REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay_______________
204º y 155º
PARTE ACTORA: ANGEL OSWALDO HERRERA MEZONES y GLORIA ADRIANA SELENE LAGOS WERTH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No.V-4.580.239, V-14.892.789, respectivamente, en su caracteres de apoderados de la ciudadana RAQUEL YAJAIRA LAYA VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-6.066.125.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ODALIZ GONZALEZ PITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.895.
PARTE DEMANDADA: CARMEN UVENCY MARQUEZ MESONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.611.968.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.18.971.
EXPEDIENTE: Nº 41287. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: PARTICIÓN (Sentencia Definitiva)
I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 8 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por demanda de partición, intentada por la ciudadana ANGEL OSWALDO HERRERA MEZONES y GLORIA ADRIANA SELENE LAGOS WERTH, antes identificados, en su caracteres de apoderados de la ciudadana RAQUEL YAJAIRA LAYA VILLAROEL, antes identificada, contra los ciudadanos CARMEN UVENCY MARQUEZ MESONES, antes identificados. (Folios 1 al 4).
En fecha 19 de noviembre de 2010, fueron consignados los documentos mencionados en el escrito libelar, y en esa misma fecha los ciudadanos ANGEL OSWALDO HERRERA MEZONES y GLORIA ADRIANA SELENE LAGOS WERTH, antes identificados, le otorgaron poder apud acta a la abogada ODALIS GONZALEZ PITA, antes identificada. (Folios 4 al 33).
Admitida como fue la misma en fecha 30 de noviembre de 2010, se dejó constancia que no fueron libradas las compulsas por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folio 34).
Seguidamente, previa solicitud realizada por la apoderada actora, en fecha 30 de noviembre de 2010, se dejó constancia que fueron libradas las compulsas y que fue aperturado el cuaderno de medidas, en fecha 2 de diciembre de 2010. (Folios 35 al 38).
La Alguacil de este despacho, dejó constancia que le fueron consignados los emolumentos en fecha 8 de diciembre de 2010. (Folio 39).
En fecha 22 de diciembre de 2010, la Alguacil, consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada, por cuanto no pudo ubicarla. (Folios 40 al 44).
Luego, en fecha 17 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó fuera librado cartel de citación a la parte demandada, lo cual fu acordado por este despacho en fecha 18 de enero de 2011. (Folios 45 al 47).
La apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha 23 de febrero de 2011, consignó el cartel de citación debidamente publicado en los diarios “El Periodiquito” de fecha 3 de febrero de 2011, y “El Nacional” de fecha 7 de febrero de 2011. (Folios 48 al 51).
La Secretaria dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 3 de marzo de 2011. (Folio 52).
Previa solicitud suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante, en fecha 29 de marzo de 2011, este despacho le designo defensora judicial a la parte demanda, en fecha 5 de abril de 2011, y en esa misma fecha fue librada boleta de notificación a fin de que se diera por notificada del cargo encomendado o presentara excusa al mismo. (Folios 53 al 55).
En fecha 10 de mayo de 2011, fue suspendido el presente procedimiento en virtud del Decreto, con RANGO Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. (Folios 56 y 57).
Posteriormente, este Tribunal revocó por contrario imperium el auto de suspensión antes referido, y ordenó la continuación del presente procedimiento. (Folios 58 y 59).
En fecha 19 de julio de 2011, el ciudadano ANGEL OSWALDO HERRERA MEZONES, antes identificado, otorgó poder apud acta a la abogada ODALIS GONZALEZ PITA, antes identificada. (Folios 61 y 62).
Comparece ante este despacho la abogada FRANCIA DE BONIS, identificada en autos, en su carácter de defensora judicial de la parte demanda, y acepto el cargo que le fue encomendado. (Folio 63).
Previa solicitud suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha 2 de agosto de 2011, este despacho libró boleta de citación a la defensora judicial antes referida, en fecha 10 de octubre de 2011. (Folios 64 al 68).
La Alguacil, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada, en fecha 14 de octubre de 2011. (Folios 67 y 68).
Seguidamente, en fecha 2 de noviembre de 2011, comparece la parte demandada y otorga poder apud acta al abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, antes identificado. (Folio 69).
Luego, en fecha 11 noviembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y dio contestación a la demanda. (Folios 70 al 73).
Este Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, declaró inadmisible la reconvención. (Folios 74 al 80).
En fechas 1 y 5 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas. Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 2 de diciembre de 2011. (Folios 81 al 84).
Previo computo, este Juzgado agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, en fecha 11 de enero de 2012, y posteriormente, las admitió en fecha 19 de enero de 2012. (Folios 85 al 99).
En fecha 2 de diciembre de 2012, se dejó constancia que no compareció a evacuar su declaración testifical de la ciudadana NELLY MARGARITA CARDONA MEDINA, antes identificada. (Folio 100).
Previo computo, este Juzgado dicto sentencia reponiendo la causa al estado de que las partes pudieran convenir en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte o se oponga a la admisión de las pruebas promovidas, y libró boletas de notificación a las partes del presente procedimiento. (Folios 101 al 105).
La apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la anterior decisión en fecha 18 de abril de 2012. (Folio 106).
La Alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación sin firmar pro la parte demandada, por cuanto no pudo ubicar a la misma fecha en fecha 12 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó fuera librado cartel de citación a la parte demandada, el cual fue librado pro este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2012. (Folios 108 al 113).
La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 21 de marzo de 2013, consignó cartel de citación debidamente publicado en fecha 23 de noviembre de 2012, en el diario “El Nacional”. (Folios 115 y 116).
El Secretario dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades a que hace mención el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 117).
En fecha 17 de abril de 2013, previo cómputo, este despacho admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 118 al 123).
Seguidamente en fecha 4 de junio de 2013, fue fijada oportunidad para la presentación de los escritos de informes. (Folio 125).
El apoderado judicial de la parte demanda, consignó escrito de informes en fecha 10 de julio de 2013, y la apoderada judicial de la parte actora lo hizo en fecha 19 de julio de 2013. (Folios 126 al 129).
Fue fijada oportunidad para dictar sentencia en fecha 22 de julio de 2013. (Folio 130).
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 23 de enero de 2014, y ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada del presente procedimiento, la cual fue librada en esa misma fecha. (Folios 132 y 133).
El Alguacil Accidental, consignó boletas de notificación debidamente practicada, en fecha 20 de febrero de 2014. (Folios 134 y 135).
En fecha 2 de abril de 2014, fue fijada oportunidad para dictar sentencia, y en fecha 2 de junio de 2014, fue diferida dicha oportunidad. (Folio 136 y 137).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 2 de diciembre de 2010, fue aperturado el cuaderno de medidas. (Folio 1 al 37).
Seguidamente, en fecha 17 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento con respecto a la medida solicitada. (Folio 38).
En fecha 24 de enero de 2011, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del presente litigio. (Folios 39 al 41).
En fecha 2 de febrero de 2011, este Juzgado designo como correo especial a la apoderada judicial de la parte actora a los fines de hacer las diligencias respectivas con el oficio librado con anterioridad. (Folio 42).
Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó oficio debidamente firmado con acuse de recibido, dirigido al Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua. (Folios 44 al 46).
Ahora bien, habiendo realizado un recuento de los actos procesales realizados, pasa este Tribunal a resumir los alegatos suscritos por las partes como sigue:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
Que consta en documento debidamente autenticado en fecha 13 de mayo de 1999, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua bajo el No.54, Tomo 31, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 1999, bajo el No.4, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1997, folios 183 al 188, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1999, que la ciudadana RAQUEL YAJAIRA LAYA VILLAROEL, identificada en autos, adquirió la propiedad de un veinticinco por ciento (25%) de los derechos en propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA MESTROS CUADRADOS (250 M2) y la casa quinta sobre ella construida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas al Norte: en veinticinco metros (25 mts) con la parcela f.201; Sur: en veinticinco metros (25 Mts) con parcela F-203; Este: en diez metros (10 Mts) con zona verde de la urbanización.
Que el deslindado inmueble fue originariamente adquirido por los ciudadanos ANGEL OSWALDO HERRERA MEZONES y YOVANY ESPERANZA HERRERA MEZONES, identificados en autos, tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Mariño, hoy Municipio Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 22 de enero de 1985, bajo el No.13, folios 101 al 108, Protocolo Primero, Tomo 1 C., para el momento de la compra el pre identificado ciudadano ANGEL OSWALDO HERRERA MEZONES, se encontraba unido por matrimonio a la ciudadana NELLY MARGARITA CARDONA MEDINA, según matrimonio efectuado ante el Juzgado Cuarto de la Parroquia del Departamento Libertador Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1980, y disuelto posteriormente, en fecha 9 de febrero de 1989 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1989, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con la correspondiente partición de los derechos obtenidos en la comunidad conyugal. En razón de tal circunstancia y como poseedora de su 50% de la comunidad conyugal, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN UVENCY MARQUEZ MESONES, antes identificada, los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble ya deslindado, que en el presente caso representan un 25% del derecho de propiedad tal y como puede evidenciarse de documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 12 de febrero del año 1997, anotada bajo el No.53, Tomo 28, y posteriormente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, con el No.44, Tomo 8, Protocolo 1 de los libros correspondientes.
Que en fecha 27 de enero de 1997, la ciudadana YOVANI ESPERANZA HERRERA MESONE, antes identificada, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN UVENCY MARQUEZ MESONES, antes identificada, los derechos que le correspondían vale decir, el 50% de los derechos que le correspondían en propiedad sobre el inmueble descrito, como se evidencia de documento autenticado ante Notaria Pública Quinta en fecha 27 de enero de 1997, anotado bajo el No.44, Tomo 14, posteriormente registrado bajo el No.42, folios 178 al 181, Protocolo Primero, Tomo 8, del Primer Trimestre del años, agregados al cuaderno de comprobantes bajo el No.33, folio 33, tomo 4.
Que de tales circunstancias, la comunidad sobre el inmueble supra deslindado quedo de la siguiente manera 75% corresponde en propiedad a la ciudadana CARMEN UVENCY MARQUEZ MESONES, antes identificada, y un 25% corresponde a su representada ciudadana RAQUEL YAJAIRA LAYA, antes identificada.
Que su representada en varias oportunidades ha manifestado a la ciudadana CARMEN UVENCY MARQUEZ MESONES, antes identificada, quien vive en el inmueble, su interés de disponer de la parte que le corresponde sobre el delimitado inmueble, y que representa el 25% de los derechos de propiedad sobre el mismo, sin obtener respuesta por parte de la ciudadana CARMEN UVENCY MARQUEZ MESONES, antes identificada, quien vive en el inmueble que mantiene en co-propiedad con su representada.
Fundamento su demanda en los artículos 768 del Código Civil, y 777, 778 y 783 del Código de Procedimiento Civil.
Que en consecuencia y por las razones legales que le asisten, acudió ante esa autoridad a fin de demandar a la ciudadana CARMEN UVENCY MARQUEZ MESONES, antes identificada, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este honorable Tribunal a la liquidación y partición del bien inmueble, perteneciente a la comunidad existente, integrada por el inmueble a la cual ha hecho referencia, constituido por una parcela de terreno, y la casa quinta sobre ella construida y todo lo que es anexo, ubicado en la Urbanización Residencial Palo Negro II, Jurisdicción del Municipio Libertador Palo Negro Estado Aragua, antes denominado Municipio Palo Negro Distrito Mariño del Estado Aragua, distinguido con el No.202, Manzana F, con un area de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas al Norte: en veinticinco metros (25 mts) con la parcela f.201; Sur: en veinticinco metros (25 Mts) con parcela F-203; Este: en diez metros (10 Mts) con zona verde de la urbanización, en lo siguientes términos:
PRIMERO: en el reconocimiento y partición de la cuota que le corresponde a su representada en el deslindado inmueble, ya plenamente identificado.
SEGUNDO: el reembolso de todos los gastos efectuados por su representada para el buen uso y conservación del inmueble, asi como de pagos generados por concepto de impuestos municipales y otros requeridos para finiquitar los tramites de créditos efectuados ante las entidades bancarias una vez adquirido originariamente el inmueble.
TERCERO: pidió la citación de la parte demandada en urbanización Residencial Palo Negro II, No.202, manzana F, jurisdicción del Municipio Libertador Palo Negro Estado Aragua.
CUARTO: solicitó el nombramiento y subsiguientes emplazamiento del partidor o experto para que se efectuara el correspondiente avaluó del inmueble objeto de esta pretensión, con base a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en su defecto sea tramitado con base al procedimiento que a tal efecto prevé la Ley Adjetiva.
QUINTO: solcito fuera dictada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el deslindado inmueble.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Alegó que la demanda es inadmisible, conforme lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria a alguna disposición expresa de la Ley. En efecto la disposición del artículo 38, ejusdem, requiere que “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara”. La parte actora incumplió con dicha obligación legal, no indicó el valor de la demanda, de la pretensión, por lo que impide al Tribunal conocer si es o no competente por la cuantía para conocerla. En razón de lo expuesto solicito del Tribunal declare la acción inadmisible al dictar sentencia definitiva.
Que la Ley prohíbe el curso del presente proceso, según su criterio. El Tribunal en un principio cumplió con lo ordenado en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011 expediente folio 46). Sin embargo, por auto posterior lo revocó por lo que la parte demandada solicita al Tribunal de cumplimiento al contenido de la legislación indicada.
Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la presente contestación de la demanda, la parte demandada contradice en todo la pretensión de la parte actora, con fundamento en que a pesar que menciona un poder que le fue otorgado, no indica quien le entrego dicho poder judicial, lo que impide conocer la cualidad y el interés tanto de quien presenta, como también de quienes pretenden representar. Además la parte actora: los ciudadanos ANGEL OSWALDO HERRERA MEZONES y GLORIA ADRIANA SELENE LAGOS WERTH, identificados en autos, no prueban su condición de abogados para ejercer poderes judiciales. Es reiterado el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que solo puede otorgarse válidamente poder judicial, a quien cumpla la condición de abogado, conforme lo requiere la disposición del artículo 116 ejusdem: “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogado”. En razón, de ello es improcedente que quien no cumpla con la condición de abogado reciba poder judicial y sea asistido por abogado. Tampoco prueban el interés actual de cumplir el presupuesto procesal para ejercer la presente acción, que es la condición de co-propietario que como la propia parte actora niega dicha condición en el propio libelo de la demanda, cuando le atribuye dicha condición a la ciudadana RAQUEL YAJAIRA LAYA VILLAROEL, antes identificada, que la parte demandada no conoce y que en todo caso rechaza dicha condición de co-propietaria. Todo lo indicado prueba la falta de cualidad e interés de la parte actora ciudadanos ANGEL OSWALDO HERRERA MEZONES y GLORIA ADRIANA SELENE LAGOS WERTH, identificados en autos, para ejercer la presente acción y sostener el presente proceso. Las razones que opone la parte demandada a la parte actora, consisten en que la ciudadana CARMEN UVENCY MARQUEZ MESONES, antes identificada en autos, es propietaria de la totalidad del inmueble constituido por la casa No.202, Manzana F, Urbanización Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, debidamente identificada en autos. En efecto, la ciudadana CARMEN AVENCY MARQUEZ MESONES, antes identificada, desde el año 1984, habita el inmueble indicado con su grupo familiar con el ánimo de propietaria, conforme lo requiere la disposición del artículo 772 del Código Civil. En efecto ha ejercido la posesión es legítima, cumpliendo las condiciones de continua, no ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. La ciudadana CARMEN UVENCY MARQUEZ MESONES, antes identificada, canceló a la institución bancaria la totalidad del préstamo hipotecario a la institución bancaria destinado a cumplir el precio para la compra del inmueble descrito.
La parte demandada reconvino a la parte actora para que voluntariamente convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en que la ciudadana CARMEN UVENCY MARQUEZ MESONES, antes identificada, por más de 20 años, con fundamento en la posesión descrita conforme lo requiere la disposición del artículo 772 del Código Civil, porque en efecto ha ejercido la posesión legitima cumpliendo las condiciones de continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia, sobre el inmueble descrito por la propietaria de la totalidad del inmueble constituido por la por la casa No.202, Manzana F, Urbanización Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, debidamente identificada en autos. En efecto la ciudadana CARMEN UVENCY MARQUEZ MESONES, antes identificada, desde el año 1984 habita el inmueble indicado con su grupo familiar con el ánimo de propietaria.
Estimo la reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.325.000,oo).
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Copia certificada de poder que le otorgo la ciudadana RAQUEL YAJAIRA LAYA VILLAROEL, antes identificada, a los ciudadanos ANGEL OSWALDO HERRERA MEZONES y GLORIA ADRIANA LAGOS WERTH, cursante a los folios 5 al 8 del expediente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2000, bajo el No.16, Tomo 33, año 2000, sobre la referida documental se observa, que la misma no fue objeto de tacha o impugnación, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia certificada de documento de compra-venta en el cual el ciudadano ANGEL OSWALDO HERRERA MEZONES, antes identificada, le vende a la ciudadana RAQUEL YAJAIRA LAYA VILLAROEL, antes identificada, cursante a los folios 7 al 14 del expediente, el 50% de los derechos de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, el precio de la venta fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 1989, bajo el No.54, Tomo 31, año 1989, y posteriormente, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 1999, bajo el No.22, folio 183 al 188, sobre la referida documental se observa, que la misma no fue objeto de tacha o impugnación, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia certificada de documento de compra-venta en el cual el ciudadano ALONSO GIL VELUTINI, antes identificado, le vende al ciudadano ANGEL OSWALDO HERRERA MEZONES, antes identificado, cursante a los folios 15 al 26 del expediente, el inmueble objeto del presente litigio, el precio de la venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), el cual fue debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 22 de enero de 1985, bajo el No.13, folio 101 al 108, Protocolo Primero, Tomo 1, sobre la referida documental se observa, que la misma no fue objeto de tacha o impugnación, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple de documento de compra-venta en el cual la ciudadana YOVANI ESPERANZA HERRERA MESONE, antes identificada, le vende a la ciudadana CARMEN UVENCY MARQUEZ, antes identificada, cursante a los folios 27 y 28 del expediente, los derechos que le correspondían sobre el inmueble objeto del presente litigio, el precio de la venta fue por la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.1.188.000), el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, en fecha 27 de enero de 1997, bajo el No.44, Tomo 14, año 1997, y posteriormente, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 5 de marzo de 1997, bajo el No.33, folio 33, Tomo 4, sobre la referida documental se observa, que la misma no fue objeto de tacha o impugnación, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple de documento de compra-venta en el cual la ciudadana NELLY MARGARITA CARDONA MEDINA, antes identificada, le vende a la ciudadana CARMEN UVENCY MARQUEZ, antes identificada, cursante a los folios 30 y 31 del expediente, los derechos que le correspondían sobre el inmueble objeto del presente litigio correspondiente al 50%, el precio de la venta fue por la cantidad de UN MILLON QUIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000), el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1997, bajo el No.53, Tomo 28, año 1997, y posteriormente, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 5 de marzo de 1997, bajo el No.33, folio 33, Tomo 4, sobre la referida documental se observa, que la misma no fue objeto de tacha o impugnación, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple de documento privado de constitución de hipoteca convencional en primer grado cursante a los folios 91 y 92 del expediente, a favor del la CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, por los ciudadanos ANGEL OSWALDO HERRERA MEZONES y YOVANI ESPERANZA HERRERA MESONES, antes identificados, sobre el inmueble objeto del presente juicio, en relación la referida documental, se observa que la misma no fue objeto de tacha o impugnación, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.356 y 1.363 del Código Civil. Así expresamente se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho, en tal sentido, nada tiene que agregar esta Juzgadora al Respecto. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento, con respecto al presente juicio, este Juzgado no puede pasar por alto el hecho de que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito contestación a la demanda, en fecha 11 de noviembre de 2013, cursante a los folios 70 al 73 del presente expediente, manifestó lo que seguidamente se transcribe textualmente como sigue:
“…Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la presente contestación de la demanda, la parte demandada contradice en todo la pretensión de la parte actora, con fundamento en que a pesar que menciona un poder que le fue otorgado, no indica quien le entrego dicho poder judicial, lo que impide conocer la cualidad y el interés tanto de quien presenta, como también de quienes pretenden representar. Además la parte actora: los ciudadanos ANGEL OSWALDO HERRERA MEZONES y GLORIA ADRIANA SELENE LAGOS WERTH, identificados en autos, no prueban su condición de abogados para ejercer poderes judiciales. Es reiterado el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que solo puede otorgarse válidamente poder judicial, a quien cumpla la condición de abogado, conforme lo requiere la disposición del artículo 116 ejusdem: “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogado”. En razón, de ello es improcedente que quien no cumpla con la condición de abogado reciba poder judicial y sea asistido por abogado. Tampoco prueban el interés actual de cumplir el presupuesto procesal para ejercer la presente acción, que es la condición de co-propietario que como la propia parte actora niega dicha condición en el propio libelo de la demanda, cuando le atribuye dicha condición a la ciudadana RAQUEL YAJAIRA LAYA VILLAROEL, antes identificada, que la parte demandada no conoce y que en todo caso rechaza dicha condición de co-propietaria. Todo lo indicado prueba la falta de cualidad e interés de la parte actora ciudadanos ANGEL OSWALDO HERRERA MEZONES y GLORIA ADRIANA SELENE LAGOS WERTH, identificados en autos, para ejercer la presente acción y sostener el presente proceso. …”
En tal sentido, considera oportuno quien suscribe observar lo que ha establecido la doctrina a este respecto como sigue: cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ... ". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Por su parte, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en sentido amplio, es la legitimación a la causa; esto es, la identidad de la parte quien debe demostrar que la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto, es su verdadero titular u obligado concreto, en este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20-12-2001, ratificando una sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12-05-1993, expresó:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
…Omissis...
4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.
5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, caso: Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A)…”
Más recientemente, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su sentencia del 14 de julio de 2003, Exp. N° 03-0019, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto,…” (Subrayado de este Tribunal).
Se destaca de lo transcripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.
La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.
La legitimación de las partes o legitimatio ad causam se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que pauta:
"Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno".
Es oportuno traer a colación lo que sostiene sobre el particular el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo I, pág. 415:
“…Legitimación a la causa. Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayados Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)” (subrayado de este Tribunal)…”
En aplicación de la Doctrina y Jurisprudencia citada con antelación, no queda lugar a dudas que es necesario comprobar la cualidad para actuar en juicio, es decir, es necesario que las partes en primer término, se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, a su vez, que tengan algún interés jurídico actual (art. 16 del C.P.C). En segundo lugar, deben acreditar en los autos la titularidad del derecho, que es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la definitiva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda.
Hechas estas considera, esta Sentenciadora observa que en el presente caso que el apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, supra identificado, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad activa, esgrimiendo que los ciudadanos ANGEL OSWALDO HERRERA MEZONES y GLORIA ADRIANA SELENE LAGOS WERTH, identificados en autos, no probaron su condición de abogados para ejercer poderes judiciales, y que es reiterado el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que solo puede otorgarse válidamente poder judicial, a quien cumpla la condición de abogado, conforme lo requiere la disposición del artículo 116 ejusdem: “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogado”. Que en razón, de ello, a su criterio, es improcedente que quien no cumpla con la condición de abogado reciba poder judicial y sea asistido por abogado; que tampoco probaron el interés actual de cumplir el presupuesto procesal para ejercer la presente acción, que es la condición de co-propietario que como la propia parte actora niega dicha condición en el propio libelo de la demanda, cuando le atribuye dicha condición a la ciudadana RAQUEL YAJAIRA LAYA VILLAROEL, antes identificada, que la parte demandada no conoce, y que en todo caso rechaza dicha condición de co-propietaria, y que todo lo indicado prueba la falta de cualidad e interés de la parte actora ciudadanos ANGEL OSWALDO HERRERA MEZONES y GLORIA ADRIANA SELENE LAGOS WERTH, identificados en autos, para ejercer la presente acción y sostener el presente proceso.
Ahora bien, de un examen del libelo de demanda, se aprecia que son los ciudadanos ANGEL OSWALDO HERRERA MEZONES y GLORIA ADRIANA SELENE LAGOS WERTH, antes identificados, quienes demandan a la ciudadana CARMEN UVENCY MARQUEZ MESONES, antes identificada; y posteriormente, al consignar los instrumentos probatorios mencionados en su escrito libelar se observa copia certificada de poder que le otorgó la ciudadana RAQUEL YAJAIRA LAYA VILLAROEL, antes identificada, a los ciudadanos ANGEL OSWALDO HERRERA MEZONES y GLORIA ADRIANA LAGOS WERTH, para que en su nombre y representación ejercieran todos los derechos e intereses que le corresponden por ante cualquier ente público o privado como copropietaria del 25% del inmueble objeto del presente litigio muchas veces antes identificado, cursante a los folios 5 al 8 del expediente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2000, bajo el No.16, Tomo 33, es decir, que los ciudadanos ANGEL OSWALDO HERRERA MEZONES y GLORIA ADRIANA SELENE LAGOS WERTH, antes referidos, incoaron el presente juicio de partición, en representación de los derechos e interés de la ciudadana RAQUEL YAJAIRA LAYA VILLAROEL, antes identificada, según el poder conferido antes examinado, evidenciándose también que los ciudadanos ANGEL OSWALDO HERRERA MEZONES y GLORIA ADRIANA SELENE LAGOS WERTH, antes referidos, no expresaron ni probaron su condición de abogados en libre ejercicio, aunado al hecho de que se hicieron asistir por la abogada ODALIS GONZALEZ PITA, antes identificada, a quien posteriormente otorgaron poder apud acta.
En relación a este mandato, otorgado a unas personas que no son abogados para que realice en nombre del mandante actuaciones judiciales haciéndose asistir y sustituir el poder por abogados, se efectúan las siguientes consideraciones:
En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados; en sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación.
La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad 2ª edición).
En efecto, la falta de representación, por carecer de la cualidad de abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda, trae como consecuencia que el juez de oficio, pueda declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del sedicente apoderado. Ello así, por dos razones fundamentales: a) esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad ya que en esta hipótesis la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil; b) porque la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable.
El ordinal 3º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil prevé cuatro hipótesis que dan lugar a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o como representante del actor, y son los siguientes:
1) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio,
2) Por no tener la representación que se atribuya,
3) Porque el poder no esté otorgado en forma legal y
4) Porque el poder sea insuficiente.
El supuesto referido en la numeral “1” se relaciona con la ilegitimidad del apoderado del demandante, ya que si la demanda es presentada por una persona que sin ser abogado asume la representación del actor, tal forma de proceder no es subsanable por ninguno de los mecanismos expresados en el ordinal 3° del artículo 350 de nuestra Ley Adjetiva Civil, pues, no puede enmendarse el ejercicio de un poder que es ilegal, por haberse otorgado a un ciudadano, no profesional del derecho, ya que como antes se dejó establecido los poderes para actuar en juicio sólo pueden ser ejercidos por quienes tengan el título de abogado conforme lo dispone el artículo 166 de nuestra ley adjetiva civil.
Sin embargo, en el caso de autos se observa la comparecencia posterior de un abogado, en calidad de asistente y luego de apoderado, pero este hecho no puede sanear la presentación irregular de la demanda por una persona que no es abogado, porque la representación judicial de otro por quien no es abogado es un vicio insanable, que no se puede enmendar el ejercicio ilegal de un mandato judicial.
En este mismo sentido, sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional de Nuestro Más Alto Tribunal en las sentencias Nos. 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; así como la Sala de Casación Civil en las sentencia Nº RC-00448 del 21/8/2003, entre otras, de la cual se trascribe los argumentos utilizados por la Sala Constitucional en el fallo N° 1333, que es vinculante para este Orgáno Jurisdiccional:
“….”La ciudadana… -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos…, con la asistencia de un profesional del derecho.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”
Es por todo lo antes expuesto, que el poder otorgado por la ciudadana RAQUEL YAJAIRA LAYA VILLAROEL, antes identificada, a los ciudadanos ANGEL OSWALDO HERRERA MEZONES y GLORIA ADRIANA SELENE LAGOS WERTH, antes identificados, quienes carecen de capacidad de postulación, al no ser abogados en ejercicio, está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, al tratar de ejercer en sede Jurisdiccional la presente pretensión, en base a un mandato judicial el cual debía ser conferido a un abogado, en consecuencia, vista la notoria falta de representación del demandante para ejercer un poder judicial en nombre de su mandatario este Tribunal en la dispositiva de este fallo procederá a declarar con lugar la falta de cualidad de la parte actora, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, supra identificado. Y así se declara y se decide.
Por otra parte, esta Sentenciadora quiere dejar sentado que era imperioso para este Tribunal pronunciarse en primer término sobre la falta de cualidad, por tratarse de una cuestión jurídica previa que releva a los jueces de pronunciarse sobre otros aspectos cuando esta defensa de fondo se declare procedente. En efecto, al analizar este Tribunal la viabilidad de la falta de cualidad alegada y al encontrar que ante semejante carencia, la defensa esgrimida resulta procedente, ha quedado este Tribunal eximido de entrar a conocer el mérito del asunto sometido a su consideración, pues la falta de cualidad o legitimación acarrea que la acción intentada sea desestimada ante la tantas veces mencionada ausencia o carencia de decisión que haya establecido la alegada unión que se dice existió, lo que es determinante en este tipo de circunstancias.
Como consecuencia de la declaratoria de falta de cualidad suficiente de la parte actora, debe forzosamente desestimarse la demanda y así se hará en el dispositivo del fallo, pues se hace inoficioso el juzgamiento sobre los demás argumentos y defensas hechas valer por ambas partes ante esta instancia, así como inútil es entrar a analizar el material probatorio aportado a las mismas, no obstante, las pruebas fueron debidamente examinadas y valoradas como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara la falta de cualidad del actor. Y así se declara y decide.
Para concluir, acatando las disposiciones legales y jurisprudenciales referidas, esta Juzgadora declara procedente la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, quedando entonces eximida de hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos ANGEL OSWALDO HERRERA MEZONES y GLORIA ADRIANA SELENE LAGOS WERTH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No.V-4.580.239, V-14.892.789, respectivamente, en su caracteres de apoderados de la ciudadana RAQUEL YAJAIRA LAYA VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-6.066.125.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN, interpuesta por los ciudadanos ANGEL OSWALDO HERRERA MEZONES y GLORIA ADRIANA SELENE LAGOS WERTH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No.V-4.580.239, V-14.892.789, respectivamente, en su caracteres de apoderados de la ciudadana RAQUEL YAJAIRA LAYA VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-6.066.125, contra la ciudadana CARMEN UVENCY MARQUEZ MESONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.611.968.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los ______________, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCIA
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las _________.-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCIA
41287
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