. 109,30
Feb-08 Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 0,51 Bs. 0,85 Bs. 21,86 5 Bs. 109,30
Mar-08 Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 0,57 Bs. 0,85 Bs. 21,92 9 Bs. 197,25
Abr-08 Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 0,57 Bs. 0,85 Bs. 21,92 5 Bs. 109,58
May-08 Bs. 799,00 Bs. 26,63 Bs. 0,74 Bs. 1,11 Bs. 28,48 5 Bs. 142,41
Jun-08 Bs. 799,00 Bs. 26,63 Bs. 0,74 Bs. 1,11 Bs. 28,48 5 Bs. 142,41
Jul-08 Bs. 799,00 Bs. 26,63 Bs. 0,74 Bs. 1,11 Bs. 28,48 5 Bs. 142,41
Ago-08 Bs. 799,00 Bs. 26,63 Bs. 0,74 Bs. 1,11 Bs. 28,48 5 Bs. 142,41
Sep-08 Bs. 799,00 Bs. 26,63 Bs. 0,74 Bs. 1,11 Bs. 28,48 5 Bs. 142,41
Oct-08 Bs. 799,00 Bs. 26,63 Bs. 0,74 Bs. 1,11 Bs. 28,48 5 Bs. 142,41
Nov-08 Bs. 799,00 Bs. 26,63 Bs. 0,74 Bs. 1,11 Bs. 28,48 5 Bs. 142,41
Dic-08 Bs. 799,00 Bs. 26,63 Bs. 0,74 Bs. 1,11 Bs. 28,48 5 Bs. 142,41
Ene-09 Bs. 799,00 Bs. 26,63 Bs. 0,74 Bs. 1,11 Bs. 28,48 5 Bs. 142,41
Feb-09 Bs. 799,00 Bs. 26,63 Bs. 0,74 Bs. 1,11 Bs. 28,48 5 Bs. 142,41
Mar-09 Bs. 799,00 Bs. 26,63 Bs. 0,81 Bs. 1,11 Bs. 28,56 11 Bs. 314,13
Abr-09 Bs. 799,00 Bs. 26,63 Bs. 0,81 Bs. 1,11 Bs. 28,56 5 Bs. 142,78
May-09 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 0,98 Bs. 1,33 Bs. 34,28 5 Bs. 171,39
Jun-09 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 0,98 Bs. 1,33 Bs. 34,28 5 Bs. 171,39
Jul-09 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 0,98 Bs. 1,33 Bs. 34,28 5 Bs. 171,39
Ago-09 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 0,98 Bs. 1,33 Bs. 34,28 5 Bs. 171,39
Sep-09 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 0,98 Bs. 1,33 Bs. 34,28 5 Bs. 171,39
Oct-09 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 0,98 Bs. 1,33 Bs. 34,28 5 Bs. 171,39
Nov-09 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 0,98 Bs. 1,33 Bs. 34,28 5 Bs. 171,39
Dic-09 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 0,98 Bs. 1,33 Bs. 34,28 5 Bs. 171,39
Ene-10 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 0,98 Bs. 1,33 Bs. 34,28 5 Bs. 171,39
Feb-10 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 0,98 Bs. 1,33 Bs. 34,28 5 Bs. 171,39
Mar-10 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 1,07 Bs. 1,33 Bs. 34,37 13 Bs. 446,77
Abr-10 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 1,07 Bs. 1,33 Bs. 34,37 5 Bs. 171,84
May-10 Bs. 1.064,65 Bs. 35,49 Bs. 1,18 Bs. 1,48 Bs. 38,15 5 Bs. 190,75
Jun-10 Bs. 1.064,65 Bs. 35,49 Bs. 1,18 Bs. 1,48 Bs. 38,15 5 Bs. 190,75
Jul-10 Bs. 1.064,65 Bs. 35,49 Bs. 1,18 Bs. 1,48 Bs. 38,15 5 Bs. 190,75
Ago-10 Bs. 1.064,65 Bs. 35,49 Bs. 1,18 Bs. 1,48 Bs. 38,15 5 Bs. 190,75
Sep-10 Bs. 1.224,89 Bs. 40,83 Bs. 1,36 Bs. 1,70 Bs. 43,89 5 Bs. 219,46
Oct-10 Bs. 1.224,89 Bs. 40,83 Bs. 1,36 Bs. 1,70 Bs. 43,89 5 Bs. 219,46
Nov-10 Bs. 1.224,89 Bs. 40,83 Bs. 1,36 Bs. 1,70 Bs. 43,89 5 Bs. 219,46
Dic-10 Bs. 1.224,89 Bs. 40,83 Bs. 1,36 Bs. 1,70 Bs. 43,89 5 Bs. 219,46
Ene-11 Bs. 1.224,89 Bs. 40,83 Bs. 1,36 Bs. 1,70 Bs. 43,89 5 Bs. 219,46
dias adicionales Bs. 43,89 5 Bs. 219,46
Bs. 9.503,73


Vacaciones Art 219 LOT Bono Vacacional Art 223 LOT
Periodos días último salario total Vacaciones días último salario total
03/2005-03/2006 15 Bs. 40,83 Bs. 612,45 03/2005-03/2006 7 Bs. 40,83 Bs. 285,81
03/2006-03/2007 16 Bs. 40,83 Bs. 653,27 03/2006-03/2007 8 Bs. 40,83 Bs. 326,64
03/2007-03/2008 17 Bs. 40,83 Bs. 694,10 03/2007-03/2008 9 Bs. 40,83 Bs. 367,47
03/2008-03/2009 18 Bs. 40,83 Bs. 734,93 03/2008-03/2009 10 Bs. 40,83 Bs. 408,30
03/2009-03/2010 19 Bs. 40,83 Bs. 775,76 03/2009-03/2010 11 Bs. 40,83 Bs. 449,13
03/2010-01/2011 19 Bs. 40,83 Bs. 775,76 03/2010-01/2011 10 Bs. 40,83 Bs. 408,30
Bs. 4.246,29 Bs. 2.245,63


Utilidades Art 174 LOT
Vacaciones días Salario total
mar 2005-Dic 2005 15 Bs. 13,50 Bs. 202,50
enero 2006-Dic.2006 15 Bs. 17,08 Bs. 256,17
enero 2007-Dic.2007 15 Bs. 20,49 Bs. 307,40
enero 2008-Dic.2008 15 Bs. 26,63 Bs. 399,50
enero 2009-Dic.2009 15 Bs. 31,97 Bs. 479,54
enero 2010-Dic.2010 15 Bs. 40,83 Bs. 612,45
Ene-11 1,25 Bs. 40,83 Bs. 51,04
Bs. 2.308,58



Indemnizaciones Por despido Injustificado Art. 125 LOT
dias salario integral total
Indemnizaciones nral.2 150 Bs. 43,89 Bs. 6.583,78
Sustitutiva del Preaviso 60 Bs. 43,89 Bs. 2.633,51
Bs. 9.217,30


Total Bs. 27.521,53




Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano: RAÚL JOSÉ GARCÍA SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.143.709; contra: MARGARITA PEA CAMPOS, CAMPOS& CAMPOS BIENES Y RAÍCES C. A. CAMPOS& CAMPOS REAL STATE C.A.
Partes suficientemente identificadas en los autos, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad y sus intereses, bono vacacional, vacaciones y utilidades fraccionadas, preaviso, indemnización por despido injustificado, intereses de mora e indexación; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: Se condena a la demandada cancelar al actor los conceptos y cantidades expuestas en la motiva del presente fallo. Asimismo, se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Además, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes.
Se indica, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Juicio

ABG. ADRIÁN MENESES
El Secretario

Abg. JIMMY PEREZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO