REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ________________.
204º Y 155º
PRESUNTO AGRAVIADO: VICTOR SEGUNDO ARTIGAS, titular de la cédula de identidad No.: V-10.031.655, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.152.676.
PRESUNTO AGRAVIANTE: BANCO DE VENEZUELA Agencia el Limón, Av. Universidad Centro Comercial y Residencial el Limón Mario Briceño Iragorry de Maracay Estado Aragua
MOTIVO: Amparo Constitucional.
Exp: 41975-14
I
En fecha 4 de julio de 2014, este Tribunal, le dio entrada en el libro de causas la presente Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano VICTOR SEGUNDO ARTIGAS, titular de la cédula de identidad No.: V-10.031.655, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.152.676, en contra del BANCO DE VENEZUELA Agencia el Limón, Av. Universidad Centro Comercial y Residencial el Limón Mario Briceño Iragorry de Maracay Estado Aragua, proveniente de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, siendo sorteada la misma a este despacho.
En dicho escrito de solicitud de Amparo Constitucional, entre otras cosas, en el capitulo denominado petitorio, expuso el recurrente:
“…En razón de todos los argumentos expuestos, solicito sea admitida la presente acción de amparo constitucional y que, en consecuencia, se notifique a los AGRAVIANTES BANCO DE VENEZUELA, a fin de que sea reconsiderado mi solicitud del crediauto, ya que es cliente del organismo financiero desde el año 1.993, fecha en la cual me financiaron el crédito para la adquisión de una vivienda en la ciudad de Maracay, cancelando dicho crédito en el año 2003…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previa a la admisión o no de la presente solicitud, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas que conforman la acción de amparo incoada, observa el Tribunal que la presunta agraviada, aduce, como fundamento de hecho de la acción interpuesta, la presunta negativa de la aprobación de un crédito financiero para la adquisión de un vehículo.
Ahora bien, afirma CHAVERO GAZDIK, que introducida la solicitud de amparo constitucional, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 eiusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error,
defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.
El auto que requiera la información adicional, la corrección de la solicitud o la ampliación de las pruebas debe indicar claramente cuál es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo.
En tal sentido, a criterio de quien aquí arguye, se puede observa que el mismo presenta omisiones en cuanto al señalamiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Tribunal dicta el presente DESPACHO SANEADOR, en aplicación de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, se observa que no son suficientes los documentos o soportes que la actora acompañó a su solicitud, para precisar de manera correcta los hechos denunciados como constitutivos del agravio constitucional; que a juicio de esta sentenciadora, resultan necesarios que conste en autos los medios probatorios de los cuales se evidencie la negativa de la aprobación del crédito por parte del organismo financiero, o la negativa de la reconsideración de dicho crédito, para proveer sobre la admisión o inadmisibilidad del presente Recurso de Amparo Constitucional, por lo que, en uso del despacho saneador previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicita la ampliación de las pruebas en cuanto a los documentos fundamentales del presente recurso de amparo constitucional, y así determinar con precisión el derecho o garantía constitucional, que presuntamente fue violentado. Así se decide.
En virtud a lo anterior, se ordena notificar a la recurrente, antes identificada, a los fines de que en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su notificación, so pena de declararse inadmisible el recurso de amparo de no hacerlo, presente los documentos ya referidos y la aclaratoria señalada, a cuyo fin se ordena su notificación. Cúmplase.-
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA BRICEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado supra, se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA BRICEÑO
Exp: 41975, MAZ/gg/bm, maq4
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