REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2012-001109

PARTE DEMANDANTE: LUÍS ENRIQUE SUÁREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.109.480.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NOEL RAFAEL SANTAELLA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 80.423.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO CHUAO, S.R.L, AUTOSERVICIOS 2000, S.R.L, INVERSIONES TODISA, S.R.L, ESTACIÓN DE SERVICIO LA URBINA, S.R.L, ESTACIÓN DE SERVICIO PARQUE CENTRAL, S.R.L, ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Nancy Rodríguez y Edgar Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A bajo Nos. 117.899, 109.314.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.


Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 21 de Marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 27 de Marzo de 2012 el Juzgado 27 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de Abril de 2014, el Juzgado 44 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realiza la Audiencia Preliminar, folio 287. En fecha 06 de Mayo del 2014, el Juzgado 44 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, folio 304.
En fecha 13 de mayo de 2014, se dejó constancia que la parte demandada, dio contestación a la demanda, folio 326 y en fecha 14 de mayo de 2014, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 20 de mayo de 2014, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 27 de mayo de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Llevándose a cabo la Audiencia de juicio en fecha 10 de julio de 2014, dictándose y declarándose Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora
En el libelo de demanda, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios con la demandada en fecha: (folio, 17, pieza 1) 01 de Mayo de 2008; desempeñándose como Operario de Isla (vendedor de Gasolina); de lunes a domingo desde 7 PM. Hasta 11 PM con el día de descanso el sábado. Su último salario normal diario 72,77 e integral Bs. 91,97. Culminó la relación de trabajo el 4 de Febrero del 2012. El actor demanda la cantidad de Bs. 44.749,97 compuesta por los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional 2010-2011, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011-2012, Diferencias de Domingos Laborados, utilidades 2012, cláusula penal, prestación de antigüedad y beneficios de alimentación.
Alegatos de la parte demandada
El demandado niega que exista una unidad económica entre los codemandados y además alega nada le deba al actor por los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional 2010-2011, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011-2012, utilidades 2012, prestación de antigüedad. Indica que le fue realizada al actor una Oferta Real de Pago, aceptada por él en fecha pretéritas, la cual cubrió todos esos conceptos por un monto en Bs. 20.409,20. Además que el actor en su debida oportunidad solicitó a su patrono adelantos de prestaciones por Bs.1.300, 00. En cuanto al bono de alimentación alega específicamente que la empresa para la cual laboró la parte actora para ese momento no tenía más de veinte trabajadores como lo requería la Ley de Alimentación para la época, además de negar la responsabilidad solidaria de los codemandados. En relación a la petición sobre las Diferencias de Domingo Laborados los mismos fueron cancelados por la demandada a 30 días de salario mensualmente.
Límites de la Controversia
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, es claro para quien sentencia, que los puntos controvertidos en el presente asunto lo constituye 1.- La existencia o no de un grupo de empresa entre las demandadas. La carga de la prueba en este punto lo tiene la parte actora. 2.- utilidades 2012, vacaciones y bono vacacional 2010-2011, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011-2012. La carga de la prueba en relación al pago o no de estos conceptos lo tiene la demandada. 3.- la condena por diferencias en el pago Diferencias de Domingo Laborados, cláusula penal.


Análisis de las pruebas
Parte actora: “
Cuaderno recaudos “1” folios 1 al 83, documentales en copias simples donde se promueve por la parte actora los diferentes Registros Mercantiles pertenecientes a las codemandadas. Las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por estar promovidas en copias simples. Sin embargo la parte actora en estas mismas las presento en copias certificadas (Piezas 2, folios 5 en adelante). Por lo cual al ser documentos públicos este juzgador le concede pleno valor probatorio en cuanto su contenido y autenticidad de los mismos.

Parte demandada:
Recibos de pago nomina, a nombre del trabajador y firmados por él, 01/06/2008 al 29/01/06/2012. Cursantes en el Cuadernos de Recaudos 2, folios 1 al 61. Al no estar discutidas dichas documentales por las partes se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Planillas de lista de asistencia a la empresa del trabajador Luis Enrique Suárez que van desde el periodo 2008 hasta el 2012, cursantes en el Cuaderno de Recaudos 3, folios 1 al 179. Al no estar discutidas dichas documentales por las partes se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Documentales que prueban el pago del Bono de Alimentación correspondiente a los años 2011 al mes de enero del 2012. Copia del expediente donde cursó la Oferta Real de Pago, folio 20, Cuaderno de Recaudos 4. Al no estar discutidas dichas documentales por las partes se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Motivaciones para decidir
Seguidamente, este Juzgador debe pronunciarse con respecto a la existencia o no de la denominada UNIDAD ECONÓMICA alegada por el trabajador accionante y negada por la empresa demandada. Debe observar quien decide lo siguiente: de las actas que conforman el expediente, especialmente de los instrumentos poderes consignados por el apoderado de las co-demandadas (folios 116 y 127 de la primera pieza del expediente), así como de las copias certificadas emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, respectivamente, contentivas del Acta Constitutiva correspondiente a las empresas Estación de Servicio Parque Central S.R.L, Estación de Servicios Santa Ana, Estación de Servicio La Urbina, S.R.L, Inversiones Todisa, C.A, Autoservicios 2000, S.r.l, Auto Servicios Vianvir, S.r.l, que fueron consignados por la parte actora en la Audiencia de juicio, en virtud de la comunidad de las pruebas, se evidencia que las empresas co- demandadas, poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas, a saber, el ciudadano VICENTE TORRES u familiares, como accionista de todas ellas, existe una evidente relación de dominio accionario, se utilizan los mismos formatos a la hora de elaborar documentos, los apoderados judiciales son los mismos para todas las empresas demandadas (e incluso el ciudadano JUAN ANTONIO RUIZ SANTANDER en su carácter de Director de las empresas es quien confiere Poder a los abogados) y que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común expendido de gasolina (el económico), lo que hace evidente la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando en la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con el actor. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al pedimento del Beneficio de Alimentación: Observa este juzgador que al declararse la Unidad Económica entre las empresas demandadas, se declaran procedente el mismo, ya que en conjunto laboran más de 20 trabajadores, correspondiéndole por tanto el mencionado beneficio generado por los días efectivamente laborados durante la relación laboral. por lo que se acuerda su cancelación sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria mínimo legal, la unidad tributaria para el año 2012, ya que el demandante no demostró a los autos que la empresa cancele sobre el mínimo legal y respecto al periodo de tiempo acordado tenemos que lo correcto es el pago de los días hábiles comprendidos entre el 01 de mayo de 2008 y el mes de abril del año 2011, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto. Así se establece.
En cuanto a la solicitud hecha en la demanda en relación al pago de los Salarios Caídos (Cláusula 5 Penal). El actor cita textualmente dicha cláusula cuya fuente legal es la Convención Colectiva vigente para esta rama de la industria donde la parte actora laboraba. Es de resaltar que la aplicación de la Convención no es objeto de discusión por las partes. En tal sentido la cláusula prescribe: en casos de terminación de la relación laboral la empresa cancelará las indemnizaciones laborales dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de culminación de la relación laboral. Si vence el término y no han sido pagadas las indemnizaciones laborales por hechos imputables a la empresa le serán canceladas al trabajador una especie de “salarios caídos”. Sin embargo este juzgador observa que la empresa Indica que le fue realizada al actor una Oferta Real de Pago, aceptada por él en fecha pretéritas, la cual cubrió todos esos los conceptos reclamados por un monto en Bs. 20.409,20, lo cual hace pensar a este juzgador que la demandada cumplió con la debida diligencia al actuar de esta manera, pagando de buena fe, en esa oportunidad, lo que considera las justas indemnizaciones laborales para el trabajador lo que cumple perfectamente con lo estipulado en la prenombrada cláusula de la convención demandada. Lo que quedaría por dilucidar son diferencias en cuanto al pago de algunos beneficios discutidos en este proceso los cuales deberán ser determinados el quantum a través de una sentencia dictada por este juzgador y que las partes aún no están no conocen la magnitud del derecho de cada uno. Razón por la cual, la falta del pago de dichas diferencias no es imputable algunas de las partes por cuanto aún no son liquidas y menos aún exigibles. En base a los razonamientos antes señalados se declara la improcedencia de esta pretensión, Así se establece.
En cuanto a la Prestación de Antigüedad: la misma debe ser cancelada a razón de 69 días anuales, de conformidad con la cláusula sexta de la Convención Colectiva aplicable a las partes como lo es la Convención Colectiva METROGAS – SAUTEGAS 2003 -2006, debiendo tomar como salario el alegado por el actor de Bs. 72,77 diario y el integral de Bs. 91,97, ya que de la manera como fue contestada la demanda, este punto quedo admitido, le corresponde al demandante por el tiempo comprendido entre el 01 de mayo de 2008 al 02 de febrero de 2012, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, debiendo deducir los adelantos de prestaciones sociales, (Bs. 1.300,00), así como la cantidad de Bs. 20.000,00 por la Oferta Real de pago. Así se decide.-
En cuanto a los días adicionales, se ordena su pago, de conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, tomando los parámetros antes señalados. Así se decide.-
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena su pago, de conformidad con la cláusula décima novena de la Convención Colectiva que une a las partes, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, tomando los parámetros antes señalados. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional de los períodos 2010-2011 y 2011-2012, al no estar demostrado su pago, se ordena a razón de 50 días anuales, de conformidad con la cláusula décima de la Convención Colectiva que une a las partes, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, tomando los parámetros antes señalados. Así se decide.-
En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2012, al no estar demostrado su pago, se ordena su pago, a razón de 45 días anuales, de conformidad con la cláusula décima séptima de la Convención Colectiva que une a las partes, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, tomando los parámetros antes señalados. Así se decide.-
En cuanto a las diferencias de los días domingos laborados en relación al recargo de un día y medio reclamados por la parte actora, de conformidad con el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Según las partes el demandante si laboro los días domingos el cual legamente es un día feriado por Ley. Sin embargo la discusión de éstas se circunscribió a definir si le corresponde en conformidad con el 154 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago del día feriado laborado (domingo) o sea: el salario correspondiente a ese día y además el que le corresponde por el trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario. El demandado alega que se trata de un trabajador que labora en una Estación de Servicio, razón por la cual está sometido a una jornada especial de conformidad con el articulo 213 Ley Orgánica del Trabajo, donde ese día se le paga dentro de su salario de 30 días, librando el día sábado, de conformidad con el 216 de la mencionada Ley.
Al respecto este juzgador trae a colación el artículo 90 del Reglamento vigente para la época en que se produjo la relación de trabajo. El cual prescribe:

“En los casos en que la Ley permite (articulo 213 de la LOT) que la jornada ordinaria de trabajo implique la prestación de servicio en días feriados, deberá cancelarse al feriado, de conformidad con el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”
Este juzgador en consecuencia considerando que el día domingo es un día especial donde un trabajador ordinario descansa y disfruta ese día con su familia razón por la cual el articulo 212 LOT., señala que durante ese día se suspenderán las labores y cerraran las empresas. Este artículo esta contenido en el capitulo IV, llamado: De Los Días Hábiles para el Trabajo. En cambio, los trabajadores sometidos a otros tipos de jornada no pueden hacerlo debido a que la actividad realizada se encuentra exceptuada dentro del artículo 213 LOT derogada, porque la empresa debe prestar un servicio de interés publico; razón por la cual deben laborar el día domingo indefectiblemente (únicamente la excepción se refiere a que debe laborar), por cuanto la naturaleza de la actividad del servicio no puede interrumpirse sin embargo, esto no es óbice para que por justa compensación se le deba pagar los días domingos laborados con el recargo previsto en el articulo 154 (previsto en otro Capítulo I, en la Sección Tercera, Del pago del Salario) antes referido por cuanto; la ley no lo excluye expresamente de ese beneficio y el 154 de la LOT no hace alguna distinción entre uno u otro trabajador y donde el legislador no hace distinción el interprete no debe hacerlo. En consecuencia es procedente el derecho reclamado por el trabajador de conformidad con el artículo 90 del Reglamento y 154 LOT. Se condena al pago de los días domingos laborados por el actor reclamados en la demanda. Así se decide.
Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano: Luis Enrique Suárez Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.109.480; contra: ESTACIÓN DE SERVICIO CHUAO, S.R.L, AUTOSERVICIOS 2000, S.R.L, INVERSIONES TODISA, S.R.L, ESTACIÓN DE SERVICIO LA URBINA, S.R.L, ESTACIÓN DE SERVICIO PARQUE CENTRAL, S.R.L, ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L, partes suficientemente identificadas en los autos, por lo que se condena a éstas ultimas a cancelar los siguientes conceptos y diferencias: Prestación de Antigüedad y sus intereses, bono vacacional, vacaciones y utilidades fraccionadas, intereses de mora e indexación; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no acuerdan para nombrarlo, calculados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Se indica, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

ABG. ADRIÁN MENESES
El Secretario

Abg. JIMMY PÉREZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.