REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, __________________
204º y 155º

PARTE ACTORA: MIRIAN MARGARITA DONAIRE SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.346.653.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA EMILIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.54.541.
PARTE DEMANDADA: de cujus CARLOS ELIAS VILLASANA UTRERA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-326.742, en la persona de sus herederos conocidos ciudadanos ALMA ROSA VILLASANA CASTILLO, ROSALBA VILLASANA CASTILLO, CARLOS DANILO VILLASANA CASTILLO, MIRIAM ROXANA VILLASANA DONAIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-5.269.314, V-5.274.931, V-7.205.705, V-12.339.415. (Sin apoderado judicial constituido en autos).
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: YASMIN BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.184.696.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: 41604
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado, por la ciudadana MIRIAN MARGARITA DONAIRE SANOJA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MARIA EMILIA HERRERA, identificada en autos, por acción merodeclarativa contra el de cujus CARLOS ELIAS VILLASANA UTRERA, antes identificado, en la persona de sus herederos ROSA VILLASANA CASTILLO, ROSALBA VILLASANA CASTILLO, CARLOS DANILO VILLASANA CASTILLO, MIRIAM ROXANA VILLASANA DONAIRE, antes identificados. (Folio 1 al 4).
En fecha 6 de junio de 2012, compareció la ciudadana MIRIAN MARGARITA DONAIRE SANOJA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MARIA EMILIA HERRERA, antes identificada, y consignó los documentos mencionados en su libelo de demanda. (Folios 5 al 20).
En fecha 26 de julio de 2012, este Juzgado admitió la demanda, libró el edicto a los herederos desconocidos y el oficio No.797-12 dirigido al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 21 al 24).
Seguidamente, en fecha 25 de julio de 2012, compareció la ciudadana MIRIAN MARGARITA DONAIRE SANOJA, antes identificada, y le otorgó poder apud acta a la abogada MARIA EMILIA HERRERA, antes identificada. (Folio 25).
Previa solicitud realizada mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, de fecha 26 de julio de 2012, fue librada la compulsa a la parte demandada. (Folios 26 y 27).
Posteriormente, en fecha 9 de agosto de 2012, fue acordado el beneficio de justicia gratuita solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, y fueron librados los oficios a los diarios El Periodiquito y Ultimas Noticias. (Folios 28 al 31).
En fecha 19 de septiembre de 2012, fue solicitado se libraran nuevamente los oficios a los diarios para que publicaran gratuitamente el edicto, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2012. (Folios 32 al 35).
En fecha 10 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó edicto debidamente publicados en los diarios “El Periodiquito” y “El Universal” de fecha 9 de octubre de 2012. (Folios 36 al 38).
De seguidas se observa, que en fecha 15 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó edicto debidamente publicados en los diarios “El Universal” y “El Periodiquito” de fecha de 12 octubre de 2012. (Folios 39 al 41).
Luego, en fecha 26 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó edicto debidamente publicados en los diarios “El Periodiquito” y “El Universal” de fecha 16, 19, 23 y 26 de octubre de 2012. (Folios 42 al 50).
En fecha 6 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó edicto debidamente publicados en los diarios “El Periodiquito” y “El Universal” de fecha 30 de octubre y 2 de noviembre de 2012. (Folios 51 al 57).
La Secretaria de este despacho, dejó constancia en fecha 6 de noviembre de 2012, fueron cumplidas las formalidades a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 58).
Seguidamente, en fecha 9 de enero de 2013, fue designada como defensora judicial de los herederos desconocidos a la abogada YASMIN BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.184.696, y en esa misma fecha fue librada boleta de notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo que le fue conferido. (Folios 59 y 60).
En fecha 15 de enero de 2013, la abogada YASMIN BRICEÑO, antes identificada, acepto el cargo que le fue encomendado. (Folio 61).
La Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 62 y 63).
En fecha 18 de enero de 2013, se libró compulsa a la defensora judicial de la parte demandada, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2013. (Folios 64 y 65).
En fecha 1 de febrero de 2013, comparece la ciudadana MIRIAM ROXANA VILLASANA DONAIRE, antes identificada, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada NUBIA DEL CARMEN PARTE MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.54.542, mediante la cual se dio por notificada como heredera, y manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud, así como de la narrativa expuesta y reconoció todos los medios de pruebas presentados con el libelo. (Folio 70).
De seguidas se observa, que la Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada, en fecha 1 de febrero de 2013. (Folios 71 y 72).
Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2013, comparecieron los ciudadanos ALMA ROSA VILLASANA CASTILLO, CARLOS DANILO VILLASANA CASTILLO y ROSALBA VILLASANA CASTILLO, antes identificados, en su carácter de partes co-demandadas, debidamente asistida por la abogada NUBIA DEL CARMEN PARTE MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.54.542, mediante la cual se dio por notificada como heredera, y manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud, así como de la narrativa expuesta y reconoció todos los medios de pruebas presentados con el libelo. (Folios 73 al 75).
En fecha 5 de marzo de 2013, la defensora judicial de la parte demandada, abogada YASMIN BRICEÑO, antes identificada, consignó su escrito de contestación de la demanda. (Folio 78).
La apoderada judicial de la parte actora, consigno oficio debidamente firmado con acuse de recibido por el Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 11 de marzo de 2013. (Folios 79 y 80).
En fecha 13 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia que consignó su escrito de promoción de pruebas. (Folio 81).
Previo computo, en fecha 5 de abril de 2013, fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual fue posteriormente admitido en fecha 12 de abril de 2013. (Folios 82 al 87).
En fecha 17 de abril de 2013, se dejó constancia que no fueron evacuadas las declaraciones testificales de los ciudadanos NELLY BEATRIZ CASTILLO NUÑEZ, ANA COROMOTO PONCE PARRA, ILSA QUINTERO DE GARCIA y GUILLERMO GARCIA, identificados en autos. (Folios 88 al 91).
Previa solicitud de la parte actora en fecha 22 de abril de 2013, fue fijada nueva oportunidad para que fuera evacuada la evacuación testifical de los ciudadanos antes referidos. (Folios 92 y 93).
Luego, en fecha 10 de mayo de 2013, se dejó constancia que fueron evacuadas las declaraciones testificales de los ciudadanos NELLY BEATRIZ CASTILLO NUÑEZ, ANA COROMOTO PONCE PARRA, ILSA QUINTERO DE GARCIA y GUILLERMO GARCIA, identificados en autos. (Folios 94 al 97).
Previo computó, en fecha 31 de mayo de 2013, fue fijado el término para que fueran presentados los escritos de informes. (Folios 98 y 99).
En fecha 4 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informe con sus anexos. (Folios 100 al 106).
Quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 26 de septiembre de 2013, y en esa misma fecha libró boletas de notificación a la parte demandada, y la defensora judicial de los herederos desconocidos. (Folios 109 al 115).
En fecha 2 de diciembre de 2013, fue dictado auto mediante el cual se dejaron sin efectos las boletas libradas en fecha 26 de septiembre de 2013, y fueron libradas nuevas boletas. (Folios 117 al 122).
Seguidamente, en fecha 7 de febrero de 2014, la defensora judicial de los herederos desconocidos se dio por notificada. (Folio 123).
El Alguacil Accidental de este despacho, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los co-demandados ciudadanos MIRIAM ROXANA VILLASANA DONAIRE y ROSALBA VILLASANA CASTILLO, y sin practicar por cuanto le negaron la entrada de los co-demandados ciudadanos ALMA ROSA VILLASANA CASTILLO y CARLOS DANILO VILLASANA CASTILLO. (Folios 124 al 131).
Previa solicitud suscrita mediante diligencia por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 11 de febrero de 2014, fue librado cartel de notificación, dirigido a los co-demandados ciudadanos ALMA ROSA VILLASANA CASTILLO y CARLOS DANILO VILLASANA CASTILLO, identificados en autos, el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 24 de febrero de 2014, en el diario “El Periodiquito” publicado en fecha 21 de febrero de 2014. (Folios 132 al 137).
La Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de febrero de 2014. (Folio 138).
En fecha 2 de abril de 2014, fue fijada oportunidad para dictar sentencia, la cual fue posteriormente diferida en fecha 2 de junio de 2014. (Folios 139 al 142).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en el año 1972 cuando apenas contaba con 21 años de edad, trabajaba en la Empresa Dimasol S.R.L., la cual se encontraba ubicada en la Av. Bolívar Sector la Barraca en esta ciudad de Maracay, y allí conoció al gran amor de su vida y padre de su única hija, ciudadano CARLOS ELIAS VILLASANA UTRERA.
Que transcurrió 1 año de noviazgo, tiempo en el cual y con todas las formalidades de la época, su novio pidió su mano a su hermano mayor quien ahora esta difunto, y luego decidieron mudarse y vivir juntos al Barrio la Independencia Calle B No.4, de Maracay Estado Aragua, y compartir la vida en común, como marido y mujer, ante el conocimiento de las personas que vivían en ese sector y bajo un mismo techo se organizaron como pareja y formalizaron su unión con el embarazo y nacimiento de su hija MIRIAM ROXANA VILLASANA DONAIRE, la cual nació el 14 de junio de 1976, quien cuenta en los actuales momentos con 36 años de edad, y quien fue reconocida posteriormente por el de cujus, su padre ciudadano CARLOS ELIAS VILLASANA UTRERA, en fecha 18 de septiembre de 1981, según acta No.2276 del Tomo 6º B.
Que en el año 1977, decidieron cambiar de residencia a la Urbanización Los Naranjos Edif.19 planta B, Apto 1-A Lote E Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, en ese sector estuvieron residenciados por un tiempo de 20 años, tiempo en el cual compartían y vivían como marido y mujer, cumpliendo los deberes propios que esa unión estable implica, asumiendo cada uno las responsabilidades de pareja ante la vista de todos los vecinos y familiares más cercanos, para luego tener como ultimo domicilio la Calle 15, No.129 Barrio Piñonal del Estado Aragua, donde permanecieron viviendo juntos por 15 años en forma pública notoria e ininterrumpida hasta el día 4 de marzo de 2012, fecha en que Dios se apiado de su terrible enfermedad y donde falleció su gran amor y padre de su única hija ciudadano CARLOS ELIAS VILLASANA UTRERA.
Que el día 20 de octubre de 2011, acudieron ante el Director de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, el hoy de cujus CARLOS ELIAS VILLASANA y su persona a requerir constancia de unión estable de hecho las cual les expidió una vez agostadas las formalidades de Ley.
Que a pesar de no estar casados siempre vivían juntos, atendiendo el hogar como marido y mujer, y así mantener a su hija MIRIAM ROXANA, y su hogar, por lo que la unión estable que existió entre su persona y el ciudadano CARLOS ELIS VILLASAMA UTRERA, tenía las siguientes características: 1. Vivian juntos de una manera ininterrumpida en un clima de amor y comprensión. 2.- existió entre ambos socorro mutuo. 3.- se presentaban a la sociedad y ante familiares, vecinos, amistades, como marido y mujer, de igual manera como si estuvieran casados y asistiéndose mutuamente en la satisfacción de sus necesidades.
Que el día 3 de diciembre de 2009, y ante la enfermedad que lo deterioraba cada día mas, el de cujus decide incorporarla al Registro del Seguro Social, para que surta sus efectos jurídicos, todo ello permite concluir que existió una relación de hecho que se mantuvo estable por un periodo superior al establecido en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social (dos años mínimo) permitiendo así calificar la relación de permanente.
Que tanto confiaba en él, y él en ella que en virtud de su enfermedad fueron muchas y reiteradas las autorizaciones que él firmaba por ante el Departamento de Pensiones del Seguro Social para autorizarla a manejar su cuenta de pensión por vejez otorgada por el IVSS, y tanto fue su amor que previó que previo su futuro económico al firmar a su favor la planilla de inclusión y/o modificación en el Seguro de Vida y Accidentes Personales de la Universidad Central de Venezuela, en el cual laboro y del cual fue jubilado.
Que por cuanto no existen bienes de fortuna dejados por el de cujus CARLOS ELIAS VILLASANA UTRERA, tan solo pensión de jubilación de la Universidad Central de Venezuela, institución ante la cual trabajo el de cujus y pensión de vejez emanada del Instituto Venezolano del Seguro Social, es por lo que acude ante esta autoridad, en virtud de que dejó de laborar en el año 1994 fecha en que fue diagnosticada la terrible enfermedad de CARLOS ELIAS VILLASANA UTRERA, momento oportuno para dedicarse y consagrarse a atenderlo de manera íntegra.
Que por cuanto mantuvo con el ciudadano CARLOS ELIAS VILLASANA UTRERA, unión estable de hecho que duro 40 años desde el año 1972, hasta el 4 de marzo de 2012, fecha en la que se produce el deceso en su domicilio, es decir calle 15, No.129 Barrio Piñonal Maracay Estado Aragua, se hace necesario que se produzca un pronunciamiento judicial para que sea reconocida dicha unión estable como lo exige la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Que como consecuencia de lo antes expuesto acudió ante esta autoridad para demandar como lo hace por acción merodeclarativa de del derecho que tiene para que se reconozca como concubina del ciudadano CARLOS ELIAS VILLASANA UTRERA, antes identificado, y así sea reconocido por este Tribunal:
PRIMERO: la existencia de su unión estable (concubinato) desde el año 1972, hasta el día 4 de marzo de 2012, fecha en la cual falleció el de cujus CARLOS ELIAS VILLASANA UTRERA, tofo ello en virtud que se reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil para ser reconocida como tal en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: reconocida o declarada por el Tribunal la unión estable o concubinato y por ende su condición de concubina, o reconozca o así declare el Tribunal el derecho de cobrar pensión de sobreviviente otorgada por la Universidad Central de Venezuela a su concubino CARLOS ELIAS VILLASANA UTRERA, en su condición de ex trabajador jubilado.
TERCERA: la declaración y el reconocimiento de la condición de concubina y consecuencialmente todos los derechos derivados de dicha unión concubinaria, mediante la protección consagrada a las uniones estables entre un hombre y una mujer establecida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Que una vez aceptado el cargo para el cual fue designada, y haber prestado el debido juramento de Ley, el cual juró cumplirlo bien y fielmente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Juramentos, y siendo sus defendidos los herederos desconocidos del de cujus CARLOS ELIAS VILLASANA UTRERA, antes identificado, es por lo que se hace imposible oponer las defensas y excepciones distintas a aquellas que pudieran emanar del libelo de demanda y de los recaudos que lo acompañan, pues como señaló, sus representados son personas no conocidas, las cuales no establecieron ningún tipo de comunicación con su persona, no pudo constatar del examen de la demanda y sus anexos, la posibilidad de oponer ninguna cuestión previa al fondo, excepción ni defensa de merito diferente, por lo que procedió a contestar la demanda acatando lo dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y lo establecido en el Código de Ética del Abogado así como lo establecido en los artículos 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho, la demanda que por acción merodeclarativa de concubinato, fue intentada contra sus representados por la ciudadana MIRIAN MARGARITA DONAIRE SANOJA, debidamente asistida por la abogado MARIA EMILIA HERRERA, identificada en autos.
Solicito fuera declarada sin lugar la demanda por acción merodeclarativa de concubinato, la cual fue instaurada en contra de sus defendidos.
Que se tome en consideración la carga probatoria en el caso de autos, le corresponde a la parte demandante , por lo que es a esta precisamente, a quien le corresponde probar su pretensión, sin que le corresponda a sus defendidos, promover prueba alguna para enervar lo pretendido en la demanda, quedando de esa forma contestada la demanda.




III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Copia fotostática simple de la cedula de identidad cursante al folio 7 del presente expediente, del ciudadano CARLOS ELIAS VILLASANA UTRERA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-326.742, de la cual se desprende la identidad de la parte demandada del presente juicio, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Acta de defunción en copia certificada del ciudadano CARLOS ELIAS VILLASANA UTRERA, cursante al folio 7 del presente expediente, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano murió en fecha 4 de marzo de 2012, por schok séptico, sepsis punto de partida nasal, carcinoma basocelular residente, inserta dicha acta bajo el No.95, Tomo IV, año 2012, quien dejo cuatro hijos ALMA ROSA VILLASANA CASTILLO, ROSALBA VILLASANA CASTILLO, CARLOS DANILO VILLASANA CASTILLO y MITRIAM ROXANA VILLASANA DONAIRE, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Certificado de defunción en copia simple del ciudadano CARLOS ELIAS VILLASANA UTRERA, cursante al folio 8 del presente expediente, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano murió en fecha 4 de marzo de 2012, por schok séptico, sepsis punto de partida nasal, carcinoma basocelular residente, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Acta de nacimiento en copia certificada y simple de la ciudadana MIRIAM ROXANA VILLASANA DONAIRE, cursante al folio 10 y 11 del presente expediente, de la cual se desprende que el mencionado ciudadana es hija de la ciudadana MIRIAN MARGARITA DONAIRE SANOJA y del ciudadano CARLOS ELIAS VILLASANA UTRERA, quien la reconoció posteriormente, mediante nota marginal asentada en fecha 18 de septiembre de 1981, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Constancia de unión estable de hecho en copia certificada de los ciudadanos MIRIAN MARGARITA DONAIRE SANOJA y CARLOS ELIAS VILLASANA UTRERA, cursante al folio 12 del presente expediente, inserta bajo el No.208, Tomo X, Año 2011, de fecha 20 de octubre de 2011, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Credencial de servicio para familiares ausente en original del ciudadano CARLOS VILLASANA, cursante al folio 13 del presente expediente, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio a la presente instrumental pública administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Autorización para cobro de pensión en original del ciudadano CARLOS VILLASANA en la cual autoriza a la ciudadana MIRIAN MARGARITA SANOJA DONAIRE, cursante al folio 14 del presente expediente, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio a la presente instrumental pública administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Autorización para cobro de pensión en original del ciudadano CARLOS VILLASANA en la cual autoriza a la ciudadana MIRIAN MARGARITA SANOJA DONAIRE, cursante al folio 15 del presente expediente, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio a la presente instrumental pública administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Autorización para cobro de pensión en copia simple del ciudadano CARLOS VILLASANA en la cual autoriza a la ciudadana MIRIAN MARGARITA SANOJA DONAIRE, cursante al folio 16 del presente expediente, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio a la presente instrumental pública administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Estudio social para autenticar la autorización del cobro de la pensión en copia simple del ciudadano CARLOS VILLASANA en la cual autoriza a la ciudadana MIRIAN MARGARITA SANOJA DONAIRE, cursante al folio 17 del presente expediente, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio a la presente instrumental pública administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Planilla de inclusión y/o modificación en el seguro de vida y accidentes personales en copia simple del ciudadano CARLOS VILLASANA en la cual autoriza a la ciudadana MIRIAN MARGARITA SANOJA DONAIRE, cursante al folio 18 del presente expediente, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio a la presente instrumental pública administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
4 fotografías cursantes a los folios 19 y 20 del presente expediente, en la cual se observan personas en ambiente familiar, a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con el sistema de la sana crítica conforme lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Declaración testifical de la ciudadana NELLY BETARIZ CASTILLO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.567.235, cursante al folio 94, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 10 de Mayo de 2013, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana: NELLY BEATRIZ CASTILLO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.4.567.235, se deja constancia que compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA EMILIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.54.541, asimismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada, identificado en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse NELLY BEATRIZ CASTILLO NUÑEZ, antes identificada, con domicilio Edificio Franca piso 09 apartamento 91 Parque Aragua Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada EMILIA HERRERA, y expone: PRIMERO: Diga la testigo si conoció de vista Trato y Comunicación al de cujus al ciudadano: CARLOS ELIAS VILLASANA UTRERA?. CONTESTO: si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo razón fundada anteriormente señalada?. CONTESTO: yo lo conocí hace 40 años cuando ellos ya estaban viviendo, trabajamos juntos en automotores Maracay ella y yo, vivieron en la independencia, la barraca, los naranjos de palo negro y actualmente en la calle 15 de Piñonal y las acacias. TERCERA: Diga la testigo en razón de ese conocimiento que tuvo del de cujus el ciudadano CARLOS ELIAS VILLASANA UTRERA si este hizo vida estable de hecho o concubinato con la ciudadana: MIRIAN MARGARITA DONAIRES? CONTESTO: “hizo vida estable con Mirian TODA la vida 40 años juntos de los cuales nació su hija del cual el esposo murió en los brazos de Mirian su concubina de toda la vida, ellos estuvieron toda la vida juntos.”. Cesaron las preguntas. Termino se leyó, y conformes firman.”

Sobre la referida testimonial, se observa que no existen incongruencias entre ella y las demás pruebas, es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración testifical de la ciudadana ANA COROMOTO PONCE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.378.196, cursante al folio 95, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 10 de Mayo de 2013, siendo las 10:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana: ANA COROMOTO PONCE PARRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.5.378.196, se deja constancia que compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA EMILIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.54.541, asimismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada, identificado en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse ANA COROMOTO PONCE PARRA, antes identificada, con domicilio Edificio 27 apartamento 07 piso 01 urbanización las acacias vereda 56 Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada EMILIA HERRERA, y expone: PRIMERO: Diga la testigo si conoció de vista Trato y Comunicación al de cujus al ciudadano: CARLOS ELIAS VILLASANA UTRERA?. CONTESTO: si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo razón fundada anteriormente señalada?. CONTESTO: yo lo conocí hace 25 años a ellos dos como pareja desde que ellos vivían aquí en palo negro en la urbanización los naranjos y donde ahora residía en las acacias, ellos procrearon una hija y ahora es medico y la llevaron a esa profesión, en cuanto moral un matrimonio tranquilo y hasta en los momentos. Buena conducta ellos. Con los vecinos nunca tuvieron ningún acercado. TERCERA: Diga la testigo en razón de ese conocimiento que tuvo del de cujus el ciudadano CARLOS ELIAS VILLASANA UTRERA si este hizo vida estable de hecho o concubinato con la ciudadana: MIRIAN MARGARITA DONAIRES? CONTESTO: “desde que yo los conozco siempre han estado juntos hasta hace un años y tres meses que va cumplir que se murió hasta lo último residió en las acacias, su última morada fue allí. Conviviendo allí con su hija y su nieta hizo vida estable con Miriam”. Cesaron las preguntas. Termino se leyó, y conformes firman…”

Sobre la referida testimonial, se observa que no existen incongruencias entre ella y las demás pruebas, es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración testifical de la ciudadana YLSA QUINTERO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.533.819, cursante al folio 96, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 10 de Mayo de 2013, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana: YLSA QUINTERO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.4.533.819, se deja constancia que compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA EMILIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.54.541, asimismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada, identificado en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse YLSA QUINTERO DE GARCIA, antes identificada, con domicilio Av. Principal el limón calle santa Elena Nº23 Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada EMILIA HERRERA, y expone: PRIMERO: Diga la testigo si conoció de vista Trato y Comunicación al de cujus al ciudadano: CARLOS ELIAS VILLASANA UTRERA?. CONTESTO: si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo razón fundada anteriormente señalada?. CONTESTO: Primero lo conoció mi esposo y después lo conocí yo y la misma universidad lo adjudico en un apartamento urbanización los Naranjos detrás de la pica el vivía como en el bloque 19 y nosotros en el 22 y los dos vivíamos en planta baja, muy buenos vecinos, allá el agua era salubre no era estable, le dábamos los pipotes al ciudadano: CARLOS VILLASANA. Allá fue donde los conocí a ellos que nos mudamos al mismo tiempo y su hija y mi hija que tiene la misma edad se llevaban muy bien. Fuimos a la funeraria, mi esposo a la gravedad fue a la clínica Lugo a visitarlo. TERCERA: Diga la testigo en razón de ese conocimiento que tuvo del de cujus el ciudadano CARLOS ELIAS VILLASANA UTRERA si este hizo vida estable de hecho o concubinato con la ciudadana: MIRIAN MARGARITA DONAIRES? CONTESTO:“ una vida estable era un señor responsable, y ella muy buena vecina estamos en contacto muy buena vecina. CUARTA: Diga la testigo como le consta que el de cujus CARLOS ELIAS VILLASANA UTRERA mantuvo vida concubinaria con la ciudadana: MIRIAN MARGARITA DONAIRES. CONTESTO: Los conocí juntos, desde que los conozco viven juntos, una señora de hogar que lo atendía que ella llevaba a la niña al colegio, la iban a buscar, en la tarde se venían los tres juntos. Mi esposo tiene mas tiempo yo tengo 37 a 38 años conociéndolos, su hija jugaban con mi hija que tiene la misma edad. Termino se leyó, y conformes firman…”

Sobre la referida testimonial, se observa que no existen incongruencias entre ella y las demás pruebas, es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración testifical del ciudadano GUILLERMO ESTEBAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.510.648, cursante al folio 97, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 10 de Mayo de 2013, siendo las 11:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadano: GUILLERMO ESTEBAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No.3.510.648, se deja constancia que compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA EMILIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.54.541, asimismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada, identificado en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse GUILLERMO ESTEBAN GARCIA, antes identificada, con domicilio Municipio Mario Briceño Iragorry, sector caja de agua calle santa Elena Nº23. Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada EMILIA HERRERA, y expone: PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista Trato y Comunicación al de cujus al ciudadano: CARLOS ELIAS VILLASANA UTRERA?. CONTESTO: si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo razón fundada anteriormente señalada?. CONTESTO: yo lo conocí hace 40 años, fuimos compañeros de trabajo hace muchos años en la UCV fuimos vecinos, en la urbanización los Naranjos, el en ese tiempo vivió con la señora Miriam y bueno ahí tenía su hogar, llegaba con ella, hacían su mercado, estaba con ella, y tienen una hija que ahorita tiene 37 años como la hija mía, que tiene la misma edad, y como éramos compañeros de trabajo él me daba la cola a la universidad, el a su hija y mi persona, llevaba a la niña de el al colegio y de ahí nos trasladábamos al trabajo (UNIVERSIDAD) y luego yo me mude de los naranjos, y ellos al tiempo se mudaron a donde están residenciados Piñonal y siempre siguió la comunicación entre ellos y nosotros. Luego hasta que supe la enfermedad de él y su fallecimiento y siempre hemos mantenido la comunicación entre familia hasta el día de hoy. TERCERA: Diga el testigo en razón de ese conocimiento que tuvo del de cujus el ciudadano CARLOS ELIAS VILLASANA UTRERA si este hizo vida estable de hecho o concubinato con la ciudadana: MIRIAN MARGARITA DONAIRES? CONTESTO:“ si la hizo, su concubinato y hasta el momento ha seguido fiel al ciudadano CARLOS, lo tiene en su pensamiento. CUARTA: Diga el testigo como le consta que el de cujus CARLOS ELIAS VILLASANA UTRERA mantuvo vida concubinaria con la ciudadana: MIRIAN MARGARITA DONAIRES. CONTESTO: me consta debido al tiempo que estuvieron ellos viviendo y la amistad que hemos tenido de lo antes expuesto. Termino se leyó, y conformes firman…”

Sobre la anterior deposición, observa esta Juzgadora que en la respuesta a la cuarta pregunta, la testigo contesto “…y la amistad que hemos tenido…”, en consecuencia, la presente testimonial debe ser desechada del proceso, por cuanto, el deponente manifestó ser amigo de la parte accionante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 1981, y del auto de ejecución de fecha 9 de julio, en copia simple, cursante a los folios 101 al 106 del presente expediente, de la cual se desprende que los ciudadanos JUANA ROSA CASTILLO DE VILLASANA y el ciudadano CARLOS ELIAS VILLASANA, contrajeron matrimonio civil en fecha 4 de julio de 1958, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS

Se observa que la defensora judicial no hizo uso de tal derecho, en virtud de lo cual, esta Juzgadora no tiene nada que agregar al respecto. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho, en virtud de lo cual, esta Juzgadora no tiene nada que agregar al respecto. Y así se decide.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado como ha sido el recuento de los actos determinantes del presente juicio, así como la transcripción de los alegatos expuestos por las partes, y la debida valoración del material probatorio; deja evidenciado que estamos en presencia de un juicio que por acción merodeclarativa de concubinato interpuso la ciudadana MIRIAN MARGARITA DONAIRE SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.346.653, contra los herederos del de cujus CARLOS ELIAS VILLASANA UTRERA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-326.742, ciudadanos ALMA ROSA VILLASANA CASTILLO, ROSALBA VILLASANA CASTILLO, CARLOS DANILO VILLASANA CASTILLO, MIRIAM ROXANA VILLASANA DONAIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-5.269.314, V-5.274.931, V-7.205.705, V-12.339.415, respectivamente, quien según alegó, haber mantenido una unión estable de hecho desde el año 1972 hasta el 4 de marzo de 2012, fecha en que falleció; de manera pacífica, prestándose socorro mutuo.
Asimismo, se observa de autos, que los ciudadanos ALMA ROSA VILLASANA CASTILLO, ROSALBA VILLASANA CASTILLO, CARLOS DANILO VILLASANA CASTILLO, MIRIAM ROXANA VILLASANA DONAIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-5.269.314, V-5.274.931, V-7.205.705, V-12.339.415, admitieron los hechos narrados por la actora, reconocieron los instrumentos probatorios consignados y manifestaron su consentimiento en que sea declarada con lugar la presente acción.
De igual forma, quedó de manifiesto de los autos que el ciudadano CARLOS ELIAS VILLASANA, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JUANA ROSA CASTILLO DE VILLASANA en fecha 4 de julio de 1958, y que posteriormente, se divorciaron en fecha 7 de abril de 1981, y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 1981, y ejecutada en fecha 9 de julio de 1981.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:
La pretensión se fundamenta en una Acción Merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la doctrina persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De lo anterior se deduce que el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.
Por su parte, tenemos, que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala, subrayado del Tribunal).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta, instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme a través de una acción de merodeclaración, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Por otra parte, se observa, que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”.
Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar que el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Así pues, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Aunado a lo anterior, la doctrina también ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.

Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”

Conforme lo dispuesto en la norma antes transcrita, y conteste con la doctrina mayoritaria, el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser publico y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado del tribunal). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “…es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la ley del Seguro Social).
Se trata de una relación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado articulo 77- el concubinato es por excelencia la unían estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio…
Señalado lo anterior, debe la sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer”, de conformidad con la petición del accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser el la figurada regulada en la ley, a él se referirá la sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer considera la sala que, para reclamar los posibles efectos legales civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”. (Resaltado de este tribunal).

Del criterio jurisprudencial vinculante procedentemente transcrito, se pone de manifiesto que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme…”.
Ciertamente, analizados en su conjunto todos los elementos probatorios de autos, en aplicación de la Doctrina y Jurisprudencia antes transcrita, se concluye que la accionante cumplió con su carga de demostrar sus afirmaciones de hecho como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, con la respectiva acta de nacimiento de la hija en común, que sostenía con su pareja. Por vía de consecuencia, a juicio de quién juzga, considera que las pruebas que cursan en los autos, antes referidas, y con la admisión realizada por los herederos del demandado ciudadanos ALMA ROSA VILLASANA CASTILLO, ROSALBA VILLASANA CASTILLO, CARLOS DANILO VILLASANA CASTILLO, MIRIAM ROXANA VILLASANA DONAIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-5.269.314, V-5.274.931, V-7.205.705, V-12.339.415, respectivamente, en cuanto a la admisión los hechos narrados por la actora, el reconocimiento los instrumentos probatorios consignados y la manifestación de su consentimiento en que fuera declarada con lugar la presente acción, demuestran la presunción de que existió una unión estable de hecho entre ellos.
Sin embargo, si bien es cierto, que la parte accionante alegó, haber mantenido una unión estable de hecho desde el año 1972, hasta el 4 de marzo de 2012, fecha en que falleció el ciudadano CARLOS ELIAS VILLASANA, antes identificado, no es menos cierto, que el referido ciudadano contrajo matrimonio civil con la ciudadana JUANA ROSA CASTILLO DE VILLASANA, identificada en autos, en fecha 4 de julio de 1958, y que posteriormente, se disolvieron dicha unión mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 7 de abril de 1981, y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 1981, y ejecutada en fecha 9 de julio de 1981, resultando concluyente que esa unión de hecho no produjo ningún efecto jurídico mientras el referido matrimonio estuvo vigente.
En este sentido, es importante hacer mención a lo que dejo establecido la Sala Constitucional de Nuestro Más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el concubinato putativo como sigue:
“…Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”
Como quiera que existen pruebas suficientes que demuestran que después de ejecutada la sentencia de divorcio entre los ciudadanos JUANA ROSA CASTILLO DE VILLASANA y CARLOS ELIAS VILLASANA, este último mantuvo con la demandante, ciudadana MIRIAN MARGARITA DONAIRE SANOJA, una unión de hecho estable en forma pública, es ineludible concluir que la acción mero declarativa de concubinato debe prosperar, tomándose como fecha de inicio el 10 de julio de 1981, hasta el 4 de marzo de 2012, fecha del fallecimiento del finado CARLOS ELIAS VILLASANA, antes identificado. Y así se decide.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, le resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente acción merodeclarativa de concubinato, y en virtud de ello, dicho concubinato se equipara al matrimonio, con todos los efectos que produce el prenombrado vínculo jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así quedara expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MIRIAN MARGARITA DONAIRE SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.346.653, contra los herederos del de cujus CARLOS ELIAS VILLASANA UTRERA (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-326.742, ciudadanos ALMA ROSA VILLASANA CASTILLO, ROSALBA VILLASANA CASTILLO, CARLOS DANILO VILLASANA CASTILLO, MIRIAM ROXANA VILLASANA DONAIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-5.269.314, V-5.274.931, V-7.205.705, V-12.339.415, el 10 de julio de 1981, hasta el 4 de marzo de 2012, y que dicho concubinato se equipara al matrimonio, con todos los efectos que produce dicho vínculo jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los ______________________. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________.
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCIA
Exp. Nº 41604