REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, _____________________
204º y 155º

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MADRIZ MOTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.038.971.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO GUERRA PARRA y JOSÉ RAMÓN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.817.784 y V-9.666.148, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.608 y 151.405, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANA TERESA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-821.187.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VERONICA E. NUÑEZ A., y FRANCISCO J. CERNADAS L., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.550 y 34.014, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decidir cuestiones previas).
EXPEDIENTE: Nº 41878 (Nomenclatura de este Tribunal)

I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 9 de diciembre del año 2013, por ante este Juzgado, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato fue incoado por el abogado MIGUEL ANTONIO GUERRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.817.784, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 70.608, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MADRIZ MOTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.038.971, contra la ciudadana ANA TERESA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-821.187. Del escrito libelar, se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
Que su poderdante, en fecha 17 de septiembre del año 2013, suscribió por ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, opción de compra venta, según documento debidamente autenticado e inserto bajo el No. 6, Tomo 251 de fecha 17 de septiembre del año 2013, con la ciudadana ANA TERESA ESCALONA, antes identificada, que recayó sobre un inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino La Morita 1, Conjunto Residencial El Rosal, II Etapa, Calle D, Quinta Nº 91, Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, tiene un área de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (165,60M2) y un área de construcción actual de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (139,24M2) y sus linderos son: NORTE: En trece metros y ochenta centímetros (13,80mts) con parcela Nº 90; ESTE: En doce metros (12mts) con parcela Nos. 74 y 75; SUR: en trece metros y ochenta centímetros (13,80mts) con parcela Nº 92 y OESTE: en doce metros (12mts) con calle D que es su frente, dicho inmueble se encuentra identificado con el código catastral Nº 05-11-04-U08-063-003-025-000-Pb0-000 y el mismo se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 12 de diciembre de 2012, el cual quedó inserto bajo el No. 2012.1909, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.3.321, Libro del folio Real del año 2012.
Que anexó entre otras cosas, la instrumental en cuestión, y una certificación de gravamen, entre sus documentos fundamentales de la demanda, de los cuales se desprende las características del bien objeto de la presente demanda, antes señaladas.
Que luego de suscrito el contrato antes señalado, su poderdante realizó todos los tramites tendentes a lograr la protocolización del inmueble, que le generaron gastos a parte del costo de la venta, pero es el caso, que entre otras cosas, la vendedora incrementó el valor del inmueble, y finalmente, le manifestó a su poderdante la voluntad unilateral de no vender.
Que por las razones antes expuestas, es por lo que, demanda a la ciudadana ANA TERESA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-821.187, para que: 1) reconozca el documento antes señalado, 2) asuma como propietario del inmueble objeto de la presente demanda, a su poderdante ciudadano CARLOS ALBERTO MADRIZ MOTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.038.971, 3) que se sirva cumplir con sus obligaciones como vendedor, en someterse a la tradición y saneamiento de ley, y se sirva otorgar el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, entre otras cosas.
Se admitió la presente demanda en fecha 20 de enero del año 2014, y se ordenó la citación de la parte demandada.
El Alguacil de este Tribunal, en fecha 20 de febrero del año 2014, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
La ciudadana ANA TERESA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-821.187, debidamente asistida de la abogada VERONICA E. NÚÑEZ A. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.550, en fecha 27 de marzo del año 2014, procedió a oponer cuestiones previas, en los términos siguientes:
Que opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento concatenado con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, consistente en el defecto de forma de la demanda, por no tenerse claro el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, ya que, quien interpone la demanda es el abogado MIGUEL ANTONIO GUERRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.817.784, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 70.608, y éste al transcribir el escrito libelar, lo hace en primera persona y no en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MADRIZ MOTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.038.971, por lo tanto, solicitó que sea declarada con lugar la presente cuestión previa, por no haber suscrito ningún contrato con quien presenta la demanda.
Que opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento concatenado con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, consistente en el defecto de forma de la demanda, por no haberse señalado con precisión el objeto de la pretensión, ya que, el accionante describió las medidas o superficies cuadradas de la parcela de manera incorrecta, por lo tanto, existe una imprecisión del objeto de la demanda.
Y finalmente, opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento concatenado con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, consistente en el defecto de forma de la demanda, por no haberse especificado con exactitud el instrumento que se pide sea reconocido en el punto segundo del petitorio.
Realizada la narración de los actos relevante en el presente juicio, este Tribunal, estando en la oportunidad idónea para ello, pasa a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas, en los términos siguientes:



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez hecho el recuento de los actos determinantes de la presente litis, realizado el estudio de lo alegado por las partes y observado como ha sido el material probatorio consignado en autos, se observa que estamos en presente de una incidencia que por cuestiones previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los ordinados 2º, 4º y 6º del artículo 340 eiusdem, por defectos de forma de la demanda, las cuales no fueron subsanadas de manera voluntarias por el accionante, y en tal sentido, este Tribunal pasa pronunciarse con respecto a las cuestiones opuestas, de la manera siguiente:
Con respecto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento concatenado con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, consistente en el defecto de forma de la demanda, según señaló la demandada, por no tenerse claro el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, ya que, quien interpone la demanda es el abogado MIGUEL ANTONIO GUERRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.817.784, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 70.608, y éste al transcribir el escrito libelar, lo hace en primera persona y no en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MADRIZ MOTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.038.971, por lo tanto, solicitó que sea declarada con lugar la presente cuestión previa, por no haber suscrito ningún contrato con quien presenta la demanda, se observa lo siguiente:
Que lo pretendido por la parte demandada, es la declaratoria de una cuestión previa, derivada de un error material de transcripción cometido por el apoderado judicial de la parte actora, al referirse en un punto del petitorio, que se trata de una demanda incoada por su persona.
En tal sentido, al revisar esta Juzgadora de forma detallada el escrito libelar, quedó evidenciado que el presentante de la demanda abogado MIGUEL ANTONIO GUERRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.817.784, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 70.608, no actúa en su propio nombre, sino, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MADRIZ MOTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.038.971, tal y como se desprende desde su inicio del escrito libelar y del material probatorio aportado, asimismo, quedó evidenciado que dicha demanda fue incoada contra la ciudadana ANA TERESA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-821.187.
En virtud a lo anterior, la cuestión previa opuesta a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento concatenado con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, consistente en el defecto de forma de la demanda, según señaló la demandada, por no tenerse claro el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, una visto y analizado el libelo de demanda y los documentos que le acompañan, observa que el actor claramente identificó tanto al demandante como al demandado, así como el carácter con que actúan, y en consecuencia, a juicio de esta Sentenciadora, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente cuestión previa propuesta. Así se decide.
En relación a la cuestión previa opuesta, a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento concatenado con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, consistente en el defecto de forma de la demanda, por no haberse señalado con precisión el objeto de la pretensión, ya que, el accionante describió las medidas o superficies cuadradas de la parcela de manera incorrecta, por lo tanto, existe una imprecisión del objeto de la demanda, se observa lo siguiente:
La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de octubre de 1997 con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, indicó que:
"…Para determinar cual es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos…"

Del criterio de vieja data, antes citado, se desprende que el operador de justicia para determinar el objeto de la pretensión, debe atender a la naturaleza del juicio, por lo tanto, al tratarse la presente demanda, de un cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un bien inmueble, es por lo que, el accionante tiene la carga de señalar de manera especifica la precisión, indicando su situación y linderos, del bien inmueble involucrado.
Así las cosas, del escrito libelar se puede apreciar, que el objeto de la presente demanda, es un inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino La Morita 1, Conjunto Residencial El Rosal, II Etapa, Calle D, Quinta Nº 91, Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, tiene un área de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (165,60M2) y un área de construcción actual de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (139,24M2) y sus linderos son: NORTE: En trece metros y ochenta centímetros (13,80mts) con parcela Nº 90; ESTE: En doce metros (12mts) con parcela Nos. 74 y 75; SUR: en trece metros y ochenta centímetros (13,80mts) con parcela Nº 92 y OESTE: en doce metros (12mts) con calle D que es su frente, dicho inmueble se encuentra identificado con el código catastral Nº 05-11-04-U08-063-003-025-000-Pb0-000 y el mismo se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 12 de diciembre de 2012, el cual quedó inserto bajo el No. 2012.1909, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.3.321, Libro del folio Real del año 2012.
Asimismo, del material probatoria aportado a los autos, entre otras, como lo es un contrato notariado y certificación de gravamen, se desprenden las especificaciones, linderos y medidas del inmueble objeto de la presente litis, las cuales guardan estrecha relación con lo señalado por el accionante en su escrito libelar.
En virtud de lo anterior, a juicio de esta Sentenciadora, el accionante si especificó los linderos y medidas del inmueble objeto de la presente litis, tal y como se desprende del escrito libelar y de su material probatorio, por lo tanto, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente cuestión previa propuesta. Así se decide.
Finalmente, con respecto a la última cuestión previa opuesta, a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento concatenado con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, consistente en el defecto de forma de la demanda, por no haberse especificado con exactitud el instrumento que se pide sea reconocido en el punto segundo del petitorio. Así pues, este Tribunal pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
El artículo 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 340.—El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

Así pues, resulta que existen normas que son rectoras del proceso y de observancia obligatoria para el juez. Una de ellas, es precisamente el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que se trata de una disposición que regula el establecimiento o incorporación de la prueba al proceso.
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es una norma jurídica expresa que regula el establecimiento o incorporación de los documentos fundamentales en los que se funda la pretensión, esto es: regula su formación e inserción en el expediente. Debe precisarse, en este orden de ideas, que a través de esta norma se le impone a las partes la obligación de consignarlas, forzosamente con la demanda o contestación de la demanda, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, siendo éstos los supuestos que señala el citado artículo 434, que textualmente prevé:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros…”.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse con el líbelo.
Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca la dificultad para que el demandado conozca los derechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Como se observa, independientemente de la naturaleza de la prueba documental en que se sustente la pretensión, es decir, ya sean instrumentos públicos o privados, debe ineludiblemente cuando éstos no se acompañen con el escrito de alegaciones (demanda o contestación), debe señalarse en el escrito de alegaciones en cuál de los supuestos de excepción que prevé dicho artículo se encuentra la parte, y ello debe señalarse expresamente, sin que ello pueda eludirse, pues se trata de una norma imperativa y de obligatorio cumplimiento para el juez.
La razón por la cual debe cumplirse esta exigencia del Legislador, es porque de no cumplirse o no hacerse cumplir con el precepto normativo, se estaría quebrantando el equilibrio procesal, lo cual se traduciría en un quebrantamientos de los derechos de defensa, debido proceso e igualdad de las partes y en definitiva a la garantía de tutela judicial efectiva.
Ciertamente, si bien los documentos públicos pueden ser incorporados al proceso en cualquier grado y estado de la causa, pues dada su esencia se trata de documentos que al ser incorporados al proceso tienen plena eficacia probatoria, existe una limitación: que se haya cumplido con la carga procesal establecida en el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil cuando se trate de documentos fundamentales de la demanda.
La Sala de Casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, se observa que la cuestión previa, a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento concatenado con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, fue opuesta por considerar la parte demandada, que existe un defecto de forma de la demanda, por no haberse especificado con exactitud el instrumento que se pide sea reconocido en el punto segundo del petitorio, pero ocurre, que de la revisión exhaustiva al escrito libelar, no solo del capítulo denominado “PETITORIO”, que si se observa la especificación completa del documento fundamental de la demanda.
Sumado a lo anterior, se debe decir, que la parte demandada confunde el alcance del ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, el cual guarda estrecha relación con el artículo 434 del mismo Código, ya que, según lo antes señalado, se trata de una obligación procesal “de hacer” que debe cumplir el accionante, consistente en la consignación del documento fundamental de la demanda conjuntamente con el escrito libelar, o en su defecto, expresar sus datos de registro; y según se evidencia del escrito libelar y del material probatorio, sí se especificó los datos del documento con el que se fundamenta la demanda y se cumplió con la carga de acompañarlo como prueba.
La instrumental en mención se trata de un documento suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, opción de compra venta, debidamente autenticado e inserto bajo el No. 6, Tomo 251 de fecha 17 de septiembre del año 2013.
En virtud de lo anterior, a juicio de esta Sentenciadora, el accionante si especificó los datos del documento con el que se fundamenta la demanda y se cumplió con la carga de acompañarlo como prueba, tal y como se desprende del escrito libelar y de su material probatorio, por lo tanto, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente cuestión previa propuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los ordinados 2º, 4º y 6º del artículo 340 eiusdem, opuestas por la ciudadana ANA TERESA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-821.187, debidamente asistida de la abogada VERONICA E. NÚÑEZ A. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.550, en fecha 27 de marzo del año 2014.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los _______________________, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _________, asimismo fueron libradas las boletas de notificación.
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
EXP N° 41878, MAZ/gg/laz, maq 6